🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 54001233300020210008201

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020210008201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-23-33-000-2021-00082-01 (71.518)

Actor: ECOPETROL SA Demandados: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA

Síntesis del caso: la parte demandante pretende que se declare que el municipio de San José de Cúcuta le debe restituir la suma de dinero pagada el 4 de diciembre de 2013 por concepto del impuesto del alumbrado público liquidado por los períodos comprendidos de enero a diciembre del 2012 y de enero a marzo del 2013, por cuanto dicho desembolso configuró un enriquecimiento sin causa en atención a que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 14 de marzo del 2019 anuló las liquidaciones oficiales que lo sustentaron. El tribunal de primera instancia declaró próspera la excepción de cosa juzgada formulada por el ente territorial demandado. La parte actora apela para que se revoque la decisión. Se mantiene la decisión impugnada.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (SAMAI índice 2) que resolvió:

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (SAMAI índice 2) que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, lo que conlleva de (sic) decretar la terminación del proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto anteriormente.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente digita l, previas las anotaciones secretariales de rigor” (SAMAI índice 2, archivo digital denominado “36_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_039SentenciaPrimerap_32_ 20240715114809651.pdf - negrillas y mayúsculas fijas del original).2

Expediente 54001-23-33-000-2021-00082-01 (71.518) Demandante: Ecopetrol SA Reparación directa Apelación de sentencia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La empresa Ecopetrol SA , por intermedio de apoderado judicia l, presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de San José de Cúcuta1 (Norte de Santander) con las siguientes pretensiones:

1. La demanda

La empresa Ecopetrol SA , por intermedio de apoderado judicia l, presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de San José de Cúcuta1 (Norte de Santander) con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se DECLARE que el municipio de San (sic) de Cúcuta adeuda o debe devolver a Ecopetrol S.A. la suma de $1.460.919.800 pagada el 4 de diciembre de 2013, por concepto de impuesto de alumbrado público por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, teniendo en cuenta que ECOPETROL realiz ó el pago de las liquidaciones oficiales por este concepto y mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, notificada el 8 de abril de 2019, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, revocó la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar dispuso ANULAR las liquidaciones oficiales que justificaron dicho pago.

SEGUNDA: CONDENAR a la demandada a devolver a Ecopetrol S.A. el pago realizado el 4 de diciembre de 2 013 por la suma de $1.460.919.800, debidamente actualizada o indexada.

CUARTA: (sic) CONDENAR a la demandada, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo – CPACA, a reconocer y pagar a favor de Ecopetrol S.A. los intereses moratorios conforme a los términos y las tasas establecidas en el Artículo 195 del CPACA.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo – CPACA, a reconocer y pagar a favor de Ecopetrol S.A. los intereses moratorios conforme a los términos y las tasas establecidas en el Artículo 195 del CPACA.

QUINTA: CONDENAR en caso de oposición, en costas y agencias en derecho a la parte dem andada” (SAMAI índice 2 , fl. 2 archivo digital denominado “5_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_002

Demanda_1_20240715114806151.pdf” -negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

  1. El 4 de diciembre de 2013 Ecopetrol SA pagó al municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) la suma de $1.460.919.800 por concepto de l impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos comprendidos entre enero de 2012 y marzo de 2013.

1 SAMAI índice 2, archivo digital denominado “5_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_002 Demanda_1_20240715114806151.pdf”.3

Expediente 54001-23-33-000-2021-00082-01 (71.518) Demandante: Ecopetrol SA Reparación directa Apelación de sentencia

  1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ecopetrol SA solicitó la nulidad de las liquidaciones oficiales n úmeros 003 del 24 de enero, 032 del 14 de febrero, 068 del 30 de marzo, 077 del 17 de abril,

Ecopetrol SA solicitó la nulidad de las liquidaciones oficiales n úmeros 003 del 24 de enero, 032 del 14 de febrero, 068 del 30 de marzo, 077 del 17 de abril, 146 del 31 de mayo, 157 del 12 de junio, 198 del 18 de julio, 223 del 24 de agosto, 241 del 26 de septiembre, 273 del 29 de octubre, 303 del 29 de noviembre y 398 del 26 de diciembre del 2012, y de las nos. 011 del 30 de enero, 057 del 28 de febrero y 072 del 12 de marzo de 2013, y de sus actos confirmatorios, a saber, las resoluciones números 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175 y 176 del 23 de mayo de 2013, 181 del 27 de mayo de 2013, 341, 342 y 343 del 15 de julio de 2013, 581 del 18 de junio de 2013 y 582 del 28 de agosto de 2013, todas ellas proferidas por el municipio de San José de Cúcuta.

  1. Por sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 19 de febrero de 2015 y , en su lugar , anuló las liquidaciones oficiales y las resoluciones confirmatorias antes relacionadas; además, a título de restablecimiento del derecho dispuso que Ecopetrol no se encontraba obligada a pagar el impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos comprendidos entre enero de 2012 y marzo de 2013 fijado en los actos anulados.

encontraba obligada a pagar el impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos comprendidos entre enero de 2012 y marzo de 2013 fijado en los actos anulados.

  1. Transcurrido el término consagrado en el artículo 298 del CPACA de un (1) año desde la ejecutoria de la providencia judicial, el municipio demandado no efectuó la devolución de los dineros pagados por Ecopetrol SA por concepto de impuesto de alumbrado público.

La parte demandante sostuvo que por razón de la anulación judicial de los actos administrativos mediante los cuales se impuso a Ecopetrol SA el impuesto de alumbrado público, el pago efectuado el 4 de diciembre de 2013 configuró un enriquecimiento sin causa.4

Expediente 54001-23-33-000-2021-00082-01 (71.518) Demandante: Ecopetrol SA Reparación directa Apelación de sentencia

3. Posición de la entidad demandada

  1. El municipio de San José de Cúcuta 2 se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda por estimar que el medio de control jurisdiccional de reparación directa se ejerció de manera extemporánea, toda vez que el pago que se alega constitutivo de enriquecimiento sin causa se efectuó el 4 de diciembre de 2013, por lo cual la entidad demandante podía accionar hasta el 5 de diciembre de 2015; no obstante, la demanda se radicó en el año 2021.
  1. Al propio tiempo, excepcionó la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control porque “el presente asunto debía
  1. Al propio tiempo, excepcionó la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control porque “el presente asunto debía ventilarse o promoverse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que la suma de dinero pretendida y aparentemente cancelada por el accionante, tuvo su origen en los actos administrativos emanados de la administración municipal mediante los cuales se liquidó el impuesto por el servicio de alumbrado público a la sociedad actora, respecto de los meses de enero a diciembre de 2012 y enero a marzo de

2013…”3.

  1. En esa dirección, precisó que en el año 2013 la parte demandante promovió el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales mediante las cuales se le impuso el tributo de alumbrado público correspondiente al año 2012 y al período comprendido entre enero y marzo de 2013; sin embargo, en sentencia del 14 de marzo de 20194 la Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló dichos actos administrativos, pero negó la pretensión de restablecimiento del derecho encaminada a obtener la devolución de los valores reclamados por ese concepto por razón de la deficiencia probatoria en que incurrió Ecopetrol SA respecto del pago efectivo, de modo que, por existir un pronunciamiento judicial en firme sobre el mismo aspecto debe declararse la prosperidad la excepción de cosa juzgada.

2 SAMAI índice 2, archivo digital denominado “ 16_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_016 ContestacionDeman_12_20240715114807479.pdf”. 3 SAMAI índice 2, documento electrónico denominado “16_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_

ContestacionDeman_12_20240715114807479.pdf”. 3 SAMAI índice 2, documento electrónico denominado “16_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_ 016ContestacionDeman_12_20240715114807479.pdf”. 4 Expediente identificado con número de radicación 54001-23-33-000-2013-00343-01 (21.957).5

Expediente 54001-23-33-000-2021-00082-01 (71.518) Demandante: Ecopetrol SA Reparación directa Apelación de sentencia

4. Trámite procesal relevante en primera instancia

  1. Me diante auto del 29 de marzo de 2022 el tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control judicial de reparación directa, prescindió de la celebración de la audienci a inicial y adecuó el proceso al trámite de sentencia anticipada con el propósito de resolver las excepciones de caducidad y cosa juzgada formuladas por la entidad demandada y, en consecuencia, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; los fundamentos de la providencia son los que a continuación se trascriben debido a su trascendencia para resolver el asunto de mérito:

“Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en el caso sub examine, en efecto, gira en torno a procurar la devolución de unas sumas de dinero que la sociedad demandante pagó a la entidad demandada por concepto de alumbrado público, que, en efecto, tuvo la oportunidad de exigir, mediante la anterior demandada impetrada (radicación: 54001233300020130034301 ) y como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos

demandada por concepto de alumbrado público, que, en efecto, tuvo la oportunidad de exigir, mediante la anterior demandada impetrada (radicación: 54001233300020130034301 ) y como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, inclusive también pudo haber solicitado la reparación del daño con ocasión a dicha situación devenida de los mismos.

El Consejo de Estado ha determinado, pacífica y meridianamente, que existen dos eventos excepcionales donde es posible demandar mediante el medio de control de reparación directa un daño antijurídico causado o que devenga de un acto administrativo, siempre y cuando bajo este medio procesal (reparación directa) no se cuestione la legalidad de ningún acto administrativo circunstancia que sólo es posible mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, estas dos son las excepciones a saber:

“la primera tiene que ver con los daño s que se hubieren causado por un acto administrativo legal y la segunda con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (…)

No obstante, debe señalarse que en la precitada providencia, el Consejo de Estado también determinó que en la demanda tramitada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento, mediante el cual se declaró nulo el acto administrativo que soporta los hechos materia de estudio en el proceso de reparación directa, es necesario que se hayan agotado las exigencias procedentes en dicho momento y bajo ese medio de control, a efectos de que luego

mediante el cual se declaró nulo el acto administrativo que soporta los hechos materia de estudio en el proceso de reparación directa, es necesario que se hayan agotado las exigencias procedentes en dicho momento y bajo ese medio de control, a efectos de que luego no se pretenda posteriormente en sede reparación directa, invocar lo que se omitió en aquella oportunidad, pues al arbitrio del demandante no pueden escogerse las vías procesales sobre las6

Expediente 54001-23-33-000-2021-00082-01 (71.518) Demandante: Ecopetrol SA Reparación directa Apelación de sentencia

cuales tramitarse las acciones en sede judicial y menos aún las oportunidades legales para solicitarlas.

( …)

Conforme a lo expuesto, se considera que en ninguna de las situaciones excepcionales fijadas por los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado se enmarca el asunto bajo estudio, dado que para ello debe configurarse como presupuesto necesario que el daño alegado no haya sido posible demandarlo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que no es la presente en el sub exámine, puesto que bastaba con solicitar la devolución de las sumas pagadas como restablecimiento del derecho.

Efectivamente, está acreditado que, en atención a solicitud de adición de sentencia elevada por la parte demandante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 19 de septiembre de 2019, resolvió negarla, considerando que “la actor a sustenta la solicitud en que aportó prueba del referido pago, sin embargo, se insiste, la Sala no accedió a las demás pretensiones, pues el documento contentivo de una «autorización de pago», constituye

solicitud en que aportó prueba del referido pago, sin embargo, se insiste, la Sala no accedió a las demás pretensiones, pues el documento contentivo de una «autorización de pago», constituye prueba de la orden interna entre dependencias de Ec opetrol S.A. que emite el «Departamento O&M Caño Limón» a «cuentas por pagar», para que girara el valor reclamado de $1.460.919.800, no obstante, no está acreditado tal pago, pues en dicho documento no se aprecia ningún recibo de pago, sello de recibido de l pago de la entidad bancaria que recauda el tributo, o de la entidad territorial que demuestre tal afirmación. De esta forma la Sala resolvió el caso de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, por lo que no se advierte que hayan quedado sin resolver asuntos objeto de la litis.” (ver págs. 137 PDF. 003AnexosDemanda)

Así las cosas, resulta irrefutable que el medio de control bajo el cual se interpuso la presente demanda no es el procedente para reclamar los perjuicios causados con el acto admi nistrativo enjuiciado en otra causa judicial y momento procesal distinto; donde se tuvo la oportunidad y el medio idóneo para tal efecto, circunstancia ésta que deja al caso fuera de cualquiera de las hipótesis previstas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que excepcionalmente sea procedente el medio de control de reparación directa.

Por lo anterior, se configura la excepción previa en los términos planteados por la entidad demandada.

Despejado aquello, teniendo en cuenta que la entidad demandada en la contestación de la demanda, propuso la excepción de “cosa

Por lo anterior, se configura la excepción previa en los términos planteados por la entidad demandada.

Despejado aquello, teniendo en cuenta que la entidad demandada en la contestación de la demanda, propuso la excepción de “cosa juzgada”, con base en la existencia de un proceso anterior tramitado con antelación por los mismos hechos y bajo el mismo medio de control, al igual que la de “caducidad”, corresponde a continuación ajustar el trámite para sentencia anticipada, tal y como lo ordena el ultimo inciso del parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20216, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A ibidem.7

Expediente 54001-23-33-000-2021-00082-01 (71.518) Demandante: Ecopetrol SA Reparación directa Apelación de sentencia

Así las cosas, resueltas las excepciones de carácter previo formuladas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en la norma aludida, se procede a ajustar el trámite procesal para dictar sentencia anticipada.

Establecido lo anterior, corresponderá decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de necesidad, pertinencia, conducencia y utilidad, tal y como se dispondrá en l a parte resolutiva de la presente providencia.

Así mismo, se fija el litigio en el sub lite, teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de la

parte resolutiva de la presente providencia.

Así mismo, se fija el litigio en el sub lite, teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de la contestación, en determinar si se encuentran probada las excepciones de “caducidad” y/o “cosa juzgada” propuestas por el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA. (…)”5 (negrillas y mayúsculas fijas sostenidas del original).

  1. Contra las anteriores determinaciones la entidad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
  1. En auto del 2 de junio de 2022 el tribunal a quo no repuso el proveído del 29 de marzo de 2022 y rechazó por improcedente el recurso de apelación, decisión

que sustentó en el siguiente razonamiento:

“Desde ya reitera el Despacho la tesis adoptada en el auto recurrido y que dio lugar a declarar probada la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control”, toda vez que el medio de control bajo el cual se interpuso la presente demanda de reparación directa n o es el procedente para reclamar los perjuicios causados con el acto administrativo enjuiciado en otra causa judicial y momento procesal distinto, como lo fue dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (radicación: 54001233300020130034301 ), donde la parte demandante tuvo la oportunidad y el medio idóneo para exigir la devolución de los dineros pagados al ente territorial demandado por concepto de alumbrado público, en calidad de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declar ación de nulidad de los

demandante tuvo la oportunidad y el medio idóneo para exigir la devolución de los dineros pagados al ente territorial demandado por concepto de alumbrado público, en calidad de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declar ación de nulidad de los actos administrativos demandados, así mismo, de pretender la reparación del daño que en el presente asunto reclama, circunstancia ésta que deja al caso fuera de cualquiera de las hipótesis previstas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que excepcionalmente sea procedente el medio de control de reparación directa; por ende, no se repondrá la decisión cuestionada” 6.

5 SAMAI índice 2, documento electrónico denominado “50_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_ 02021082RDVSMUNICIPI_46_20240715114811448.pdf”. 6 SAMAI índice 2, documento electrónico denominado “51_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_

02921082RDVSMPIOCUCU_47_20240715114811541.pdf”.8

Expediente 54001-23-33-000-2021-00082-01 (71.518) Demandante: Ecopetrol SA Reparación directa Apelación de sentencia

  1. Posteriormente, en providencia del 18 de agosto de 2022 el tribunal de primer grado negó la solicitud de adición elevada por la parte accionante por considerar que corresponde a una inconformidad del extremo activo frente a lo decidido y no a un aspecto de derecho sin resolver, pues, al declararse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda se adecuó la pretensión al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 7, al respecto

decidido y no a un aspecto de derecho sin resolver, pues, al declararse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda se adecuó la pretensión al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 7, al respecto sostuvo:

“En ese orden de ideas, abordando de fondo el estudio de la solicitud de adición, es menester reiterar una vez más, tal como se ha venido precisando en los pronunciamientos que anteceden a la actuación, que en el presente asunto resulta irrefutable que el medio de control bajo el cual se interpuso la demanda de reparación directa no es el procedente pa ra reclamar los perjuicios causados con el acto administrativo enjuiciado en otra causa judicial y momento procesal distinto, como lo fue dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicación: 54001233300020130034301, donde la pa rte demandante tuvo la oportunidad y el medio idóneo para tal efecto, esto es, reclamar la devolución de los dineros pagados al ente territorial demandado por concepto de alumbrado público, en calidad de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, así mismo, de pretender la reparación del daño que en el presente asunto reclama.

Por las razones allí plasmadas, en el auto del 29 de marzo de 2022, numeral 2 de su parte resolutiva, se d eclaró probada la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control”, propuesta por la entidad demandada, correspondiendo, por tanto, en virtud de la prerrogativa del artículo de que trata el artículo 171 del CPACA,

previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control”, propuesta por la entidad demandada, correspondiendo, por tanto, en virtud de la prerrogativa del artículo de que trata el artículo 171 del CPACA, adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En dicha providencia del 29 de marzo de 2022, el Despacho, posterior a la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procedió a ajustar el trámite procesal para dictar sentencia anticipada, atendiendo que a continuación habría lugar a examinar la procedencia de la figura de la “caducidad” y/o “cosa juzgada”, propuestas por la entidad demandada en la contestación de la de manda, ya que para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe tener en cuenta que el término de caducidad es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, sumado a la existencia de un proceso tramitado por los mismos hechos y bajo el mismo medio de control con antelación, y tal y como lo ordena el ultimo inciso del parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de

7 SAMAI índice 2, documento electrónico denominado “52_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_

03421082RDVSMPIOCUCU_48_20240715114811635.pdf”.9

Expediente 54001-23-33-000-2021-00082-01 (71.518)

Demandante: Ecopetrol SA Reparación directa

03421082RDVSMPIOCUCU_48_20240715114811635.pdf”.9

Expediente 54001-23-33-000-2021-00082-01 (71.518) Demandante: Ecopetrol SA Reparación directa Apelación de sentencia

2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, la caducidad y la cosa juzgada se analizan y deciden mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A ibidem.

Bajo el anterior contexto, para el Despacho la solicitud de adición que se examina realmente plantea el desacuerdo de la parte demandante frente al sentido de la decisión adoptada y que fue confirmada en el auto anterior, antes que la necesidad d e resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. La solicitud está encaminada a que se haga un pronunciamiento sobre la excepción, que como se indicó en párrafos anteriores, ya existió un pronunciamiento al respecto en los autos del 29 de marzo de 2022 y del 2 de junio de 2022” 8 (negrillas sostenidas del original).

5. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 1º de junio de 20239 declaró probada la excepción de cosa juzgada con sustento en el siguiente razonamiento:

  1. El presente asunto guarda identidad de partes, objeto y de causa con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con la radicación

siguiente razonamiento:

  1. El presente asunto guarda identidad de partes, objeto y de causa con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con la radicación no. 54001-23-33-000-2013-00343-01, en el cual se solicitó la nulidad de las liquidaciones oficiales que impusieron el pago del impuesto de al umbrado público correspondiente al período comprendido entre enero de 2012 y marzo de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, la consecuente devolución de las sumas canceladas por ese concepto.
  1. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes citado la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de segundo grado del 14 de marzo de 2019 anuló el conjunto de actos administrativos demandados, pero denegó la devolución de las sumas sufragadas por Ecopetrol SA debido a la deficiencia probatoria respecto del pago efectivo del tributo.

8 SAMAI índice 2, fls. 2 y 3 documento electrónico denominado “52_EXPEDIENTEDIGI_EXP TRIBUN_03421082RDVSMPIOCUCU_48_20240715114811635.pdf”. 9 SAMAI índice 2, documento electrónico denominado “058ED_57SENTENFIAPDF.pdf”.10

Expediente 54001-23-33-000-2021-00082-01 (71.518) Demandante: Ecopetrol SA Reparación directa Apelación de sentencia

  1. No es de recibo que Ecopetrol SA acuda a la pretensión de enriquecimiento sin causa para solicitar la devolución de la suma de $1.460.919.800 pagada el 4 de diciembre de 2013 por concepto del gravamen fijado mediante las
  1. No es de recibo que Ecopetrol SA acuda a la pretensión de enriquecimiento sin causa para solicitar la devolución de la suma de $1.460.919.800 pagada el 4 de diciembre de 2013 por concepto del gravamen fijado mediante las liquidaciones oficiale s que posteriormente fueron declaradas nulas en la referida sentencia de segunda instancia proferida por del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes citado, pues, esa pretensión ya fue debatida y definida en sede judicial de manera desfavorable a sus intereses.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación 10 a través del cual solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda11. Los argumentos del recurso son, en síntesis, los siguientes:

  1. El tribunal de primer nivel adecuó la demanda al medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho sin conceder a Ecopetrol SA la oportunidad de ajustar la, lo cual desconoció su s derechos de defensa y de debido proceso; pues, con la demanda no se pretende la nulidad de ningún acto administrativo, sino que, se busca recuperar el dinero pagado sin fundamento jurídico, como consecuencia de la anulación de los actos administrativos que le impusieron el tributo.
  1. En el proceso de nulidad y restablecimi ento del derecho se declaró que Ecopetrol SA no estaba obligada a pagar el impuesto de alumbrado público y se negó la devolución del tributo sufragado el 4 de diciembre de 2013 por la ausencia de prueba idónea del pago y no por la improcedencia de la pretensión;

Ecopetrol SA no estaba obligada a pagar el impuesto de alumbrado público y se negó la devolución del tributo sufragado el 4 de diciembre de 2013 por la ausencia de prueba idónea del pago y no por la improcedencia de la pretensión; en consecuencia, el medio de control judicial de reparación directa ejercido es pertinente para obtener la restitución del monto cancelado sin justificación legal ante la anulación de los actos administrativ os que lo impusieron, pues, el

10 Mediante auto del 25 de junio de 2014 el tribunal concedió el recurso formulado (SAMAI índice 2, documento electrónico denominado “45_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_048AUTO CONCEDEAPELAC_41_20240715114811026.pdf”. 11 SAMAI índice 2, documento electrónico denominado “43_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_ 046ApelacionDemandan_39_20240715114810854.pdf”.11

Expediente 54001-23-33-000-2021-00082-01 (71.518) Demandante: Ecopetrol SA Reparación directa Apelación de sentencia

aludido pago constituye un enriquecimiento sin causa en favor del municipio demandado.

  1. La excepción de cosa juzgada no se configura porque no se solicitó la nulidad de ningún acto administrativo; de modo que, no hay identidad de causa ni de objeto entre uno y otro litigio; además, según lo preceptuado en el artículo 189 del CPACA los efectos de la cosa juzgada recaen , exclusivamente, sobre la nulidad de los actos administrativos y no sobre el restablecimiento del derecho.

6. Actuación surtida en segunda instancia

189 del CPACA los efectos de la cosa juzgada recaen , exc

Consultar sobre este documento ...