CE - Sentencia 54001233300020190026701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020190026701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 54001-23-33-000-2019-00267-01 (2849-2024)

Demandante: Ana Cecilia Parada Gómez

Demandado: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2019-00267-01 (2849-2024)

Demandante: Ana Cecilia Parada Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–

Tema: pensión gracia. Subtema 1: vinculación mediante órdenes de servicios en el programa soluciones educativas del Ministerio de Educación Nacional. Subtema 2: conversión de soluciones educativas en plazas docentes. Naturaleza de la vinculación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 14 de marzo de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 14 de marzo de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Ana Cecilia Parada Gómez , en su calidad de docente, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La UGPP negó la solicitud al considerar que no cumplía con el requisito de tiempo de servicio territorial o nacionalizado. La demandante afirma que los actos administrativos que negaron su petición son nulos, porque los documentos aportados acreditan los presupuestos previstos en las normas legales aplicables.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

2.1.1. Pretensiones

1. Ana Cecilia Parada Gómez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 17 de septiembre de 2019, con las siguientes pretensiones1:

1 Samai, gestión en otros despachos, índice 13, archivo 2_ED_EXPEDIENTE_001DEMANDA(.pdf) NroActua 13.Radicación: 54001-23-33-000-2019-00267-01 (2849-2024)

Demandante: Ana Cecilia Parada Gómez

Demandado: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 (i) Declarar la nulidad de las resoluciones núm. 08134 del 3 de marzo de 2008

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2 (i) Declarar la nulidad de las resoluciones núm. 08134 del 3 de marzo de 2008 y 02526 del 26 de enero de 2009 , mediante las cuales CAJANAL negó la pensión gracia, por no acreditar los 20 años de servicio, ya que parte del tiempo lo prestó como contratista, lapso que no es computable para la pensión gracia. (ii) Declarar la nulidad del auto ADP012917 del 23 de septiembre de 2013, a través del cual la UGPP dispuso el archivo de una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión gracia radicada por la demandante. (iii) Condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia, con la inclusión de los reajustes establecidos en el artículo 187 del CPACA y a cumplir la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192, 194 y 195 del mismo código. (iv) Condenar en costas a la entidad demandada, según lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, los

siguientes hechos:

(i) Nació el 11 de agosto de 1953, por tanto, cumplió los 50 años de edad el 11 de agosto de 2003. (ii) Laboró por más de 20 años en el departamento de Norte de Santander y el municipio de Cúcuta; la primera vinculación fue como docente nacionalizada del 23 de marzo de 1974 al 28 de febrero de 1978 y la segunda , como docente departamental del 29 de marzo de 1995 al 18 de julio de 2011.

municipio de Cúcuta; la primera vinculación fue como docente nacionalizada del 23 de marzo de 1974 al 28 de febrero de 1978 y la segunda , como docente departamental del 29 de marzo de 1995 al 18 de julio de 2011. (iii) Cumplió 20 años de servicio docente nacionalizada y departamental el 25 de abril de 2011, fecha en la que adquirió el estatus pensional. (iv) Solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante CAJANAL el 15 de agosto de 2007. (v) CAJANAL negó la solicitud, por no encontrar acreditado el requisito de 20 años al servicio oficial del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, comoquiera que tuvo vinculaciones media nte contratos administrativos y del orden nacional en virtud de nombramientos del Ministerio de Educación Nacional, los cuales no pueden computarse para cumplir el requisito del tiempo.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 3, 6, 13, 25, 48 y 53; Decreto 2277 de 1979; la Ley 114 de 1913 , artículos 1, 4 y 5 ; la Ley 116 de 1928, artículo 6 y la Ley 37 de 1933, artículo 3.

4. En el concepto de violación, la demandante afirmó que los actos administrativos demandados violaron el debido proceso al no darle valor probatorio a las pruebas que aportó con el escrito de la demanda y con las que pretendía demostrar el carácter de vinculación nacionalizada que ostentaba. Así mismo, violaron el régimen especial

demandados violaron el debido proceso al no darle valor probatorio a las pruebas que aportó con el escrito de la demanda y con las que pretendía demostrar el carácter de vinculación nacionalizada que ostentaba. Así mismo, violaron el régimen especial docente al desconocer el derecho legítimo que le asiste a la señora Parada Gómez deRadicación: 54001-23-33-000-2019-00267-01 (2849-2024)

Demandante: Ana Cecilia Parada Gómez

Demandado: UGPP

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3 ser beneficiaria de la pensión gracia pese a cumplir los requisitos legales, especialmente, haber prestado 20 años de servicio bajo vinculación territorial o nacionalizada.

2.2. Contestación de la demanda

5. El apoderado de la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción de mesadas pensionales y factores salariales e inexistencia de la obligación. Precisó que en el expediente administrativo obra un certificado de tiempo de servicio en el que consta que la demandante fue vinculada mediante Decreto núm. 183 del 28 de febrero de 1974 con tipo de vinculación nacionalizada desde el 25 de marzo de 1974 y el 1 de marzo de

1978. Posteriormente, fue nombrada a través de Decreto 238 del 27 de marzo de 1995 como docente nacional, en virtud del cual laboró desde el 29 de marzo de 1995 hasta el 13 de julio de 2004.

1978. Posteriormente, fue nombrada a través de Decreto 238 del 27 de marzo de 1995 como docente nacional, en virtud del cual laboró desde el 29 de marzo de 1995 hasta el 13 de julio de 2004.

6. Manifestó que, conforme a la Ley 114 de 1913, artículo 1, solo tienen derecho a la pensión gracia los docentes que se hayan vinculado al sector público antes del 31 de diciembre de 1980, además de cumplir los otros requisitos establecidos en la misma norma. En el caso concreto, como la demandante tuvo una vinculación posterior al 1 de enero de 1990 los tiempos laborados desde esa fecha son nacionales y, por tanto, no son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Aunado a lo anterior, advirtió que en el expediente no obra certificado que permita establecer el origen de los recursos con que se pagaron los salarios a la demandante.

7. Concluyó que la señora Parada Gómez no es beneficiaria de la pensión gracia, específicamente, por no haber cumplido el requisito de 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada2.

2.3. Sentencia de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la sentencia del 14 de marzo de 2024, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a favor de Ana Cecilia Parada Gómez a partir del 17 de septiembre de 2016 en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el año anterior a aquel en que adquirió el estatus pensional.

Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 18

del 17 de septiembre de 2016 en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el año anterior a aquel en que adquirió el estatus pensional. Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 18 de septiembre de 2016 y se abstuvo de condenar en costas3.

9. Al fundamentar la decisión, el tribunal determinó que la demandante acreditó el requisito de vinculación como docente nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980, dado que a través del Decreto 183 del 28 de febrero de 1974 fue vinculada como docente nacionalizada. Así mismo, acreditó haber cumplido el requisito de 20 años de servicio territorial o nacionalizado, con el nombramiento que realizó el gobernador de Norte de Santander mediante el Decreto 0398 del 7 de marzo de 1995 (sic), en virtud del cual prestó sus servicios de docencia desde el 29 de marzo

2 Samai, gestión en otros despachos, índice 13, archivo 7_ED_EXPEDIENTE_006CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 13, pág. 56 a 61. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 16.Radicación: 54001-23-33-000-2019-00267-01 (2849-2024)

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4 de 1995 hasta el 18 de julio de 201 1, motivo por el cual consideró infundada la

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4 de 1995 hasta el 18 de julio de 201 1, motivo por el cual consideró infundada la oposición presentada por la UGPP en tanto se había probado el requisito de tiempo.

10. Encontró configurada la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del «18» de septiembre de 2016, al constatar que la demandante adquirió el estatus pensional el 17 de enero de 2010, que la primera petición de reconocimiento pensional fue presentada el 15 de agosto de 2007 y que la demanda fue radicada el 17 de septiembre de 2019 , por lo que transcurrieron más de tres años entre el momento en que la obligación se hizo exigible y la solicitud de pago.

2.4 . Recurso de apelación

11. La apoderada de la UGPP presentó reparos frente a la valoración probatoria , pues no se tuvieron en cuenta los formatos únicos para la expedición de certificados laborales en los que se indicó que la vinculación de la docente fue del orden nacional.

12. Manifestó que en el Decreto 000199 del 7 de marzo de 1995, mediante el cual se nombraron 389 d ocentes, incluida la demandante, se indicó que «se convirtieron 486 soluciones educativas en plazas docentes y se hace necesario el nombramiento del docente», de donde se entiende que el nombramiento de la actora fue en una plaza del orden nacional, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones.

13. Advirtió que aun cuando el nombramiento lo haya suscrito el gobernador de Norte de Santander, este lo hizo en el ejercicio de las facultades de administración de docente conferidas por el gobierno nacional, dispuestas en el artículo 10 de la Ley 29

13. Advirtió que aun cuando el nombramiento lo haya suscrito el gobernador de Norte de Santander, este lo hizo en el ejercicio de las facultades de administración de docente conferidas por el gobierno nacional, dispuestas en el artículo 10 de la Ley 29 de 1989 en el que se dispone que los salarios y prestaciones sociales de este personal están a cargo de la nación y de las entidades territoriales que las crearon. En el presente asunto el cargo fue creado por la nación, mismo que posteriormente se convirtió en un nombramiento oficial, sin que ello significara una modificación en su vinculación inicial como docente nacional financiada por la nación.

14. En consecuencia , afirmó que comoquiera que la pensión gracia excluye a aquellos docentes cuya vinculación sea de carácter nacional, la demandante no tiene derecho a su reconocimiento4.

2.5 . Trámite procesal en segunda instancia

15. Mediante auto del 27 de agosto de 2024, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3. ° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no solicitaron la práctica de pruebas en esta instancia5.

III. CONSIDERACIONES

3.1 . Competencia

16. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el

4 Samai, gestión en otros despachos, índice 19, MemorialWeb_RECURSODEAPELACIONRAD.54001233300020190026700-ANACECILIAPARADAGOMEZ(.pdf) NroActua 19. 5 Samai. índice 008.Radicación: 54001-23-33-000-2019-00267-01 (2849-2024)

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5 conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que el inciso primero del artículo 150 del CPACA le confiere para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2 . Problemas jurídicos

17. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP6, la Sala procede a resolver los siguientes problemas:

18. ¿La demandante demostró el requisito de vinculación como docente oficial del nivel territorial o nacionalizada en el departamento de Norte de Santander, anterior al 31 de diciembre de 1980?

19. ¿El origen de los recursos de la entidad nominadora destinados al pago de la retribución de la actora determina la naturaleza del nombramiento como docente nacional o territorial?

3.3 . Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial–

20. La Ley 114 de 19137 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor

20. La Ley 114 de 19137 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable8, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración; (ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres9; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.

21. La Ley 116 de 1928 10 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.

Posteriormente, la Ley 37 de 1933 11 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria.

22. La Ley 43 de 197512 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la nación, los departamentos y los municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales» constituye un servicio público a cargo de la nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». Sin

6 CGP, artículo 320. 7 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».

Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». Sin

6 CGP, artículo 320. 7 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 «Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de l a Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año ». Consulta https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=86746. 9 Derogado por la Ley 45 de 1931. 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 12 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».Radicación: 54001-23-33-000-2019-00267-01 (2849-2024)

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6 embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por

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6 embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función».

23. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980. Ello, se puede observar en el literal a), numeral

2° del artículo 15 de la mencionada ley, así:

[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].

previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].

24. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de

Estado13, así:

[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrí an beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].

25. Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación.

26. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley

ordinaria de jubilación.

26. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:

  • Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicación: 54001-23-33-000-2019-00267-01 (2849-2024)

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7

  • Personal nacionalizado. Son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la e ducación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de

1975.

  • Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 14, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.

27. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación

ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.

27. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el de legado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones.

En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destina r parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988).

parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 15, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…).

  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del

14 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción d e nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 15 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.Radicación: 54001-23-33-000-2019-00267-01 (2849-2024)

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8 cargo junto con la disponibilidad presupuestal 54; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

  1. Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar

(…).

28. En sentencia de unificación SUJ -030-CE-S22022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda fijó criterios para el reconocimiento de la pensión gracia en vigencia de la Ley 91 de 1989. En dicha providencia se estableció la regla para acceder a esa prestación con observancia de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2-a, a partir del cual concluyó que los docentes pueden obtener la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o

a esa prestación con observancia de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2-a, a partir del cual concluyó que los docentes pueden obtener la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento, así:

[…] Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación.

Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.

[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales.

condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales.

[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C -506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada […].Radicación: 54001-23-33-000-2019-00267-01 (2849-2024)

Demandante: Ana Cecilia Parada Gómez

Demandado: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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  1. La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquel

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