CE - Sentencia 54001233300020190025201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020190025201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2019-00252-01 (2974-2024)
Demandante: Henry Manuel Valero Peinado
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Tema: Sanción disciplinaria. Servidores públicos elegidos por voto popular. Acción disciplinaria. Caducidad y prescripción. Nulidad del acto administrativo. Violación al debido proceso e infracción de las normas en que debe fundarse . REVOCA DECISIÓN.
Sentencia de segunda instancia. Cumplimiento orden de tutela.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación, mediante la cual se resolvió la acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de las Subsecciones A y B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado Nro. 1100103-15-000-2024-04153-00 y acumulados 1, procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo.
ANTECEDENTES
El señor Henry Manuel Valero Peinado instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación y del Departamento de Santander , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1 Decisión que tiene 2 aclaraciones de voto.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00252-01 (2974-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
PRETENSIONES2
Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, expedidas el 15 de noviembre de 2018 por la Procuraduría Provincial de Cúcuta y el 31 de enero de 2019 por Procuraduría Regional de Norte de Santander, mediante las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años ; y del Decreto Nro. 000373 del 27 de marzo de 2019, mediante el cual fue ejecutada la sanción por parte del Gobernador de Norte de Santander.
Que, como consecuencia, se ordene el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo de alcalde del municipio de Puerto Santander y el pago de los salarios,
Santander.
Que, como consecuencia, se ordene el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo de alcalde del municipio de Puerto Santander y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro efectivo, con la respectiva indexación de las sumas que se reconozcan.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que fue elegido alcalde del municipio de Puerto Santander (Norte de Santander) para el periodo 2016-2019, posesionándose en el cargo el 1 de enero de 2016.
Que, previamente, fungió como alcalde del mismo municipio para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.
Que el 4 de julio de 2012 un ciudadano formuló una queja disciplinaria, relatando que para el 16 de noviembre de 2011 , el alcalde de Puerto Santander suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con un abogado para que representara los intereses del municipio ante la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces del Circuito – Unidad de Delitos contra la Administración Pública; contrato que, según el quejoso, no debió celebrarse, porque desde el 31 de octubre de 2011 se había aceptado al ente municipal como parte civil en el respectivo proceso penal, por lo que se trató de un hecho cumplido.
Que mediante auto del 15 de febrero de 2018 se formuló pliego de cargos, porque en su condición de alcalde de Puerto Santander otorgó poder a un abogado el 18
por lo que se trató de un hecho cumplido.
Que mediante auto del 15 de febrero de 2018 se formuló pliego de cargos, porque en su condición de alcalde de Puerto Santander otorgó poder a un abogado el 18 de octubre de 2011 para los fines ya relatados y que, posteriormente, el 16 de
2 Según el contenido del escrito de demanda ( archivo 2 del expediente digital) y la corrección de la demanda (archivo 12 del expediente digital); ambos, en el índice 00002 de SAMAI.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00252-01 (2974-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 noviembre de 2011 se celebró el contrato de prestación de servicios profesionales con el mismo apoderado, «(…) sin observar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales del contrato de prestación de servicios profesionales, (…) conducta con la que habría quebrantado los principios de responsabilidad, moralidad, eficacia, transparencia y buena fe (…)», calificando la falta como gravísima con fundamento en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 , remitiéndose al artículo 410 de la Ley 599 d e 2000 y determinando como culpa gravísima la forma de culpabilidad.
Que mediante Resolución nro. 020 del 15 de noviembre de 2018 fue sancionado en primera instancia con destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años y, en Resolución nro. 001 del 31 de enero de 2019 se modificó la sanción
primera instancia con destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años y, en Resolución nro. 001 del 31 de enero de 2019 se modificó la sanción impuesta, manteniendo la destitución y fijando el término de la inhabilidad general en diez (10) años.
Que mediante Decreto nro. 000263 del 1 de marzo de 2019 el Gobernador de Norte de Santander ejecutó la sanción disciplinaria.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política: artículo 29; Ley 734 de 2002: artículos 6, 30, 48 numeral 1, 143 numerales 2 y 3 y 170; Ley 80 de 1993: artículos 24 numeral 8; 25, 26 numeral 3, 39 y 41; Ley 599 de 2000: artículo 410; Decreto 2474 de 2011: artículo 82.
Que los actos demandados incurrieron en violación al debido proceso, porque se profirieron luego de prescrita la acción disciplinaria, pues, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria caduca si transcurridos 5 años desde la ocurrencia de la falta no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria y prescribe en 5 años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.
Que, en ese escenario, el auto de apertura de la acción disciplinaria no es el mismo de apertura de la investigación disciplinaria, pues el proceso sancionatorio es un todo unitario que inicia en ocasiones con la apertura de una indagación preliminar , siendo este último al que se refiere el término de prescripción.
de apertura de la investigación disciplinaria, pues el proceso sancionatorio es un todo unitario que inicia en ocasiones con la apertura de una indagación preliminar , siendo este último al que se refiere el término de prescripción.
Que, en su caso, la decisión de primera instancia se notificó el 14 de diciembre de 2018, cuando la facultad sancionatoria había prescrito, porque el auto de apertura de indagación preliminar se profirió el 27 de agosto de 2012, lo que significaba queRadicado: 54001-23-33-000-2019-00252-01 (2974-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la demandada tenía hasta el 26 de agosto de 2017 para sancionarlo disciplinariamente.
Que los actos sancionatorios incurrieron en nulidad por infracción de la norma superior, pues se aplicó de forma indebida el artículo 410 del Código Penal y se dejaron de aplicar los artículos 77 y 82 del Decreto 2474 de 2008, reglamentarios de la modalidad de selección de contratación directa y se omitió considerar, de conformidad con la jurisprudencia y la línea de la misma Procuraduría, que la obligatoriedad de elaborar estudios previos no implica que estos deban estar por escrito.
Que la necesidad de contratar la representación del municipio de Puerto Santander para que se constituyera como parte civil en el proceso penal 163.607 respondió al imperativo legal del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 y que, de ese modo, no se trasgredió ningún principio contractual y, por tanto, no se configuró la conducta
para que se constituyera como parte civil en el proceso penal 163.607 respondió al imperativo legal del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 y que, de ese modo, no se trasgredió ningún principio contractual y, por tanto, no se configuró la conducta constitutiva de delito regulada por el artículo 410 ya referido.
Que el contrato de prestación de servicios con el abogado Edgar Eduardo Contreras Hernández fue celebrado por el funcionario competente, con el respectivo respaldo presupuestal y precedido de la modalidad de selección adecuada.
Que este cargo de nulidad –violación de la norma superior – también se configuró en la medida en que la demandada aplicó de manera indebida los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, pues no tuvo en cuenta que entre el alcalde y el abogado, el 18 de octubre de 2011, se celebró un contrato de mandato, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley 600 de 2000 ; mismo que se encuentra regulado en una disposición de la normativa civil y, aunque se parece al contrato de prestación de servicios, su regulación y características difieren.
Que no se trató de un contrato verbal, como concluyó la demandada y que no se puede deducir responsabilidad disciplinaria del hecho de haber celebrado, posteriormente, un contrato de prestación de servicios , porque se debe tener en cuenta que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, con la emisión del poder y su aceptación, se perfecciona el contrato de mandato, lo que en efecto ocurrió en el caso concreto.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 2 de febrero de 2021 se admitió la demanda respecto de la
el caso concreto.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 2 de febrero de 2021 se admitió la demanda respecto de la Procuraduría General de la Nación y se rechazó (i) en relación con el DepartamentoRadicado: 54001-23-33-000-2019-00252-01 (2974-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de Norte de Santander y (ii) sobre la pretensión de nulidad del Decreto 00263 del 1 de marzo de 2019, por tratarse de un acto de ejecución 3. Se notificó a la demandada, quien se opuso a las pretensiones, señalando que las decisiones disciplinarias se expidieron con apego a la ley y con respeto de todas las garantías procesales; y que la pretensión de reintegro no tenía lugar, pues el periodo para el cual el demandante fue elegido culminó el 31 de diciembre de 2019.
Que no hay lugar a declarar la prescripción de la acción disciplinaria porqu e los hechos investigados son del 16 de noviembre de 2011, se abrió la investigación disciplinaria el 14 de diciembre de 2016 y se profirió la decisión de primera instancia el 15 de noviembre de 2018. Según eso, la prescripción ocurría el 14 de diciembre de 2021 y, para entonces, ya se había notificado el acto que resolvió en primera instancia.
Que el demandante incurrió en una conducta que en la ley penal se describe como delito sancionable a título de dolo, según el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de
instancia.
Que el demandante incurrió en una conducta que en la ley penal se describe como delito sancionable a título de dolo, según el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, cuya adecuación correspondió al artículo 410 del Código Penal, pues celebró un contrato de manera verbal con un abogado, para que se constituyera como parte civil en el proceso 163607 y, posteriormente, se celebró el contrato de prestación de servicios Nro. 078 -11, desconociendo con ello las exigencias y etapas establecidas por las normas que rigen la contratación púbica.
Que el objeto y obligaciones del contrato de prestación de servicios 078 de 2011 se cumplieron de manera previa a su firma, pues en las copias del proceso 163067 reposaba un memorial suscrito el 18 de octubre de 2011, mediante el cual el alcalde de Puerto Santander otorgaba poder al mismo abogado y, posteriormente, la demanda de constitución de parte civil, con fecha del 25 de octubre de 2011, mientras que el referido contrato se suscribió el 16 de noviembre de 20114.
Se celebró audiencia inicial el 19 de octubre de 20215, en la cual se fijó el litigio, se resolvió sobre el decreto de pruebas y se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto, luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandada.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 14 de
3 Véase archivo 14 del expediente digital, en el índice 00002 de SAMAI.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 14 de
3 Véase archivo 14 del expediente digital, en el índice 00002 de SAMAI. 4 Véase archivo 19 del expediente digital, en el índice 00002 de SAMAI. 5 Véanse archivos 24 y 25 del expediente digital, en el índice 00002 de SAMAI.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00252-01 (2974-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones, ordenando el pago de lo dejado de percibir entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2019 , con el descuento de lo que se hubiere percibido en el sector público durante dicho periodo.
Analizó el marco normativo y jurisprudencial respecto del control judicial de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias y, en segundo lugar, abordando el estudio del caso concreto con fundamento en los estándares interamericanos sobre la restricción de los derechos políticos y el precedente vertical y horizontal respecto de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias a los servidores públicos de elección popular.
Que, en relación con la restricción de derechos políticos de contenido electoral, se destacan dos decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: el caso López Mendoza Vs Venezuela -sentencia del 1 de septiembre de 2011 - y Petro Urrego Vs Colombia – pronunciamiento del 8 de julio de 2020-; según las cuales las
López Mendoza Vs Venezuela -sentencia del 1 de septiembre de 2011 - y Petro Urrego Vs Colombia – pronunciamiento del 8 de julio de 2020-; según las cuales las restricciones de los derechos políticos por vía de sanción solo pueden provenir de una autoridad judicial y que, por tanto, no resultaba procedente que a un funcionario democráticamente elegido lo destituyera e inhabilitara una autoridad administrativa disciplinaria.
Que lo dicho refleja una contradicción entre los estándares interamericanos y diferentes disposiciones del ordenamiento interno, como el artículo 277.6 constitucional, 7.15 de la Ley 262 de 2000, 45 de la Ley 734 de 2002 o, de forma reciente, 49 de la Ley 1952 de 2019, pues de ellos se desprende que la Procuraduría General de la Nación tiene la competencia para restringir derechos de contenido electoral con ocasión de sanciones disciplinarias a servidores públicos elegidos por voto popular.
Que cuando se sancionó disciplinariamente al demandante se encontraba vigente el estándar interamericano derivado de la sentencia López Mendoza Vs Venezuela, parámetro de convencionalidad qu e permite concluir que la demandada actuó por fuera de sus competencias.
Que tratándose de una autoridad administrativa, la decisión sancionatoria no se circunscribe al contenido del artículo 23 de la CADH ; y que si bien la constitucionalidad condicionada de la Ley 2094 de 2021 permitiría que la sanción quede suspendida hasta que se resuelva el recurso correspondiente por la autoridad competente, lo cierto es que el procedimiento adelantado en contra del demandante
constitucionalidad condicionada de la Ley 2094 de 2021 permitiría que la sanción quede suspendida hasta que se resuelva el recurso correspondiente por la autoridad competente, lo cierto es que el procedimiento adelantado en contra del demandante ocurrió en vigencia de la Ley 734 de 2002, por lo que el control de convencionalidad se realiza entre el artículo 44.1 de dicha ley y el artículo 23.2 de la CADH,Radicado: 54001-23-33-000-2019-00252-01 (2974-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 encontrando la incompatibilidad ya advertida.
Finalmente, negó las demás súplicas de la demanda y decidió no condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada interpuso recurso de apelación6, advirtiendo que, de acuerdo con la estructura del Estado colombiano, la entidad tenía plena competencia para investigar y sancionar al demandante y que la Corte Constitucional ha señalado que la CADH no tiene carácter supraconstitucional (Sentencia C-551 de 2003) y luego, en relación con una posible oposición entre el régimen disciplinario derivado del artículo 277.6 constitucional y lo establecido en el artículo 23.2 de la CADH, en la Sentencia C-028 de 2006 se advirtió que la norma interamericana no podía leerse de manera aislada.
Que, posteriormente, en las sentencias SU-712 de 2013, C-500 de 2014 y SU-355 de 2015 se precisó que las sanciones disciplinarias son, como las penales, una
de manera aislada.
Que, posteriormente, en las sentencias SU-712 de 2013, C-500 de 2014 y SU-355 de 2015 se precisó que las sanciones disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder pun itivo del Estado y que, por lo mismo, resulta esencial el respeto por el debido proceso y en la Sentencia C -101 de 2018 se agregó que la lectura del artículo 23 de la CADH debía armonizarse con todos los instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Que en sentencias como la C-146 de 2021 (posterior al caso Petro Urrego Vs Colombia) y C-030 de 2023 la Corte Constitucional ha señalado que la Procuraduría General de la Nación ha tenido, tiene y conserva la facultad de investigar a los servidores públicos, inclusive si fueron elegidos popularmente y de imponer sanciones que limiten sus derechos polític os y que en distintos pronunciamientos del Consejo de Estado se ha señalado que la entidad es competente para investigar y sancionar a este tipo de servidores públicos; línea que se puede rastrear también en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado.
Que en la jurisprudencia de ambos tribunales es claro que el pleito fallado en el caso Petro Urrego Vs Colombia no tiene efectos erga omnes y que la competencia de la Procuraduría General de la Nación para disciplinar funcionarios públicos elegidos por voto popular no se perdió.
Que el precedente judicial resulta de obligatoria observancia y su desconocimiento, abre la posibilidad de acudir, primero, a la acción de tutela contra providencia judicial
por voto popular no se perdió.
Que el precedente judicial resulta de obligatoria observancia y su desconocimiento, abre la posibilidad de acudir, primero, a la acción de tutela contra providencia judicial
6 Véase archivo 034 del expediente digital, en el índice 00002 de SAMAI.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00252-01 (2974-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por incurrirse en una vía de hecho y que, respecto de las competencias disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación, existe cosa juzgada constitucional, lo que implica que el Tribunal desconoció la existencia del precedente en la materia.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 19 de junio de 20247 fue admitido el recurso de apelación y en dicha providencia se dispuso que, una vez ejecutoriada, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslad o y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.
Pronunciamiento de las partes
De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, una vez concedido el recurso y hasta la ejecutoria del auto admisorio, las partes guardaron silencio.
Concepto del Ministerio Público
Mediante escrito del 15 de julio de 20248 la Procuraduría Delegada de Intervención 7 – Segunda ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia de primera
silencio.
Concepto del Ministerio Público
Mediante escrito del 15 de julio de 20248 la Procuraduría Delegada de Intervención 7 – Segunda ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual se refirió al derecho al debido proceso disciplinario, al control integral de legalidad de las decisiones de esta naturaleza, a las competencias de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones que limiten derechos políticos y a las nulidades en el procedimiento disciplinario.
Que la potestad de vigilancia de la conducta de los servidores públicos se deriva de los artículos 277 y 278 constitucionales, según los cuales a la Procuraduría General de la Nación le corresponde ejercer preferentemente el poder disciplinario y sancionar a los funcionarios públicos que incurran en faltas disciplinarias, incluidos aquellos que se eligen popularmente, aspecto que se ha desarrollado en numerosas sentencias por parte de la Corte Constitucional, destacando que en la Sentencia C551 de 2003 se precisó que la CADH no tiene carácter supraconstitucional.
Que el trámite adelantado en contra del demandante se realizó por funcionarios competentes, siguiendo en lo formal y sustancial lo dispuesto por la Ley 734 de 2002 y que en su calidad de disciplinado actuó en todas las etapas del procedimiento ; además, que la decisión sancionatoria se fundamentó en las pruebas aportadas y
7 Véase índice 00004 de SAMAI. 8 Véase índice 00008 de SAMAI.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00252-01 (2974-2024)
7 Véase índice 00004 de SAMAI. 8 Véase índice 00008 de SAMAI.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00252-01 (2974-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 valoradas y que en la demanda no se formuló ningún reparo en relación con el acervo probatorio.
Que la conducta investigada en el caso particular corresponde a aquellas q ue se concretan en actos de corrupción, según la Ley 412 de 1997 por la cual se prueba la Convención Interamericana contra la corrupción, del 29 de marzo de 1996.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
El 2 de octubre de 2024 se profirió sentencia de segunda instancia9, confirmando la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al considerar que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para sancionar disciplinariamente a la demandante.
En contra de esta decisión la Procuraduría General de la Nación interpuso una acción de tutela, que fue resuelta por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, ordenando que se «(…) profieran las sentencias reemplazo, según su competencia, en los procesos referenciados en el numeral anterior y en consideración a lo aquí decidido»10. Esto, luego de considerar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación mediante
consideración a lo aquí decidido»10. Esto, luego de considerar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación mediante los cuales impuso sanciones de destitución e inhabilidad o de suspensión a funcionarios elegidos por voto popular, se apartaron indebidamente de la tesis consolidada de la Corte Constitucional, con carácter de cosa juzgada constitucional, que avalaba la competencia de la autoridad administrativa.
La Sala no comparte los argumentos que llevaron a la decisión de amparo constitucional por varias razones: i) porque la sentencia proferida en el caso Petro Urrego Vs Colombia no constituyó el fundamento para que fueran declarados nulos los actos demandados, como parece ser la premisa de los considerandos de la sentencia de tutela 11; ii) porque no es de recibo el argumento según el cual la
9 Véase índice 00012 de SAMAI. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 24 de febrero de 2025. Exp. 11001-03-15-000-2024-04153-00 y acumulador. C.P. Alberto Montaña Plata. 11 «56. Las decisiones judiciales, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fundaron en que, de conformidad con las normas convencionales, así como las órdenes derivadas de la Sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte IDH para el caso Petro Urrego vs. Colombia , la
Estado, se fundaron en que, de conformidad con las normas convencionales, así como las órdenes derivadas de la Sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte IDH para el caso Petro Urrego vs. Colombia , la Procuraduría General de la Nación no era competente para limitar, con las aludidas sanciones, los derechosRadicado: 54001-23-33-000-2019-00252-01 (2974-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 aplicación de la excepción de inconvencionalidad desconoce el principio de jurisdiccionalidad; iii) porque la decisión adoptada el 23 de mayo de 2024 obedeció a parámetros constitucionales y convencionales, en virtud de lo consagrado en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ratificada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 del 30 de di ciembre de 1972 y atendiendo a la jurisprudencia vinculante de la Corte IDH; y iv) porque esta Sala ha destacado la importancia de proteger el principio dem ocrático, pues resulta claro que la imposición de sanciones como la cuestionada a servidores públicos elegidos popularmente resulta todavía más gravosa si se considera que por la vía de decisiones lesivas de la presunción de inocencia, se corre el riesgo de sustraer del ejercicio de derechos políticos a quienes la ciudadanía ha elegido para representar sus intereses.
No obstante, en cumplimiento de la orden de tutela, esta providencia se referirá a la competencia de la autoridad disciplinaria, para determinar si respecto de ella se configura la nulidad de los actos demandados y, posteriormente, abordará el
No obstante, en cumplimiento de la orden de tutela, esta providencia se referirá a la competencia de la autoridad disciplinaria, para determinar si respecto de ella se configura la nulidad de los actos demandados y, posteriormente, abordará el desconocimiento de las normas superiores y la violación al debido proceso, luego de lo cual analizará el caso concreto.
Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar servidores públicos elegidos por voto popular
Toda vez que la Sala abordó en la providencia dejada sin efectos sus consideraciones en relación con esta cuestión, sin tener elementos adicionales qué manifestar, a continuación, se transcriben los argumentos expuestos en la sentencia de tutela del 24 de febrero de 202512:
«56. Las decisiones judiciales, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fundaron en que, de conformidad con las normas convencionales, así como las órdenes derivadas de la Sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte IDH para el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Procuraduría General de la Nación no era competente para limitar, con las aludidas sanciones, los derechos políticos de quienes fueron electos por voto popular, para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados dentro de los respectivos procesos. En otras palabras, la autoridad judicial dio aplicación a una excepción de inconvencionalidad respecto del ordenamiento jurídico interno que desconoció el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH13.
políticos de quienes fueron electos por voto popular, para la fecha en que fueron proferidos los actos
ordenamiento jurídico interno que desconoció el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH13.
políticos de quienes fueron electos por voto popular, para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados dentro de los respectivos procesos. En otras palabras, la autoridad judicial dio aplicación a una excepción de inconvencionali dad respecto del ordenamiento jurídico interno que desconoció el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH (…)» (negrillas y subrayas de la Sala). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de octubre de
2024. Radicado 11001031500020240302101. Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. 13 «Artículo 23. Derechos PolíticosRadicado: 54001-23-33-000-2019-00252-01 (2974-2024)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
57. En ese orden de ideas, dado el contenido y alcance de los reparos planteados por la parte actora, los mismos serán estudiados de forma conjunta, es decir, se analizará la tesis adoptada por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Es tado para los casos enjuiciados, de cara a la postura de la Corte Constitucional sobre la potestad sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación respecto de empleados públicos de elección popular, así como la interpretación que, en ese marco, se le ha dado al artículo 23.2 de la CADH, sobre limitación de los derechos políticos.
sancionatoria de la Procuraduría Genera
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