CE - Sentencia 54001233300020200002901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020200002901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).

Radicado : 54-001-23-33-000-2020-00029-00 (1537-2025)1.

Demandante : Pedro Antonio Páez Jaimes.

Demandada : Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Medio de control : Ejecutivo.

Tema : Excepción de pago total de la obligación.

Decisión : Sentencia de segunda instancia.

La Sala decide e l recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutante en contra de la sentencia del Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander2, por medio de la cual, se declaró probada la excepci ón de “pago total de la obligación” y se ordenó la terminación del proceso.

I. ANTECEDENTES.

1.1 La demanda3. 1.1.1 Hechos. El demandante , Pedro Antonio Páez Jaimes , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos , mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, entre ellos la comunicación del 21 de noviembre de 2008 expedida por el gerente del Hospital Universitario Erasmo Meoz, la Resolución 007694 del 15 de marzo de 2005, la Resolución

1 Expediente electrónico.

la comunicación del 21 de noviembre de 2008 expedida por el gerente del Hospital Universitario Erasmo Meoz, la Resolución 007694 del 15 de marzo de 2005, la Resolución

1 Expediente electrónico. 2 Magistrados: Robiel Amed Vargas González, María Josefina Ibarra Rodríguez y Carlos Mario Peña Díaz. 3 Expediente electrónico -Samai-Gesión en otros despachos. Gestionar documentos -descargar archivos, archivo de nombre “002_ED_EXPEDIENTE_001DEMANDA”.Número Interno: 1537-2025

Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes

Demandada: Colpensiones

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025699 del 19 de agosto de 2005 y el acto ficto, derivado del silencio administrativo frente a su solicitud de pensión, presentada en 2007 ante el Instituto de Seguros Sociales. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a las entidades demandadas, reconocerle y pagarle la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, junto con la indemnización por perjuicios materiales (estimada en más de dos mil seiscientos noventa millones de pesos), 500 gramos oro como compensación por perjuicios morales y el pago de las 14 mesadas adicionales previstas en la Ley 100 de 1993. El Tribunal de Norte de Santander, mediante providencia de fecha 24 de mayo de 20134, accedió a las pretensiones de la demanda y, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de caducidad de la acción, prescripción e inexistencia del derecho propuestas por la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda.

«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de caducidad de la acción, prescripción e inexistencia del derecho propuestas por la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de la falta de jurisdicción y competencia, la caducidad de la acción, la prescripción de la acción, la inexistencia de la obligación, la prescripción del derecho reclamado, el cobro de lo no debido y la falta de legiti mación en la causa por pasiva propuestas por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo, contenido en la comunicación G-100000008-1191 del 21 de noviembre del 2008 proferida por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, por la que se niega la pensión de jubilación, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda.

CUARTO: Como consecuencia de la nulidad declarada, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ DE CÚCUTA, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, a lo siguiente:

1. Reconocer y pagar al señor Pedro Antonio Páez Jaimes, la pensión de jubilación, causada el 13 de febrero del 2004 hasta el 27 de junio del 2008.

Para tal efecto se tomará como base el equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, esto es del 13 de febrero del 2003 al 13 de febrero del 2004,

Para tal efecto se tomará como base el equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, esto es del 13 de febrero del 2003 al 13 de febrero del 2004, actualizado de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta provid encia, al 13 de febrero del 2004.

2. A reconocer y pagar al actor, las mesadas pensionales con los incrementos anuales causados desde el 13 de febrero del 2004 y hasta el 27 de junio del 2008, indexadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR que se configuró el silencio administrativo negativo frente a la petición de reconsideración de la pensión de vejez radicada por el señor Pedro Antonio Páez Jaimes el 26 de octubre del 2007, ante el Instituto de Seguro Social, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda.

4 Folios 23 a 38 ibidem.Número Interno: 1537-2025

Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes

Demandada: Colpensiones

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SEXTO: DECLARAR que es nulo el acto ficto o presunto proveniente del silencio administrativo del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL “ISS”, por el que se niega la reconsideración de la pensión de vejez al señor Pedro Antonio Páez Jaimes, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda.

SÉPTIMO: Como consecuencia de la nulidad declarada, a título de restablecimiento del derecho, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS” o a quien lo haya reemplazado en la función de reconocer y pagar pensiones de acuerdo a la ley, de conformidad con los arg umentos

expuestos en la demanda, a lo siguiente:

condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS” o a quien lo haya reemplazado en la función de reconocer y pagar pensiones de acuerdo a la ley, de conformidad con los arg umentos expuestos en la demanda, a lo siguiente:

1. Reconocer y pagar al señor Pedro Antonio Páez Jaimes, la pensión de vejez, a partir del día 28 de junio de 2008. Para tal efecto, se tomará como base el equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, esto es del 13 de febrero del 2003 al 13 de febrero del 2004, actualizado de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, al 28 de junio de 2008.

2. A reconocer y pagar al señor Pedro Antonio Páez Jaimes, las mesadas pensionales con los incrementos anuales causados, desde el día 28 de junio del 2008, indexadas mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, y c on la aplicación de los respectivos incrementos anuales. En caso de existir diferencias entre el monto pensional pagado y el debido, conforme a la Ley 100 de 1993 y demás normas pertinentes, y el régimen aplicable a los afiliados al INSTITUTO DE SEGUROS SO CIALES “ISS”, serán pagados por éste directamente, y no por la ESE Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: ORDENAR a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS” o a quien lo haya reemplazado en la función de reconocer y pagar

en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: ORDENAR a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS” o a quien lo haya reemplazado en la función de reconocer y pagar pensiones de acuerdo a la ley, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C. de P. C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial reconocido dentro del proceso.

DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda.

DÉCIMO PRIMERO: RECONOCER personería para actuar a la doctora Beatriz Cuellar de Ríos, como apoderada de la parte accionante, de conformidad con el memorial-poder, visto a fl. 296.

DÉCIMO SEGUNDO: DEVOLVER a la parte actora el remanente de gastos del proceso si los hubiere.

DÉCIMO TERCERO: Una vez en firme la presente, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.»

Posteriormente, e sta Corporación -Consejo de Estado - profirió sentencia de segunda instancia, el 1 de septiembre de 2014 5, mediante la cual confirmó lo decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; sin embargo, introdujo una modificación al numeral cuarto, en los siguientes términos:

5 Folios 4 a 22 ibidem.Número Interno: 1537-2025

Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes

Demandada: Colpensiones

al numeral cuarto, en los siguientes términos:

5 Folios 4 a 22 ibidem.Número Interno: 1537-2025

Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes

Demandada: Colpensiones

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“CONFÍRMASE la sentencia de 24 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso promovido por Pedro Antonio Páez Jaimes contra la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, EXCEPTO EL NÚMERAL 4, QUE SE MODIFICA EN EL SENTIDO DE PRECISAR que la pensión de jubilación se debe reconocer desde el 13 de febrero de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 10 de febrero de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

Finalmente, el 06 de febrero de 2020 6, la parte actora solicitó el cumplimiento de los mencionados fallos. 1.1.2 Demanda ejecutiva7.

El señor Pedro Antonio Páez Jaimes , por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva con el propósito de obtener el cumplimiento íntegro de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 1 de septiembre de 2014, y, en consecuencia, solicitó librar mandamiento de pago de la siguiente manera:

« Al pago de las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanan de las sentencias condenatorias de fecha 24 de mayo de 2013 y 1 de septiembre de 2014 proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, las cuales se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas, conforme los

por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, las cuales se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas, conforme los Artículos 305 y siguientes del Código General del Proceso, aplicados por integración normativa de los artículos 306 y 299 del CPACA, consistentes en: 1.1. Reconocer y pagar la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 75% base en salario promedio devengado en el último año de servicios.

1.2. Reconocer y pagar las catorce mesadas anuales con los incrementos anuales desde el 28 de junio de 2008 debidamente indexadas

1.3. Reconocer y pagar la diferencia pensional existente entre la pensión de vejez y la jubilación. Al pago de intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la sentencia judicial, desde la fecha de exigibilidad hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Se condene al demandado al pago de las costas del presente proceso ejecutivo. »

1.2 Mandamiento ejecutivo de pago8.

6 Actuación No. 1 de Samai (Primera instancia) 7 Expediente electrónico, Samai, gestión en otros despachos, primera instancia, gestionar documentos-descargar archivos-archivo de nombre “00013.002_ED_EXPEDIENTE_001DEMANDA” 8 Expediente electrónico, Samai, gestión en otros despachos, primera instancia, gestionar documentos-descargar archivos-archivo de nombre “015_ED_EXPEDIENTE_014AUTOLIBRAMANDAM”Número Interno: 1537-2025

Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes

Demandada: Colpensiones

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El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 06 de mayo de 2022,

Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes

Demandada: Colpensiones

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El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 06 de mayo de 2022, libró mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones; en los siguientes términos: «PRIMERO: Librar mandamiento de pago a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones, y a favor del señor Pedro Antonio Páez Jaimes por la suma de cuatrocientos doce millones seiscientos sesenta y un mil ochenta pesos pesos ($412.661.080.oo), que corre sponde a la obligación contenida en la sentencia del 24 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y modificada por el fallo de segunda instancia del 1º de septiembre de 2014 del H. Consejo de Estado, proferidas dentro d el proceso de Radicado No. 54 -001-23-31-000-200900120-00, actor: Pedro Antonio Páez Jaimes. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones deberá pagar intereses moratorios a la tasa prevista en los artículos 176 y 177 del CCA. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones deberá dar cumplimiento a las anteriores órdenes, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación personal del presente auto.

SEGUNDO: Notificar personalmente la presente providencia a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme lo previsto en el Código General del Proceso.

TERCERO: Notificar personalmente al señor Procurador Judicial delegados para actuar ante este Tribunal (Reparto) […]»

En la parte considerativa de la providencia se expusieron las razones para librar el mandamiento de pago en esos términos, precisándose que:

Tribunal (Reparto) […]»

En la parte considerativa de la providencia se expusieron las razones para librar el mandamiento de pago en esos términos, precisándose que: «1.- El apoderado de los demandantes solicita se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la suma de $412. 661.080.oo, que corresponde a la obligación contenida en la sentencia del 24 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y modificada por el fallo de segunda instancia del 1º de septiembre de 2014 del H. Consejo de Estado. Se solicita además el pago de los intereses moratorios causados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se haga el pago total de la obligación. Finalmente, se pide la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la entidad demandada. 2.- Como fundamento de hecho señala que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió el 24 de mayo de 2013 la sentencia de condena a cargo de la entidad demandada, dentro del proceso radicado 54-001-23-31-000-200900120-00. 3.- Que dicha sentencia fue modificada en segunda instancia por el H. Consejo de Estado mediante el fallo del 1º de septiembre de 2014, la cual quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2015. 4.- Que la parte actora radicó el día 25 de mayo de 2018 una petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones, requiriendo el cumplimiento y pago de la obligación contenida en las sentencias que forman el título ejecutivo anexando toda la documentación necesaria. 6.- Que a la fecha de presentación de la demanda la entidad no ha dado cumplimiento a la obligación.

sentencias que forman el título ejecutivo anexando toda la documentación necesaria. 6.- Que a la fecha de presentación de la demanda la entidad no ha dado cumplimiento a la obligación. 7.- En los documentos anexos a la demanda, se encuentra copia de las providencias judiciales citadas en los numerales anteriores y la copia de la constancia de ejecutoria expedida por la señoraNúmero Interno: 1537-2025

Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes

Demandada: Colpensiones

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Secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de fecha 1º de junio de 2015, en la cual se indica que la sentencia de segunda instancia, quedó ejecutoriada el día 6 de febrero de 2015. En el artículo 104, numeral 7° de la ley 1437 de 2011 (CPACA), se le asignó a esta jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos ejecutivos derivados de condenas o conciliación proferidas por la jurisdicción de lo contencioso admini strativo, así como de los originados en contratos celebrados por las entidades públicas. Dado que en el CPACA no se estableció un procedimiento especial para el trámite de los procesos ejecutivos derivados de condenas o conciliación proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debe acudirse a las reglas del Código General del Proceso. En el artículo 430 del Código General del Proceso, se establece que cuando la demanda se acompañe del documento que preste mérito ejecutivo, habrá lugar a librar mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuera procedente, o en la que el Juez considere legal.

acompañe del documento que preste mérito ejecutivo, habrá lugar a librar mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuera procedente, o en la que el Juez considere legal. En el presente caso el Despacho concluye que la parte ejecutante ha arrimado con la demanda las sentencias que prestan mérito ejecutivo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, estas son, la sentencia del 24 de mayo de 2013 pr oferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y modificada por el fallo de segunda instancia del 1º de septiembre de 2014 del H. Consejo de Estado, que quedó debidamente ejecutoriada, 6 de febrero de 2015. Ahora bien, la suma de dinero pedida en la demanda, se ajusta a lo que lo consignado en las sentencias que prestan título ejecutivo, por lo cual este Tribunal procedente accederse a ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que proceda a pagar la siguiente suma de dinero en favor de la parte ejecutante.»

1.3 Contestación de la demanda9. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte ejecutante. Señaló que, mediante el acto administrativo SUB 103907 del 7 de mayo de 2020, se dio cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del proceso judicial radicado No. 5400112331000200900120-01, decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y posteriormente modificado por el Honorable Consejo de Estado. En su defensa, la entidad propuso como excepciones, las de pago total de la obligación, falta de exigibilidad de la obligación, inexistencia de intereses moratorios por diferencias

Santander y posteriormente modificado por el Honorable Consejo de Estado. En su defensa, la entidad propuso como excepciones, las de pago total de la obligación, falta de exigibilidad de la obligación, inexistencia de intereses moratorios por diferencias pensionales, compensación, inembargabilidad de las cuentas bancarias de Colpensiones, buena fe de la entidad demandada, prescripción, imposibilidad de condena en costas, solicitud de desembargo y levantamiento de medidas cautelares en exceso, así como la excepción innominada o genérica.

9 Expediente electrónico, Samai, gestión en otros despachos, primera instancia, gestionar documentos-descargar archivos-archivo de nombre “019_ED_EXPEDIENTE_019CONTESTACIONDEMAN”Número Interno: 1537-2025

Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes

Demandada: Colpensiones

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1.4 Sentencia de primera instancia10.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , mediante sentencia de primera instancia, de cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), resolvió declarar probada la excepción de “Pago total de la obligación” propuesta por la parte ejecutada – COLPENSIONES y declaró la terminación del proceso. Como fundamento de su decisión, el A-quo señaló que, al analizar la excepción de pago total de la obligación, prevista en el artículo 442 del C.G.P., concluyó que Colpensiones había cumplido con lo ordenado en las sentencias del 24 de mayo de 2013 y 1º de septiembre de 2014, pues el antiguo ISS y luego Colpensiones , expidieron varias resoluciones (2009, 2011, 2016 y 2020) mediante las cuales reconocieron y reliquidaron

septiembre de 2014, pues el antiguo ISS y luego Colpensiones , expidieron varias resoluciones (2009, 2011, 2016 y 2020) mediante las cuales reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez del señor Pedro Antonio Páez Jaimes, con inclusión en nómina, desde septiembre de 2009 y posterior ajuste al 90% del IBL. Se constató que el actor ha recibido ininterrumpidamente sus mesadas hasta 2024, con un monto actual , superior al inicialmente ordenado en la condena. Por ello, la Sala consideró que la obligación principal ya se encontraba satisfecha. Respecto a las demás pretensiones, se precisó que: (i) la mesada 14 fue negada en la sentencia de 2013 y dicha decisión quedó ejecutoriada, por lo cual no podía reabrirse en sede ejecutiva, y (ii) no procedía la supuesta diferencia pensional, pues se probó que la prestación reconocida por Colpensiones resultaba mayor a la que en su momento otorgó la ESE Hospital Erasmo Meoz. En consecuencia, se declaró probada la excepción de pago, se dio por terminado el proceso y se negó la condena en costas, al no advertirse temeridad manifiesta en la demanda. 1.5 Recurso de apelación11.

La parte apelante manifestó que, la sentencia de primera instancia había desconocido el verdadero alcance de los fallos que constituían el título ejecutivo. Alegó que no se había

10Expediente electrónico, Samai, gestión en otros despachos, primera instancia, gestionar documentos-descargar archivos-archivo

de nombre “211SENTENCIA DE PRIMERA QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN”

10Expediente electrónico, Samai, gestión en otros despachos, primera instancia, gestionar documentos-descargar archivos-archivo

de nombre “211SENTENCIA DE PRIMERA QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN”

11Expediente electrónico, Samai, gestión en otros despachos, primera instancia, gestionar documentos-descargar archivos-archivo de nombre “212_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACIO.”Número Interno: 1537-2025

Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes

Demandada: Colpensiones

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dado cabal cumplimiento a las sentencias del 24 de mayo de 2013 y 1° de septiembre de 2014, en las que se ordenó calcular la pensión de vejez con base en el 75% del promedio del salario devengado entre el 13 de febrero de 2003 y el 13 de febrero de 2004, incluyendo todos los factores salariales , enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y debidamente indexados. Sostuvo que , Colpensiones había liquidado la pensión sobre un Ingreso Base de Liquidación (IBL) inferior al que correspondía, lo que arrojó una mesada inicial más baja que la establecida en el fallo judicial. Indicó que el IBL correcto ascendía a $7.336.407, lo que debía generar una pensión inicial de $5.502.305, en contraste con la reconocida por el ISS de $4.872.769. En consecuencia, señaló que la entidad demandada no había liquidado ni pagado la mesada pensional en los términos ordenados por la sentencia ejecutoriada. De otra parte, expresó inconformidad con la interpretación realizada en relación con el pago de la mesada adicional de junio, conocida como mesada 14. Afirmó que la sentencia

ejecutoriada. De otra parte, expresó inconformidad con la interpretación realizada en relación con el pago de la mesada adicional de junio, conocida como mesada 14. Afirmó que la sentencia de 2013 reconoció la pensión de jubilación con fecha de causación el 13 de febrer o de 2004, momento en el cual se encontraba vigente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que establecía dicha prestación adicional. Precisó que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada 14 únicamente para las pensiones causadas a partir del 29 de julio de 2005, por lo que, en el caso concreto, subsistía el derecho a catorce mesadas anuales. 1.6 Trámite de segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 03 de septiembre de 2025 12, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)13.

1.7 Concepto del Ministerio Público. El procurador delegado ante este despacho, en su concepto señaló que, el título ejecutivo no provenía de la Resolución 14465 de 2009, pues ese acto nunca fue objeto de demanda

12 Samai, índice 00040 (Primera Instancia). 13 Cabe anotar que, mediante auto de unificación del 12 de septiembre de 2023, M.P. Oswaldo Giraldo López, Exp. 11001 0315 000

2023 00857 00, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció la siguiente regla de unificación: “El régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferi da en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.”.Número Interno: 1537-2025

Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes

Demandada: Colpensiones

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ante la jurisdicción contenciosa y, además, resultaba ajeno a la litis , que, en efecto, las sentencias ejecutadas anularon actos administrativos diferentes: la comunicación del 21 de noviembre de 2008, que negó la pensión solicitada, y el acto ficto negativo derivado de la petición pensional de octubre de 2007. Así, señaló que la resolución de 2009 no podía ser considerada como un acto de ejecución de las decisiones judiciales posteriores de 2013 y 2014. De igual forma, se precisó que , el apelante no confrontó el título ejecutivo con los verdaderos actos de ejecución —las resoluciones 1068 del 11 de agosto de 2015, 1595 del 1 de diciembre de 2015 y SUB-103907 del 7 de mayo de 2020—, las cuales sí tuvieron como propósito dar cumplimiento a las sentencias declarativas. Al omitir dicho contraste, el recurso careció de fundamento y se limitó a revivir un debate estrictamente declarativo sobre la correcta determina ción del IBL en 2009, cuestión que no resultaba procedente en sede ejecutiva. En consecuencia, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado concluyó

sobre la correcta determina ción del IBL en 2009, cuestión que no resultaba procedente en sede ejecutiva. En consecuencia, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado concluyó que, el recurso de apelación resultaba infundado, por no haber cuestionado los actos de ejecución que materializaron el cumplimiento del título ejecutivo. En defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos fundamentale s, solicitó confirmar en su integridad la sentencia del 24 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA,14, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del reglamento de esta Corporación15 y con lo dispuesto en los artículos 422 y ss del Código General del Proceso.

2.2 Problema Jurídico

14 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 15 Contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.Número Interno: 1537-2025

Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes

Demandada: Colpensiones

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Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, corresponde a esta Subsección determinar si , la sentencia de primera instancia —que declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó la

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Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, corresponde a esta Subsección determinar si , la sentencia de primera instancia —que declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó la terminación del proceso— se ajustó a derecho. Para resolverlo, será necesario establecer:

1. Si Colpensiones dio cumplimiento cabal a lo dispuesto en las sentencias del 24 de mayo de 2013 y 1° de septiembre de 2014, en cuanto al cálculo de la pensión de vejez, con base en el 75% del promedio salarial del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales e indexados.

2. Si la negativa de reconocer la mesada adicional de junio (mesada 14) resultó ajustada al alcance de las decisiones judiciales que constituyen el título ejecutivo. 2.4 Marco jurídico.

2.4.1 Generalidades del proceso ejecutivo.

El proceso ejecutivo busca “ asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó”16.

El instrumento que sirve como base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo, que se define como el “documento que representa una declaración de la voluntad del juez o de las partes, es aquél que trae aparejada la ejecución, o sea, e n virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor

título ejecutivo, que se define como el “documento que representa una declaración de la voluntad del juez o de las partes, es aquél que trae aparejada la ejecución, o sea, e n virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital o principal debido, más los intereses y costos”17.

Pues bien, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que , constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales, se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; entre otros.

16 López Blanco, Hernán Fabio. (

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