CE - Sentencia 54001233300020190021701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020190021701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595)
Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL C.I.
GRUPO ASEX S.A.S. Y MIGUEL FABIÁN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,
DIAN
Temas: Impuesto sobre la renta año gravable 201 4. Reconocimiento de costos presuntos. Vacíos probatorios. Sanción por inexactitud.
Sanción al representante legal.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 24 de o ctubre de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1:
Santander, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1:
“PRIMERO: NIÉGUENSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la Sociedad de Comercialización Internacional C.I. - Grupo Axes [sic] S.A.S., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los considerandos de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente si los hubiere.
CUARTO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.”
ANTECEDENTES
C.I. Grupo Asex S.A.S. presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, el 16 de abril de 2015 con un saldo a pagar de $3.545.0002.
1 Índice 14 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander. Página 24. 2 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander. Documento “8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” página 55.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro
FALLO
Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro
FALLO
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2 El 5 de junio de 2017 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profirió el Requerimiento Especial 072382017000017 en el que propuso el rechazo de la totalidad de los costos de venta declarados e imponer sanción por inexactitud, para un total saldo a pagar de $816.457.000 . Igualmente, imponer sanción al representante legal en cuantía de $81.291.0003.
Mediante escrito radicado 12 de septiembre de 2017, la sociedad actora respondió el requerimiento especial y se opuso a las glosas propuestas por el fisco4.
La autoridad tributaria expidió la Liquidación Oficial de Revisión 072412018000006 del 9 de febrero de 2018, en los términos del acto preparatorio5.
Contra el acto anterior, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 16 de abril de 2018, desatado mediante la Resolución 001318 del 21 de febrero de 2019 que confirmó en su integridad el acto recurrido6.
DEMANDA
Los demandantes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formularon las siguientes pretensiones7:
“PRINCIPALES
PRIMERO: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Liquidación Oficial de Revisión No.0724120180000006 [sic] del 09 de febrero
“PRINCIPALES
PRIMERO: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Liquidación Oficial de Revisión No.0724120180000006 [sic] del 09 de febrero de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año 2014.
2. Resolución No. 001318 de 21 de febrero de 2019, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de Cúcuta decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada liquidación oficial de revisión, confirmando el acto recurrido, la cual fue notificada mediante edicto el pasado 26 de marzo de 2019.
3. A título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada del impuesto de la renta presentada por la sociedad actora correspondiente al año gravable 2014.
SUBSIDIARIAS:
1. En caso de no acceder a las principales, reconocerle a la sociedad actora los costos presuntos, es decir, con el margen de utilidad del sector o del 75% de los costos rechazados.”
3 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander. Documento “8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” páginas 499 a 530. 4 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander. Documento “8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” páginas 565 a 583. 5 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander. Documento
“8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” páginas 565 a 583. 5 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander. Documento “8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” páginas 625 a 670. 6 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander. Documento “8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” páginas 673 a 687 y 701 a 726. 7 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander. Documento “3LinkED_001Demandapdf(.pdf)”, página 2.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro
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3
Los demandantes invocaron como normas violadas, las siguientes:
− Artículos 29 y 363 de la Constitución Política. − Artículos 102, 107, 560, 683, 742, 743, 745, 771 -2, 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario. − Artículo 164 del Código General del Proceso. − Circular 20 del 31 de julio de 2018 expedida por la DIAN.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Aplicación del principio de favorabilidad y normas vigentes
Solicitó que, con fundamento en el principio de favorabilidad se aplique lo dispuesto
El concepto de la violación se sintetiza así:
Aplicación del principio de favorabilidad y normas vigentes
Solicitó que, con fundamento en el principio de favorabilidad se aplique lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, vigente para la época de los hechos, que disponía que los contribuyentes sólo podían ser investigados y sancionados por las conductas descritas como faltas en dicha ley, por lo que la DIAN no estaba autorizada para investigar el impuesto sobre la renta e imponer sanción por inexactitud y las sanciones al representante legal de la sociedad.
Rechazo del costo de ventas
Destacó que con el recurso de reconsideración aportó una certificación suscrita por el contador de la compañía, que da cuenta de los distintos comprobantes que soportan los costos de venta registrados en la contabilidad, así como las facturas con el lleno de los requisitos exigidos por la ley.
Puntualizó que la totalidad de la mercancía que adquirió a C.I. IMPORLONAS S.A.S. en el año 2014 fue exportada en ese mismo año, lo que está acreditado con las declaraciones de exportación y los manifiestos de carga , hecho que no fue valorado ni controvertido por la administración de impuestos. Afirmó que sin las compras realizadas al proveedor no hubiesen existido las exportaciones.
Consideró que el incumplimiento de obligaciones formales por parte del tercero no es determinante para establecer la inexistencia de las operaciones . A demás, ese incumplimiento no puede generar consecuencias adversas para la demandante, ya que implicaría una violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Violación al debido proceso por inaplicación del artículo 745 del E.T.
incumplimiento no puede generar consecuencias adversas para la demandante, ya que implicaría una violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Violación al debido proceso por inaplicación del artículo 745 del E.T.
Dijo que la no presentación de la declaración privada del impuesto sobre la renta y de la información exógena por parte del proveedor, que la DIAN tuvo como indicios, constituyen vacíos probatorios que según el artículo 745 del Estatuto Tributario debieron resolverse a favor del contribuyente.
Advirtió que los costos derivados de operaciones con C.I. IMPORLONAS S.A.S. están debidamente soportados, así como la exportación de la mercancía comprada a ese tercero, hechos que no pueden ser desvirtuados ante la ausencia de comprobación del proveedor que se encuentra en estado de liquidación.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro
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4 Indicó que el hecho de que los cheques con los que se realizaron los pagos a IMPORLONAS S.A.S. hayan sido endosados, no puede ser tenido como un indicio en contra de la sociedad, pues este argumento es contrario a la ley comercial e implicaría un desconocimiento arbitrario del costo de ventas declarado.
Violación al debido proceso. Circular 20 de 2018 expedida por la DIAN
Manifestó que los actos enjuiciados son nulos por violación al debido proceso, pues
implicaría un desconocimiento arbitrario del costo de ventas declarado.
Violación al debido proceso. Circular 20 de 2018 expedida por la DIAN
Manifestó que los actos enjuiciados son nulos por violación al debido proceso, pues la Circular 20 del 31 de julio de 2018 expedida por la DIAN exige que los actos administrativos precisen los argumentos que lo fundamentan, y la valoración y ponderación de las pruebas, lo que se echa de menos en los actos demandados.
Omisión en la estimación de costos presuntos
Estimó que procede el reconocimiento de costos presuntos, toda vez que existen indicios de que el costo declarado no es real y destacó que estos debieron ser calculados por el fisco desde el inicio de la actuación para la determinación oficial del tributo.
Alegó que la administración determinó de forma indebida el impuesto, error que debe ser corregido en esta etapa procesal con el objetivo de evitar que se graven los ingresos sin la debida depuración, así como para dar aplicación al principio económico de que no puede existir un ingreso comercial que no apareje la realización de costos. Advirtió que la aplicación de costos presuntos también garantiza los principios de justicia y equidad en materia tributaria.
De la sanción por inexactitud
Señaló que no incurrió en inexactitud sancionable, pues está probado que los costos de venta declarados son reales. Puso de presente que la sociedad le entregó a la DIAN toda la documentación que demostraba la existencia de las operaciones, pero la administración no valoró en debida forma el acervo probatorio.
Sanción impuesta al representante legal
A su juicio no procede la sanción al representante legal de la sociedad porque la
la administración no valoró en debida forma el acervo probatorio.
Sanción impuesta al representante legal
A su juicio no procede la sanción al representante legal de la sociedad porque la contabilidad de la sociedad refleja su realidad económica y su valor probatorio no ha sido desvirtuado. Agregó que la realidad de los costos está debidamente demostrada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8:
Propuso la excepción de ineptitud de la demanda por ausencia del concepto de violación respecto de las normas que indic ó como vulneradas. Alegó que los argumentos expuestos por la actora no son claros, precisos y concisos, y denotan ambigüedad y falta de sustento jurídico.
8 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander. Documento “8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” páginas 18 a 33.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro
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5 Destacó que el escrito de demanda no permite establecer en qué consistió la violación de la norma tributaria respecto de la imposición de la sanción, lo que a su vez conlleva una violación al debido proceso de la administración, ya que no se presentan elementos fácticos ni jurídicos que demuestren que los actos enjuiciados
violación de la norma tributaria respecto de la imposición de la sanción, lo que a su vez conlleva una violación al debido proceso de la administración, ya que no se presentan elementos fácticos ni jurídicos que demuestren que los actos enjuiciados transgreden la Constitución Política.
Aplicación del principio de favorabilidad y normas vigentes
Precisó que el argumento de violación al principio de favorabilidad es un hecho nuevo que no fue planteado en sede administrativa, por lo cual instó al a quo para que no lo estudiara. Expresó que no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad, ya que la Ley 1607 de 2012 contempla tanto la sanción por inexactitud como la sanción al representante legal.
Rechazo de costo de ventas
Expuso que los actos administrativos objeto de control se sustentan en la valoración y el análisis del material probatorio que obra en el expediente.
Resaltó que los costos deben estar soportados en facturas con el lleno de los requisitos de ley, pues , pese a que la contabilidad constituye un medio de prueba a favor del contribuyente, ésta debe ser llevada en debida forma y puede ser desvirtuada por la administración si demuestra que los valores registrados en la contabilidad no coinciden con los respectivos soportes internos y externos.
Comentó que el proveedor C.I. IMPORLONAS S.A.S. no presentó información exógena por el periodo en discusión , ni declaración de impuesto sobre la renta y aunque presentó declaraciones de IVA, el total de los ingresos registrados en los tres cuatrimestres es inferior al valor declarado como costo por la sociedad actora . Además, el RUT del proveedor fue suspendido debido a la imposibilidad de ubicarlo
aunque presentó declaraciones de IVA, el total de los ingresos registrados en los tres cuatrimestres es inferior al valor declarado como costo por la sociedad actora . Además, el RUT del proveedor fue suspendido debido a la imposibilidad de ubicarlo en la dirección que tenía allí registrada.
Sostuvo que los elementos probatorios, los indicios y las verificaciones fueron suficientes para rechazar los costos y les restó credibilidad a los registros contables y sus documentos soporte.
Manifestó que la aceptación de los costos no se limita a la verificación de la factura y el cumplimiento de obligaciones formales por parte del contribuyente. En este caso, a pesar de la existencia de facturas, no fue posible verificar la realidad de la s transacciones con el proveedor, no se obtuvo prueba del transporte de la mercancía, la actora aportó comprobantes de egreso, pero los pagos no fueron contabilizados y los cheques que gir ó al proveedor fueron cobrados por terceros que no tienen relación con éste.
Concluyó que el material probatorio arrimado por la accionante no lleva al convencimiento de la realidad de las transacciones , por el contrario, la DIAN con todas las pruebas que practicó demostró que las operaciones fueron simuladas.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro
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6 Violación al debido proceso por inaplicación del artículo 745 del E.T.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 Violación al debido proceso por inaplicación del artículo 745 del E.T.
Sostuvo que no le aplicó a la contribuyente consecuencias jurídicas por las actuaciones de terceros, toda vez que el derecho a solicitar costos depende de que las operaciones económicas sean reales y cumplan con los requisitos legales . Precisó que no existe ninguna prueba válida que lleve al convencimiento de la realidad de las operaciones económicas, por lo que estimó que no hay vacíos probatorios que deban resolverse a favor del contribuyente.
Expuso que la DIAN no interpretó de forma errada el artículo 745 del Estatuto Tributario, sino que existen irregularidades que dieron lugar al rechazo de los costos de venta declarados.
Violación al debido proceso. Circular 20 de 2018 expedida por la DIAN
Sustentó que el fisco acató lo dispuesto en la Circular 20 de 2018, pues los actos administrativos demandados se profirieron con apego a la ley y la Constitución Política, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción del contribuyente, y detallaron los hechos y el material probatorio en los que se sustentan.
Omisión en la estimación de costos presuntos
Aclaró que los costos presuntos no operan directamente , sino que se deben cumplir los requisitos contemplados en el artículo 82 del Estatuto Tributario. Enfatizó que la entidad demandada demostró que las compras fueron simuladas y debe prevalecer la realidad sustancial sobre la apariencia de legalidad . Agregó que la simulación de
los requisitos contemplados en el artículo 82 del Estatuto Tributario. Enfatizó que la entidad demandada demostró que las compras fueron simuladas y debe prevalecer la realidad sustancial sobre la apariencia de legalidad . Agregó que la simulación de operaciones constituyó una transgresión del principio de buena fe.
De la sanción por inexactitud
Planteó que la inexactitud en que incurrió la demandante está plenamente demostrada, sin que se trate de una diferencia de criterios entre las partes respecto a la interpretación del derecho aplicable. Infirió que la sanción por inexactitud impuesta no es confiscatoria y se sustentó en la ley.
Especificó que la compañía incurrió en inexactitud sancionable, ya que en su denuncio rentístico incluyó costos inexistentes lo que redundó en que pagara un impuesto menor al que en efecto le correspondía , afectando la financiación que requiere el Estado.
Sanción impuesta al representante legal
Evidenció que la sociedad solicitó costos en su declaración privada del impuesto sobre la renta con fundamento en acuerdos simulatorios, hecho que fue aprobado por el representante legal quien suscribió el denuncio rentístico, lo que da lugar a la imposición prevista en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario.
Finalmente, solicitó desestimar la petición de condena en costas, debido a que en el expediente no obran pruebas que demuestren o justifiquen erogaciones por este concepto, y en todo caso, porque se debate un interés público.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro
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concepto, y en todo caso, porque se debate un interés público.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro
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TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 10 de abril de 2023, el Tribunal declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales , toda vez que consideró que el escrito de demanda hizo alusión a las normas que consideró violadas y expuso los cargos de violación endilgados a los actos administrativos demandados9.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así10:
Afirmó que los actos enjuiciados se sustentaron en los hechos probados, pues para expedirlos, la DIAN tuvo en cuenta el material probatorio que reposaba en el expediente. Destacó que los actos administrativos contemplan las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a ellos, e incluso, el fisco estudió los argumentos y las pruebas allegadas con la respuesta al requerimiento especial, pero no lograron desvirtuar las glosas propuestas.
Indicó que el hecho de que la apreciación de los hechos y de las pruebas no hubiera resultado favorable para el contribuyente, no supone una violación al debido proceso.
Observó que la administración mediante cruces de información con C.I.
Indicó que el hecho de que la apreciación de los hechos y de las pruebas no hubiera resultado favorable para el contribuyente, no supone una violación al debido proceso.
Observó que la administración mediante cruces de información con C.I. IMPORLONAS S.A.S. logró desvirtuar la presunción de legalidad del denuncio rentístico de la demandante, sin que se haya demostrado algún tipo de irregularidad en la obtención de las pruebas, las cuales, además, fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.
Estimó que el traslado de pruebas al expediente no generó una violación al derecho de defensa, contradicción y al debido proceso de la contribuyente, pues ésta tuvo la oportunidad de conocerlas y controvertirlas tanto en sede administrativa como en sede judicial, no obstante, omitió la labor probatoria que le correspondía.
Refirió que en la respuesta al requerimiento especial la actora concentró sus esfuerzos en solicitar que se otorgara plena validez a la documentación que aportó, pese a que le asistía la carga de demostrar la efectiva realización de las operaciones que dieron lugar a los valores rechazados.
Consideró que no tenía vocación de prosperidad el cargo de falta de motivación de los actos demandados, pues insistió en que cada una de las decisiones allí adoptadas estuvo sustentada en argumentos claros y suficientes, y también se analizaron cada una de las tesis que planteó la demandante en su defensa.
Planteó que la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos objeto de control se ajustó a derecho, ya que no fue posible probar los costos denunciados en la declaración privada.
Planteó que la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos objeto de control se ajustó a derecho, ya que no fue posible probar los costos denunciados en la declaración privada.
9 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander. Documento “12LinkED_010Autodecideexcepci(.pdf)”. 10 Índice 14 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro
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8 Manifestó que la sanción impuesta al representante legal de la demandante se ajustó a lo dispuesto en los artículos 658 -1, 659 y 660 del Estatuto Tributario, ya que en el denuncio rentístico se incluyeron costos inexistentes.
En ese orden de ideas, negó las pretensiones de la demanda, debido a que no se acreditó irregularidad alguna que implicara una violación de las normas que regulan la materia o a las garantías fundamentales procesales administrativas, por lo que mantuvo incólumes los actos administrativos enjuiciados.
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida por no estar demostrada su causación.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos11:
Aplicación del artículo 82 del E.T.
Manifestó que los actos administrativos demandados vulneraron el debido proceso
causación.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos11:
Aplicación del artículo 82 del E.T.
Manifestó que los actos administrativos demandados vulneraron el debido proceso por inaplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario.
Consideró que la norma prevé el reconocimiento de costos presuntos en los casos en que existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real , para lo cual se deben utilizar datos estadísticos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Sociedades y otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, o en su defecto estimarlos en el 75% del valor de la enajenación.
Expresó que la inaplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario conlleva además una trasgresión al principio de justicia tributaria, puesto que la autoridad tributaria estaría determinando el impuesto sobre los ingresos y no sobre la renta.
Sostuvo que los actos enjuiciados violan el principio de legalidad, toda vez que en sede administrativa la demandante solicitó la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario, norma preexistente que en ninguna parte exige que se deban probar los elementos de la obligación tributaria.
Destacó que para generar los ingresos declarados la sociedad debió incurrir en costos razonables, sobre todo si se tiene en cuenta que la actividad desarrollada por la demandante fue la comercialización. Adicionalmente, refirió que los costos presuntos o estimados tienen como objetivo reconocer la realidad económica del contribuyente y atender el principio económico de que no puede existir un ingreso sin una erogación correlativa.
la demandante fue la comercialización. Adicionalmente, refirió que los costos presuntos o estimados tienen como objetivo reconocer la realidad económica del contribuyente y atender el principio económico de que no puede existir un ingreso sin una erogación correlativa.
Estimó que para determinar los costos presuntos necesariamente debía acudirse a datos estadísticos para establecer el costo de contribuyentes que hagan las mismas o similares transacciones, por lo que esta prueba debió practicarse previo a la expedición del requerimiento especial y no se hizo, lo que da lugar a la nulidad de los actos administrativos objeto de control.
11 Índice 17 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro
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9 Inaplicación del artículo 745 del E.T.
Precisó que respecto de las responsabilidades que debía cumplir C.I. IMPORLONAS S.A.S., esto es, mantener actualizado el RUT, presentar las declaraciones tributarias, presentar información exógena y llevar la contabilidad en debida forma, son hechos que sólo son imputables al tercero, pues aplicar consecuencias a la actora conlleva una violación al debido proceso y la deja en total estado de indefensión.
En ese sentido, estimó que existieron vacíos probatorios que debieron resolverse a su favor. Aseguró que la sociedad cumplió con la carga probatoria que le asistía,
una violación al debido proceso y la deja en total estado de indefensión.
En ese sentido, estimó que existieron vacíos probatorios que debieron resolverse a su favor. Aseguró que la sociedad cumplió con la carga probatoria que le asistía, pero la DIAN otorgó mayor valor a los indicios que originó el proveedor. Cuestionó el hecho de que la entidad demandada no utilizara sus facultades para hacer cumplir los deberes formales que correspondía atender al proveedor.
Alegó que la sentencia apelada adolece de falsa motivación, ya que se sustentó en que la demandante cometió un error en su denuncio rentístico lo cual no es cierto, por el contrario, la demandante aportó todas las pruebas que respaldan los costos declarados. Tampoco se atacaron los actos administrativos con sustento en una ausencia de capacidad legal de la DIAN. Añadió que el a quo no estudió los cargos formulados en el escrito de demanda.
Improcedencia de la sanción por inexactitud
Planteó que no procede la sanción por inexactitud impuesta, ya que están probadas la realidad y la procedencia de los costos de venta declarados. Consideró que en este caso existió una indebida valoración probatoria por parte del fisco, que fundó su decisión únicamente en que no logró probar con el proveedor.
Sanción impuesta al representante legal
Afirmó que los hechos registrados en el denuncio rentístico de la sociedad corresponden a los registrados en la contabilidad, cuyo valor probatorio no fue desvirtuado por la administración, motivo por el cual, no se configuró la conducta sancionable consagrada en el artículo 658 -1 del Estatuto Tributario. Enfatizó que
corresponden a los registrados en la contabilidad, cuyo valor probatorio no fue desvirtuado por la administración, motivo por el cual, no se configuró la conducta sancionable consagrada en el artículo 658 -1 del Estatuto Tributario. Enfatizó que está acreditado que los costos declarados son reales y procedentes, y que la DIAN no logró demostrar la simulación de operaciones.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
De acuerdo con la modificación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dado que en el presente caso no fue necesario decretar pruebas, la DIAN realizó intervención respecto del recurso de apelación dentro del término procesal pertinente, en la que reiteró de manera sucinta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda12.
Alegó que se garantizó el debido proceso a la contribuye
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