CE - Sentencia 54001233300020190017602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020190017602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Ejecutivo Radicación: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023)

Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar1

Tema: Excepción de pago. Salarios y prestaciones sociales.

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , por medio de la cual se declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

I.- Antecedentes

1.1. La demanda

1. Lilian Amparo Contreras Carvajalino presentó demanda ejecutiva, en orden a que se librara mandamiento de pago en contra del ICBF, por las siguientes sumas:

Valor Concepto $1.264.496.563 Capital: salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el reintegro efectivo.

1 En adelante ICBF.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

fecha de desvinculación hasta el reintegro efectivo.

1 En adelante ICBF.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino $86.820.429 Seguridad social —pensión— a cargo del empleador, la cual debía consignarse a la Administradora Colombiana de Pensiones2. $28.948.061 Seguridad social —pensión— a cargo del trabajador, la cual debía ser consignada por la ejecutada a Colpensiones. $74.386.623 Seguridad social —salud— a cargo del empleador, la cual debía consignarse en Nueva EPS S.A. $34.851.547 Seguridad social —salud— a cargo del trabajador, la cual debía ser consignada por la ejecutada en Nueva EPS S.A. $24.911.061 Parafiscales a cargo del empleador que debían consignarse en la Caja de Compensación de Norte de Santander. $12.450.950 Parafiscales a cargo del empleador que debían consignarse al SENA. $4.734.677 ARL a cago del empleador que debía ser consignada a Positiva. $18.379.864 Fondo de Solidaridad a cargo del trabajador que debía ser consignada por la ejecutada a Colpensiones. $26.861.849 Fondo de Bienestar a cargo del trabajador que debía ser consignada por la ejecutada a Fonbienestar. $18.593.869 Estímulo al ahorro a cargo del empleador que debía ser

$26.861.849 Fondo de Bienestar a cargo del trabajador que debía ser consignada por la ejecutada a Fonbienestar. $18.593.869 Estímulo al ahorro a cargo del empleador que debía ser consignada por la ejecutada a Fonbienestar. Los intereses moratorios causados desde el 7 de febrero de 2016 [día siguiente del pago parcial de la obligación] hasta que se efectuara el pago total.

2. En el acápite de hechos, narró lo siguiente:

2.1. En sentencia del 24 de abril de 2013 el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta resolvió declarar la nulidad de la Resolución 2946 del 21 de julio de 2013, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de director territorial código 0042 grado 18 de la Dirección Territorial del ICBF . Asimismo, ordenó i) el reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía ; ii) el pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 21 de julio de 2008 hasta su reintegro; iii) el reajuste de los valores adeudados, de conformidad con el artículo 178 del CCA hasta la fecha de ejecutoria; y iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.

2.2. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015.

2.3. El ICBF solicitó la adición de la sentencia; sin embargo, fue negada en proveído del 28 de abril de 2016.

Santander mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015.

2.3. El ICBF solicitó la adición de la sentencia; sin embargo, fue negada en proveído del 28 de abril de 2016.

2.4. La sentencia quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 2016.

2 En adelante Colpensiones.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino 2.5. El 24 de agosto de 2018 radicó ante el ICBF la solicitud de cumplimiento y pago de la obligación.

2.6. Mediante Resolución 14849 del 28 de diciembre de 2018 se dio cumplimiento parcial a la sentencia. El pago se efectuó el «6 de febrero de 2019».

1.2. Mandamiento de pago

3. En auto proferido el 1 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander libró el mandamiento ejecutivo en los siguientes términos:

«PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de Lilian Amparo Contreras Carvajalino y en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, por el valor de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($1.595.435.493), por concepto de capital.

SEGUNDO: Ordénese el pago de intereses moratorios correspondientes

MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($1.595.435.493), por concepto de capital.

SEGUNDO: Ordénese el pago de intereses moratorios correspondientes al capital aludido en el numeral anterior, desde el 07 de febrero de 2019 (día siguiente al pago parcial de la obligación) hasta que se efectué el pago total de lo debido.» [sic]

4. Para tal efecto, sostuvo lo siguiente:

5. Como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la condena se presentó el 21 de noviembre de 2008, la norma aplicable a todas las decisiones era el Código Contencioso Administrativo.

6. El título estaba constituido por las sentencias dictadas el 24 de abril de 2013 y 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, y su constancia de ejecutoria. Además, contenía una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que i) ordenó el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde el 21 de julio de 2008 hasta cuando se produjo el reintegro, esto era el 4 de diciembre de 2018; y ii) la sentencia quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 2016, por lo tanto, para el año 2019 se encontraba ampliamente superado el término de 18 meses para el cumplimiento. Aunado a lo anterior, la demanda se presentó oportunamente el 25 de junio de 2019.

7. De conformidad con el artículo 177 del CCA, los intereses moratorios se

cumplimiento. Aunado a lo anterior, la demanda se presentó oportunamente el 25 de junio de 2019.

7. De conformidad con el artículo 177 del CCA, los intereses moratorios se suspendieron el 1 de diciembre de 2016 hasta el 24 de agosto de 2018, cuando se radicó la reclamación de cumplimiento de la sentencia. La entidad ordenó un pago parcial a través de la Resolución 14849 del 28 de diciembre de 2018 y se hizo

efectivo el «6 de febrero de 2019».Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino 1.3. Recursos interpuestos contra el mandamiento de pago

8. El ICBF interpuso recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento ejecutivo y lo sustentó en que i) no se identificó al representante legal del ICBF; ii) era necesario determinar los salarios y prestaciones sociales una vez realizados los descuentos previstos en la ley, comoquiera que sobre estos no se calculaban los intereses de mora previstos en el artículo 177 del CCA ; (iii) se incurrió en indebida acumulación de pretensiones porque se pidió que se librara el mandamiento de pago por $1.595.435.493 que comprendía el capital, «salud, pensión, caja de compensación, aportes al SENA, ARL, Fondo de Solidaridad Pensional, aportes a FONBIENESTAR», aunado a que pretendió el pago de salarios en fechas en las que

compensación, aportes al SENA, ARL, Fondo de Solidaridad Pensional, aportes a FONBIENESTAR», aunado a que pretendió el pago de salarios en fechas en las que la ejecutante ya había adquirido el estatus de pensionada y no se descontó lo pagado el 8 de febrero de 2019, esto es $1.007.315.844.

9. En auto del 6 de mayo de 2021 se dejó sin efectos el ordinal primero del auto dictado el 1 de noviembre de 2019 [por el cual se libró mandamiento ejecutivo] y, en

su lugar, se dispuso:

«[...] líbrese mandamiento de pago en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR y a favor de la señora LILIAN AMPARO CONTRERAS CARVAJALINO por las siguientes sumas:

MIL CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DIECINUEVE PESOS M/CTE ($1,143,625,019) por concepto de salarios y prestaciones incluido el descuento del porcentaje que le corresponde sobre los aportes a salud y pensión en su calidad de trabajador.

SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($624.482.285) por concepto de intereses.»

10. Lo anterior se fundamentó en lo siguiente:

10.1. Se incluyeron obligaciones de hacer relacionadas con el cumplimiento de los aportes a salud y pensión que correspondían al empleador y trabajador, por lo tanto, debían librarse en el sentido de que su pago «era en conjunto » y los dineros pertenecían al sistema de seguridad social, sin perjuicio de que se depositaran en

aportes a salud y pensión que correspondían al empleador y trabajador, por lo tanto, debían librarse en el sentido de que su pago «era en conjunto » y los dineros pertenecían al sistema de seguridad social, sin perjuicio de que se depositaran en la cuenta de ahorro individual pensional del trabajador.

10.2. Los pagos de parafiscales eran unas contribuciones obligatorias a cargo del empleador, las cuales se calculaban sobre la base gravable de la nómina total de los empleados y que no solo los beneficiaban, sino que contribuían al sostenimiento de las instituciones beneficiarias , por lo tanto, debía entenderse que se libra ban como obligación de hacer.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino 10.3. El ICBF ordenó el pago de las contribuciones al sistema de seguridad social y de los aportes parafiscales mediante la Resolución 8806 del 30 de septiembre de 2019, por lo tanto, debía negarse el mandamiento por este concepto , en razón a que la entidad «cumplió con la obligación impuesta».

10.4. De la liquidación anexa a la decisión se podía establecer que la entidad no satisfizo en su integridad la obligación impuesta en la sentencia objeto de ejecución.

11. El ICBF presentó recurso de reposición y «solicitud de aclaración, adición y nulidad» contra la anterior decisión —6 de mayo de 2021 —. La sustentación se

contrajo a lo siguiente:

11. El ICBF presentó recurso de reposición y «solicitud de aclaración, adición y nulidad» contra la anterior decisión —6 de mayo de 2021 —. La sustentación se

contrajo a lo siguiente:

11.1. No existía una obligación exigible porque con las pruebas se podía determinar que se efectuó el pago de la obligación; asimismo, la demanda no cumplió con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 82 del Código General del Proceso, por lo tanto , se configuró la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de l os requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y, en consecuencia, debía declararse la nulidad porque con la notificación del auto se omitió correrle el traslado de l a «liquidación del crédito» realizada por el a quo.

11.2. El juez debía valorar todos los documentos que conformaban «el título ejecutivo complejo» y así determinar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en cumplimiento del artículo 430 del Código General del Proceso. Al expediente se aportó constancia del pago efectuado el 8 de febrero de 2019 que ascendía a $1.007.315.844 ; sin embargo, el a quo no inadmitió la demanda para que el ejecutante precisara la manera de imputar lo pagado a intereses y capital y por qué consideraba que no se satisfizo la obligación.

11.3. En la liquidación realizada por el tribunal no se podían establecer los cálculos matemáticos realizados para determinar el valor de los intereses ni del capital, especialmente, porque la decisión no fue notificada con la liquidación realizada.

11.3. En la liquidación realizada por el tribunal no se podían establecer los cálculos matemáticos realizados para determinar el valor de los intereses ni del capital, especialmente, porque la decisión no fue notificada con la liquidación realizada.

11.4. Procedía la aclaración de la providencia porque si bien se dejó sin efectos el numeral primero del auto dictado el 1 de noviembre de 2019 , no se hizo pronunciamiento respecto de los demás, por lo tanto, existían dudas respecto de la orden de los intereses moratorios , pues al quedar vigente el numeral segundo «[podía] haber una doble orden en el mandamiento de pago por ese concepto».

11.5. Igualmente, procedía la adición de la providencia porque se omitió resolver sobre los planteamientos relacionados con el análisis de los documentos que componían el título ejecutivo complejo, los cuales demostraban el cumplimiento de la obligación —Resoluciones 14849 del 28 de diciembre de 2018, 0577 del 31 de enero y 8806 del 30 de septiembre de 2019—.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023)

Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino

12. En proveído del 8 de agosto de 2022 (i) se rechazó por improcedente el recurso de reposición; (ii) se aclaró el auto del 6 de mayo de 2021 en el sentido de que modificó el numeral segundo del auto del 1 de noviembre de 2019 respecto de los

de reposición; (ii) se aclaró el auto del 6 de mayo de 2021 en el sentido de que modificó el numeral segundo del auto del 1 de noviembre de 2019 respecto de los intereses moratorios causados desde el 7 de febrero de 2019 [día siguiente del pago] hasta el 27 de abril de 2021, sin que se interpretara como 2 órdenes del mismo concepto, por consiguiente, el valor correspondía a $624.482.285; y (iii) se negó la solicitud de adición y de nulidad por indebida notificación.

1.4. Contestación de la demanda

13. El ICBF se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo

siguiente:

14. Era cierto que la ejecutante radicó la solicitud de cumplimiento el 24 de agosto de 2018; sin embargo, no adjuntó el poder, la certificación bancaria, el documento de identidad ni la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo. Como la documentación se completó hasta el 27 de septiembre de 2018, hasta este día se suspendieron los intereses.

15. Propuso la s excepciones de compensación y «pago total de la obligación – cumplimiento de las órdenes impartidas» y argumentó que se cumplió con la obligación impuesta en la sentencia, pues expidió los siguientes actos administrativos:

15.1. Resolución 12260 del 1 de octubre de 2018 : ordenó reintegrar a Lilian Amparo Contreras Carvajalino en el cargo de director regional código 0042 grado 18, con una asignación básica de $6.647.395.

15.2. Resolución 14849 del 28 de diciembre de 2018 : ordenó el pago de

Amparo Contreras Carvajalino en el cargo de director regional código 0042 grado 18, con una asignación básica de $6.647.395.

15.2. Resolución 14849 del 28 de diciembre de 2018 : ordenó el pago de $1.007.315.844 a la cuenta de su apoderado, quien estaba autorizado para recibir.

15.3. Resolución 0577 del 31 de enero de 2018 : ordenó el pago a nombre de la beneficiaria, el cual se materializó el 8 de febrero de 2019.

15.4. Resolución 8806 del 30 de septiembre de 2019 : ordenó el pago a Colpensiones, Nueva Eps S.A., Positiva ARL, Caja de Compensación de Norte de Santander, SENA, Fonbienestar, Fondo Nacional del Ahorro y a la DIAN, debido a que no se contaba con la información por concepto de las mesadas pensionales percibidas por parte de la beneficiaria. Estos se realizaron el 28 de octubre de 2019.

16. Para cumplir con la obligación se debía tener en cuenta que entre octubre de 2014 y octubre de 2018 la ejecutante recibió mesadas pagadas por Colpensiones

con ocasión de la pensión reconocida, por lo tanto, se debía realizar el descuentoCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino de estos valores para proceder al reintegro de estas sumas, pues de no hacerlo se

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino de estos valores para proceder al reintegro de estas sumas, pues de no hacerlo se incurría en un doble pago prohibido por el artículo 128 de la Constitución Política.

17. En la liquidación realizada por la Dirección de Gestión Humana se tuvo en cuenta lo siguiente: (i) los factores a reconocer eran: salario, prima técnica, bonificación por servicios prestados, bonificación de junio, vacaciones, indemnizaciones de vacaciones , prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y bonificación de diciembre, valores que fueron indexados de manera mensual hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; (ii) sobre el valor resultante se liquidaron los aportes que se debían realizar al sistema integral de seguridad social, junto con lo relativo a las cesantías y el aporte a Fonbienestar; (iii) se liquidó e indexó el valor de las mesadas pensionales que la actora recibió por parte de Colpensiones desde octubre de 2014 hasta el mismo mes de 2018 ; (iv) de la suma a pagar se debía descontar el 4% que correspondía a salud y pensión y al fondo de solidaridad pensional; y (v) procedía la deducción de la retención en la fuente, en los términos

del Estatuto Tributario.

18. A la par, en esta se hicieron los siguientes cálculos: (i) el total de $1.588.622.773 correspondía a sueldos, prestaciones y aportes después de realizar los descuentos del 4% que debía hacer como trabajadora al sistema de salud y pensión, la retención

correspondía a sueldos, prestaciones y aportes después de realizar los descuentos del 4% que debía hacer como trabajadora al sistema de salud y pensión, la retención de la fuente, el aporte del 3% a Fonbienestar y al Fondo de Solidaridad Pensional; (ii) a dicha suma se le realizó la deducción de $278.763.170 de las mesadas recibidas por la actora entre octubre de 2014 a 2018 , lo cual ascendía a $1.309.859.603; y (iii) el valor para liquidar los intereses de mora se obtenía de descontar a $1.309.859.603 los valores de aportes a seguridad y cesantías, «obteniendo así la cuantía de $811.890.227».

19. El valor pagado con ocasión de las sentencias objeto de recaudo fue de

$1.775.165.147 discriminados así:

1.5. Sentencia de primera instancia

20. En sentencia anticipada proferida el 3 de noviembre de 2022 , el Tribunal

Administrativo de Santander resolvió declarar no probada la excepción de pago totalCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino de la obligación; seguir adelante con la ejecución en contra del ICBF; y condenar en costas a la parte ejecutada. Para tal efecto, expuso lo siguiente:

→ Excepción de pago total de la obligación

21. Debía remitirse al auto del 6 de mayo de 2021 en el que se indicó que , con la

costas a la parte ejecutada. Para tal efecto, expuso lo siguiente:

→ Excepción de pago total de la obligación

21. Debía remitirse al auto del 6 de mayo de 2021 en el que se indicó que , con la excepción de «inexistencia del título ejecutivo» se pretendía demostrar el pago total de la obligación y se determinó que con la Resolución 8806 del 30 de septiembre del 2019 el ICBF ya había efectuado el pago de las contribuciones al sistema de seguridad social y de los aportes parafiscales.

22. Al inicio del proceso se realizó una liquidación con el fin de determinar la existencia de la obligación . En esa oportunidad (i) el valor por concepto de capital fue delimitado en $1.143.628.019 por concepto de salarios y prestaciones incluido el descuento del porcentaje que le correspondía como trabajadora a los sistemas de salud y pensión ; (ii) se tuvo en cuenta que el «6 de febrero de 2019 » se desembolsó la suma de $1.007.315.844, es decir que, para ese día, la entidad adeudaba $1.312.433.582.36 por concepto de capital y $838.507.280.90 por intereses; (iii) el pago parcial se abonó a los intereses causados, por lo tanto, quedó un saldo de $168.808.563.10 que fue aplicado a capital; es decir que «al saldo de $1.312.433.582.36 se le descontaron los $168.808.563.10, arrojando un total de $1.143.625.019.26 adeudado al 6 de febrero de 2019 por concepto de capital» ; y (iv) por intereses se determinó el valor de $624.482.285. En consecuencia, la entidad

$1.143.625.019.26 adeudado al 6 de febrero de 2019 por concepto de capital» ; y (iv) por intereses se determinó el valor de $624.482.285. En consecuencia, la entidad conservaba la deuda y, en ese sentido, la excepción no estaba llamada a prosperar.

→ Compensación

23. Las obligaciones derivadas de las contribuciones al sistema de seguridad social y de los aportes parafiscales se consideraron cumplidas, por tal razón, se dejó sin efectos el mandamiento de pago que incluyó las sumas por esos conceptos. Ello quería decir q ue el valor de $1.143.625.019 solo abarcaba los salarios y prestaciones sociales.

1.6. Recurso de apelación

24. Contra la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación y

lo sustentó en los siguientes términos:

25. El a quo incurrió en un «error procesal» porque no corrió el traslado para alegar de conclusión previamente a dictar la sentencia anticipada , a pesar de que así lo ordenó el artículo 182A del CPACA; ello, a su vez, vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso de la entidad.

Adicionalmente, se configuró el defecto procedimental porque aquella era la normaCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino aplicable, no el Código General del Proceso y, aun si se aceptara la aplicación de

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino aplicable, no el Código General del Proceso y, aun si se aceptara la aplicación de este último, también tenía el deber de agotar dicha etapa.

26. Las sentencias condenatorias objeto de ejecución establecieron 2 obligaciones: una de hacer, concretada en el reintegro de la ejecutante y otra de dar que correspondía al pago de los salarios y prestaciones sociales, incluidos los aportes a seguridad social. La primera se cumplió a través de la Resolución 12260 del 1 de octubre de 20 18 y, la segunda, con el desembolso de $1.775.165.147 que correspondían al capital, intereses, pago a terceros por aportes y el reintegro de mesadas a Colpensiones.

27. En la liquidación realizada por la Dirección de Gestión Humana de la entidad se determinó como capital la suma de $811.890.227 a partir de lo siguiente:

27.1. El ICBF liquidó los sueldos, bonificaciones, primas , vacaciones, aumentos salariales y demás prestaciones sociales en el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2008 y el 3 de diciembre de 2018, un día antes de su posesión.

27.2. Las prestaciones reconocidas fueron las señaladas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, así como los decretos que establecieron las asignaciones básicas para el cargo.

27.3. Los valores reconocidos fueron indexados de acuerdo con los artículos 176 a 178 del CCA con el índice final de mayo de 2016 [fecha de ejecutoria] e índice

básicas para el cargo.

27.3. Los valores reconocidos fueron indexados de acuerdo con los artículos 176 a 178 del CCA con el índice final de mayo de 2016 [fecha de ejecutoria] e índice inicial a partir de julio de 2008 , con la fórmula R = Rh x IPC final / IPC inicial. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo se aplicó separadamente mes por mes respecto de cada obligación.

27.4. Se realizaron las deducciones, en especial los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y fondo de solidaridad, de acuerdo con el Decreto 510 de 2003 y los artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993. De la misma manera se liquidaron los aportes a la caja de compensación, Sena y a la ARL por el periodo de liquidación de la sentencia.

27.5. La liquidación de las cesantías se realizó al tenor de los decretos 162 de 1969, 3118 de 1968, 1045 de 1978 y 1453 de 1998 y las leyes 41 de 1975 y 432 de

1998. A estos se les sumaron los intereses sobre las cesantías y protección a las cesantías en cumplimiento de los artículos 28 y 29 del Decreto 1453 de

1998.

27.6. Asimismo, se pagaron los aportes a Fonbienestar, así como el estímulo al ahorro, en cumplimiento del Acuerdo 029 de 1988.

28. De otro lado, de la liquidación del a quo se podía extraer lo siguiente:Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

28. De otro lado, de la liquidación del a quo se podía extraer lo siguiente:Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023)

Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino

28.1. Al valor con corte a mayo de 2016 —$1.015.419.656— se le incluyeron las cesantías —$56.263.693— aun cuando debían tener un tratamiento especial por las normas señaladas anteriormente. Además, solo se descontaron los aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad pensional , a pesar de que el sueldo, sumado a la prima técnica por evaluación del desempeño, era objeto de retención a la fuente. Por ello, a los valores reconocidos también se les debió hacer este descuento.

28.2. Al liquidar los valores mensuales de la prima técnica por evaluación del desempeño se debían descontar los 15 días hábiles de vacaciones en cumplimiento del artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, pues no constituía factor salarial para ningún efecto legal.

28.3. La ejecutante se reintegró el 4 de diciembre de 2018, por tal razón, la liquidación debía calcularse hasta el 3 y no hasta el 31 del mismo mes y año.

28.4. No se descontaron las mesadas pensionales que recibió por el periodo comprendido entre octubre de 2014 hasta octubre de 2018, de acuerdo con la información certificada por Colpensiones. Ello implicaba que se incurriera en

28.4. No se descontaron las mesadas pensionales que recibió por el periodo comprendido entre octubre de 2014 hasta octubre de 2018, de acuerdo con la información certificada por Colpensiones. Ello implicaba que se incurriera en un doble pago expresamente prohibido en el artículo 128 de la Constitución Política.

29. El a quo no valoró las pruebas aportadas al plenario. De haberlas tenido en cuenta, desde el auto que se libró el mandamiento ejecutivo se habría establecido el pago total de la obligación.

30. Se desconocieron los artículos 177 —inciso 6— del CCA y 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, modificado por el Decreto 1368 de 2016, toda vez que el 24 de agosto de 2018 se radicó la solicitud de cumplimiento, pero no se adjuntó la totalidad de documentos, es decir, se omitió allegar el poder, la certificación bancaria, copia del documento de identidad y la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo, lo cual fue cumplido hasta el 27 de septiembre de 2018.

31. Por lo anterior, los intereses moratorios se liquidaron por 318 días que correspondían a los siguientes periodos: (i) los primeros 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia; y (ii) desde el 27 de septiembre de 2018 hasta la fecha del pago, esto es el «8 de febrero de 2019». Además, el monto sobre el cual se debían calcular

era $811.890.227 que correspondía a los salarios y prestaciones sociales:Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

era $811.890.227 que correspondía a los salarios y prestaciones sociales:Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023)

Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino

32. En consecuencia, la liquidación que incluía la indexación más los intereses de mora ascendían a $998.432.598.

33. Al momento de dictar la sentencia se tuvo como único elemento de juicio el auto del 6 de mayo de 2021 , en el que se cometieron 2 errores: liquidar los intereses moratorios «de corrido» y desconocer el «artículo 187 del CPACA» porque no se hizo un análisis crítico de las pruebas.

34. El tribunal dejó sin efectos el ordinal primero del auto del 1 de noviembre de 2019 y, en su lugar, libró mandamiento ejecutivo por la suma de $1.143.625.019 por concepto de salarios y prestaciones, y $624.482.285 por intereses, pero pretermitió una etapa procesal, pues debió correr el traslado nuevamente para que se interpusieran los recursos respectivos.

35. Se hizo una indebida interpretación del artículo 187 del CPACA, pues mantuvo el mandamiento de pago y continuó con la ejecución. Esto «no era garantista» porque, de haberse sujetado a la literalidad de la norma, el proceso ya hubiera terminado por pago total de la obligación y, además, porque condenó en costas a la entidad.

36. No era suficiente que se indicara que en la liquidación del crédi

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