CE - Sentencia 54001233300020210025801 de 2026

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Título
CE - Sentencia 54001233300020210025801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2021-00258-01 (30867) Demandante: Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P - CENS

S.A. E.S.P.

Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD

Temas: Contribución especial año 2020. Reiteración de jurisprudencia.

Situación jurídica consolidada. Principio de irretroactividad tributaria. Restablecimiento del derecho.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada contra la sentencia de 23 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió:

“Primero: Declarar la nulidad de los siguientes actos: (i) la Liquidación Oficial número 2020534260102515E del 25 de agosto de 2020, proferida por la Directora Financiera de la SSPD, mediante la cual se liquida la contribución especial por el año de 2020 a cargo de la empresa CENS SA ESP. (ii) Resolución N° SSPD – 20215300001415 del

de la SSPD, mediante la cual se liquida la contribución especial por el año de 2020 a cargo de la empresa CENS SA ESP. (ii) Resolución N° SSPD – 20215300001415 del 29 de enero de 2021, expedida por la Directora Financiera de la SSPD, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por CENS S.A. E.S.P. y (iii) Resolución N° SSPD 20215000216805 del 09 de junio de 2021, expedida por la Secretaria General de la SSPD, por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por CENS S.A. E.S.P., conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a devolver a la empresa CENS SA ESP la suma de (…) ($1.481.586.309.oo) debidamente indexados, conforme lo reglado en el artículo 187 del CPACA.

Tercero: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá darle cumplimiento a la presente sentencia en los términos y condiciones de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Cuarto: Sin condena en costas en esta Instancia.”

ANTECEDENTES

De conformidad con la Resolución SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020 «por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020 », la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) expidióRadicado: 54001-23-33-000-2021-00258-01 (30867)

sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020 », la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) expidióRadicado: 54001-23-33-000-2021-00258-01 (30867)

Demandante: Centrales Eléctricas del Norte de

Santander S.A. E.S.P - CENS S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 la Liquidación Oficial 20205340050316 del 25 de agosto de 20201, mediante la cual liquidó la contribución especial para el año de 2020 a cargo de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P - CENS S.A. E.S.P., por valor de $1.481.586.000.

El 9 de septiembre de 2020 , la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto. Mediante Resolución SSPD 20215300001415 de 29 de enero de 2021 2, la entidad resolvió el recurso de reposición en el sentido de modificar la liquidación fijando el valor de la contribución en la suma de $1.481.509.000 y, por medio de la Resolución SSPD 20215000216805 de 9 de junio del mismo año decidió el recurso de apelación , confirmando el acto recurrido3.

DEMANDA

Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes:

confirmando el acto recurrido3.

DEMANDA

Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes:

“1.1. Que se declare que la SSPD demandada aplicó la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pese a que la Corte Constitucional a través de las sentencias C -464 y C -484 de 2020, ya la había declarado inexequible con efectos inmediatos a partir del 19 de noviembre de 2020.

1.2. Se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada que a continuación se relacionan:

1.2.1. Liquidación oficial número SSPD No. 20205340050316 del 25 de agosto de 2020 de la Contribución Especial correspondiente al año 2020. Expediente 2020534260102515E.

1.2.2. Resolución N° SSPD – 20215300001415 del 29 de enero de 2021. Expediente 2020534260102515E. Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por

CENS S.A. E.S.P.

1.2.3. Resolución N° SSPD 20215000216805 del 09 de junio de 2021, Expediente 2020534260102515E. Por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por CENS S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050316 del 25 de agosto de 2020.

1.3. Que como consecuencia de la nulidad absoluta de los actos administrativos antes

CENS S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050316 del 25 de agosto de 2020.

1.3. Que como consecuencia de la nulidad absoluta de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, señalando que CENS no está obligada al pago de la contribución especial liquidada por la Superintendencia.

1.4. En consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) el reintegro de la suma de dinero cancelado por mi representada por concepto de Contribución Especial año 2020 del servicio de Energía Eléctrica equivalente a Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Millones Quinientos Nueve Mil pesos M/cte ($1.481.509.000) sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia.

Pretensiones Subsidiarias Principales a la 1.3. y 1.4. 1.3. Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos admin istrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, liquidando la contribución especial para la vigencia 2020 con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 vigente antes de la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que fue declarado inexequible, con lo cual la liquidación correspondiente sería: (…)

1 Samai, exp. tribunal, índice 16, 5ED_EXPEDIENTE_003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 16. Página 71.

2 Samai, exp. tribunal, índice 16, 5ED_EXPEDIENTE_003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 16. Página 107. 3 Samai, exp. tribunal, índice 16, 5ED_EXPEDIENTE_003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 16. Página 77.Radicado: 54001-23-33-000-2021-00258-01 (30867)

Demandante: Centrales Eléctricas del Norte de

Santander S.A. E.S.P - CENS S.A. E.S.P.

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1.4. En consecuencia de la reliquidación de la contribución especial, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por mi representada por concepto de Contribución Especial año 2020 del servicio de energía cancelado equivalente a (…) ($421.551.000), por el mayor valor cancelado por la contribución especial, sumas q ue deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia.

Pretensiones Subsidiarias Secundarias o Supletivas a la 1.3. y 1.4.

En caso de que el despacho deseche la pretensión principal de inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y se le de aplicación al mismo para liquidar la contribución especial, solicito:

1.3. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, liquidando la contribuc ión

para liquidar la contribución especial, solicito:

1.3. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, liquidando la contribuc ión especial a cargo de CENS para la vigencia 2020 por valor de $773.184.000: (…)

1.4. En consecuencia de la reliquidación de la contribución especial, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por CENS por concepto de Contribución Especial año 2020 del servicio de Energía, correspondiente a (…) ($108.601.000), por el mayor valor cancelado por la contribución especial, sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia.

Pretensiones consecuenciales comunes a las principales y subsidiarias

1.5. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses1 causados sobre las sumas reclamadas de sde el momento del pago de la contribución, -teniendo en cuenta el anticipo canceladoy hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.

1.6. Que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.7. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar.”

Invocó como disposiciones violadas los artículo s 4, 29, 95.9, 338 y 363 de la

1.7. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar.”

Invocó como disposiciones violadas los artículo s 4, 29, 95.9, 338 y 363 de la Constitución Política (CP); 42, 44 y 91 del CPACA; 85 de la Ley 142 de 1994 y 712 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Indicó que para el momento en que se expidieron los actos administrativos demandados, ya la Corte Constitucional había declarado la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por lo que sus efectos resultaban aplicables a los actos particulares que determinaron la contribución por el año 2020. Contrario a lo afirmado por la SSPD, no se presentó una situación jurídica consolidada ya que la liquidación del tributo aún no se encontraba en firme por haber sido discutida en sede administrativa. La entidad incumplió con el deber de aplicación uniforme de la ley en los términos del artículo 10 del CPACA.

Sostuvo que la Corte Constitucional no moduló los efectos de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por lo que se entiende que son inmediatos y hacia futuro, a partir de la fecha de la sentencia, es decir, del 20 de noviembre de

2020. Expuso que la contribución es un tributo que se causa durante el año anteriorRadicado: 54001-23-33-000-2021-00258-01 (30867)

Demandante: Centrales Eléctricas del Norte de

Santander S.A. E.S.P - CENS S.A. E.S.P.

Demandante: Centrales Eléctricas del Norte de

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4 a aquel en el que se liquida, por ello, la SSPD no podía determinar la contribución del año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, al ser expedida en el mismo periodo de la información financiera reportada por la demandante, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución.

Expresó que operó el decaimiento de los actos administrativos demandados porque desaparecieron los fundamentos de derecho que sirvieron para sustentar su expedición y, por consiguiente, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 debió ser inaplicado por inconstitucional para liquidar la contribución especial.

Sostuvo que la remisión de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 a la técnica contable, para efectos de la determinación de la base gravable de las contribuciones autorizadas en esta s normas, contraviene los principios de legalidad, certeza y capacidad contributiva que operan en el ámbito tributario. Asimismo, la liquidación oficial incurrió en falsa motivación porque no expone los factores que determinaron la base gravable de la cont ribución ni explica los elementos, cuentas o partidas incluidas en dicha determinación.

Por último, manifestó que la SSPD vulneró los derechos al debido proceso y defensa de la demandante porque incumplió con la obligación de emitir un acto

elementos, cuentas o partidas incluidas en dicha determinación.

Por último, manifestó que la SSPD vulneró los derechos al debido proceso y defensa de la demandante porque incumplió con la obligación de emitir un acto previo a la liquidación oficial según el artículo 42 del CPACA.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos administrativos acusados fueron expedidos con apego a la Constitución y la ley, con observancia del debido proceso y del princip io de legalidad. Señaló que la controversia se limitó a establecer si la entidad estaba obligada a aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 respecto de las contribuciones causadas para el año 2020.

Sostuvo que las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021 dejaron a salvo los efectos producidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 durante la vigencia 2020. Destacó que la Corte Constitucional reconoció expresamente que los tributos causados en la anualidad 2020 constituían situaciones jurídicas consolidadas y precisó que las contribuciones causadas con anterioridad a la notificación de la sentencia C-147 de 2021 podían ser cobradas. En ese contexto, afirmó que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar las contribuciones causadas antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó la sentencia C-147 de 2021.

Finalmente, formuló las excepciones de «legalidad de los actos administrativos demandados», por haber sido expedidos con fundamento en las resoluciones que

sentencia C-147 de 2021.

Finalmente, formuló las excepciones de «legalidad de los actos administrativos demandados», por haber sido expedidos con fundamento en las resoluciones que sirvieron de base para las liquidaciones cuestionadas, y de «existencia de situaciones jurídicas consolidadas», con fundamento en las sentencias C-464 y C484 de 2020 y C-147 de 2021.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Superintendencia de Servicios PúblicosRadicado: 54001-23-33-000-2021-00258-01 (30867)

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5 Domiciliarios devolver a la demandante la suma de $1.481.586.309 debidamente indexados, y no condenó en costas, por lo siguiente:

Indicó que la Liquidación Oficial 20205340050316 de 25 de agosto de 2020, se fundamentó en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y en la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, mediante la cual se había fijado la base gravable de la contribución especial para el año de 2020, sin embargo, dicha resolución fue declara da nula parcialmente por el Consejo de Estado por desconocer el principio de irretroactividad tributaria previsto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política.

resolución fue declara da nula parcialmente por el Consejo de Estado por desconocer el principio de irretroactividad tributaria previsto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política.

Tal situación genera la nulidad de los actos particulares demandados por cuanto al haberse anulado parcialmente el acto general a través de la s entencia de 26 de junio de 2024, la misma tiene efectos inmediatos para el presente caso y por ende no resultaba procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante con fundamento en una norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la SSPD devolver a favor de la demandante la suma cancelada por concepto de la contribución especial del año 2020, dinero que debe pagar de manera indexada de acuerdo con lo señalado en el artículo 187 del CPACA.

No condenó en costas porque no se acreditó su causación.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

La Superintendencia sostuvo que la contribución especial constituye un tributo de origen legal destinado a recuperar los costos de inspección, vigilancia y control que ejerce sobre las entidades sometidas a su supervisión. Señaló que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y las demás disposiciones que lo desarrollaron la facultaban para liquidar y cobrar la contribución correspondiente a la vigencia 2020, razón por la cual los actos administrativos demandados se expidieron en ejercicio de una competencia legal.

Afirmó que en relación con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Corte

la cual los actos administrativos demandados se expidieron en ejercicio de una competencia legal.

Afirmó que en relación con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Corte Constitucional dejó a salvo sus efectos respecto de la contribución especial causada durante la vigencia 2020 , toda vez que reconoció que los tributos causados en esa anualidad constituyeron situaciones jurídicas consolidadas, y por lo tanto la contribución especial debía liquidarse con fundamento en esa disposición y no con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Manifestó que la utilización de los costos y gastos correspondientes al año 2019 para determinar la base gravable de la contribución especial del año 2020 no configuró una aplicación retroactiva de la ley tributaria, porque el hecho generador del tributo se produjo durante la vigencia 2020 y la información financiera del añ o inmediatamente anterior solo constituyó el parámetro previsto por el legislador para establecer la base gravable y calcular la tarifa aplicable. En consecuencia, consideró que no se vulneraron los artículos 338 y 363 de la Constitución Política.Radicado: 54001-23-33-000-2021-00258-01 (30867)

Demandante: Centrales Eléctricas del Norte de

Santander S.A. E.S.P - CENS S.A. E.S.P.

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6 Señaló que la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y la nulidad parcial de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 no

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6 Señaló que la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y la nulidad parcial de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 no condujeron, por sí solas, a la nulidad de la liquidación oficial de la contribución especial. Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los actos administrativos expedidos para la vigencia 2020 conservaron su validez, toda vez que la norma produjo efectos jurídicos durante ese período y la legalid ad de los actos particulares debía analizarse conforme a las reglas vigentes para esa anualidad.

Finalmente, sostuvo que de confirmarse el fallo de primera instancia, se ordene liquidar la contribución especial a cargo del demandante ajustándola al artícu lo 85 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 perdió vigencia por la declaratoria de inconstitucionalidad, ya que la anulación del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020 solo afectó la forma de liquidación o el cálculo de la base gravable pero no el hecho generador ni el sujeto pasivo de la contribución.

La parte demandante presentó recurso de apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia en lo desfavorable a sus pretensiones, por las siguientes razones:

El a quo debió advertir que CENS S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar el monto de la contribución especial correspondiente al año 2020, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que es una consecuencia de la

El a quo debió advertir que CENS S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar el monto de la contribución especial correspondiente al año 2020, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que es una consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da se admitió mediante auto de 3 de junio de 2026, y en el plazo de ejecutoria de este la parte demandante presentó recurso de apelación adhesiva, el cual se admitió en providencia de 14 de agosto de 2026.

La parte demandante se pronunció indicando que la SSPD erra al sostener que la decisión del a quo desconoció los efectos de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, ya que la sentencia recurrida no anuló los actos por tal inexequibilidad sino por la nulidad del acto administrativo general . Adicionalmente, sostuvo que tampoco le asiste razón a la demandada sobre la pretensión de la reliquidación, por cuanto el restablecimiento del derecho se debe ajustar al principio de congruencia, esto es conforme las pretensiones de la demanda, la cual persigue ordenar como restablecimiento la devolución de los valores pagados y no la reliquidación. La nulidad del acto administrativo general impacta la legalidad de los actos administrativos particulares y deja sin fundamento la reliquidación o ajustes de valores asociados a la contribución especial para la vigencia objeto de debate judicial.

La parte demandada se pronunció sobre el recurso de apelación de la demandante,

actos administrativos particulares y deja sin fundamento la reliquidación o ajustes de valores asociados a la contribución especial para la vigencia objeto de debate judicial.

La parte demandada se pronunció sobre el recurso de apelación de la demandante, señalando que la anulación de la Resolución SSPD No. 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 (acto general) que establecía la tarifa y la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, afectan únicamente la forma de calcular la base gravable eliminando la forma temporal en que se calculó el tributo, pero de ninguna manera extinguen la obligación sustancial de contribuir al Estado. Por lo tanto, elRadicado: 54001-23-33-000-2021-00258-01 (30867)

Demandante: Centrales Eléctricas del Norte de

Santander S.A. E.S.P - CENS S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 restablecimiento del derecho no puede ser la exoneración total del pago, sino la reliquidación del tributo aplicable a la vigencia 2020 conforme con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de señalar que procede la nulidad de los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de junio de 2024 anuló la Resolución SSPD-20201000033335 de 20 de agosto de 2020, y aplicar los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 implica desconocer la irretroactividad tributaria.

Resolución SSPD-20201000033335 de 20 de agosto de 2020, y aplicar los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 implica desconocer la irretroactividad tributaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide la legalidad de los actos administrativos proferidos por la SSPD que determinaron la contribución especial del año gravable 2020, a cargo de la demandante. Concretamente, en los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y demandante se debe establecer: i) si las sentencias C464 del 2020 y C-484 del 2020 habilitaron el cobro de la contribución especial en la vigencia de 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 por tratarse de una situación jurídica consolidada y por cuanto la nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 no exime a los obligados del pago de la contribución y, ii) si a título de restablecimiento del derecho procede declarar que CENS S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar el monto de la contribución especial correspondiente al año 2020.

Previo a decidir, la Sala advierte que el argumento de apelación formulado por la demandada referente a que se ordene liquidar la contribución especial a cargo del demandante ajustándola al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, no será abordado por tratarse de un argumento nuevo no planteado en la contestación de la demanda ya que la SSPD se limitó a solicitar que se declararan p robadas las excepciones propuestas y se negaran las pretensiones de la demanda, sin solicitar ni siquiera de manera subsidiaria, que ante una eventual nulidad de los actos acusados se

ya que la SSPD se limitó a solicitar que se declararan p robadas las excepciones propuestas y se negaran las pretensiones de la demanda, sin solicitar ni siquiera de manera subsidiaria, que ante una eventual nulidad de los actos acusados se ordenara la reliquidación del tributo . Lo anterior teniendo en cuenta que esta instancia se circunscribe al estudio de los argumentos expuestos en el recurso de apelación que guarden correspondencia con la demanda , la contestación y la sentencia de primera instancia, en atención al principio de congruencia de las providencias previsto en el artículo 281 del CGP.

Caso concreto

En el presente asunto, se observa que la entidad apelante considera que es procedente la liquidación de la contribución especial establecida en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, al tratarse de una situación jurídica consolidada para el año 2020 de acuerdo con los efectos señalados por la Corte Constitucional , y que si bien el Consejo de Estado anuló el artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020, ello no invalida el acto liquidatorio, ni se estima vulnerado el principio de irretroactividad.

Para resolver, la Sala reitera el criterio4 de la Sección, respecto de la incidencia de la nulidad del artículo 2 de la Resolución 20201000033335 de 20 de agosto de 2020

4 Sentencias de 6 de agosto de 2026, exp. 29830; 18 de junio de 2026, exp. 30843; 26 de marzo de 2026, exp. 30318; 27 de

noviembre de 2025, exp. 30403 y 28 de agosto de 2025, exp. 30151, MP. Luis Antonio Rodríguez Montaño; 23 y 31 de octubre de 2025, exps. 30140 y 29558, MP. Wilson Ramos Girón; 6 de agosto de 2025, exp. 30172, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y de 13 de marzo de 2025, exp. 29355 MP. Milton Chaves García, entre otras.Radicado: 54001-23-33-000-2021-00258-01 (30867)

Demandante: Centrales Eléctricas del Norte de

Santander S.A. E.S.P - CENS S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 que preveía la base gravable para la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional de la vigencia 2020, que sirvió de fundamento para la expedición de los actos demandados en el presente proceso, y que fue declarada en la sentencia de 26 de junio de 20245.

En ese sentido, se precisa que en la r eferida sentencia se indicó que la SSPD en la Resolución 20201000033335 de 2020 fijó la base gravable de la contribución especial y adicional por el año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, de tal modo que utilizó la información de l año gravable anterior2019-, y «no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía» . Así las cosas, siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que

2019-, y «no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía» . Así las cosas, siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que la hoy demandada liquidó la referida contribución con base en información -hechosdel mismo año en el cual se expidió la Ley 1955 de 2019, es claro que se vulneró el principio de irretroactividad tributaria.

En tales condiciones, como los actos acusados se fundamentaron en la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, se debe mantener l a nulidad decretada por el a quo , pues la anulación de dicha resolución produjo efectos inmediatos en el presente caso y, por tanto, no procede la liquidación del tributo a cargo de la demandante con fundamento en u na norma expulsada del ordenamiento jurídico. Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación de la parte demandada.

Restablecimiento del derecho

En cuanto al restablecimiento del derecho, la parte demandante en el recurso de apelación sostuvo que la orden debe incluir que CENS S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar el monto de la contribución especial correspondiente al año 2020.

Al respecto, se observa que el a quo limitó el restablecimiento del derecho ordenando a la SSPD devolver a la demandante la suma de «$1.481.586.309» debidamente indexados, conforme con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, sin embargo, la Sala considera que teniendo en cuenta la nulidad de los actos demandados mediante los cuales se liquidó la contribuci ón especial del año gravable 2020 a cargo de la demandante, procede declarar que CENS S.A. E.S.P.

sin embargo, la Sala considera que teniendo en cuenta la nulidad de los actos demandados mediante los cuales se liquidó la contribuci ón especial del año gravable 2020 a cargo de la demandante, procede declarar que CENS S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el monto de la citada contribución, de ac uerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Adicionalmente, se observa que de acuerdo con los recibos de pago que obran en el expedien

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