CE - Sentencia 54001233300020200056901 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020200056901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado : 54001-23-33-000-2020-00569-01 (2963-2024)1

Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado : Víctor Hugo González Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pensión de vejez Decisión : Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demanda do, contra la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de acceder las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2

1.1. Pretensiones3

1. La Administradora Colombiana de Pensiones , por intermedio de apoderad a judicial, en ejercicio de l medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , demandó la nulidad de la Resolución GNR 204772 del ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual, decidió reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez a favor del señor Víctor Hugo González, toda vez que, el reconocimiento pensional es irregular.

2. A título de restablecimiento del derecho pidió : i) ordenar al señor Víctor Hugo

Víctor Hugo González, toda vez que, el reconocimiento pensional es irregular.

2. A título de restablecimiento del derecho pidió : i) ordenar al señor Víctor Hugo González reintegrar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, la suma de cuarenta y cuatro millones quinientos treinta y ocho mil novecientos setenta y seis pesos ($44.538.976), por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la

1 Expediente digital 2 Expediente digital, sistema Samai, gestión en otros despachos, índice 15, archivo 3_ED_EXPEDIENTE_002DEMANDA(.pdf) NroActua 15 3 Expediente digital, sistema Samai, gestión en otros despachos, índice 15, archivo 3_ED_EXPEDIENTE_002DEMANDA(.pdf) NroActua 15, folio 22

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Demandado: Víctor Hugo González

pensión de vejez. ii) la indexación de las sumas reconocidas en esta demanda y el pago de intereses a los que hubiere lugar y iii) Se condene en costas a la parte demandada.

3. Los hechos4 en que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes.

4. El señor Víctor Hugo González solicitó el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones, radicada bajo el No 2015_482148, en la cual,

(2015), el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones, radicada bajo el No 2015_482148, en la cual, anexó formatos CLEBP5 expedidos por la alcaldía de San José de Cúcuta, en los cuales consta que había laborado el periodo comprendido entre el primero (1) de enero de mil novecientos ochenta (1980) al veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987).

5. El señor Víctor Hugo González nació el veintiocho (28) de abril de mil novecientos cincuenta y tres (1953), razón por la cual, para el año 2015, acreditaba 62 años de edad y 1.401 semanas cotizadas según formato CLEBP expedido por la alcaldía de San José de Cúcuta y los aportes independientes.

6. A través de la Resolución No. GNR 204772 del ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), la Administradora Colombiana de Pensiones, reconoció a favor del señor Víctor Hugo González, la pensión de vejez a partir del primero (1) de enero de dos mil quince (2015), bajo los lineamientos del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988.

7. Para la liquidación de la pensión de vejez, tuvo en cuenta un total de 1.401 semanas, un IBL de $692.147, una fecha de estatus pensional de veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013) , al cual aplicó una tasa de remplazo del 75.00% de conformidad con la Ley 71 de 1988.

abril de dos mil trece (2013) , al cual aplicó una tasa de remplazo del 75.00% de conformidad con la Ley 71 de 1988.

8. Para el financiamiento de la prestación pensional , mediante Oficio 06053 expedido por la directora de contribuciones pensionales y egresos, realizó el cobro del bono pensional tipo B, para emisión y pago al municipio de San José de Cúcuta por el tiempo laborado por el demandado al servicio del Estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

9. Por medio del oficio radicado 2017 11840563, la alcaldía de San José de Cúcuta, les informó que, una vez realizada la validación de los tiempos laborados por el señor

4 Expediente digital, sistema Samai, gestión en otros despachos, índice 15, archivo 3_ED_EXPEDIENTE_002DEMANDA(.pdf) NroActua 15, folios 2-5 5 CLEBP, significa Certificado Laboral para la Emisión de Bono Pensional. Los formatos CLEBP 1, 2 y 3 eran los formularios utilizados para certificar información laboral y salarial con destino a la emisión de bonos pensionales y/o al reconocimiento de pensiones. El formato 1 certificaba los períodos de vinculación laboral; el 2, el salario base, y el 3, los salarios mes a mes.3

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Demandado: Víctor Hugo González

Víctor Hugo González en dicha entidad, constató que en el archivo no encontró información alguna de nombramientos, posesiones, kardex , renuncia del señor Víctor

Demandado: Víctor Hugo González

Víctor Hugo González en dicha entidad, constató que en el archivo no encontró información alguna de nombramientos, posesiones, kardex , renuncia del señor Víctor Hugo González; que igualmente , se revisó en libro de archivo masivo laboral base de datos de los funcionarios que laboran en la alcaldía de San José de Cúcuta y sus entidades descentralizadas en el periodo de 1939 a 1995 , dentro del cual, no aparece relacionado el señor en mención.

10. La Administradora Colombiana de Pensiones adelantó la investigación administrativa especial ante la Gerencia de Prevención del fraude No. 2272 -2017, toda vez que, los formatos CLEBP aportados dentro de la solicitud, no fueron expedidos por la alcaldía de San José de Cúcuta ; es decir, no existe dentro del archivo central de la entidad territorial soportes laborales para dicho afiliado. Apertura que a pesar de haber sido notificada al señor Víctor Hugo González, guardó silencio.

11. Dentro de la investigación determinó que al señor Víctor González, le fue reconocida una pensión de vejez teniendo en cuenta formatos CLEBP expedidos por la alcaldía de San José de Cúcuta con información falsa, toda vez que , no se acreditaron los tiempos laborados para dicha entidad territorial durante los períodos comprendidos entre el primero (1) de enero de mil novecientos ochenta (1980) y el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987).

12. Afirma que, el reconocimiento pensional fue con fundamento en 1.401 semanas, por lo tanto, sin las semanas certificadas a través de los formatos CLEBS, las cuales

octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987).

12. Afirma que, el reconocimiento pensional fue con fundamento en 1.401 semanas, por lo tanto, sin las semanas certificadas a través de los formatos CLEBS, las cuales serían un total de 408, contaría únicamente con 993 semanas; cuando la Ley 71 de 1988 exige para el caso concreto un mínimo de 1.029 semanas cotizadas en tiempos públicos y privados.

13. Con fundamento en las pruebas recaudadas en concordancia con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, emitió la Resolución SUB-274442 del cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , por medio de la cual, ordenó la revocatoria de la Resolución GNR -204772 del ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), en la que había reconocido la pensión de vejez al señor Víctor Hugo

González.

14. Por medio de la Resolución SUB -281707 del doce (12) de octubre de dos mil diecinueve (2019), ordenó al señor Víctor Hugo González reintegrar la suma de $44.538.976 por concepto de retroactivo, mesadas pensionales, ajustes y descuentos en salud correspondientes a los pagos realizados ent re el primero (1) de enero de dos mil quince (2015) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve ( 2019), en razón al reconocimiento pensional otorgado.4

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razón al reconocimiento pensional otorgado.4

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1.2. Normas violadas y concepto de violación6

15. La parte demandante considera que el acto demandado viola el artículo 48 de la Constitución Política, y el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

16. Lo anterior, por cuanto afirma que la Resolución No. GNR 204772 del ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual , se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Víctor Hugo González, viola de manera ostensible la norma en que debió fundarse, esta es, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988.

17. Aduce que, la Resolución GNR -204772 del ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), fue expedida con fundamento en información incluida de forma irregular, por lo tanto, el material probatorio que fue tenido en cuenta para reconocer la pensión resulta insuficiente e improcedente para el otorgamiento del derecho, razón por la cual, se configura una imposibilidad de recibir mesadas pensionales por derechos de los cuales no se tiene el cumplimiento de los requisitos de ley.

1.3. Contestación de la demanda

18. La parte demandada fue notificada personalmente de la demanda 7, sin embargo, guardó silencio8.

1.4. Sentencia de primera instancia9

19. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , por medio de la sentencia

18. La parte demandada fue notificada personalmente de la demanda 7, sin embargo, guardó silencio8.

1.4. Sentencia de primera instancia9

19. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , por medio de la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), resolvió:

«Primero: Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 204772 del 08 de julio de 2015, “Por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Ordenar al señor Víctor Hugo González identificado con la cédula de ciudadanía No.13.250.460, que en el plazo de 10 días, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, proceda a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la suma total de cuarenta y cuatro millones quinientos treinta y ocho mil novecientos setenta y ocho pesos m/cte ($44.538.978.oo), que percibió con ocasión a la pensión de vejez que le fue reconocida a través de la Resolución No.GNR204772 del 08 de julio de 2015, debidamente indexada conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA y de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Abstenerse de condenar en costas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Abstenerse de condenar en costas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

6 Expediente digital, sistema Samai, gestión en otros despachos, índice 15, archivo 3_ED_EXPEDIENTE_002DEMANDA(.pdf) NroActua 15, folios 5-17 7 Expediente digital, sistema Samai, gestión en otros despachos, índice 15, 11_11_5400123330002020005690010EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230927092446.pdf 8 Expediente digital, sistema Samai, gestión en otros despachos, índice 15, archivo13_13_5400123330002020005. 9 Expediente digital, sistema Samai, gestión en otros despachos, índice 175

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Demandado: Víctor Hugo González

Cuarto: La parte demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 192 y 194 del CPACA.

Quinto: Compulsar copias de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, para lo de su competencia

(…)»

20. Lo anterior, en razón a que, luego de analizar el caso concreto a la luz de lo establecido en la Ley 71 de 1988, en concordancia con la tesis de la parte demandante, estimó que había lugar a acceder a la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que, en el proceso quedó probado que la documentación

establecido en la Ley 71 de 1988, en concordancia con la tesis de la parte demandante, estimó que había lugar a acceder a la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que, en el proceso quedó probado que la documentación presentada por el señor Víctor Hugo González para acceder a la pensión de vejez, no correspondía con la realidad, motivo por el cual, no cumplía con el requisito de las semanas mínimas para ser acreedor de la mesada pensional que le fue reconocida mediante la Resolución No. GNR 204772 del ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

21. Indica que, quedó acreditado que el demandado al realizar la solicitud de la mesada pensional entregó tres formatos CLEBS , los cuales daban cuenta de la cotización a pensión durante el período laboral comprendido entre el primero (1) de enero de mil novecientos ochenta (1980) al veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), en la alcaldía de San José de Cúcuta, expedidos el veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014), con lo que, demostró cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas.

22. Conforme con lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de la Resolución No. GNR 204772 del ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), reconoció a favor del señor Víctor Hugo González, una pensión vitalicia, a partir del primero (1) de enero de dos mil quince (2015), en cuantía de $644.350 y ordenó el pago de la mesada pensional con su respectivo retroactivo, ordenó la comunicación a la

primero (1) de enero de dos mil quince (2015), en cuantía de $644.350 y ordenó el pago de la mesada pensional con su respectivo retroactivo, ordenó la comunicación a la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones para que, se iniciara el trámite de liquidación y cobro del bono tipo B a las entidades respectivas.

23. El veintiuno (21) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Administradora Colombiana de Pensiones realizó el cobro del bono pensional tipo B, para emisión y pago a la alcaldía de San José de Cúcuta de la mesada pensional del señor Víctor Hugo González, ante lo cual, la entidad territorial le informó que al cotejar con sus bases de datos no encontró nombramiento, posesión, renuncia, kardex, por lo que, objetó la cuota parte por la inexistencia del vínculo laboral.

24. A tono con lo anterior, encontró acreditado que la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones profirió el Auto No. 29 del quince (15) de enero de dos mil6

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dieciocho (2018), por medio del cual, dio apertura a la investigación bajo el No. 227217, decisión que fue notificada al señor Víctor Hugo González por medio del Oficio No. BZ 2015_482148-0208057 del veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

25. Por medio del auto No. 1255 del trece (13) de agosto de dos mil diecinueve

BZ 2015_482148-0208057 del veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

25. Por medio del auto No. 1255 del trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), ordenó el cierre de la investigación, decisión que igualmente, fue notificada al accionado por medio del oficio No. BZG.2019_11364277 del veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

26. Como resultado de la investigación, quedó acreditado que el señor Víctor Hugo González, solo contaba con 993 semanas, razón por la cual, no cumplía con el requisito establecido en la Ley 71 de 1988 , para ser beneficiario de la pensión de vejez por aportes.

27. En ese orden, resalta que la Administradora Colombiana de Pensiones, profirió la Resolución No. SUB-274442 del cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual, revocó la Resolución No. GNR 204772 del ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) y negó la pensión de vejez.

28. De igual forma, encontró acreditado que, la accionante por medio de la Resolución SUB-281707 del doce (12) de octubre de dos mil diecinueve (2019), ordenó al señor Víctor Hugo González reintegrar los recursos girados a título de mesadas pensionales desde el primero (1) de enero de dos mil quince (2015), por un valor de cuarenta y cuatro millones quinientos treinta y ocho mil novecientos setenta y seis pesos ($44’538.976.00) reconocidos en virtud de la Resolución No. GNR 204772 del ocho (8)

cuarenta y cuatro millones quinientos treinta y ocho mil novecientos setenta y seis pesos ($44’538.976.00) reconocidos en virtud de la Resolución No. GNR 204772 del ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

29. De lo acreditado en el expediente, concluyó que el acto administrativo acusado , se expidió con vulneración de l ordenamiento legal que se aplicó al momento de reconocer la pensión de vejez al demandado, toda vez que, no cumplía con los presupuestos fácticos y jurídicos establecidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues, los formatos CLEB aportados contenían una información que no pudo ser comprobada por la alcaldía de San José de Cúcuta, y por medio de la investigación realizada por la Gerencia de Prevención de Fraude de la Administradora Colombiana de Pensiones, se determinó su falsedad, dado que, según la realidad fáctica el señor Víctor Hugo González solo había cotizado un total de 99 3 semanas y no las 1.401 semanas reportadas como cotizadas.

30. Ahora, en lo que atañe a la pretensión de restablecimiento del derecho, consideró que tenía vocación de prosperidad ordenar la devolución de los dineros pagados, por estar desvirtuada la presunción de buena fe, toda vez que, el reconocimiento indebido7

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Demandado: Víctor Hugo González

de la pensión no se originó por un error de la Administración , sino en una conducta contraria a la buena fe del demandado, de la cual , derivó beneficios económicos sin tener derecho a ello.

Demandado: Víctor Hugo González

de la pensión no se originó por un error de la Administración , sino en una conducta contraria a la buena fe del demandado, de la cual , derivó beneficios económicos sin tener derecho a ello.

31. Así, señala que , en el proceso quedó demostrado que el señor Víctor Hugo González solicitó el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), el reconocimiento de su pensión utilizando el Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas con el radicado NO. 2015_482148, consignando en los formatos CLEBS una información sobre semanas cotizadas que no correspondían con la realidad.

32. De lo anterior, concluyó que el señor González tenía conocimiento de que la Resolución No. GNR 204772 del ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual, le fue reconocida la pensión de vejez, se expidió con base en una información falsa, pues el número de semanas de cotización reportadas como producto de la relación laboral con el Municipio de Cúcuta, no tenía respaldo en la realidad. Sin embargo y pese a ello, recibió sin oposición ni reparo alguno el pago del retroactivo por valor de $3866.100, así como las mesadas pensionales desde julio de 2015 hasta agosto de 2017, para un total de $44.538.978.

33. Por lo antes anotado, consideró que existen suficientes elementos indicadores , que lo llevaron a tener por acreditado que la actuación del demandado fue determinante para la consecución indebida del derecho pensional, y que no tuvo una conducta honesta y transparente con la administración.

34. Aunado a lo anterior, precisó que es procedente orden ar el reintegro porque,

para la consecución indebida del derecho pensional, y que no tuvo una conducta honesta y transparente con la administración.

34. Aunado a lo anterior, precisó que es procedente orden ar el reintegro porque, dicho proceder afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y por ello, ordenó además la compulsa de copia a órganos de instrucción criminal, disciplinario y fiscal para lo de su competencia.

1.5. Recurso de apelación10

35. La apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y pide se revoque , por cuanto estimó que, no tuvo defensa técnica ni jurídica en el proceso, dada su precariedad económica, inconvenientes y quebrantos en salud, además «no recuerda» haber sido notificado de este proceso por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander como lo afirma la sentencia en varios pasajes.

10 Expediente digital, sistema Samai, gestión en otros despachos, índice 208

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36. Señala que tampoco, «recuerda» haber sido notificado de la resolución que dio por terminada la investigación administrativa adelantada por la Administradora Colombiana de Pensiones, ni de la resolución que revocó su pensión.

37. Por otra parte aduce, que actuó de buena fe y bajo confianza legítima, por cuanto afirma que, fue empleado del municipio de Cúcuta entre el primero (1) de enero de mil novecientos ochenta (1980) hasta el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos

afirma que, fue empleado del municipio de Cúcuta entre el primero (1) de enero de mil novecientos ochenta (1980) hasta el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987) , de conformidad con las certificaciones que se le expidieron de manera legítima por parte de los funcionarios encargados de dichas funciones , las cuales, envió a la Administradora Colombiana de Pensiones y luego, el mismo municipio confirmó dichos tiempos con sus respectivos salarios devengados.

38. Considera que , no puede el municipio posteriormente cambiar dicha s certificaciones sin su consentimiento, ni tampoco llegar al extremo de calificar las como falsas o que su contenido sea falso porque fueron expedidas por los funcionarios competentes de la administración municipal de Cúcuta en su respectivo momento, luego entonces, no puede tacharse de falso por el simple hecho de no existir soportes en el archivo después de haberlo certificado.

39. Alega que, no es de recibo tener por falsas las certificaciones expedidas por la alcaldía de Cúcuta, por el solo hecho de no encontrar soportes en el archivo de la entidad territorial, toda vez que, su custodia es su responsabilidad y si certific ó su tiempo de servicio en el municipio de ninguna manera puede tacharse de falsa esta documentación o la información en ella contenida.

40. Afirma que, la Administradora Colombiana de Pensiones antes de instaurar el presente medio de control ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debió solicitar a la entidad territorial la reconstrucción de su expediente laboral. Por ello , considera que es ilegal el auto por medio del cual , la administración revocó su pensión sin consentimiento, así como, la sentencia objeto de recurso de apelación, al declarar la

solicitar a la entidad territorial la reconstrucción de su expediente laboral. Por ello , considera que es ilegal el auto por medio del cual , la administración revocó su pensión sin consentimiento, así como, la sentencia objeto de recurso de apelación, al declarar la nulidad del acto que le reconoció su derecho pensional.

41. Transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la reconstrucción de expedientes de historias laborales sentencia T - 398 de 2015, y la sentencia SU182-2019, sobre el tratamiento de las inconsistencias en la información y los medios de pruebas supletorios.

42. Concluye que, los hechos que se relatan en la sentencia objeto del recurso de apelación limitan sus derechos por la no participación en el proceso, motivo por el cual, busca revertir la decisión de primera instancia con apoyo en las pruebas que solicitará en segunda instancia, para lograr la protección de su derecho pensional.9

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Demandado: Víctor Hugo González

1.6. Trámite del recurso de apelación

43. Mediante auto del dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 11, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido por el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

44. En dicho auto, se consideró que la parte demandada solicitó pruebas en el recurso de apelación, razón por la cual , el despacho deb ía pronunciarse antes que el

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

44. En dicho auto, se consideró que la parte demandada solicitó pruebas en el recurso de apelación, razón por la cual , el despacho deb ía pronunciarse antes que el proceso ingresara a fallo.

45. No obstante, por medio del auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026), se precisó que la parte recurrente solo aportó el certificado de entrega de la empresa de servicios postales nacionales 4-72, relacionado con la notificación de la sentencia impugnada, de tal suerte que, en estricto sentido, no se trata de un requerimiento orientado a que se decreten y practiquen pruebas relacionadas con el marco fáctico del particular, razón por la cual, no resulta ba procedente emitir pronunciamiento al respecto. En ese orden, dispuso que, una vez ejecutoriada la decisión se reingresara al despacho el expediente para fallo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA12.

1.7. Concepto Ministerio Público.

46. El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

47. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso14, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

11 Expediente digital – Samai – índice 004 12 Expediente digital – Samai – índice 015

General del Proceso14, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

11 Expediente digital – Samai – índice 004 12 Expediente digital – Samai – índice 015 13 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 14 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.10

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2.2. Problema jurídico

durante la audiencia.10

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Demandado: Víctor Hugo González

2.2. Problema jurídico

48. Corresponde a la Sala, resolver lo siguiente:

  1. ¿El tribunal administrativo de Norte de Santander omitió notificar en debida forma al señor Víctor Hugo González de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones bajo el radicado 54001-23-33-000-2020-00569-00, por medio de la cual, pretende la nulidad del acto administrativo que reconoció pensión de vejez al accionado y como consecuencia de ello, se le condene a reintegrar las sumas de dinero percibidas por concepto de mesadas pensionales, retroactivo y aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional?
  1. ¿El señor Víctor Hugo González acreditó en grado de certeza haber sido empleado del municipio de San José de Cúcuta entre el primero (1) de enero de mil novecientos ochenta (1980) hasta el veintiséis (26) de octubre de

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