CE - Sentencia 54001233300020190035601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020190035601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2019-00356-01 (1612-2024)
Demandante: Miriam Prado Carrascal
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Tema: Sanción disciplinaria. Servidores públicos elegidos por voto popular. Nulidad d el acto administrativo. Violación al debido proceso y falsa motivación. REVOCA DECISIÓN. Sentencia de segunda instancia. Cumplimiento orden de tutela.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación, mediante la cual se resolvió la acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado Nro. 1100103-15-000-2024-04153-00 y acumulados 1, procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo.
ANTECEDENTES
Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado Nro. 1100103-15-000-2024-04153-00 y acumulados 1, procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo.
ANTECEDENTES
La señora Miriam Prado Carrascal instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, expedidas el 28 de marzo de 2019 por la Procuraduría Provincial de Ocaña y el 30 de mayo de 2019 por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, mediante las cuales fue sancionada con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
Que, como consecuencia, se ordene eliminar el reporte de la sanción del respectivo portal disciplinario de la Procuraduría General de la Nación; la expedición de un nuevo fallo acorde con las pruebas recaudadas; y que se disponga el pago de los
1 Decisión que tiene 2 aclaraciones de voto.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00356-01 (1612-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 salarios dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectiva la decisión
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 salarios dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectiva la decisión hasta el 31 de diciembre de 2019 y el pago de perjuicios morales.
Que sean indexadas las sumas a las que se condene.
HECHOS
La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que fue elegida alcaldesa del municipio de Ocaña (Norte de Santander) para el periodo 2016-2019, posesionándose en el cargo el 1 de enero de 2016.
Que el 7 de enero de 2016 se celebró un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión a través de la modalidad de contratación directa , para el área operativa del tránsito del municipio, pues se requería el servicio de grúa para la inmovilización de los vehículos.
Que, con ocasión de la celebración de dicho contrato, la Contraloría Departamental de Norte de Santander corrió traslado a la Procuraduría Provincial de Ocaña de un hallazgo con presunta incidencia disciplinaria y, con fundamento en ello, mediante auto del 13 de julio de 2017 se abrió una investigación disciplinaria.
Que mediante auto del 15 de noviembre de 2018 se formuló el cargo consistente en suscribir «(…) el contrato de apoyo a la gestión para el área operativa de tránsito en la prestación del servicio de grúa, al parecer descon ociendo los principios de transparencia, selección objetiva, responsabilidad y planeación que orientan la contratación estatal, así como los principios del debido proceso, igualdad, moralidad
la prestación del servicio de grúa, al parecer descon ociendo los principios de transparencia, selección objetiva, responsabilidad y planeación que orientan la contratación estatal, así como los principios del debido proceso, igualdad, moralidad e imparcialidad que orientan la función administrativa (…)», calificando la falta como gravísima con fundamento en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y determinando como dolosa la forma de culpabilidad.
Que mediante Resolución Nro. 08 del 28 de marzo de 2019 fue sancionada en primera instancia con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años.
Que, presentado el recurso de apelación, en Resolución Nro. 0012 del 30 de mayo de 2019 se modificó la sanción impuesta, manteniendo la destitución y fijando el término de la inhabilidad general en diez (10) años, pues se varió la calificación de la forma de culpabilidad, indicando que la falta disciplinaria se ejecutó a título de culpa gravísima.
Que, presentada y resuelta una solicitud de adición a la decisión de segunda instancia, mediante Decreto Nro. 000888 del 4 de julio de 2019 el Gobernador de Norte de Santander ejecutó la sanción disciplinaria.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política: artículos 13, 29 y 40; Ley 734 de 2002: artículo 13; Ley 1437 de 2011: artículo 137.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00356-01 (1612-2024)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
de 2011: artículo 137.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00356-01 (1612-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que los actos demandados incurrieron en violación del debido proceso por desconocimiento de las formas propias de cada juicio, porque no estudiaron los argumentos planteados como nulidad, máxime teniendo en cuenta que la autoridad de segunda instancia se encontraba facultada para realizar el análisis d e manera oficiosa y aun cuando se insistió en que no se determinó quién tenía los deberes funcionales dentro del procedimiento contractual que dio lugar al trámite sancionatorio.
Que se incurrió en nulidad por falsa motivación, derivada de la infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, porque la demandada omitió su obligación de realizar un análisis detallado del grado de culpabilidad, en la medida en que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva.
Que, en consecuencia, su conducta no se encuentra provista de ilicitud sustancial, en la medida en que no se estableció si tenía la intención de infringir la ley o de omitir comportamiento alguno y que, si se hubiese analizado su condición de administradora de empresas, la conclusión no podría haber sido otra que la culpa leve o, inclusive, dar por acreditada la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consistente en actuar con la convicción errada e invencible de no estar incurriendo en un comportamiento sancionable.
Que la interpretación preliminar del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permitía deducir que el contrato objeto del procedimiento sancionatorio se podía
incurriendo en un comportamiento sancionable.
Que la interpretación preliminar del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permitía deducir que el contrato objeto del procedimiento sancionatorio se podía celebrar en la modalidad de contratación directa y fue justamente esa valoración, de quien no es abogada, lo que tendría que llevar a un grado de culpabilidad diferente.
Que de haberse estudiado de forma adecuada la ilicitud sustancial, se encontraría acreditado que su conducta se encontraba amparada por sus deberes funcionales, porque con el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión se garantizó un servicio requerido por el municipio y que, por el contrario, la autoridad disciplinaria señaló la incursión en conductas derivadas del solo hecho de haber suscrito unos estudios previos o un contrato, sin que a continuación se indicara con claridad el deber funci onal que le imponía actuar como lo exigió el órgano disciplinario.
Que la segunda instancia disciplinaria señaló que no existían pruebas que demostraran con certeza que su actuación fue dolosa; pero, a continuación, indicó que se variaría el grado de culpabilidad por culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, sin exponer motivos adicionales , desconociendo que tal calificación le imponía el deber de determinar que su comportamiento no se acomodó a lo que resultaba obvio, común o imprescindible hacer y que, por ello, la decisión no está suficientemente motivada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida el 2 de febrero de 2021 2 y notificada a la entidad
hacer y que, por ello, la decisión no está suficientemente motivada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida el 2 de febrero de 2021 2 y notificada a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones, señalando que las decisiones
2 Véase archivo 004 del expediente digital, en el índice 00002 de SAMAIRadicado: 54001-23-33-000-2019-00356-01 (1612-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 disciplinarias se expidieron por funcionario competente y agotando la totalidad de las etapas previstas por la Ley 734 de 2002, respetando el debido proceso y sin incurrir en desviación de poder.
Que la demandante no expuso los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios que configuran las causales de nulidad invocadas y que únicamente se limit ó a señalar que la autoridad disciplinaria no estudió los argumentos planteados como nulidad en el procedimiento sancionatorio, cosa que no es cierta, pues la solicitud que sobre ello elevó fue resuelta por auto del 12 de diciembre de 2018.
Que en las decisiones disciplinarias sí se analizó la forma de culpabilidad en la actuación de la demandante, inclusive, en segunda instancia, se realizó una variación de su calificación, teniendo en cuenta que, en efecto, en la resolución apelada no se probó una actuación dolosa, pero sí se advertía la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, lo que daba lugar a la culpa gravísima.
apelada no se probó una actuación dolosa, pero sí se advertía la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, lo que daba lugar a la culpa gravísima.
Que en el procedimiento sancionatorio se estudió en debida forma la ilicitud sustancial y que el reparo sobre este punto fue resuelto en la segunda instancia disciplinaria, encontrando que lo ilícito del comportamiento investigado se concretaba en la celebración del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión acudiendo a una modalidad de selección inadecuada, desconociendo con ello los principios de transparencia y selección objetiva; lo que implicó un análisis del deber funcional de adelantar en debida forma el procedimiento de selección y la consecuente vulneración de los citados principios.
Por auto del 11 de agosto de 2021 3 se adecuó el proceso al trámite de sentencia anticipada, con fundamento en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el litigio y se tuvieron como pruebas los documentos aportados. Luego, en auto del 15 de septiembre de 20214 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y, tras su presentación5, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandada.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Trib unal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones y, en ese sentido, declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó la
veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones y, en ese sentido, declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó la eliminación de los antecedentes anotados en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación y el pago indexado del valor calculado por concepto del salario dejado de devengar desde el 5 de julio de 2019 -día siguiente a la ejecución de la sanciónhasta el 31 de diciembre de 2019 -fecha de culminación del periodo de alcaldesa-, advirtiendo que de dicha suma se debía descontar lo que la demandante hubiera percibido del sector público en ese mismo lapso.
Como fundamento de la decisión analizó, en primer lugar, el marco normativo y jurisprudencial respecto del control judicial de los actos administrativos que imponen
3 Véase archivo 008 del expediente digital, en el índice 00002 de SAMAI. 4 Véase archivo 011 del expediente digital, en el índice 00002 de SAMAI. 5 Véanse archivos 013 y 014 del expediente digital, en el índice 00002 de SAMAI.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00356-01 (1612-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sanciones disciplinarias y, en segundo lugar, abordó el estudio del caso concreto con fundamento en los estándares interamericanos sobre la restricción de los derechos políticos y el precedente vertical y horizontal respecto de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias a los
con fundamento en los estándares interamericanos sobre la restricción de los derechos políticos y el precedente vertical y horizontal respecto de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias a los servidores públicos de elección popular.
Que, pese a que en la jurisprudencia del Consejo de Estado aún no existe una posición unificada sobre este punto, en distintos pronunciamientos se ha aplicado el control de convencionalidad cuando se someten al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, que imponen sanciones a servidores públicos de elección popular.
Que cuando se expidieron los actos acusados, se encontraba vigente el estándar interamericano derivado de la sentencia López Mendoza Vs Venezuela y que, aplicándolo al caso concreto, la sanción impuesta a la demandante no contó con la garantía de haberse proferido por un juez competente, bajo las reglas del debido proceso, pues lo cierto es que la Ley 734 de 2002, norma que se aplicó en lo procesal y lo sustancial a su caso, resultaba incompatible con el artículo 23.2 de la Convención Americana, lo que, en consecuencia, implica que las decisiones sancionatorias demandadas se encuentran viciadas de nulidad por falt a de competencia de la autoridad disciplinaria.
Negó las demás súplicas de la demanda y no condenó en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada interpuso recurso de apelación6, advirtiendo que, de acuerdo con la estructura del Estado colombiano, la entidad tenía plena competencia para
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada interpuso recurso de apelación6, advirtiendo que, de acuerdo con la estructura del Estado colombiano, la entidad tenía plena competencia para investigar y sancionar a la demandante , pues así se desprende del numeral 6 del artículo 277 constitucional, en desarrollo del cual se profirieron los estatutos disciplinarios contenidos en la Ley 200 de 1995, 734 de 2002 -aplicable al caso concreto-, 1952 de 2019 y 2094 de 2021; que la norma de orden constitucional es, inclusive, posterior a la Ley 16 de 1972, mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica y que, en ese orden, no podría predicarse una eventual inconvencionalidad de la propia Constitución que, en su artículo 93, integró las disposiciones de la CADH al bloque de constitucionalidad.
Que en la jurisprudencia de la Corte Constitucional es claro que el caso Petro Urrego Vs Colombia no tiene efectos erga omnes y que a la luz de la correcta e integral interpretación del artículo 23 de la CIDH las competencias de la Procuraduría no se perdieron, mientras las disposiciones internas no determinen otra cosa.
Que, el Tribunal desconoció la existencia y obligatoriedad de aplicar el precedente jurisprudencial, lo que abre la posibilidad de acudir a la acción de tutela contra providencia judicial y a la acción penal en virtud del tipo penal de prevaricato por omisión; y que resulta desacertada la decisión de inaplicar por inconvencionalidad
providencia judicial y a la acción penal en virtud del tipo penal de prevaricato por omisión; y que resulta desacertada la decisión de inaplicar por inconvencionalidad
6 Véase archivo 024 del expediente digital, en el índice 00002 de SAMAI.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00356-01 (1612-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y con efectos inter partes el artículo 45-1 de la Ley 734 de 2002.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 12 de abril de 20247 fue admitido el recurso de apelación y en dicha providencia se dispuso que, una vez ejecutoriada, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslado y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.
Pronunciamiento de las partes y concepto del Ministerio Público
De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, una vez concedido el recurso y hasta la ejecutoria del auto admisorio, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
El 2 de octubre de 2024 se profirió sentencia de segunda instancia8, confirmando la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander , al considerar que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para sancionar disciplinariamente a la demandante.
decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander , al considerar que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para sancionar disciplinariamente a la demandante.
En contra de esta decisión la Procuraduría General de la Nación interpuso una acción de tutela, que fue resuelta por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, ordenando que se «(…) profieran las sentencias reemplazo, según su competencia, en los procesos referenciados en el numeral anterior y en consideración a lo aquí decidido»9. Esto, luego de considerar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación mediante los cuales impuso sanciones de destitución e inhabilidad o de suspensión a funcionarios elegidos por voto popular, se apartaron indebidamente de la tesis consolidada de la Corte Constitucional, con carácter de cosa juzgada constitucional, que avalaba la competencia de la autoridad administrativa.
La Sala no comparte los argumentos que llevaron a la decisión de amparo constitucional por varias razones: i) porque la sentencia proferida en el caso Petro Urrego Vs Colombia no constituyó el fundamento para que fueran declarados nulos los actos demandados, como parece ser la premisa de los considerandos de la sentencia de tutela 10; ii) porque no es de recibo el argumento según el cual la
7 Véase índice 00004 de SAMAI. 8 Véase índice 00011 de SAMAI. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 24
7 Véase índice 00004 de SAMAI. 8 Véase índice 00011 de SAMAI. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 24 de febrero de 2025. Exp. 11001-03-15-000-2024-04153-00 y acumulador. C.P. Alberto Montaña Plata. 10 «56. Las decisiones judiciales, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fundaron en que, de conformidad con las normas convencionales, así como las órdenes derivadas de la Sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte IDH para el caso Petro Urrego vs. Colombia , la Procuraduría General de la Nación no era competente para limitar, con las aludidas sanciones, los derechos políticos de quienes fueron electos por voto popular, para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados dentro de los respectivos procesos. En otras palabras, la autoridad judicial dioRadicado: 54001-23-33-000-2019-00356-01 (1612-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aplicación de la excepción de inconvencionalidad desconoce el principio de jurisdiccionalidad; iii) porque la decisión adoptada el 23 de mayo de 2024 obedeció a parámetros constitucionales y convencionales, en virtud de lo consagrado en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ratificada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 del 30 de di ciembre de 1972 y atendiendo a la
a parámetros constitucionales y convencionales, en virtud de lo consagrado en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ratificada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 del 30 de di ciembre de 1972 y atendiendo a la jurisprudencia vinculante de la Corte IDH; y iv) porque esta Sala ha destacado la importancia de proteger el principio dem ocrático, pues resulta claro que la imposición de sanciones como la cuestionada a servidores públicos elegidos popularmente resulta todavía más gravosa si se considera que por la vía de decisiones lesivas de la presunción de inocencia, se corre el riesgo de sustraer del ejercicio de derechos políticos a quienes la ciudadanía ha elegido para representar sus intereses.
No obstante, en cumplimiento de la orden de tutela, esta providencia se referirá a la competencia de la autoridad disciplinaria, para determinar si respecto de ella se configura la nulidad de los actos demandados y, posteriormente, abordará la falsa motivación y la violación al debido proceso , luego de lo cual analizará el caso concreto.
Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar servidores públicos elegidos por voto popular
Toda vez que la Sala abordó en la providencia dejada sin efectos sus consideraciones en relación con esta cuestión, sin tener elementos adicionales qué manifestar, a continuación, se transcriben los argumentos expuestos en la sentencia de tutela del 24 de febrero de 202511:
«56. Las decisiones judiciales, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fundaron en que, de conformidad con las normas
de tutela del 24 de febrero de 202511:
«56. Las decisiones judiciales, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fundaron en que, de conformidad con las normas convencionales, así como las órdenes derivadas de la Sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte IDH para el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Procuraduría General de la Nación no era competente para limitar, con las aludidas sanciones, los derechos políticos de quienes fueron electos por voto popular, para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados dentro de los respectivos procesos. En otras palabras, la autoridad judicial dio aplicación a una excepción de inconvencionalidad respecto del ordenamiento jurídico interno que desconoció el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH12.
57. En ese orden de ideas, dado el contenido y alcance de los reparos planteados por la parte actora, los mismos serán estudiados de forma conjunta, es decir, se analizará la tesis adoptada por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Es tado para los casos enjuiciados, de cara a la postura de la Corte Constitucional sobre la potestad sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación respecto de empleados públicos de
aplicación a una excepción de inconvencionalidad respecto del ordenamiento jurídico interno que desconoció el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH (…)» (negrillas y subrayas de la Sala). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de octubre de
el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH (…)» (negrillas y subrayas de la Sala). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de octubre de
2024. Radicado 11001031500020240302101. Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 «Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.».Radicado: 54001-23-33-000-2019-00356-01 (1612-2024)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 elección popular, así como la interpretación que, en ese marco, se le ha dado al artículo 23.2 de la CADH, sobre limitación de los derechos políticos.
58. En Sentencia C-028 de 2006, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de los
23.2 de la CADH, sobre limitación de los derechos políticos.
58. En Sentencia C-028 de 2006, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de los artículos 44 (numeral 1), 45 (numeral 1, literal d) y 46 de la Ley 734 de 2002, concluyó que la facultad otorgada por el legislador a la Procuraduría General de la Nación para sancionar a servidores públicos de elección popular, mediante la limitación, de forma temporal o definitiva, de los derechos políticos, no contrariaba los artículos 93 de la Constitución
Política y 23 de la CADH, (se trascribe):
“En el caso concreto, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal y como se ha explicado, no se opone realmente a que los legisladores internos establezcan sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos, con miras a combatir el fenómeno de la corrupción. En igual sentido, la Constitución de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte en diversos pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas sanciones disciplinarias, incluso de carácter permanente, pero bajo el entendido de que dicha sanción de inhabilidad se aplique exclusivamente cuando la falta consista en la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado.
En suma, contrario a lo sostenido por los demandantes, la facultad que le otorgó el legislador a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias temporales o permanentes que impliquen restricción del derecho de acceso a cargos públicos, no se opone al artículo 93 constitucional ni tampoco al artículo 23 del Pacto
temporales o permanentes que impliquen restricción del derecho de acceso a cargos públicos, no se opone al artículo 93 constitucional ni tampoco al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica.”
59. Esta tesis fue reiterada por la Corte, en Sentencia SU -712 de 2013, en la que estudió, vía acción de tutela, un caso en el que se cuestionó la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a los congresistas. En
esa oportunidad, señaló (se trascribe):
“(…) a partir de una interpretación armónica de las normas constitucionales con los instrumentos que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, la Corte concluyó que las competencias disciplinarias y sancionatorias del Procurador Genera l de la Nación no desconocen el artículo 93 de la Constitución, ni el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (…) En efecto, según fue explicado anteriormente, el análisis de la normativa constitucional en sus diferentes perspectivas (potestad disciplinaria y prerrogativas parlamentarias), de los preceptos legales que regulan la materia, así como de los precedentes decantados por esta Corporación, demuestra que el Procurador General de la Nación sí es competente para investigar disciplinariamente a los congresistas e imponer las sanciones a que haya lugar de acuerdo con la falta imputada y los demás elementos propios de la responsabilidad en asuntos de esta índole.
Asimismo, conviene tener presente que las decisiones emanadas del Ministerio Público en ejercicio del poder disciplinario estarán siempre bajo la lupa de una autoridad judicial, en tanto son actos administrativos susceptibles de ser sometidos a control ant e la
Asimismo, conviene tener presente que las decisiones emanadas del Ministerio Público en ejercicio del poder disciplinario estarán siempre bajo la lupa de una autoridad judicial, en tanto son actos administrativos susceptibles de ser sometidos a control ant e la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
60. Luego, en Sentencia C-086 de 2019, la Corte ratificó la competencia de la Procuraduría General de la Nación para adelantar esta clase de juicios disciplinarios, concretamente, la suspensión provisional de servidores públicos electos popularmente (artículo 157 de la Ley
734 de 2002) y sostuvo (se trascribe):
“Debe destacarse que la competencia para investigar y sancionar, en el contexto del proceso disciplinario, a servidores públicos de elección popular corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Esta entidad es
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