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CE - Sentencia 54001233300020190016301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020190016301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00163-01 (28766)

Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2019-00163-01 (28766) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y Ciro Alfonso Bohórquez Ortiz

Demandada: DIAN

Temas: Renta CREE 2014. Costos. Valoración probatoria.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la actora contra la sentencia del 21 de marzo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, que decidió2:

Primero: Niéguense las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la empresa Válvulas y Accesorios del Norte Ltda ., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los considerandos de la pre sente providencia.

Segundo: Abstenerse de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ANTECEDENTES

providencia.

Segundo: Abstenerse de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 900.001 del 30 de enero de 2017 , la demandada modificó la declaración del impuesto de renta para la equidad CREE del año gravable 2014 presentada por la actora3 el 27 de abril de 2015, para rechazar costos por $2.076.671.000, rechazar autor retenciones a título de CREE por $30.852.0004, imponer sanción por inexactitud de $217.753.000 -100%- y al representante legal de $43.551.000 acorde con el artículo 658-1 del ET . Confirmada en reconsideración por la Resolución 900.001 del 18 de enero de 2019.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes

1 Ingresó al despacho el 10 de mayo de 2024. SAMAI CE, Índice 3. 2 SAMAI CE, Índice 2. 4ED_CORREOREM_COREEOREMISORIOPDF(.pdf) NroActua 2. “LINK SAMAI 54001 -23-000-2019-0016300”, documento “032Sentencia.pdf”, p. 41 3 Con objeto social «1) La ferretería en general; 2) importación y distribución de equipos industriales. ». SAMAI CE, Índice 2.

00”, documento “032Sentencia.pdf”, p. 41 3 Con objeto social «1) La ferretería en general; 2) importación y distribución de equipos industriales. ». SAMAI CE, Índice 2. 4ED_CORREOREM_COREEOREMISORIOPDF(.pdf) NroActua 2. “LINK SAMAI 54001 -23-000-2019-00163-00”, documento “007ContestaciónDemanda.pdf”, pp. 120 a 124. 4 Glosa no controvertida por la sociedad actora en el proceso judicial.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00163-01 (28766)

Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pretensiones5:

Principales

Primero: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Liquidación Oficial de Revisión No. 900.001 del 30 de enero de 2019 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta para la equidad - CREE del año 2014.

2. Resolución No. 900.001 del 18 de enero de 2 019, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de Cúcuta decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada liquidación oficial de revisión, confirmando el acto recurrido, la c ual fue notificada mediante diligencia de notificación personal el pasado 06 de febrero de 2019.

recurso de reconsideración interpuesto contra la citada liquidación oficial de revisión, confirmando el acto recurrido, la c ual fue notificada mediante diligencia de notificación personal el pasado 06 de febrero de 2019.

3. A título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada del impuesto de la renta para la equidad - CREE presentada por la sociedad actora correspondiente al año gravable 2014.

Subsidiarias. En caso de no acceder a las principales, reconocerle a la sociedad actora los costos presuntos, es decir, con el margen de utilidad del sector o del 75% de los costos rechazados.

Invocó como vulnerados los artículos 29 y 363 de la Constitución; 102, 107, 560, 683, 742, 743, 745, 771-2, 772, 773 y 774 del ET (Estatuto Tributario); 164 del CGP (Código General del Proceso; así como la Circular DIAN 020 del 31 de julio de 2018 , bajo el siguiente concepto de violación6:

Adujo la nulidad de los actos demandados por: (i) falta de competencia del funcionario que decidió el recurso de reconsideración, pues en su criterio, la cuantía del acto recurrido no corresponde a la diferencia entre el valor a pagar de la declaración y el valor a pagar determinado oficialmente, sino al total de los conceptos modificados por la administración superior a las 20.000 UVT que refiere el artículo 560 .2 del ET -equivalentes a $663.120.000 para el año 2018 de interposición del señalado recurso-; (ii) falta de motivación de la liquidación oficial de revisión respecto a las razones que justifican las modificaciones efectuadas a la

para el año 2018 de interposición del señalado recurso-; (ii) falta de motivación de la liquidación oficial de revisión respecto a las razones que justifican las modificaciones efectuadas a la declaración CREE 2014 ; y, (iii) desconocimiento de la normativa vigente y de la favorabilidad en la medida en que, con base en su interpretación particular, el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 no contempló sanci ones por inexactitud ni a representantes legales, como tampoco investigaciones por CREE.

La autoridad tributaria endilgó a la demandante que los proveedores no allegaron pruebas de sus operaciones y el incumplimiento en la entrega de información exógena, situaciones que la actora no tenía el deber de demostrar y, que de generar dudas o vacíos probatorios -745 ET -, competía eliminarlas a la DIAN o en su defecto reconocerlas a favor de la contribuyente. Tampoco valoró las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial, no investigó los motivos de los proveedores para incumplir la presentación de la información exógena, ni buscó otros medios distintos al RUT para ubicar a los terceros . Todas esas «dudas» impidieron la debida valoración probatori a y perjudicaron a la demandante.

La DIAN desconoció los costos de venta relacionados con el proveedor Compañía de Distribución Ferretera SAS (en adelante, Comferretera) con base en la denuncia por falsificación de facturas realizada por ésta, la cual es impertinente, dado que versa sobre hechos no atribuibles a la actora, aunado a que la denuncia no ha sido resuelta por la autoridad competente y dos años después de su presentación no aparece registrada en

falsificación de facturas realizada por ésta, la cual es impertinente, dado que versa sobre hechos no atribuibles a la actora, aunado a que la denuncia no ha sido resuelta por la autoridad competente y dos años después de su presentación no aparece registrada en el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOAde la Fiscalía General de la Nación, con lo cual

5 SAMAI CE, Índice 2. 4ED_CORREOREM_COREEOREMISORIOPDF(.pdf) NroActua 2. “LINK SAMAI 54001 -23-000-2019-0016300”, documento “001Demanda.”, p. 2 6 Ibidem. pp. 3 a 29.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00163-01 (28766)

Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lo manifestado por el representante legal de dicho proveedor es falso y la DIAN dio credibilidad al dicho de un tercero sin prueba que lo confirmara, ni atender a la presunción de inocencia de la actora y su representante legal. La administración finalizó la investigación a Comferretera7 sin análisis ni comprobación en torno a ser víctima de la demandante, cuestionó los pagos ordenados a terceros y el transporte de mercancías que asumía el proveedor, aparte que al momento de los hechos no estaba vigente la forma de pago prevista en el art. 771-5 del ET.

Mediante inspección tributaria la administración verificó directamente el registro contable de las comp ras, algunas respaldadas en comprobantes de orden interno y externo,

pago prevista en el art. 771-5 del ET.

Mediante inspección tributaria la administración verificó directamente el registro contable de las comp ras, algunas respaldadas en comprobantes de orden interno y externo, también obtuvo las respuestas y pruebas solicitadas mediante requerimientos de información a la actora; en contraste, no recaudó evidencia de la inexistencia real de las operaciones siendo este el tema de la prueba, con lo cual la presunción de veracidad de la declaración no se desvirtu ó. Debido a que la demandada n o practicó inspección contable ni formuló cuestionamiento a la contabilidad de la actora aquella constituye prueba idónea a su favor, además se encuentran cumplidos los requisitos legales para el reconocimiento de los costos de venta por haberse demostrado con las facturas y documentos equivalentes.

En relación con los proveedores Luis Hernando Quintero Gil, Esteban Rojas, OPL Mónaco SAS, Duván Alexis Molina Guzmán, Luz A . Lara, Ingrid Katherine Mejía y Comercializadora y Suministros JB SAS, la DIAN no recopiló pruebas que desvirtuaran la realidad de las transacciones económicas , limitó su actuación a la expedición de requerimientos ordinarios que fueron devueltos por la oficina de correos por distintas causales y no explicó por q ué el incumplimiento de esas personas a sus obligaciones formales es indicio en contra de la demandante.

La demandada desconoció que según la Circular DIAN 020 de 2018, el acto administrativo debe contener la valoración y ponderación de las pruebas que lo sustentan, exigencia que fue incumplida en los actos acusados . I gualmente, dicha entidad omitió el cálculo de

debe contener la valoración y ponderación de las pruebas que lo sustentan, exigencia que fue incumplida en los actos acusados . I gualmente, dicha entidad omitió el cálculo de costos presuntos siendo procedente en este asunto , porque lo comercializado por la actora son bienes tangibles y desde el inicio de la investigación la señalada autoridad consideró que los costos no eran reales, cumpliéndose, en su entender, los supuestos del artículo 82 del ET y el cabal cumplimiento de los principios económicos, de justicia y de equidad.

No se configuró inexactitud sancionable en la medida en que se acreditó que las compras son procedentes y reales , aunado a que la demandante puso a disposición de la administración la información contable y documental, solo que, dicha autoridad la estimó de forma parcial y errada, incurriendo en la violación del debido proceso de la actora . Tampoco se tipificó la sanción impuesta al representante legal de la demandante comoquiera que se demostró que la contabilidad de la compañía reflejaba su realidad económica, cuyo valor probatorio no fue desvirtuado.

Mediante escrito de reforma a la demanda pidió que se tuviera como prueba el dictamen pericial de parte8 dirigido a pedir a la demandada «aplicar el procedimiento de eliminación de hechos que no le correspondía probar a la sociedad contribuyente, en virtu d de su carga probatoria ; tal y como lo ordena el artículo 745 del Estatuto Tributario» , incorporada al proceso según acta de

7 Investigación adelantada por la DIAN respecto del último periodo gravable de IVA 2014, en razón a la diferencia entre el valor que

como lo ordena el artículo 745 del Estatuto Tributario» , incorporada al proceso según acta de

7 Investigación adelantada por la DIAN respecto del último periodo gravable de IVA 2014, en razón a la diferencia entre el valor que declaró por impuesto generado en operaciones gravadas y la información exógena de impuestos descontables reportada por terceros. 8 SAMAI CE, Índice 2. 4ED_CORREOREM_COREEOREMISORIOPDF(.pdf) NroActua 2, “LINK SAMAI 54001 -23-000-2019-0016300”, documento “005ReformaDemanda.”, pp. 4-32.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00163-01 (28766)

Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 audiencia inicial del 12 mayo de 20229. El rechazo de las autorretenciones no lo cuestionó en sede judicial.

Contestación de la demanda

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda10. Adujo que los actos administrativos se expidieron por funcionario competente dado que el artículo 560 del ET establece que la cuantía del acto recurrido está dada por los mayores valores determinados por concepto de impuestos y sanciones, lo que en este asunto corresponde $467.908.000 que no supera las 20.000 UVT de 2018 -$663.120.000-, aunado a que l a sanción al representante legal no integra dicha cuantía por cuanto no hace parte de las obligaciones tributarias

supera las 20.000 UVT de 2018 -$663.120.000-, aunado a que l a sanción al representante legal no integra dicha cuantía por cuanto no hace parte de las obligaciones tributarias determinadas a la actora, pero incluso de adicionarse ese monto, la cuantía ascendería a $548.195.000, que sigue siendo inferior al señalado límite.

Los actos demandados están debidamente motivados . Desde el requerimiento especial se presentó el análisis del acervo probatorio conforme con el cual la actora pudo formular sus motivos de inconformidad frente a cada g losa, cuestión distinta es que no probó la realidad de las operaciones originarias de los costos, ante lo cual se profirió la liquidación oficial de revisión , en la que una vez más , se detallaron las actuaciones surtidas y se incorporó el análisis pormenorizado con la valoración de las pruebas recaudadas 11, concluyéndose que pese a la formalidad de los registros contables era procedente el rechazo de los costos cuyas operaciones económicas de compra eran irreales, considerado además, que no se aportaron los documentos soporte de esos costos.

Negó endilgar a la actora el incumplimiento de obligaciones formales de terceros, pues lo demostrado es que llevó a cabo la investigación que le correspondía en la que recaudó suficiente material probatorio que sometió a la valoración correspondiente, conforme con el cual no se presentó vacío probatorio que pudiera resolverse a favor de la demandante -art. 745 del ET -, en especial cuando su contabilidad no presta credibilidad habiéndose desvirtuado con pruebas directas y por el cúmulo de indicios de inexistencia de los costos, recaudados en el proceso de fiscalización.

-art. 745 del ET -, en especial cuando su contabilidad no presta credibilidad habiéndose desvirtuado con pruebas directas y por el cúmulo de indicios de inexistencia de los costos, recaudados en el proceso de fiscalización.

Los costos de venta a nombre de Comferretera se rechazaron al verificar que tal tercero en su contabilidad no registr ó ventas a la actora, aunado a que ese supuesto proveedor informó que nunca realizó operaciones comerciales en el departamento de Norte de Santander, que fue suplantado al punto que instauró denuncia ante la Fiscalía dada la falsificación de sus facturas con consecutivos y un número de r esolución de factura ción distintos a los autorizados por la administración, que consultado el tipógrafo indicado en las facturas falsificadas, esta persona manifestó no haberlas impreso. Hechos que fueron puestos en conocimiento de la DIAN , concurriendo que l as facturas aportadas por la demandante como prueba de los costos declarados poseen el consecutivo y la resolución de facturación denunciados como fraudulentos, aparte que no todas reposaban en original e incluso algunas de ellas faltan. Asimismo, la actora no aportó soportes del transporte de la mercancía porque aseguró que de és te se encargaba el proveedor , en los comprobantes de egreso que pudieron conocerse si bien figura el nombre de este proveedor, se constató que los pagos se hicieron a personas naturales que no tienen relación alguna con Comferretera.

9 SAMAI CE, Índice 2. 4ED_CORREOREM_COREEOREMISORIOPDF(.pdf) NroActua 2, “LINK SAMAI 54001 -23-000-2019-0016300”, 017_Acta Audiencia Inicial.pdf. 10 SAMAI CE, Índice 2. 4ED_CORREOREM_COREEOREMISORIOPDF(.pdf) NroActua 2”, “LINK SAMAI 54001-23-000-2019-0016300”, documento “007ContestaciónDemanda.”, pp. 22 a 81 11 Por Auto de Organización 0021 del 20 de abril de 2017, se trasladaron a la investigación de CREE 2014 las pruebas del expediente de fiscalización del impuesto de renta 2014 a cargo de la actora . SAMAI CE, Índice 2. 4ED_CORREOREM_COREEOREMISORIOPDF(.pdf) NroActua 2 . “LINK SAMAI 54001-23-000-2019-00163-00”, documento “007ContestaciónDemanda.”, p. 131.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00163-01 (28766)

Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Igualmente, la actora no aportó facturas , comprobantes de egreso ni bancarios de las operaciones comerciales con los supuestos proveedores Luis Hernando Gil Quinte ro, Esteban Rojas, Ferretería Sandoval, Duván Alexis Molina Guzmán, Luz A . Lara, Ingrid Katherine Mejía Carvajal, Comercializadora y Suministros JB SAS ; y en el caso de OPL

Esteban Rojas, Ferretería Sandoval, Duván Alexis Molina Guzmán, Luz A . Lara, Ingrid Katherine Mejía Carvajal, Comercializadora y Suministros JB SAS ; y en el caso de OPL Mónaco SAS los soportes bancarios no dan cuenta de pagos efectuados a esa persona jurídica, además, en visita realizada al domicilio registrado en el RUT se estableció que hacía más de cuatro años que el proveedor no residía en ese lugar.

Es infundado el aducido desconocimiento de la Circular DIAN 20 de 2018 pues los actos administrativos demandados especifican los hechos y las pruebas que fundamentan la modificación efectuada. Y con motivo del proceso de fiscalización la administración pudo establecer que no todos los costos declarados ocurrieron realmente dada la simulación de las operaciones de compra, lo que le permitió determinar el verdadero valor de los costos incurridos por la actora, no siendo posible la estimación de costos presuntos.

Verificada la inexactitud de la declaración que derivó en un menor impuest o a cargo, es procedente la sanción impuesta en el acto demandado. Igualmente, como el representante legal de la demandante firmó y avaló la declaración CREE 2014 en la que se incluyeron costos inexistentes, se encuentra configurada la conducta tipificada en el artículo 658 -1 del ET calculada en el porcentaje previsto en la ley.

La administración podía adelantar la fiscalización a la declaración de CREE 2014, sancionar a la actora por inexactitud y a su representante legal por irregularidades en las declaraciones tributarias, comoquiera que el régimen tributario establece esas facultades, aunado a que los principios sancionatorios los contemplan tanto la Ley 1607 de 2012 como

declaraciones tributarias, comoquiera que el régimen tributario establece esas facultades, aunado a que los principios sancionatorios los contemplan tanto la Ley 1607 de 2012 como la Ley 1819 de 2016, no siendo exclusivo de la primera de esas leyes el principio de favorabilidad, el cual, en todo caso, aplica al orden sancionatorio, que no sustancial . No hay lugar a condena en costas, en tanto no se encuentran probadas.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones sin condenar en costas 12. Sin pronunciarse sobre el cargo de falta de competencia, el a quo avaló la legalidad de los actos acusados por hallarlos debidamente motivados, conforme la clara y detallada exposición de las razones jurídicas y fáctica s que condujeron a la demandada a modificar la declaraci ón. J uzgó adecuada la valoración probatoria de la DIAN que develó la inclusión de costos irreales en la declaración de renta CREE 2014 , conforme las pruebas directas e indirectas obtenidas en la investigación a partir de los cruces de información con terceros, el comportamiento tributario de los supuestos proveedores, visitas de verificación, lo registrado en la contabilidad de la actora y en atención a la falta de acreditación de los costos glosados, también en la denuncia presentada por Comferretera SAS. En razón a la inclusión de costos inexistentes en la señalada declaración ratificó la sanción por inexactitud, al igual que la sanción al representante legal.

Recurso de apelación

La demandante apeló el fallo del tribunal13. Discutió que la primera instancia no estudió el cargo de nulidad de falta de competencia de la dependencia que decidió el recurso de

Recurso de apelación

La demandante apeló el fallo del tribunal13. Discutió que la primera instancia no estudió el cargo de nulidad de falta de competencia de la dependencia que decidió el recurso de reconsideración. Sin oponerse a la no prosperidad del argumento de falta de motivación de la liquidación oficial de revisión , insistió en que la demandada no podía investigar y

12 SAMAI CE, Índice 2. 4ED_CORREOREM_COREEOREMISORIOPDF(.pdf) NroActua 2. “LINK SAMAI 54001 -23-000-2019-0016300”, documento “032Sentencia.pdf”.

13. SAMAI Tribunal, Índice 24. “7RECEPCIONMEMOR_RECURSODEAPELACIONSE(.pdf) NroActua 24”.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00163-01 (28766)

Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sancionar por inexactitud y al representante legal visto que la Ley 1607 de 2012 no incorporó esas conductas, siendo la normativa vigente al presente asunto.

Reclamó que era deber de la administración eliminar las dudas o vacíos probatorios en torno a la realidad de los costos si consideraba que las pruebas aportadas por la actora no eran suficiente sustento de la realización de las compras , por lo que al persistir esos vacíos, debían resolverse a su favor de conformidad con el artículo 745 del ET, reiteró igualmente, que se le ha endilgado la ausencia de pruebas derivadas de los

vacíos, debían resolverse a su favor de conformidad con el artículo 745 del ET, reiteró igualmente, que se le ha endilgado la ausencia de pruebas derivadas de los incumplimientos formales de los proveedores, que no le compete demostrar.

Sobre la valoración probatoria que derivó en el desconocimiento de los costos, adujo que la DIAN transgredió la presunción de inocencia y dio credibilidad a la denuncia presentada por Comferretera sin la existencia de pruebas que respald ara la veracidad de esas afirmaciones, aparte que no comprobó si el dicho del proveedor tenía por finalidad exculparse del incumplimiento de sus obligaciones tributarias. Es así, que la falsedad de las aseveraciones de dicho tercero se corrobora en el oficio de la fiscalía en el que se indica, que consulta do el sistema de información -SPOAno aparecen a nombre de Comferretera registros de vinculación a procesos penales.

A partir del dictamen pericial, se tiene que las pruebas recogidas por la DIAN no tienen el alcance de demostrar la inexistencia de las compras, en la medida que lo detectado fue el incumplimiento de los deberes tributarios de los proveedores, que en la mayoría de los casos no t enían el RUT actualizado, impidiendo a la administración las labores de verificación y cruce requeridas para desvirtuar las pruebas aportadas por la actora, con lo cual, esos vacíos probatorios debieron haberse resuelto a favor de la demandante.

Reiteró que la DIAN omitió la estimación presunta de los costos pese a que se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 82 del ET; que no procede sancionarla

Reiteró que la DIAN omitió la estimación presunta de los costos pese a que se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 82 del ET; que no procede sancionarla por inexactitud siendo que probó los costos y la realidad de las operaciones de compra , también se opuso a la sanción impuesta al representante legal aduciendo que no se llevó a cabo inspección contable que permitiera establecer irregularidades en la contabilidad.

Pronunciamientos finales

Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

1Se juzga la legalidad de los actos demandados atendiendo a los cargos de apelación propuestos por la demandante -apelante única-, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.

2En concreto, corresponde establecer : (i) si la división que expidió la resolución de reconsideración carecía de competencia para p roferirla y si la actuación administrativa desatendió la normativa vigente; (ii) si procedía el rechazo de los costos de venta glosados respecto de la declaración de renta CREE del año 201 4, en caso afirmativo , si la DIAN omitió estimar costos presunto s; (iii) la procedencia de la sanción por inexactitud a la actora; y, iv) el mérito para sancionar al representante legal de la demandante de conformidad con el artículo 658-1 del ET.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00163-01 (28766)

Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda.

conformidad con el artículo 658-1 del ET.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00163-01 (28766)

Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Se precisa que en el trámite judicial la actora no cuestionó el rechazo de las autorretenciones determinadas en los actos demandados.

Análisis del caso concreto

1La demandante apelante aduce la falta de competencia de la división de gestión jurídica de la dirección seccional de impuestos de Cúcuta que decidió el recurso de reconsideración porque, en su criterio, la cuantía del acto recurrid o corresponde al total de los conceptos modificados por la administración -$2.368.827.000-, superior a las 20.000 UVT que refiere el artículo 560 .2 del ET -que al año 2018 , de interposición del señalado recurso, equivalía a $663.120.000-.

Sobre ese particular, se recuerda que el artículo 560 del ET 14 establece la competencia para decidir el recurso de reconsideración en atención a la cuantía del acto recurrido, a cuyo propósito define expresamente que esta corresponde a «los mayores valores determinados por concepto de impuestos y sanciones».

En el presente asunto la administración determinó a la actora un mayor valor por impuesto y sanciones que, acorde con los actos, no llega ni menos supera el límite al efecto previsto en la citada norma, esto es, $663.120.000 correspondiente a 20.000 UVT del año 201815,

y sanciones que, acorde con los actos, no llega ni menos supera el límite al efecto previsto en la citada norma, esto es, $663.120.000 correspondiente a 20.000 UVT del año 201815, de ahí, que es infundada la censura por falta de competencia planteada por la apelante y, en consecuencia, no prospera.

En cuanto al aducido desconocimiento de la normativa vigente porque la Ley 1607 de 2012 no contempló investigar y sancionar por inexactitud ni representante legal y, por ello, no procedería la modificación de la declaración CREE 2014 ni la imposición de dichas sanciones, la Sala recuerda a la a ctora que la habilitación dada a la autoridad tributaria para la verificación de la exactitud de las declaraciones la establece el artículo 684 del ET, asimismo, la facultad asignada a dicha entidad para la imposición de las sanciones por inexactitud y a l os representantes legales por la aprobación de las declaraciones tributarias con la inclusión de costos inexistentes la prevén los artículos 647 y 658 -1 del ET, respectivamente , como lo expresó esta sección 16 en reciente oportunidad , en un asunto entre las mismas partes, frente a la renta 2014 . Así, el cargo no está llamado a prosperar.

2En lo que atañe al rechazo de costos, la apelante discute que la autoridad tributaria le endilgó los incumplimientos formales de los proveedores y no desvirtuó la realidad de las operaciones de compra , motivo por el cual las dudas probatorias surgidas en la investigación tenían que haberse resuelto a su favor.

endilgó los incumplimientos formales de los proveedores y no desvirtuó la realidad de las operaciones de compra , motivo por el cual las dudas probatorias surgidas en la investigación tenían que haberse resuelto a su favor.

Su contraparte defendió el desconocimiento de los costos aduciendo que la actora no aportó documentos de orden interno y externo que respaldaran su contabilidad, registros cuya veracidad fue desvirtuada con las pruebas recaudadas por la DIAN demostrativas de la simulación de las operaciones de compra. Tesis avalada por el tribunal.

A fin de dar solución al debate, se reitera en lo pertinente el criterio de decisión expuesto por la Sala en la sentencia del 26 de septiembre de 2024 (exp. 28323, CP: Milton Chaves García), con identidad fáctica y jurídica, entre las mismas partes, respecto del impuesto de renta de 201 4. En lo que atañe a los costos de venta glosados, en dicha providencia se analizó y concluyó: «El recuento probatorio efectuado hasta este punto, demuestra la diligencia de

14 Texto incorporado al Estatuto Tributario por el artículo 44 de la Ley 1111 de 2006. 15 Equivalente cada UVT a $33.156, según Resolución DIAN 000063 del 14 de noviembre de 2017. 16 Sentencia del 26 de septiembre de 2024 (exp. 28323, CP. Milton Chaves García), en el cual, frente al mismo cargo de la actora, se

concluyó que el argumento de aquella «no es de recibo para la Sala porque el inciso primero del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 claramente hace alusión a las sanciones contenidas en el Régimen Tributario Nacional del cual hacen parte tanto la Ley 1607 de 20

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