CE - Sentencia 54001233300020190011801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020190011801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001 23 33 000 2019 00118 01 (1254-2024)
Demandante: Vilma Esperanza Arenas Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema: Pensión jubilación docentes. Si aplica Ley 71 de 1988 porque la vinculación al servicio educativo fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Decisión: Modificar parcialmente la sentencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo Norte de Santander , que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones de la demanda
1. La demandante pretende la nulidad del oficio CUC2019EE002906 de 27 de febrero de 2019 mediante el cual la Secretaría de Educación de Cúcuta le negó el reconocimiento y pago de una pensión jubilación por aportes.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación equivalente al 75% de los salarios devengados en el año
reconocimiento y pago de una pensión jubilación por aportes.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación equivalente al 75% de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, con los reajustes de ley; el pago de intereses mora torios; el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA; y se condene en costas a la parte demandada.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda
3. La señora Vilma Esperanza Arenas Gómez manifestó que nació el 04 de marzo de 1959, por lo que cumplió 55 años de edad en el 2014; y que laboró de la siguiente manera: I.Docente en propiedad, desde el 20 de abril de 1979 hasta el 30 de abril de 1981, con aporte
a Caja de Previsión Departamental.
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.Radicado: 54001 23 33 000 2019 00118 01 (1254-2024)
Demandante: Vilma Esperanza Arenas Gómez
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II.Docente en interinidad, desde el 28 de agosto de 1992 hasta el 10 de noviembre de 1992, sin aportes. III.Docente en interinidad, desde el 28 de enero de 1993 hasta el 14 de marzo de 1993, sin aportes.
sin aportes. III.Docente en interinidad, desde el 28 de enero de 1993 hasta el 14 de marzo de 1993, sin aportes. IV.Como docente, vinculada a través de contrato de prestación de servicio, desde el 18 de marzo de 1993 hasta el 17 de noviembre de 1993, sin aportes. V.Como docente, vinculada a través de contrato de prestación de servicio, desde el 15 de febrero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1994, sin aportes. VI.Como docente, vinculada a través de contrato de prestación de servicio, desde el 21 de julio de 1995 hasta el 23 de octubre de 1995, sin aportes. VII.Docente en interinidad, desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 22 de octubre de 1997, sin aportes. VIII.Como docente, vinculada a través de contrato de prestación de servicio , desde el 21 de mayo de 1999 hasta el 19 de noviembre de 1999, sin aportes. IX.Docente en interinidad, desde el 8 de octubre de 1999 hasta el 10 de julio de 2000, sin aportes. X.Como docente, vinculada a través de contrato de prestación de servicio, desde el 22 de agosto de 2000 hasta el 2 de febrero de 2000, sin aportes. XI.Tiempo privado interrumpido, desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 31 de julio de 2010, con aportes a Colpensiones. XII.Docente en propiedad, desde el 6 de julio de 2010 hasta la fecha actual, con aportes a FOMAG. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
con aportes a Colpensiones. XII.Docente en propiedad, desde el 6 de julio de 2010 hasta la fecha actual, con aportes a FOMAG. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
4. Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243 de la Constitución Política ; el acto legislativo 01 de 2005 ; las Leyes 812 de 2003, 100 de 1993, 91 de 1989 , 71 de 1988, 33 de 1985, 6° de 1945, 1437 de 2011; y el Decreto 2277 de 1979.
5. En resumen, expone que la entidad demandada a través del acto administrativo demandado, infirió que no procedía el reconocimiento de la prestación, omitiendo considerar los tiempos contractuales y desconociendo, además, que la demandante al 27 de junio de 2003, fecha en que entró a regir la ley 812, superaba más de 18 años de trabajo y a la fecha que la entidad nominadora dio por terminada la relación laboral, completó más de 22 años de trabajo y según disposición de la norma comentada le asiste el de recho para adquirir la pensión de jubilación.
1.4. Contestación de la demanda2
6. El Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio expuso que, según el historial laboral de la demandante, esta fue vinculada como docente oficial desde el 0 6 de julio de 20 10, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 de 2003. Por ello, la pensión de jubilación debe otorgarse bajo
vinculada como docente oficial desde el 0 6 de julio de 20 10, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 de 2003. Por ello, la pensión de jubilación debe otorgarse bajo el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y no es aplicable la Ley 71 de 1988, que por tanto carece de fundame nto legal para este caso.
2 Visible en los archivos 006contestaciónDemanda y 007ContestaciónDemanda del expediente digital. Se destaca que la demanda fue presentada 22 de abril de 2019, y admitida el 19 de junio de 2019.Radicado: 54001 23 33 000 2019 00118 01 (1254-2024)
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7. Asimismo, indicó que los tiempos laborados como docente al departamento de Norte de Santander, y los municipios de Pamplona y Los Patios, bajo la modalidad de orden de prestación de servicio, no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que, no existen cotizaciones a ningún fondo y/o Caja de Previsión, y que además no existe sentencia que hubiere reconocido una relación legal y reglamentaria.
8. Por su parte, Colpensiones ejerció su defensa indicando que no fue la entidad que expidió el acto acusado . Y que, en todo caso, no es viable reconocer sumas a favor de la demandante, de las cuales no tiene derecho ni sustento legal para reclamar, toda vez que el cálculo del IBL de su pensión se efectuó conforme a
entidad que expidió el acto acusado . Y que, en todo caso, no es viable reconocer sumas a favor de la demandante, de las cuales no tiene derecho ni sustento legal para reclamar, toda vez que el cálculo del IBL de su pensión se efectuó conforme a la normatividad vigente y con base en la jurisprudencia.
1.5. Sentencia de primera instancia3
9. El Tribunal Administrativo Norte de Santander en sentencia de 21 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
10. Para el efecto , encontró probado que la señora Vilma Esperanza Arenas Gómez prestó servicios como docente oficial en diferentes modalidades (propiedad, interinidad y OPS) entre 1979 y 2003. Consideró que, los tiempos prestados bajo órdenes de prestación de servicios también debían contabilizarse para efectos pensionales, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado que reconoce esos periodos como válidos para configurar la pensión, pese a la au sencia de aportes formales, en virtud de la naturaleza laboral subyacente y el carácter imprescriptible del derecho pensional. En ese orden , concluyó que, al haberse vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la docente estaba amparada por el régimen especial del magisterio previsto en los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 91 de 1989, 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988. De este modo, no le era exigible la edad de 57 años ni las 1.300 semanas, sino únicamente 55 años y 20 años de servicio.
1993, 91 de 1989, 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988. De este modo, no le era exigible la edad de 57 años ni las 1.300 semanas, sino únicamente 55 años y 20 años de servicio.
11. En cuanto a la liquidación, si bien en la parte motiva el Tribunal explicó que la liquidación de la pensión debía realizarse con el 75% de los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 1985, correspondientes al último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, en la parte resolutiva por el contrario ordenó que se promediara lo devengado durante los últimos diez (10) años de servicio. Y además consideró que s í era compatible el salario devengado como educador y la pensión reconocida.
1.6. Recurso de apelación
12. La entidad demandada Ministerio de Educación – Fomag solicitó revocar la sentencia ya que estima que la actora no tiene derecho a que se le reconozca
3 Archivo 025Fallo 1a Instancia.pdf del expediente digitalRadicado: 54001 23 33 000 2019 00118 01 (1254-2024)
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pensión bajo las Leyes 71 de 1988, 33 de 1985 y 62 de 1985 , ello por cuanto su vinculó al servicio docente data del año 2010, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
13. De otro lado, sostuvo que el acto se encuentra ajustado a derecho , y que en
vinculó al servicio docente data del año 2010, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
13. De otro lado, sostuvo que el acto se encuentra ajustado a derecho , y que en todo caso solo deben tenerse en cuenta para el ingreso base de liquidación los factores sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones , pues lo contrario afectaría la sostenibilidad del Fondo del Magisterio, contrariando los principios de solidaridad y equilibrio financiero del sistema.
14. La parte demandante 4 presentó recurso de alzad a contra la sentencia de primera instancia, cuestionando la forma de calcular el ingreso base de liquidación
(IBL). Si bien el Tribunal reconoció su derecho a la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, ordenó liquidarla con el 75% del promedio cotizado en los últimos diez años, considerando que lo correcto –según la norma y jurisprudencia aplicable– es tomar el promedio del último año anterior a la adquisición del estatus pensional (05 de mayo de 2015 a 05 de mayo de 2016).
15. Por último, insistió en que no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas, toda vez que, adquirió el estatus el 05 de mayo de 2016, la solicitud se presentó en diciembre de 2018 y la demanda en abril de 2019, es decir, dentro de los términos legales. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia
16. Mediante auto de 1 6 de abril de 202 4, se admiti ó el recurso de apelación presentado por las partes demandante y demandada. En esta oportunidad no hubo intervenciones.
17. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no
presentado por las partes demandante y demandada. En esta oportunidad no hubo intervenciones.
17. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
18. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, ambas partes -demandante y demandada - presentaron
4 Archivo 028RecursoDeApelaciónDemandante.pdf del expediente digital 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 54001 23 33 000 2019 00118 01 (1254-2024)
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recurso de alzada, cuestionándose la totalidad de la sentencia, el superior resolverá
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recurso de alzada, cuestionándose la totalidad de la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
2.2. Problema jurídico
19. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Vilma Esperanza Arenas Gómez, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988 al haber cotizado tanto en el sector público como privado, o, por el contrario, no reúne los requisitos legales exigidos para acceder a dicho beneficio pensional.
2.3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso
2.3.1. Del derecho pensional de los docentes
20. La Ley 812 de 2003 7 en torno al sector de educación nacional, definió el régimen prestacional de los docentes, distinguiendo entre quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de dicha ley, y quienes lo hicieron con posterioridad
a esta. Se destaca:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las
presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”
21. Dicho régimen anterior no es otro que el contemplado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° dispone el reconocimiento de una pensión de jubilación; la cual fue modificada por la Ley 62 de 1985, en la que enlistan los factores a tener en cuenta para efectos de liquidación de la mentada prestación, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
22. De manera que, existía un régimen prestacional para los empleados públicos, y otro para los trabajadores del sector privado. Así entonces, respecto de quienes no alcanzaban a completar los requisitos exigidos en uno u otro régimen, surge la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, y que en el artículo 7° dispuso los requisitos para acceder a una
7 mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitarioRadicado: 54001 23 33 000 2019 00118 01 (1254-2024)
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pensión a partir de la suma de los períodos cotizados y laborados tanto en el sector público como en el privado:
“ARTÍCULO 7.º A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”
23. En ese orden de ideas, debe verificarse si la mentada pensión de jubilación por aportes es aplicable al sector docente, y de ser así, que requerimientos deben cumplirse para el efecto. Para dar respuesta a ello, es menester señalar que dicho análisis demanda la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019
por aportes es aplicable al sector docente, y de ser así, que requerimientos deben cumplirse para el efecto. Para dar respuesta a ello, es menester señalar que dicho análisis demanda la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 (SUJ-014-CE-S2-2019), expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 8, dado que fijó reglas respecto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación a los docentes, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 91 de 1989. Y a su vez se analizaron los diferentes regímenes aplicables a dicho sector, atendiendo a la fecha de ingreso al servicio docente, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
24. Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
25. De manera que, del fallo de unificación referenciado, se advierte que para efectos del régimen pensional del docente, resulta relevante establecer la fecha de su primera vinculación al magisterio, pues, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2 003 i) los educadores que estuvieren vinculados al servicio oficial les será aplicable el régimen dispuesto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, a saber, el 27 de junio de
Ley 812 de 2 003 i) los educadores que estuvieren vinculados al servicio oficial les será aplicable el régimen dispuesto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, a saber, el 27 de junio de 2003; normativa que no sería otra que la referida en el artículo 15 de la Ley 91 de 19899 , como más adelante se explicará. Y ii) los docentes oficiales que ingresen a partir de la vigencia de la ley mencionada, les resultaría aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
8 Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17) 9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicado: 54001 23 33 000 2019 00118 01 (1254-2024)
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26. Aunque se establecieron esos dos escenarios para la aplicación de las normas que rigen el reconocimiento pensional de los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación; la Sección Segunda no hizo ningún tipo de diferenciación frente al tipo de vinculació n, ya sea en propiedad o provisionalidad, para catalogar los tiempos de servicios, ni tampoco se indicó que perderían los derechos a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en caso de presentarse el fenómeno de la solución de
al tipo de vinculació n, ya sea en propiedad o provisionalidad, para catalogar los tiempos de servicios, ni tampoco se indicó que perderían los derechos a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en caso de presentarse el fenómeno de la solución de continuidad establecido en el Decreto 3135 de 1968.
27. En dicha oportunidad, dado que los fundamentos de hecho no daban lugar a ello, no se analizó el supuesto en que el educador bajo dicho vínculo oficial no alcanza el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, no obstante, tiene acreditadas cotizaciones en virtud de una labor desarrollada en el sector privado, aportes que se hicieron en su momento al Instituto de Seguro Social, hoy,
Colpensiones.
28. Ante ese panorama, se estima que no existe ninguna justificación jurídica que imposibilite extender la aplicación de la Ley 71 de 1988 a los docentes, máxime que los antecedentes legislativos10 de la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15 remite al régimen jurídico del sector público nacional, dan cuenta que se contempló y validó que la mentada Ley 71 beneficia también a los educadores del magisterio11. A lo que se suma que la Sección Segunda del Consejo de Estado sentencia de 19 de enero de 2023, 12 también avaló la aplicación de la Ley 71 de 1988 al sector docente, teniendo en cuenta además las previsiones de la sentencia de unificación de 2019, tantas veces mencionada 13, precisando a su vez que los factores de liquidación corresponden a los enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones.
29. Sobre este último aspecto relacionado con los factores de liquidación, la Sala
corresponden a los enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones.
29. Sobre este último aspecto relacionado con los factores de liquidación, la Sala estima que hay que tener en cuenta además de lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, los factores que en disposiciones posteriores se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo la bonificación mensual de docentes y directivos docentes
(Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018); no siendo posible extenderse a inclu ir la totalidad de factores sobre los que hubiere cotizado en el año anterior a la adquisición del estatus, pues, ello podría tener como consecuencia la existencia de distintos regímenes al interior del servicio docente, que conllevaría a la vulneración de derechos como el de igualdad, y desconocería lo dispuesto en la sentencia de unific ación del 25 de abril de 2019, con la cual se abandonó el criterio jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que
10 Gaceta del Congreso de la República 103 de fecha 17 de octubre de 1989. 11 “Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite. 12 C.P. William Hernández Gómez – Expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022)
de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite. 12 C.P. William Hernández Gómez – Expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022) 13 Se aclaró también que no les es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36), y por ende tampoco están sometidos al ingreso base de liquidación contemplado en el artículo 21 de aquella, los educadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.Radicado: 54001 23 33 000 2019 00118 01 (1254-2024)
Demandante: Vilma Esperanza Arenas Gómez
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avalaba dicha liquidación con todos los emolumentos percibidos, al margen de si estaba o no contenidos en las disposiciones de liquidación pensional.
30. Así entonces, concluye la Sala lo siguiente: 30.1 Que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, a saber, el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2° inciso 2° establece que lo s educadores vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les tendrá en cuenta el régimen pensional del sector público nacional.
30.2 Este régimen pensional del sector público nacional, no sería otro que el
nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les tendrá en cuenta el régimen pensional del sector público nacional.
30.2 Este régimen pensional del sector público nacional, no sería otro que el contenido en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988.
30.3 Así, la liquidación de la pensión jubilación por aportes deberá efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere cotizado, y que figure n enlistados en la Ley 62 de 1985 -atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los establecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo los Decretos 633 14 y 634 de 2007 15, la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018).
30.4 Mientras que los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, están sujetos sujetos al régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción en la edad, que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Y los factores a tener en cuenta para liquidar serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
2.4. Caso concreto
artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Y los factores a tener en cuenta para liquidar serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
2.4. Caso concreto
31. Da cuenta el material probatorio que la actora, el 20 de diciembre de 2018 a través de apoderado solicitó a l Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, la cual fue resuelta desfavorablemente con el oficio CUC2019EE002906 de 27 de febrero de 2019 , sustentado en que , si bien la docente allegó certificaciones de tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios, estos no son computables por no haberse realizado los respectivos aportes pensionales. Y en todo caso, únicamente se acreditaron aportes en la Caja de Previsión del departamento, en Colpensiones y en el Fondo del Magisterio, que suman 967 semanas, cifra inferior a las 1.300 exigidas para adquirir el derecho pensional.
14 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. 15 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan
otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial.Radicado: 54001 23 33 000 2019 00118 01 (1254-2024)
Demandante: Vilma Esperanza Arenas Gómez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
32. Ahora, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, es necesario establecer las disposiciones que regulan la situación de la demandante, atendiendo a su fecha de ingreso al servicio docente oficial. Pues bien, para la Sala, contrario a lo sostenido en el recurso por la entidad recurrente, en el plenario está demostrado que la señora Vilma Esperanza Arenas Gómez prestó servicios como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que permite la aplicación de la Ley 91 de 1989, que remite al régimen anterior en materia pensional contemplado en la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988.
33. Véase que el material probatorio evidencia que la señora Arenas Gómez nació el 04 de marzo de 1959, y laboró en el sector público como docente en los
siguientes periodos:
Desde - hasta Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Aportes pensionales Tiempo 20/04/1979 al 30/04/1981 Propiedad Departamento Norte de Santander Caja de previsión departamental 741 días (2 años y 10 días) 28/08/1992 al 10/11/1992
30/04/1981 Propiedad Departamento Norte de Santander Caja de previsión departamental 741 días (2 años y 10 días) 28/08/1992 al 10/11/1992 Interinidad Municipio de Pamplona No figura 74 días (2 meses y 13 días 28/01/1993 al 14/03/1993 Interinidad Municipio de Pamplona No figura 45 días (1 mes y 14 días) 18/03/1993 al 17/11/1993 Contrato de prestación de servicios Municipio de Pamplona No figura 244 días (8 meses) 15/02/1994 al 30/11/1994 Contrato de prestación de servicios Municipio de Pamplona No figura 288 días (9 meses y 15 días) 21/07/1995 al 23/10/
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