CE - Sentencia 54001233300020190030001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020190030001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2019-00300-01 (6481-2024)
Demandante: Belsi Amira Latorre Jaimes Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: pensión gracia. Subtema 1: validez del tiempo laborado con posterioridad al proceso de nacionalización . Origen de la plaza. Subtema 2: Nombramiento por intendente nacional. Subtema 3: Situaciones administrativas no afectan la naturaleza de la designación.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 24 de octubre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
1. La demandante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de una pensión gracia, a pesar de que prestó sus servicios en calidad de docente territorial y nacionalizada por más de 20 años, cumple con la edad requerida y desempeñó el cargo con honradez, consagración y buena conducta. El Tribunal
reconocimiento de una pensión gracia, a pesar de que prestó sus servicios en calidad de docente territorial y nacionalizada por más de 20 años, cumple con la edad requerida y desempeñó el cargo con honradez, consagración y buena conducta. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el derecho; sin embargo, la accionante apeló la decisión con fundamento en que no se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el expediente que dan cuenta que el tiempo laborado por la peticionaria, con posterioridad al año 1990 fue en instituciones educativas del orden territorial y nacionalizadas por lo que es válido para acceder a la prestación reclamada. La Sala revoca la decisión de primera instancia, en la medida en que se encuentra acreditado el tiempo de servicio docente de 20 años, con vinculación territorial o nacionalizada, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia.Radicación: 54001-23-33-000-2019-00300-01 (6481-2024)
Demandante: Belsi Amira Latorre Jaimes
Demandada. UGPP
2
2. Antecedentes 2.1. La demanda
2. La señora Belsi Amira Latorre Jaimes, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 1 de noviembre de 20191, en contra de la UGPP, con las siguientes pretensiones:
a. Se declare la nulidad del Auto ADP 013273 del 24 de octubre de 2016, por medio del cual la UGPP ordenó el archivo de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia.
b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la
por medio del cual la UGPP ordenó el archivo de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia.
b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pag ar la pensión gracia a favor de la demandante, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913. Asimismo, cancelar las mesadas pensionales desde el momento en que adquirió el estatus (2 2 de agosto de 20 10), con inclusión de todos los factores salariales devengados , ajustes e indexaciones a que haya lugar.
2.1.1. Hechos
3. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
4. La accionante nació el 28 de septiembre de 1954, por lo que cumplió la edad de 50 años el 28 de septiembre de 2004. Laboró por más de 20 años al servicio de instituciones educativas con vinculación de carácter territorial, así: (a) desde el 6 de marzo de 1978 hasta el 4 de julio de 1984, en virtud del Decreto 229 del 23 de febrero de 1978, proferido por el intendente nacional de Arauca; y (b) a partir del 15 de julio de 1990 hasta el 28 de diciembre de 2015, por nombramiento que se hiciera a través del Decreto 000600 del 9 de julio de 1990, dictado por la gobernación del departamento de Norte de Santander.
5. Cumplido el tiempo y la edad exigidas legalmente la accionante le solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, pero su petición fue archivada a través
departamento de Norte de Santander.
5. Cumplido el tiempo y la edad exigidas legalmente la accionante le solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, pero su petición fue archivada a través del Auto ADP 013273 del 24 de octubre de 2016, en el que se indicó que los tiempos de servicio prestados fueron por nombramientos del orden nacional. Por parte de la administración no se indicó la procedencia de recursos en contra de ese auto.
6. Estimó que a pesar de que las diferentes certificaciones de tiempos de servicios prestados señalan que tiene un régimen de pensiones de carácter nacional y, por tanto, en eso se apoyó la UGP para negar el reconocimiento de la pensión gracia, no puede pasarse por alto que la relación laboral entre el 15 de julio de 1990 y el 28 de diciembre de 2015 –supuestamente nacional– mutó a departamental, por mandato de la Ley 60 de 1993 –descentralización del servicio público educativo –, al haber sido certificado el departamento Norte de Santander para la prestación del servicio educativo según la Resolución 4267 del 18 de septiembre de 1996 del Ministerio de
1 Samai, índice 0002, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, 1_003ACTAREPARTO.Radicación: 54001-23-33-000-2019-00300-01 (6481-2024)
Demandante: Belsi Amira Latorre Jaimes
Demandada. UGPP
3 Educación.
7. En consecuencia, desde el 20 de diciembre de 1996 al 28 de diciembre de 2015 su relación laboral fue de carácter ter ritorial - departamental y ese tiempo es válido
3 Educación.
7. En consecuencia, desde el 20 de diciembre de 1996 al 28 de diciembre de 2015 su relación laboral fue de carácter ter ritorial - departamental y ese tiempo es válido para el reconocimiento de la pensión gracia.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
8. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:
- Ley 39 de 1903. • La Ley 114 de 1913. • La Ley 116 de 1928. • Ley 24 de 1947. • Ley 4 de 1966. • Ley 43 de 1975 • La Ley 91 de 1989. • La Ley 37 de 1993. • La Ley 60 de 1993. • La Ley 100 de 1993. • La Ley 1437 de 2011. • El Decreto Ley 2277 de 1979.
9. Al explicar el concepto de la violación, la parte demandante transcribió apartes de la normativa y de la jurisprudencia de esta corporación relacionada con el reconocimiento de la pensión gracia y concluyó que en su caso la entidad se apartó del ordenamiento jurídico e hizo una interpretación errónea de los tiempos de servicio docente.
2.2. Contestación de la demanda
10. La UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la demandante no probó que estuvo al servicio docente por más de 20 años, mediante vinculación departamental, municipal, distrital o nacionalizad a, al contrario, las pruebas que obran en el expediente administrativo dan cuenta que su relación fue del orden nacional2.
mediante vinculación departamental, municipal, distrital o nacionalizad a, al contrario, las pruebas que obran en el expediente administrativo dan cuenta que su relación fue del orden nacional2.
2.3. Sentencia de primera instancia
11. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , en la sentencia del 24 de octubre de 20243, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
12. Indicó que quedó demostrado que la parte accionante se vinculó como maestra de la escuela rural San Miguel (Saravena), por medio del Decreto 229 del 23 de
2 Samai, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, 1_007CONTESTACIONDEMANDA. 3 Samai Tribunal, índice 00030, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 30, 25_SENTENCIA.Radicación: 54001-23-33-000-2019-00300-01 (6481-2024)
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4 febrero de 1978 y se posesionó el 6 de marzo de 1978, es decir, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como docente del orden nacionalizado. A partir del 15 de julio de 1990 hasta el 28 de diciembre de 2015 lo hizo como maestra de carácter nacional, por lo que los tiempos de servicio prestados desde esa época no eran válidos para el reconocimiento de la pensión gracia.
13. Agregó que con la expedición de la Ley 29 del 15 de febrero de 1989, a través de la cual se reestructuró el Ministerio de Educación Nacional, se le asignó a los
para el reconocimiento de la pensión gracia.
13. Agregó que con la expedición de la Ley 29 del 15 de febrero de 1989, a través de la cual se reestructuró el Ministerio de Educación Nacional, se le asignó a los departamentos y municipios, de acuerdo con su capacidad, la administración del personal docente de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados. Tal descentralización de la educación involucró el traslado de maestros a las entidades territoriales certificadas en educación, en virtud de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, pero, aunque los docentes pasaron a estar a cargo de tales ent es, ello no implicó la mutación del nombramiento nacional a territorial.
14. En ese orden de ideas , concluyó que no se podía aceptar el dicho de la demandante consistente en que, si bien tenía un nombramiento realizado por la Nación, el proceso de descentralización del servicio educativo cambió de forma automática su calidad de docente nacional a territorial o nacionalizado.
2.4. Recurso de apelación
15. La accionante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación4 para que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes
razonamientos:
16. Las copias de las diferentes certificaciones que obran en el expediente, como las de los decretos 229 del 23 de febrero de 1978 del intendente nacional de Arauca, y 0006000 del 9 de julio de 1990 del gobernador del departamento de Norte de Santander, prueban que la peticionaria prestó sus servicios como docente en diferentes instituciones educativas del orden departamental, a través de vinculaciones
y 0006000 del 9 de julio de 1990 del gobernador del departamento de Norte de Santander, prueban que la peticionaria prestó sus servicios como docente en diferentes instituciones educativas del orden departamental, a través de vinculaciones de carácter intendencial y nacionalizada, desde el 6 de marzo de 1978 hasta el 4 de julio de 1984 y a partir del 15 de julio de 1990 hasta el 28 de diciembre de 2015, respectivamente, tiempos que sumados superan los 20 años en la docencia oficial, lo que la hace merecedora del reconocimiento de la pensión gracia.
17. Indicó que fue en uso de sus facultades legales –y no delegadas o por desconcentración– que el gobernador del departamento de Norte de Santander expidió el Decreto 0006000 del 9 de julio de 1990, a través del cual no solo nombró a la peticionaria, sino que , además, desvinculó a la señora Susana Chavez Sandoval de la escuela rural La Platanala del municipio de Durania –institución educativa del orden nacionalizado–, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso.
18. En tal decreto se hizo referencia a que esa docente había sido nombrada
4 Samai Tribunal, índice 000 33, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 33, 27_RECEPCIONMEMOR_RECURSODEAPELACION.Radicación: 54001-23-33-000-2019-00300-01 (6481-2024)
Demandante: Belsi Amira Latorre Jaimes
Demandada. UGPP
5 mediante el Decreto 0255 del 23 de mayo de 1961, es decir, que tenía vinculación
Demandante: Belsi Amira Latorre Jaimes
Demandada. UGPP
5 mediante el Decreto 0255 del 23 de mayo de 1961, es decir, que tenía vinculación departamental y quedó cobijada por la nacionalización del servicio educativo prevista en la Ley 43 de 1975 . En consecuencia, como la demandante fue la que reemplazó a Chavez Sandoval, su vinculación también fue departamental nacionalizada.
19. Posteriormente, Latorre Jaimes fue trasladada a diferentes instituciones educativas, así: (a) el 28 de julio de 2003 al Colegio José María Córdoba; (b) el 3 de marzo de 2004 al Colegio Básico Juana Bautista De Mendoza ; (c) el 1 de enero de 2011 a la sede principal Juana Berbesi; (d) el 22 de febrero de 2013 a la sede principal Palo Colorado; (e) el 1 de enero de 2014 a la sede principal La Unión; (f) el 9 de enero de 2018 a la sede Ramón González Valencia; finalmente, (g) el 1 de febrero de 2019 a la sede principal del Colegio José María Cordoba, planteles educativos del orden departamental y nacionalizados, ninguno de carácter nacional.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
20. Mediante auto de 25 de marzo de 202 55, el despacho ponente admitió el recurso de apelación según lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
21. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso –Administrativo, es competente
modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
21. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso –Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
3.2. Problema jurídico
22. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en razón a la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 6 del Código General del Proceso (CGP), corresponde a la Sala definir si:
23. ¿La demandante cuenta con el tiempo de servicio docente de 20 años con vinculación territorial o nacionalizada, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia?
5 Samai, índice 00004, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 4, 6_AUTOQUEADMITE. 6 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin emba rgo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo e l de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicación: 54001-23-33-000-2019-00300-01 (6481-2024)
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6 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. La pensión gracia
24. La pensión de jubilación gracia fue establecida por la Ley 114 de 1913 7, beneficiando a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años, siempre que desempeñe n el empleo con honradez y consagración y no se reciba otra pensión o recompensa de carácter nacional.
25. La Ley 116 de 1928 8 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, por lo que se equiparó
pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, por lo que se equiparó la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos.
26. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 9 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
27. Por su parte, la Ley 91 de 1989 10, en el artículo 15, numeral 2, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, señala textualmente la norma en mención que:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.
28. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley
el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.
28. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente
manera:
- Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
- Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a
7 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 9 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 10 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».Radicación: 54001-23-33-000-2019-00300-01 (6481-2024)
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7 partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975.
- Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1 .º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 11 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.
establecido en el artículo 10 11 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.
29. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199712,
en los siguientes términos:
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión g racia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pu es habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pu es habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
30. La Sección Segunda, en la sentencia SUJ -11-S2 de 21 de junio de 2018 13, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que:
Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y
11 “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, actor: Wilberto Therán Mogollón.
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, actor: Wilberto Therán Mogollón. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana.Radicación: 54001-23-33-000-2019-00300-01 (6481-2024)
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8 buena conducta.
31. La citada sentencia estableció las reglas de unificación respecto a que los recursos que la Nación le transfería o cedía para los fondos educativos regionales, cuando ingresaban a los presupuestos locales, pasaban a pertenecer a los entes territoriales, de modo que la intervención en el acto de nombramiento del delegado del Ministerio de Educación Nacional no cambia la calidad de docente territorial o nacionalizado que es otorgada por la ley. En este orden, la sentencia de unificación
fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales […], una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les
entidades territoriales […], una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal , sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de
1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados14, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales […].
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representant e legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibili dad presupuestal 15; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibili dad presupuestal 15; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
14 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 15 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.Radicación: 54001-23-33-000-2019-00300-01 (6481-2024)
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9 vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensió n gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar […].
32. De acuerdo con lo expuesto, la pensión gracia de jubilación se otorga a los docentes que hayan trabajado de manera continua o discontinua, vinculados antes del
[…].
32. De acuerdo con lo expuesto, la pensión gracia de jubilación se otorga a los docentes que hayan trabajado de manera continua o discontinua, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden departamental, distrital o municipal, con vinculación territorial o nacionalizada. No es posible acumular tiempos de servicio del orden nacional.
3.4. Hechos probados
33. En el plenario obra n las pruebas que dan cuenta de los hechos, según se
muestra a continuación:
- Edad
34. Para reconocer el derecho pensional reclamado se requiere haber cumplido 50 años. En el caso concreto, la señora Belsi Amira Latorre Jaimes nació el 28 de septiembre de 1954, según copia de su cédula de ciudadanía 16, en consecuencia, cumplió la edad de 50 años el 28 de septiembre de 2004.
- Vinculación docente
35. La copia del Decreto 22 9 de 23 de febrero de 197 817 da cuenta que el intendente nacional de Arauca nombró a la señora Belsi Amira Latorre Jaimes como
profesora de la escuela rural San Miguel No. 2, jurisdicción de Saravena.
36. Según la copia del acta de posesión del 6 de marzo 197818, Belsi Amira Latorre Jaimes se presentó al despacho de la Alcaldía del municipio de Saravena (Arauca) con el objeto de tomar posesión del cargo de profesora de la escuela rural San Miguel
No. 2, para el que fue nombrada mediante el Decreto Intende ncial 229 de l 23 de febrero de 1978.
con el objeto de tomar posesión del cargo de profesora de la escuela rural San Miguel No. 2, para el que fue nombrada mediante el Decreto Intende ncial 229 de l 23 de febrero de 1978.
37. En la copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Arauca del 16 de enero de 201619, consta que la demandante se vinculó al plantel educativo ESC Banadia II (Saravena) como docente nacionalizada, a partir del 6 de marzo de 1978 hasta el 4 de julio de 1984.
38. Se resalta que a pesar de que en este formato se hace referencia a la anterior institución de educación, cuyo nombre no concuerda con el señalado en el decreto de
nombramiento y en el acta de posesión (escuela rural San Miguel No. 2) relacionados en los párrafos previos, lo cierto es que ese formato sí es claro en señalar que la
16 Samai, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, 1_ED_ANEXODDEMANDA, pp. 9. 17 Samai, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, 1_ED_ANEXODDEMANDA, pp. 34.
18 Samai, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, 1_ED_ANEXODDEMANDA, pp. 35. 19 Samai, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, 1_ED_ANEXODDEMANDA, pp. 10.Radicación: 54001-23-33-000-2019-00300-01 (6481-2024)
Demandante: Belsi Amira Latorre Jaimes
Demandada. UGPP
10 docente fue nombrada p or medio del Decreto 229 del 23 de febrero de 1978, por lo que se estima que el nombre del plantel pudo