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CE - Sentencia 54001233300020220001701

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 54001233300020220001701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 540012333000 2022 00017 01

Demandante: Pedro León Peñaranda Lozano, María de la Cruz Peñaloza Páez,

Mariana e Isabel Peñaranda Peñaloza Demandado: Contraloría General de la República Asunto: Proceso de responsabilidad fiscal: Elementos de la responsabilidad fiscal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida en primera instancia, el 11 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y ¡i¡) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. l. ANTECEDENTES La demanda'

1. Pedro León Peñaranda Lozano, María de la Cruz Peñaloza Páez, Mariana e Isabel Peñaranda Peñaloza”, en adelante la parte demandante, presentaron 1 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “4ED_54001233300020220001(.zip)” folios 1 a 27 del archivo “002Demanda.pdf “. 2 Por intermedio de apoderado

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.codemanda contra la Contraloría General de la República, en adelante la parte

2 Por intermedio de apoderado Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.codemanda contra la Contraloría General de la República, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113. Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[...] 1. Se declare la NULIDAD del AUTO N° 1146 del 31 de mayo de 2021, notificado el día 04 de junio de 2021 (POR EL CUAL SE PROFIERE FALLO DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No 2016-00286), expedido por la

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

2. Se declare la Nulidad del AUTO 1363 del 1 de julio de 2021, notificado el día 16 de julio de 2021 (por el cual se deciden recursos de reposición y se conceden los recursos de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal 1146 del 31-052021),

expedido por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

3. Se declare la Nulidad del AUTO ORD-801119 - 167-2021 del 9 de julio de 2021, notificado el día 16 de julio de 2021 (Por el cual se resuelve el grado de consulta y apelaciones interpuestas contra el Auto No. 1146 del 31 de mayo de 2021 dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. UCC-PRF-2016-00286), expedido por la

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA [...]

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

proceso de responsabilidad fiscal No. UCC-PRF-2016-00286), expedido por la

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA [...]

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “4. Como consecuencia, de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago a favor de mis representados, por CONCEPTO DE DAÑOS MORALES, las siguientes sumas: « Para PEDRO LEON PEÑARANDA LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.044.180, de Medellín (Antioquia); Demandante principal, 100 S.M.M.L.V al momento de hacerse efectivo el pago. Para MARIA DE LA CRUZ PEÑALOZA PÁEZ identificada con cédula de ciudadanía N° 60.343.425 de Cúcuta (Norte de Santander), (Esposa del señor PEDRO LEON PENARANDA), 100 S.M.M.L.V al momento de hacerse efectivo el pago. Para Mariana Peñaranda Peñaloza identificada con número de R.C: 1093590788 (Hija del señor PEDRO LEON PEÑARANDA), 100 S.M.M.L.V al momento de hacerse efectivo el pago. Para Isabella Peñaranda Peñaloza identificada con número de RC: 1093594465 (Hija del señor PEDRO LEON PEÑARANDA), 100 S.M.M.L.V al momento de hacerse efectivo el pago”. 3 [...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coPresupuestos facticos

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coPresupuestos facticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar

sus pretensiones:

5. El señor Pedro León Peñaranda Lozano ejerció el cargo de rector en la Universidad de Pamplona desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el 17 de diciembre del 2008.

6. La acción de responsabilidad fiscal tuvo como origen irregularidades detectadas durante la ejecución del Convenio Interadministrativo de Cooperación núm. 0456 del 27 de diciembre de 2006, celebrado entre el Departamento de Casanare y la Universidad de Pamplona, cuyo objeto era “aunar esfuerzos para construir 100 aulas de informática multipropósito e implementar y dotar 250 aulas virtuales en las instituciones educativas oficiales del Departamento de Casanare”.

7. El valor inicial del convenio fue de treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y dos millones setecientos ochenta y tres mil seiscientos ochenta y cuatro pesos M/Cte. ($33.442.783.684). Esta cifra se incrementó en mil quinientos cuarenta y seis millones quinientos diez mil setecientos setenta y siete pesos ($1.546.510.777) por concepto de la inclusión de nuevas cantidades de obra, destinadas a realizar las adecuaciones necesarias para las 150 aulas virtuales.

8. La Contraloría General de la República, mediante Auto núm. 1688 de 2020, imputó cargos responsabilidad fiscal en contra de Pedro León Peñaranda Lozano, entre otros, debido a la no ejecución de los recursos que fueron girados por el

8. La Contraloría General de la República, mediante Auto núm. 1688 de 2020, imputó cargos responsabilidad fiscal en contra de Pedro León Peñaranda Lozano, entre otros, debido a la no ejecución de los recursos que fueron girados por el Departamento de Casanare a la Universidad de Pamplona por la suma de nueve mil trescientos tres millones treinta mil trescientos sesenta y cuatro pesos M/Cte. ($9.303.030.364), los cuales “[...] debieron ser devueltos al Departamento de Casanare y que hasta la fecha no han reembolsados, produciendo un daño fiscal”

(sic).

9. Pedro León Peñaranda Lozano “pese a no acceder al expediente digital, presentó descargos solicitando al despacho proferir auto de desvinculación y archivo 4 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “4ED_54001233300020220001(.zip)” folios 3 a 11 del archivo

“002Demanda.pdf “. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.codefinitivo del suscrito en cuanto a la investigación de carácter fiscal identificada con el número: 201600286 - CUN: AC82113-2013-14288 [...].

10. El Contralor Delegado Intersectorial 2 profirió fallo de responsabilidad fiscal por medio de Auto núm. 1146 de 31 de mayo de 2021 contra Pedro León Peñaranda

Lozano.

11. La parte demandada, mediante Auto núm. 1363 de 1. de julio de 2021 resolvió los recursos de reposición interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal, indicado supra.

Lozano.

11. La parte demandada, mediante Auto núm. 1363 de 1. de julio de 2021 resolvió los recursos de reposición interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal, indicado supra.

12. La parte demandada, mediante Auto núm. ORD-801119 - 167-2021 de 9 de julio de 2021, la Sala Fiscal y Sancionatoria resuelve el grado de consulta y apelaciones interpuestas contra el Auto No. 1146 del 31 de mayo de 2021 dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. UCC-PRF-201600286”.

13. Concluyó que el reproche del proceso de responsabilidad fiscal se basa en que Pedro León Peñaranda Lozano no era Rector de la Universidad de Pamplona en el momento de la firma del Convenio Interadministrativo de Cooperación núm. 0456 de 2006, ni para el momento en que se suscribió el acta de recibo final de obra, esto es, el 15 de abril de 2011, en la cual se indicó que únicamente se ejecutó la suma de $19.228.926.050,41 del presupuesto asignado.

Normas violadas

14. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 15 y 29 de la Constitución Política. e Artículos 3, 6, 9 y 47 de la Ley 610 de 20005.

Concepto de violación

15. La parte demandante formuló los siguientes cargos”: 5 "[...] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías [...]" 5 La Sala expondrá los cargos en el orden que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander los resolvió en la sentencia apelada y no como se presentaron en el escrito de la demanda.

contralorías [...]" 5 La Sala expondrá los cargos en el orden que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander los resolvió en la sentencia apelada y no como se presentaron en el escrito de la demanda. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co15.1. “[...] caducidad de la acción fiscal: de conformidad con el artículo 9 de la ley 610 de 2000 [...]”. 15.1.1. El hecho generador del daño fiscal ocurrió el 30 de diciembre de 2008, con ocasión de la terminación de convenio, pero “[...] como no se liquidó, de conformidad con el articulo 11 de la ley 1150 de 2007, la liquidación de dicho contrato debió ser dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En ese orden de ideas, se puede apreciar que pasaron mas de cinco (5) años sin que hubiese acto de apertura de responsabilidad fiscal por parte de la contraloría [...] (sic). 15.2. “[...] la inexistencia del daño fiscal [...]”. 15.2.1. De los documentos e informes técnicos allegados al expediente, se concluye que no es posible determinar con alto nivel de certeza la cuantía del presunto daño fiscal, debido a la falta de la liquidación del contrato correspondiente. 15.2.2. “[...J[A]un las partes de conformidad con la Ley, podrán realizarla [liquidación die contrato] teniendo como soporte, las actividades realizadas en ejecución del mismo, haciendo una revisión de las obligaciones y la cuantificación de las mismas;

15.2.2. “[...J[A]un las partes de conformidad con la Ley, podrán realizarla [liquidación die contrato] teniendo como soporte, las actividades realizadas en ejecución del mismo, haciendo una revisión de las obligaciones y la cuantificación de las mismas; de lo dicho hasta aquí se colige que no se ha demostrado la responsabilidad fiscal, pues no se configura uno de sus elementos esenciales” (sic). 15.3. “[...] inexistencia de responsabilidad por parte del suscrito dentro del presente proceso fiscal [...]”. 15.31. “La liquidación es el procedimiento a través del cual una vez concluido el contrato, las partes cruzan cuentas respecto sus obligaciones recíprocas. El objetivo de la liquidación es determinar si las partes pueden declararse a paz y salvo mutuo o si existen obligaciones por cumplir y la forma en que deben ser cumplidas. Por esta razón, la liquidación sólo procede con posterioridad a la terminación de la ejecución del contrato [...]. Si las partes estipulan en el acta saldos a favor de cualquiera de las partes, la liquidación es fuente de nuevas obligaciones, con el Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.cobeneficio de ser un título ejecutivo, apto para cobrar las acreencia dentro de él contenidas [...] (sic). 15.3.2. La presunta responsabilidad fiscal se origina a partir del acta de recibo final de obra del 15 de abril de 2011, en la cual se indica que solo se ejecutó un valor de $19.228.926.050,41 del presupuesto transferido. Sin embargo, dicha responsabilidad recae en funcionarios que tenían la obligación de liquidar el contrato y realizar el seguimiento correspondiente.

$19.228.926.050,41 del presupuesto transferido. Sin embargo, dicha responsabilidad recae en funcionarios que tenían la obligación de liquidar el contrato y realizar el seguimiento correspondiente. 15.3.3. Con los actos acusados “[...] se estaría sin duda alguna, violentado principios constitucionales del debido proceso, además, se le estaría condenando a pagar o resarcir una cantidad de dinero que sigue estando en poder el estado, es decir, que dicha suma sigue haciendo parte del presupuesto de La Universidad de Pamplona, la cual también es una entidad de Carácter Pública [...] (sic). 15.3.4. No existía fundamento jurídico para declarar responsable fiscalmente a Pedro León Peñaranda Lozano, toda vez que los hechos imputados ocurrieron fuera de su periodo en el que ejerció su gestión. 15.4. “[...] los daños morales causados (lesión grave a la honra y al buen nombre: [...]”. 15.4.1. ...] [L]a jurisprudencia constitucional ha establecido que se entiende lesionado el derecho fundamental al buen nombre cuando se difunden afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad [...]”. 15.4.2. En este sentido, en la Sentencia T-228 de 1994, la Corte Constitucional precisó que se vulnera el derecho al buen nombre cuando, sin justificación válida ni causa real y objetiva, es decir, careciendo de fundamento, se difunden entre el público —ya sea de manera directa y personal o a través de medios de comunicación masiva— informaciones falsas o erróneas, oespecies que distorsionan la percepción pública del individuo, lo cual tiende a menoscabar el

público —ya sea de manera directa y personal o a través de medios de comunicación masiva— informaciones falsas o erróneas, oespecies que distorsionan la percepción pública del individuo, lo cual tiende a menoscabar el prestigio y la confianza que este posee en su entorno social. Asimismo, se configura una afectación a este derecho cuando se manipula la opinión general con el fin Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.code desdibujar la imagen de la persona. Lo anterior fue reiterado en las Sentencias C-489 de 2002 y T-494 de 2002. Contestación de la demanda”

16. La Contraloría General de la República? contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante y argumentando que la demanda carece de fundamentos jurídicos y probatorios, así: 17.1. Respecto del cargo de “[...] la caducidad de la acción fiscal: de conformidad con el artículo 9 de la ley 610 de 2000 [...]”. 17.1.1. La caducidad de la acción fiscal fue materia de pronunciamiento en el fallo de segunda instancia, al señalar lo siguiente: 17.1.2. El plazo pactado inicialmente fue “de un (1) año a partir de su perfeccionamiento y suscripción del acta de iniciación. La vigencia del convenio será el del plazo de ejecución y un mes más” y como el acta de inicio se suscribió el 27 de diciembre de 2006, la vigencia del convenio era hasta el 27 de diciembre de 2007 y su vigencia hasta el 27 de enero de 2008.

el del plazo de ejecución y un mes más” y como el acta de inicio se suscribió el 27 de diciembre de 2006, la vigencia del convenio era hasta el 27 de diciembre de 2007 y su vigencia hasta el 27 de enero de 2008. 17.1.2. Posteriormente, mediante el Otro Sí núm. 02 modificatorio, las partes modificaron “[e]l plazo de ejecución del presente convenio será de un (1) año, contado a partir del recibo total del aporte del DEPARTAMENTO. La vigencia del convenio será la del plazo de ejecución y cuatro (4) meses adicionales”. 17.1.3. Mediante el Otro Sí núm. 04 del 19 de julio de 2007, se modificó el Convenio Interadministrativo núm. 0456 de 2006, ampliando su plazo de ejecución hasta el 30 de diciembre de 2008. Según la Cláusula Vigésima del convenio, las partes acordaron un plazo de un mes posterior al vencimiento del plazo de ejecución (hasta el 30 de enero de 2009) para realizar la “liquidación bilateral”, lo cual no ocurrió. 7 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “4ED_54001233300020220001(.zip)” folios 3 a 11 del archivo “008ContestaciénDemanda.pdf “. 8 Por intermedio de apoderado. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co17.1.4. De acuerdo con “[...] los postulados del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, la Administración contaba con un término de dos (2) meses siguientes al vencimiento

www.consejodeestado.gov.co17.1.4. De acuerdo con “[...] los postulados del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, la Administración contaba con un término de dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, esto es hasta el 30 de marzo de 2009, para realizar la liquidación de forma unilateral, sin que esta hiciera uso de esa facultad” (sic). 17.1.5. Al no haberse realizado la liquidación dentro de los plazos establecidos, la Administración perdió competencia para efectuarla. Conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el interesado podía acudir a la jurisdicción para solicitar la liquidación judicial dentro de los dos años siguientes al incumplimiento, es decir, hasta el 30 de marzo de 2011. 17.1.6. Así, ...] el termino de caducidad se debe contar a partir del 30-03-2011, fecha en la cual la administración departamental tenía que acudir a la administración de justicia para solicitar la liquidación del convenio. Dicho lo anterior, la Contraloría General de la República, tenía cinco 5 años a partir de esa fecha para aperturar el presente Proceso de Responsabilidad Fiscal, el cual tuvo lugar el 15-03-2016, estando dentro del término legal para abrir el PRF 201600286 [...] (sic)”. 17.2. Respecto del cargo de “[...] la inexistencia del daño fiscal [...]”. 17.2.1. El acta final de obra del Departamento del Casanare indica que se ejecutó $19.228.926.050 ya que el total de los aportes comprometidos por un total de $29.300.833.483,23 fueron girados a la Universidad de Pamplona, y la diferencia

$19.228.926.050 ya que el total de los aportes comprometidos por un total de $29.300.833.483,23 fueron girados a la Universidad de Pamplona, y la diferencia frente a lo contratado y no ejecutado no ha sido reembolsado a favor del Departamento de Casanare constituyendo un presunto daño fiscal en cuantía de $10.071.907.432,82. 17.3 Frente al cargo de “[...] inexistencia de responsabilidad por parte del suscrito dentro del presente proceso fiscal [...]”. 17.3.1. Al momento de la posesión del señor Peñaranda como Rector, ya se había efectuado un primer desembolso del 50% como avance del convenio. Este desembolso había sido girado y pagado a la Universidad de Pamplona por parte del Departamento de Casanare para su ejecución. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co17.3.2. Pedro León Peñaranda Lozano argumentó que el daño al patrimonio público se originó a partir de la suscripción del acta de recibo final de obra el 15 de abril de 2011, fecha en la cual ya no ejercía el cargo de Rector. Sin embargo, las causas que antecedieron a la generación del daño tuvieron lugar durante su gestión, específicamente desde su posesión el 17 de diciembre de 2007 hasta el 17 de diciembre de 2008. 17.3.3. Durante su mandato, el convenio seguía en ejecución, conforme al Otro Sí Modificatorio del 19 de julio de 2007, que amplió la ejecución del convenio hasta el 30 de diciembre de 2008. Pese a ello, no se evidencia en el expediente que el

Modificatorio del 19 de julio de 2007, que amplió la ejecución del convenio hasta el 30 de diciembre de 2008. Pese a ello, no se evidencia en el expediente que el señor Peñaranda haya realizado seguimiento alguno a los recursos ya girados y pagados a la Universidad de Pamplona, ni que haya adoptado medidas para garantizar el cumplimiento del objeto del convenio. 17.3.4. “Dentro de la gestión fiscal es posible señalar que su accionar influyó causalmente en la generación del daño que aquí se predica. Por tanto, se configura el segundo elemento del daño el cual es la existencia del nexo de causalidad entre la conducta del Señor Pedro León Peñaranda y el daño al patrimonio del Departamento del Casanare”. 17.4. Frente al cargo de “[...] los daños morales causados (lesión grave a la honra y al buen nombre [...]”. 17.4.1. No procede la indemnización de perjuicios morales en el presente caso, toda vez que las decisiones adoptadas en los fallos de responsabilidad fiscal se fundamentaron en las reglas de la sana crítica, conforme a las pruebas allegadas y solicitadas durante el proceso. Dichas decisiones demuestran que los actos administrativos impugnados fueron emitidos con apego a la legalidad y, por tanto, no deben ser declarados nulos. Alegatos de conclusión

18. El Magistrado Sustanciador, mediante auto de 5 de mayo de 2022, resolvió: i) que por tratarse de un asunto de puro derecho y al no evidenciarse la necesidad de la práctica de nuevos medios de prueba, anunció que proferiría sentencia anticipada 9 Índice 7, Samai del Tribunal.

que por tratarse de un asunto de puro derecho y al no evidenciarse la necesidad de la práctica de nuevos medios de prueba, anunció que proferiría sentencia anticipada 9 Índice 7, Samai del Tribunal. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co10 en los términos del artículo 182 A de la Ley 2080 de 25 de enero de 20215; ii) fijó el litigio; iii) declaró surtida la etapa probatoria; iv) corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegarán de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo.

19. Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta''.

Concepto del Ministerio Público

20. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Sentencia proferida, en primera instancia

21. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander”, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2023, resolvió: ‘[..] PRIMERO: DECLARESE la nulidad parcial, y en lo que atañe a la responsabilidad fiscal del señor PEDRO LEÓN PENARANDA LOZANO, por las razones expuestas en la parte motiva, de los siguientes actos: 1) AUTO 1146 del 31 de mayo de 2021, notificado el día 04 de junio de 2021, por el cual se profiere fallo dentro del proceso de responsabilidad fiscal No 2016-00286, 2) AUTO 1363 del 1 de

de mayo de 2021, notificado el día 04 de junio de 2021, por el cual se profiere fallo dentro del proceso de responsabilidad fiscal No 2016-00286, 2) AUTO 1363 del 1 de julio de 2021, notificado el día 16 de julio de 2021, por el cual se deciden recursos de reposición y se conceden los recursos de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal 1146 del 31-052021, y 3) AUTO ORD-801119 - 167-2021 del 9 de julio de 2021, notificado el día 16 de julio de 2021, por el cual se resuelve el grado de consulta y apelaciones interpuestas contra el Auto No. 1146 del 31 de mayo de 2021 dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. UCC-PRF-2016-00286.

SEGUNDO: DECLÁRESE que el demandante PEDRO LEÓN PEÑARANDA LOZANO no esta obligado al reconocimiento y pago de suma alguna al tesoro público, impuesta en los actos referidos, cuya nulidad se declara.

TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto anteriormente. [...] Negrillas de texto original 10 4] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — Ley 1437 de 2011 — y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...] ha Cfr. Indice SAMAI actuación núm. 2 “4ED_54001233300020220001(.zip)” archivos “013AlegatosDemanda. pdf y 014AlegatosDemandante.pdf “.

procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...] ha Cfr. Indice SAMAI actuación núm. 2 “4ED_54001233300020220001(.zip)” archivos “013AlegatosDemanda. pdf y 014AlegatosDemandante.pdf “. 12 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “4ED_54001233300020220001(.zip)” archivo “01622-017 (NYR) VS CONTRALORIA GRAL - SENTENCIA ANTICIPADA - SALA 11-05-23 “. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co11 Consideraciones del Tribunal

22. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró lo siguiente: Frente al cargo de caducidad de la acción fiscal

23. En los términos del artículo 9 de la Ley 610 de 2000, se computan desde el hecho generador del daño hasta el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

24. La Sección Primera del Consejo de Estado'? ha precisado que el término de caducidad de la acción fiscal se cuenta a partir del hecho generador del daño al patrimonio público que se evidencia o materializa en la fecha de liquidación del contrato estatal.

25. En el caso concreto, según consta en el acta de recibo de final de obra del 15 de abril de 2011, emitida por el Departamento de Casanare, únicamente se ejecutó un valor de $19.228.926.050, a pesar de que se giró la suma de $29.300.833.483 a la Universidad de Pamplona. A partir de este último debe contarse la caducidad de la acción fiscal, por cuanto el hecho o acto generador del daño al patrimonio público.

la Universidad de Pamplona. A partir de este último debe contarse la caducidad de la acción fiscal, por cuanto el hecho o acto generador del daño al patrimonio público. 26. [...] De este modo, tomando como fecha para computar el término de caducidad de la acción fiscal el 15 de abril de 2011, día en que se firmó el acta de recibo final de obra, última actividad del Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 0456, y al no haberse liquidado dicho contrato, la Sala encuentra que la fecha máxima para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal sin que operara el fenómeno de la caducidad de la acción, sería el 16 de abril de 2016. Y como quiera que el auto de apertura de investigación se expidió el 15 de marzo de 2016, para la Sala es claro trascurrieron menos de los cinco (5) señalados en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, por lo que no se configuró la caducidad de la acción fiscal [...]”. En consecuencia, el cargo de caducidad de la acción de responsabilidad fiscal no prosperó. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 16 de marzo de 2017; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 85001-23-33-000-2014-00051-01. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co12 Frente al cargo de “[...] la inexistencia del daño fiscal [...]”.

27. Según el acta de recibo de final de obra del 15 de abril de 2011, se ejecutó un valor de $19.228.926.050,41, de total de $ 29.300.833.483 girados a la Universidad

27. Según el acta de recibo de final de obra del 15 de abril de 2011, se ejecutó un valor de $19.228.926.050,41, de total de $ 29.300.833.483 girados a la Universidad de Pamplona. La diferencia de $10.071.907.432,82 no fue reembolsada al Departamento de Casanare, por lo que se configuró un daño fiscal.

28. Aunque la Universidad de Pamplona mantiene un saldo a favor de $1.963.756.717,20 en sus cuentas, este monto no cubre la totalidad de la diferencia no ejecutada.

29. La Contraloría General de la República /...] para establecer el daño al patrimonio público, determinó, a través de un estudio comparativo con base en las pruebas recaudadas, que, de los componentes del convenio relacionados con las salas de formación, gobiernos en línea, software educativo y obras, se dejó de ejecutar la suma total de $10.071.907.432, 82; y vencidos los plazos establecidos en el contrato, no fueron reintegrados los recursos al Departamento de Casanare indexados, lo cual fue en detrimento de la entidad estatal Gobernación del Casanare

[T

30. Se acreditó la existencia de un daño fiscal por la suma $10.071.907.432,82, derivado de la falta de ejecución del convenio de la referencia y la omisión en el reembolso de los recursos no utilizados al patrimonio del Departamento de Casanare. En virtud de lo expuesto, no prosperó el cargo de “inexistencia de daño fiscal”.

Respecto del cargo de “[...] inexistencia de responsabilidad por parte del suscrito dentro del presente proceso fiscal [...]”.

31. De conformidad con el acta de posesión, se encuentra acreditado que Pedro

fiscal”. Respecto del cargo de “[...] inexistencia de responsabilidad por parte del suscrito dentro del presente proceso fiscal [...]”.

31. De conformidad con el acta de posesión, se encuentra acreditado que Pedro León Peñaranda Lozano ejerció el cargo de Rector de la Universidad de Pamplona desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el 17 de diciembre de 2008.

32. Además, de acuerdo con el Manual de Funciones de la Universidad de Pamplona (Resolución 629 de 2000), las funciones de Rector incluían, entre otras, las siguientes “[...] [suscribir los contratos y/o convenios y expedir los actos que

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co13 sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la institución, atendiendo a las disposiciones vigentes [...] [e]jecutar el presupuesto aprobado por el Consejo Superior conforme a las normas y leyes que rigen dicha ejecución [...].

33. Las anteriores funciones se enmarcan dentro del concepto de gestión fiscal, en los términos establecidos en el artículo 26, numeral 5, de la Ley 80 de 1993, toda vez que estaban relacionadas con la ordenación, control, dirección, administración y manejo de los bienes, recursos o fondos de la entidad.

34. La parte demandada imputó responsabilidad fiscal a Pedro León Peñaranda Lozano por no ejecutar en su totalidad los recursos asignados al convenio, ni reembolsar los fondos no utilizados. Sin embargo, no se demostró de manera clara y específica

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