CE - Sentencia 54001233300020210005301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020210005301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2021-00053-01 (4159-2023)
Demandante: Jesús Hernando Sanguino Santana
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: pensión de jubilación docente. Subtema 1: vinculación docente después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Subtema 2: aplicación de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Jesús Hernando Sanguino Santana , en condición de docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de
1988. Sin embargo, la entidad demandada negó la petición al considerar que no cumplía con los requisitos para ello, particularmente, la existencia de una vinculación docente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afirmación que, a juicio del demandante, no corresponde a su historia laboral.
II. ANTECEDENTES
docente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afirmación que, a juicio del demandante, no corresponde a su historia laboral.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. Jesús Hernando Sanguino Santana , en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA), presentó demanda 1 en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), radicada mediante apoderada judicial, el 8 de marzo de 20212.
1 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta «EXPDIG», archivo «002Demanda.pdf», páginas 1 a 19. 2 Carátula, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta «EXPDIG», archivo «001Caratula.pdf», página 1.Radicación: 54001-23-33-000-2021-00053-01 (4159-2023)
Demandante: Jesús Hernando Sanguino Santana
Demandado: FOMAG
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
2. El demandante solicitó lo siguiente:
(i) Que se declare la nulidad parcial del oficio expedido el 29 de mayo de 2020 por la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, en el que se negó
2.1.1. Pretensiones
2. El demandante solicitó lo siguiente:
(i) Que se declare la nulidad parcial del oficio expedido el 29 de mayo de 2020 por la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, en el que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes. (ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en una cuantía equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, con anterioridad a la adquisición del estatus de pensionado —10 de marzo de 2018—, en compatibilidad con el salario percibido como docente. (iii) Que se le ordene a la parte demandada ajustar el valor de las sumas adeudadas con ocasión de la pérdida de poder adquisitivo y a pagar los intereses moratorios causados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el pago de los valores debidos. (iv) Que se le ordene a la parte accionada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. (v) Que se condene en costas a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG. 2.1.2. Hechos
3. El señor Jesús Hernando Sanguino Santana hizo referencia a los siguientes hechos:
(i) Nació el 10 de marzo de 1958. (ii) Realizó aportes en el Instituto de Seguros Sociales —ISS, hoy Colpensiones —, y completó 654.57 semanas de cotización. (iii) Ingresó al servicio docente el 4 de agosto de 2006, vínculo que, según afirmó, se
completó 654.57 semanas de cotización. (iii) Ingresó al servicio docente el 4 de agosto de 2006, vínculo que, según afirmó, se mantenía vigente para la época en la que presentó la demanda. (iii) Con fundamento en lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, para que le fuera reconocida a partir del 10 de marzo de 2018. Sin embargo, la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, mediante oficio del 9 de mayo de 2020, negó la prestación requerida, bajo el argumento de que el demandante se vinculó al servicio docente con posterioridad de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 , y que por esa razón le aplicaba el régimen de prima media. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Jesús Hernando Sanguino Santana citó, como normas vulneradas, los siguientes artículos: (i) 7 de la Ley 71 de 1988; (ii) 15, numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; (iii) 6 de la Ley 60 de 1993; (iv) 115 de la Ley 115 de 1993; (v) 279 de la Ley 100 de 1993;
(vi) 81 de la Ley 812 de 2003; y (vii) 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.Radicación: 54001-23-33-000-2021-00053-01 (4159-2023)
Demandante: Jesús Hernando Sanguino Santana
Demandado: FOMAG
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandado: FOMAG
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5. En el concepto de violación, afirmó que el acto administrativo demandado desconoció las normas en que debía fundarse. Según indicó, de acuerdo con la normativa mencionada, «los docentes que logren acreditar [los] requisitos de [las] disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes [con anterioridad al 27] de junio de 2003, se encuentran en las disposiciones vigentes aplicables antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley [812 de 2003]»3.
6. Por lo anterior, adujo que el FOMAG no podía «desconocer el derecho de sus aportes realizados [con anterioridad al 27] de junio de 2003» y que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 812 de 2003. Afirmó que se «encontraba vinculado con anterioridad al [27] de junio de 2003, [que realizó] aportes al antiguo ISS [y que] a partir de ese momento se [entendía] como vinculado para los efectos del cumplimiento [del] artículo 81 de la Ley 812 de 2003»4.
7. Finalmente, precisó que la expresión «vinculados» hacía referencia a «estar laborando o haber realizado aportes al ISS, como [normativa] aplicable a los servidores públicos del Estado, antes del [27] de junio de 2003»5. 2.1.4. Contestación de la demanda
8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por medio de
públicos del Estado, antes del [27] de junio de 2003»5. 2.1.4. Contestación de la demanda
8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por medio de apoderada judicial, contestó la demanda 6 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos narrados por el accionante, afirmó que su vinculación al servicio docente ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la que el régimen pensional aplicable a su caso era el de prima media, previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 2.2. Sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 27 de abril de 2023, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas7. La autoridad judicial indicó que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, estaba demostrado que el demandante se vinculó al servicio docente el 4 de agosto de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la que su situación pensional se debía definir de conformidad con lo previsto en la s leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 . Por lo anterior , indicó que el demandante no tenía derecho a aplicación del régimen anterior.
10. Al margen de lo expuesto, consideró que se debía analizar la aplicación de la Ley 71 de 1988 por vía del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. En ese sentido, indicó que el actor no acredit ó la edad o el tiempo cotizado requerido , en la
71 de 1988 por vía del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. En ese sentido, indicó que el actor no acredit ó la edad o el tiempo cotizado requerido , en la medida en que, para la época del 1 de abril de 1994, tenía menos de 40 años y menos de 750 semanas de cotización.
3 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta «EXPDIG», archivo «002Demanda.pdf», páginas 1 a 19. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Contestación de la demanda, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta «EXPDIG», archivo «009Contestación Demanda FOMAG -2021-00053-pdf». 7 Sentencia de primera instancia, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta «EXPDIG», archivo «019Sentencia de 1º Instancia 2021-00053.pdf».Radicación: 54001-23-33-000-2021-00053-01 (4159-2023)
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11. De acuerdo con lo anterior, analizó la situación pensional de conformidad con la Ley 100 de 1993, y concluyó que no había lugar a reconocer la pensión de vejez, porque el demandante no acreditó 1300 semanas de aportes.
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11. De acuerdo con lo anterior, analizó la situación pensional de conformidad con la Ley 100 de 1993, y concluyó que no había lugar a reconocer la pensión de vejez, porque el demandante no acreditó 1300 semanas de aportes. 2.3. Recurso de apelación
12. Jesús Hernando Sanguino Santana , por medio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia8. A su juicio, las consideraciones del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para negar el reconocimiento de la prestación solicitada, no se adecuaron a su situación fáctica.
13. Al respecto, afirmó que demostró haber laborado por más de 20 años en entidades públicas y privadas, y que su derecho pensional debía ser analizado de conformidad con la Ley 71 de 1988, en la medida en que se vinculó al servicio público y efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
14. Por lo anterior, solicitó lo siguiente: (i) que se revoque la sentencia de primera instancia; (ii) que se declare la nulidad del acto administrativo cuestionado; (iii) que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada que «determine [su] mesada pensional [en] aplicación al régimen previsto [en el régimen anterior] en [una] cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para realizar los aportes pensionales durante el año de consolidación del
[e]status pensional» 9; (iv) que se reconozca la compatibilidad de la pensión con el salario percibido como docente. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia
de base para realizar los aportes pensionales durante el año de consolidación del [e]status pensional» 9; (iv) que se reconozca la compatibilidad de la pensión con el salario percibido como docente. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia
15. Esta corporación dictó auto el 23 de noviembre de 2023 10, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público, que guardaron silencio.
16. Posteriormente, Jesús Hernando Sanguino Santana , a través de su apoderado judicial, allegó memorial11 en el que hizo referencia a distintas providencias dictadas en asuntos similares a que es objeto de estudio , con el fin de poner de presente que la « jurisprudencia ha desarrollado un criterio interpretativo que salvaguarda los principios pro persona y de tutela judicial efectiva en materia pensional, [que permite] que el análisis del derecho a la pensión no se limite estrictamente al régimen invocado en la demanda, sino que también considere el marco normativo aplicable en favor del solicitante»12. En ese orden de ideas , solicitó que , no solo se valorara el régimen pensional invocado en la demanda, sino también que cumpliera efectivamente los requisitos.
8 Recurso de apelación presentado por la parte demandante , visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2» , carpeta « EXPDIG», archivo «021Memorial Allega Recurso de Apelación Apd Dte. 2021-00053.pdf». 9 Ibidem.
«ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2» , carpeta « EXPDIG», archivo «021Memorial Allega Recurso de Apelación Apd Dte. 2021-00053.pdf». 9 Ibidem. 10 Samai, índice 4, archivo «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 4». 11 Samai, índice 12, archivo «Memorial__10Peticion lopez quintero(.pdf) NroActua 12». 12 Ibidem.Radicación: 54001-23-33-000-2021-00053-01 (4159-2023)
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
17. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico
18. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 32813 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si:
(i) ¿Jesús Hernando Sanguino Santana , en su condición de docente, es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, y con ello, de la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de jubilación?
del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, y con ello, de la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de jubilación? (ii) En caso negativo, a la luz del régimen correspondiente, ¿el demandante acreditó los requisitos previstos en la ley para pensionarse?
19. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas:
(i) el régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al FOMAG; (ii) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 ; (iii) el contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 - reiteración jurisprudencial; y (iv) la compatibilidad de la pensión y la prestación del servicio docente.
20. A partir de estas consideraciones se destacarán los hechos probados más relevantes y, en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema jurídico planteado. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Del régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio
21. El régimen pensional de los docentes oficiales se encontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció: «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo
1993, que estableció: «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo
13 Código General del Proceso, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previs tos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicación: 54001-23-33-000-2021-00053-01 (4159-2023)
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6 serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».
22. Esta excepción se debía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio,
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6 serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».
22. Esta excepción se debía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 1989 14, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.
23. La Ley 91 de 1989 dispuso un esquema particular de financiamiento que se distinguía del régimen general. En su artículo 8 previó un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la Nación aporta el 8% sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales. Este esquema de financiamiento diferenciado constituyó una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general.
24. La naturaleza exceptuada del régimen se reforzaba con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que desarrolló reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990.
25. Sin embargo, la Ley 812 de 2003 15 en el artículo 81 determinó que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros. Y
prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros. Y posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial e s el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta».
26. Lo anterior denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de vinculación al servicio docente. El primero, referente a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de l os empleados públicos del orden nacional ( leyes 33 de 1985 o 71 de 1988); mientras que a quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—. 3.3.2. Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201916
27. A propósito de este régimen pensional, se debe prestar especial atención a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en la que se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
25 de abril de 2019, en la que se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
14 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 15 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 16 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CES2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicación: 54001-23-33-000-2021-00053-01 (4159-2023)
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28. En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo. Tales
regímenes son: (i) Los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 que, con ocasión de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen
regímenes son: (i) Los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 que, con ocasión de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional establecido en la Ley 33 de 198517, en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los que se hubiesen realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Al respecto se indicó lo siguiente: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistad os en el mencionado artículo.
29. En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 hasta el 27 de junio de 2003 —fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 —, se regula por las siguientes reglas, de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: ✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de reemplazo: 75%.
conformidad con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: ✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de reemplazo: 75%. ✓ IBL que comprende: (i) el periodo del último año de servicio docente; y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
30. Sin embargo, frente a las consideraciones del fallo de unificación, y respecto de los factores que se deben tener en cuenta en la definición del ingreso base de liquidación, vale la pena aclarar que, además de los antes mencionados, también se deben tener en cuenta los de naturaleza salarial, de acuerdo con las normas posteriores. Por ejemplo, la bonificación pedagógica prevista en el Decreto 2354 de 201818.
17 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 18 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2021-00637-01 (3167-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.Radicación: 54001-23-33-000-2021-00053-01 (4159-2023)
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8 (ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. En ese orden, el ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 199 3, con los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiesen realizado las respectivas cotizaciones. En relación con tales docentes, en la sentencia de unificación se fijó la siguiente regla: Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
31. En tal sentido, los parámetros que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003 son los siguientes:
respectivas cotizaciones.
31. En tal sentido, los parámetros que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003 son los siguientes: ✓ Edad: 57 años para hombres y mujeres. ✓ Semanas de cotización: artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. ✓ Tasa de remplazo: 65% -85%19, con la precisión de que a partir del año 2005 «[e]l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima», según el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. ✓ IBL que comprende: (i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 que son la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica (cuando sea factor de salario), las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
32. Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado sobre la existencia de normas especiales que reconozcan que un factor salarial hace parte del ingreso de cotización.
33. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el
32. Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado sobre la existencia de normas especiales que reconozcan que un factor salarial hace parte del ingreso de cotización.
33. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003. Estas reglas tienen importantes implicacion es prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de esta Sección20, de la siguiente manera:
19 Porcentajes que varían de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 20 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar , Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01Radicación: 54001-23-33-000-2021-00053-01 (4159-2023)
Demandante: Jesús Hernando Sanguino Santana
Demandado: FOMAG
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 (i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia. (ii) Los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, aspecto que cobra
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