CE - Sentencia 54001233300020190010801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020190010801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 54001-23-33-000-2019-00108-01 (0159-2025)

Demandante : Dayana Lilibeth Torres Arciniegas

Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional Tercera interesada : Yajaira Romelia Navarro Sierra Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pensión de sobrevivientes Decisión : Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda1

1.1.1. Pretensiones

La señora Dayana Lilibeth Torres Arciniegas, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución No. 03787 del 23 de junio de 2016 , por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 00571 del 2 de mayo de 2016 2 confirmando

del 23 de junio de 2016 , por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 00571 del 2 de mayo de 2016 2 confirmando en su integridad el acto recurrido, mediante el cual se ordenó el pago parcial de la pensión

1 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 18 2 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 30 de abril de 2019, que admitió la demanda, tuvo también como demandado el artículo 3 de la Resolución No. 00571 del 2 de mayo de 2016Número Interno: 0159-2025

Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas

Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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de sobrevivientes y de compensación por muerte a las beneficiarias –hijas del causantedel señor IJ. (F) Ramón Ramírez Corzo, y se dejó en suspenso un porcentaje de la prestación; así como, la nulidad del oficio No. S-2018-054295/ARPRE-GRUPE-1.10 del 25 de septiembre de 2018, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales y pensionales a que aduce tener derecho la demandante.

A título de restablecimiento del derecho deprecó el reconocimiento y pago del 39.50% de la pensión de sobrevivientes que se causó ante el fallecimiento del señor Ramón Ramírez Corzo desde el 7 de julio de 2015, y el pago, debidamente indexado, de la suma de treinta y dos millones novecientos cuarenta y siete mil setecientos diez pesos con

Ramírez Corzo desde el 7 de julio de 2015, y el pago, debidamente indexado, de la suma de treinta y dos millones novecientos cuarenta y siete mil setecientos diez pesos con doce centavos ($32.947.710,12) como parte de la compensación por muerte.

Pide, además, el reconocimiento de los perjuicios morales causados por la expedición de los actos acusados, en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; el pago de perjuicios en la modalidad de afectación a los bienes o derechos constitucionalmente protegidos tasados también en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del a rtículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Como fundamentos fácticos se expuso:

Señala la señora Dayana Lilibeth Torres Arciniegas que, conforme a lo consagrado en la escritura pública No. 0748 del 9 de agosto de 2010, corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, es la legítima compañera permanente del señor intendente jefe de la Policía Nacional Ramón Ramírez Corso , quien falleció el 6 de julio de 2015, estando al servicio de la Policía Nacional.

Que en virtud del deceso de quien se reputa su compañero permanente, la Policía Nacional expidió la Resolución No. 00571 del 2 de mayo de 2016 reconociendo parte de

servicio de la Policía Nacional.

Que en virtud del deceso de quien se reputa su compañero permanente, la Policía Nacional expidió la Resolución No. 00571 del 2 de mayo de 2016 reconociendo parte de la pensión de sobrevivientes y de compensación por muerte a favor de las dos hijas del señor Ramón Ramírez Corso, dejando en suspenso la parte correspondiente a laNúmero Interno: 0159-2025

Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas

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compañera permanente, dado que se presentó a reclamar dicho derecho la señora Yajaira Romelia Navarro Sierra. Contra la citada resolución la aquí demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 03787 del 23 de junio de 2016, confirmando en su integridad el acto recurrido.

Informa que, la señora Yajaira Ro melia Navarro Sierra presentó el 5 de abril de 2016 demanda de declaración de unión marital de hecho entre ella y el fallecido Ramón Ramírez Corso, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, habiendo sido radicada bajo el No. 54001316000320160016700, demanda que fue rechaza da. Posteriormente, el 11 de agosto de 2016 se interpuso por la referida señora Navarro Sierra nueva demanda con los mismos fundame ntos fácticos y pretensiones, esta vez su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y fue radicada bajo el No. 54001316000220160048400, proceso en el cual la

pretensiones, esta vez su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y fue radicada bajo el No. 54001316000220160048400, proceso en el cual la aquí demandante se presentó como tercera interviniente, al tener interés legítimo dada su alegada calidad de c ompañera permanente del señor Ramírez Corso; proceso que finalizó por desistimiento tácito mediante auto de fecha 12 de julio de 2018.

Ejecutoriada la citada providencia, la aquí actora presentó el 30 de julio de 2018, ante la entidad llamada a juicio , nueva reclamación administrativa con miras a que se le reconociera las prestaciones sociales generadas ante el fallecimiento del señor Ramón Ramírez Corso, la cual fue resuelta a través del oficio No. S-2018-054295/ARPREGRUPE-1.10 del 25 de septiembre de 2018 informándole que la señora Yajaira Romelia Navarro Sierra estaba adelantando nuevo proceso para solicitar la declaratoria de la unión marital de hecho; aseveración que considera la demandante no se ajusta a la realidad por cuanto consultó si la citada señora había interpuesto demanda en tal sentido y la búsqueda no arrojó resultados; además, señala que el término de un año con que aquella contaba para presentar demanda de declaración de unión marital de hecho ya finalizó.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se indicaron como violados los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 15, 16, 29, 46, 48,

53 y 94 de la Constitución Política; el CPACA, las Leyes 100 de 1993, 50 de 1994 (sic) y 979 de 2005, los Decretos leyes 1091 de 1995 y 4433 de 2004.

Expone que la entidad demandada al proferir los actos acusados no cumplió con los finesNúmero Interno: 0159-2025

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del Estado, violó el debido proceso dado que aquellos fueron expedidos sin realizar una investigación juste y ecuánime.

1.2. Contestación de la demanda3

1.2.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Se opone a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que los actos acusados están revestidos de presunción de legalidad, fueron expedidos por autoridad competente y están ajustados al ordenamiento jurídico.

Manifiesta que, la entidad reconoce sin dilación alguna los derechos a quienes acrediten oportunamente la calidad de beneficiarios; no siendo de su competencia dirimir conflictos entre las partes.

Señala que, la prestación reclamada debe continuar en suspenso dado que la señora Yajaira Romelia Navarro Sierra informó que había presentado nueva demanda solicitando la declaración de unión marital de hecho entre ella y el fallecido Ramón Ramírez Corso, situación que genera impedimento a la Policía Nacional para acceder al reconocimiento pensional deprecado.

1.2.2 Yajaira Romelia Navarro Sierra – tercera interesada

La señora Yajaira Romelia Navarro Sierra, por intermedio de apoderado judicial, presentó

reconocimiento pensional deprecado.

1.2.2 Yajaira Romelia Navarro Sierra – tercera interesada

La señora Yajaira Romelia Navarro Sierra, por intermedio de apoderado judicial, presentó contestación de la demanda en calidad de tercero interviniente señalando que:

Desde el 21 de mayo de 2011 conformó unión marital de hecho con el señor Ramón Ramírez Corso, la cual subsistió hasta el día de fallecimiento de aquel ocurrido el 6 de julio de 2015, sin haber procreado hijos ni celebraron capitulaciones; sin embargo, sí se formó la sociedad patrimonial, compuesta esta por los dineros sociales descontados por la Policía Nacional por concepto de ahorro obligatorio con destino a la adquisición de vivienda y, las cesantías y demás emolumentos que percibió el señor Ramírez Corso como intendente jefe de la citada entidad durante el tiempo que duró el vínculo marital.

3 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 18Número Interno: 0159-2025

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Informa que, en tres oportunidades ha acudido a la administración de justicia con miras a que se declare la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el señor Ramón Ramírez Corso, fallecido, el primer proceso fue rechazado, en el segundo se decretó en su contra el desistimiento tácito, y el tercero se encuentra en curso en el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta, con radicado No. 54001311000120190010600, ya habiendo sido admitida la demanda.

su contra el desistimiento tácito, y el tercero se encuentra en curso en el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta, con radicado No. 54001311000120190010600, ya habiendo sido admitida la demanda.

Expone que, si bien es cierto entre la señora Dayana Lilibeth Torres Arciniegas y el señor Ramón Ramírez Corso (q.e.p.d) existió una unión marital de hecho, aquella finalizó mucho antes que iniciara la relación con la aquí vinculada; afirmando que la aquí demandante no estuvo presente en la enfermedad ni muerte del señor Ramírez Corso.

Reclama el derecho a percibir la indemnización y pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su compañero permanente Ramón Ramírez Corso por haber convivido con él durante los últimos cuatro años y dos meses anteriores a su deceso; así como, se opone a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Dayana Lilibeth Torres Arciniegas.

1.3. Sentencia de primera instancia4

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda; así como, las incoadas por la tercera interesada señora Yajaira Romelia Navarro Sierra, sin condena en costas ; adicionalmente, declaró probada de manera oficiosa la excepción de inepta demanda respecto de la solicitud de nulidad del Oficio No. S-2018-054295/ARPRE GRUPE—1.10 del 25 de septiembre de 2018.

Como cuestión previa se expuso que el oficio No. S-2018-054295/ARPRE-GRUPE—1.10

del 25 de septiembre de 2018.

Como cuestión previa se expuso que el oficio No. S-2018-054295/ARPRE-GRUPE—1.10 del 25 de septiembre de 2018 no constituye un acto administrativo susceptible de control judicial dado que no contiene una decisión que modifique la situación jurídica de la señora Torres Arciniegas, limitándose a reiterar lo decidido en la Resolución No. 00571 del 2 de mayo de 2016; por tanto, de manera oficiosa declaró respecto de aquel la excepción de inepta demanda.

4 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 21Número Interno: 0159-2025

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El Tribunal precisó que, no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados; así como, sostuvo que no se observó actuación arbitraria o sin fundamento en la decisión tomad a por la Policía Nacional, ni se acreditó la presunta violación al derecho a la igualdad en el entendido que no se probó la existencia de casos similares donde la entidad hubiera tomado una decisión diferente; tampoco existe la pregonada violación al debido proceso, que por demás no fue debidamente justificada.

Sostuvo el Aquo que, tanto en el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, como en el Decreto 4433 de 2004, para poder gozar de la pensión de sobrevivientes es necesario acreditar que se hizo vida marital con el causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento; requisito que no fue cumplido por la demandante

sobrevivientes es necesario acreditar que se hizo vida marital con el causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento; requisito que no fue cumplido por la demandante como tampoco por la tercera vinculada.

Se indica que , las pruebas allegadas al plenario, tales como la declaración de unión marital que llevaron a cabo la señora Dayana Lilibeth Torres Arciniegas y el señor Ramón Ramírez Corso el 9 de agosto de 2010, el carné expedido por la Policía Nacional a nombre de la actora que la acredita como beneficiaria de los servicios de salud, no resultan suficientes para demostrar que entre el 6 de julio de 2010 y el 6 de julio de 2015 la citada pareja haya convivido en calidad de compañeros permanentes.

Igual ocurre con la señora Yajaira Romelia Navarro Sierra quien, a pesar de haber acreditado que vía judicial se declaró su unión marital de hecho, esto en vi rtud de lo dispuesto en la sentencia el 17 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual se confirmó la sentencia del 9 de diciembre de 2020 del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, dicha orden jud icial señaló que la relación se dio desde el 21 de mayo de 2011 y hasta el 6 de julio de 2015; lo cual guarda relación con lo dicho por los testigos y la misma declarante en el interrogatorio de parte que se le practicó; analizadas tales fechas se logra concluir que no cumplió con los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del señor Ramírez Corso, exigidos por la normatividad que rige la materia.

que se le practicó; analizadas tales fechas se logra concluir que no cumplió con los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del señor Ramírez Corso, exigidos por la normatividad que rige la materia.

Finalmente, se abstiene el Tribunal en costas bajo el argumento que no se acreditó su causación en el proceso.Número Interno: 0159-2025

Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas

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1.4. Recurso de apelación5

El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

Asevera que, la señora Dayana Lilibeth Torres Arciniegas y el señor Ramón Ramírez Corso iniciaron convivencia marital desde el 6 de diciembre de 2007, la cual fue legalizada mediante escritura pública No.748 del 9 de agosto de 2010 corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, durante la cual sí bien tuvieron problemas como pareja y se tuvo conocimiento de relaciones sentimentales con otras mujeres, también lo es que él ánimo de permanecer unidos siempre estuvo, de allí que el causante nunca haya realizado gestiones para que fuera excluida del sistema de salud de la Policía Nacional.

Manifiesta que, en virtud de la labor policial que desempeñaba el señor Ramírez Corso, aquél era trasladado constantemente a diversos municipios del país, algunos de los cuales tenían el orden público alterado, razón por la cual no lo acompañaba; sin embargo, aquel seguía cumpliendo con sus obligaciones económicas , así como afectivas y, en consecuencia, el vínculo marital permanecía.

cuales tenían el orden público alterado, razón por la cual no lo acompañaba; sin embargo, aquel seguía cumpliendo con sus obligaciones económicas , así como afectivas y, en consecuencia, el vínculo marital permanecía.

Considera que , cumple con los requisitos de convivencia durante los cinco años anteriores al deceso del causante, razón por la cual pide se revoque la sentencia; aseverando que no estuvo con el señor Ramírez Corso durante la hospitalización previa a su deceso, como quiera que en la entidad de salud se encontraba su antigua pareja y sus dos hijas, con quien no tiene una buena relación, por tanto, quiso evitar problemas y escándalos.

1.5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 24 de febrero de 20256 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.

5 Expediente digital – Samaigestión de otros despachos – índice 24 6 Expediente digital – Samai- índice 4 7 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Número Interno: 0159-2025

Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas

Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el

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II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. 2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda . Para tal efecto se analizará si a la accionante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es, si cumplió con el requisito de conv ivencia previo al fallecimiento del causante exigido por la normatividad que regula la materia.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial; ii) hechos probados; y iii) caso concreto.

2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial

Pensión de sobrevivientes

Esta figura jurídica permite que, tras la muerte de un afiliado, sus beneficiarios legales reciban una pensión que les permita continuar sufragando sus necesidades básicas . Frente a este tema esta Subsección, reiterando jurisprudencia sobre la materia, ha manifestado8:

«Como bien lo ha dicho esta Subsección 7, la muerte constituye una contingencia del sistema de

Frente a este tema esta Subsección, reiterando jurisprudencia sobre la materia, ha manifestado8:

«Como bien lo ha dicho esta Subsección 7, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la per sona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Asimismo, de

8 C.E. Sección Segunda, Subsección B, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicación 05001-23-33-000-2017-01892-01 (0566-2023)Número Interno: 0159-2025

Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas

Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación, supervisión y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En ese contexto, lo primero que se advierte es que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, por tanto, la normativa aplicable a la prestación por el deceso es la que se encontraba en vigor para la fecha de la muerte del causante (…)»

El sistema general de seguridad social en pensión, contenido en la Ley 100 de 1993, reglamenta la pensión de sobrevivientes, normatividad que en su artículo 46 c onsagra

la fecha de la muerte del causante (…)»

El sistema general de seguridad social en pensión, contenido en la Ley 100 de 1993, reglamenta la pensión de sobrevivientes, normatividad que en su artículo 46 c onsagra los requisitos para obtener el derecho a la citada pensión y, en el artículo 479 quienes son los beneficiarios, así:

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con s ociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje propor cional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debida mente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que

y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debida mente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

9 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003Número Interno: 0159-2025

Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas

Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

f) <Literal adicionado por el artículo 13 de la Ley 2388 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos de crianza menores de 18 años; los hijos de crianza mayores de 18 años en situación de discapacidad y los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que por razón de su s estudios dependían económicamente del causante al momento de su muerte siempre y cuando acrediten los

discapacidad y los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que por razón de su s estudios dependían económicamente del causante al momento de su muerte siempre y cuando acrediten los siguientes requisitos que la persona fallecida reemplazó de manera completa en términos afectivos y económicos a la familia de origen del hijo de crianz a, que la persona fallecida haya reconocido a su hijo de crianza como tal dentro de su núcleo familiar y que los lazos de crianza sean de carácter permanente.

g) <Literal adicionado por el artículo 13 de la Ley 2388 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho de conformidad con las disposiciones precedentes, serán beneficiarios los padres de cri anza del causante si dependían económicamente de éste al momento de su muerte siempre y cuando la persona fallecida haya reconocido a su padre de crianza como tal dentro del su núcleo familiar y a través del proceso de jurisdicción voluntaria correspondiente.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.

No obstante, debe recordar la Subsección que los miembros de la Policía Nacional se encuentran excluidos del sistema general de seguridad social en pensión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 10 de la Ley 100 de 1993 ; sin embargo, vía jurisprudencia , esta normatividad se ha aplicado a los casos de esta clase de servidores con miras a garantizar el principio de favorabilidad laboral11.

En torno a las prestaciones por muerte de los miembros de la fuerza pública han existido

esta normatividad se ha aplicado a los casos de esta clase de servidores con miras a garantizar el principio de favorabilidad laboral11.

En torno a las prestaciones por muerte de los miembros de la fuerza pública han existido varios regímenes que las regulan, entre ellos, los Decretos 3071 de 1968, 2337 de 1971, 612 de 1977, 89 de 1984 y 1211, 1212 y 1213 de 1990, estando vigente para el momento del deceso del causante el Decreto 4433 de 2004 , normatividad que en su artículo 11 consagra quienes pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: Decreto 4433 de 2004. ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y

10 Ley 100 de 1993. ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (…). 11 Ver otros, C.E. Sección Segunda, Subsección B, s entencia del 13 de noviembre de 2020, radicación número: 76001-23-33-0002014-00894-01(0856-19)Número Interno: 0159-2025

Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas

2014-00894-01(0856-19)Número Interno: 0159-2025

Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas

Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

11

Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero ( a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o c

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