CE - Sentencia 54001233300020220012002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020220012002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 54001-23-33-000-2022-00120-02

Actora: Beatriz Eugenia Pacheco Arévalo Demandados: Nación – Ministerio de Cultura1 y Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales Vinculados: Departamento de Norte de Santander, Municipio de La Playa de Belén, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Norte de Santander y Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de la Playa de Belén

Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de La Playa de Belén contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La señora Beatriz Eugenia Pacheco Arévalo presentó demanda 2, en

Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La señora Beatriz Eugenia Pacheco Arévalo presentó demanda 2, en ejercicio del respectivo medio de control, contra la Nación – Ministerio de Cultura

(hoy Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes3) y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia4, con el objeto de que

1 La Ley 2319 de 29 de agosto de 2023, “Por medio de la cual se reforma la Ley 397 de 1997, se cambia la denominación del Ministerio de Cultura, se modifica el término de economía naranja y se di ctan otras disposiciones […]”, dispuso en el artículo 1 el cambio de denominación de Ministerio de Cultura al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. 2 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 3 En adelante Ministerio de Cultura. 4 En adelante Parques Nacionales Naturales o PNN.2

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se protejan los derechos e intereses colectivos previstos en los literales b y f5 del artículo 4 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19986.

Pretensiones

2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones7:

artículo 4 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19986.

Pretensiones

2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones7:

“[…] “[…] 1. Se declaren vulnerados los derechos constitucionales colectivos a la defensa del patrimonio cultural y a la moralidad administrativa con las omisiones en sus funciones por parte del Ministerio de Cultura Nacional (sic) y Parques Nacionales Naturales de Colombia.

2. Se ordene al Ministerio de Cultura Nacional (sic) y Parques Nacionales Naturales de Colombia o a quien corresponda, dentro del nivel de sus competencias y de forma articulada, ejecutar todas las gestiones, técnicas, administrativas, presupuestales y financieras, que permitan la restauración inmediata de la casa ubicada en Los Estoraques por constituir Patrimonio Cultural del municipio.

3. Se ordene al Ministerio de Cultura Nacional y Parques Nacionales Naturales de Colombia o a quien corresponda, dentro del nivel de sus competencias y de forma articulada las acciones urgentes inmediatas que impidan que la casa se desplome en

(sic) totalidad […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte actora manifestó que en el Municipio de La Playa de Belén se encuentra el Área Natural Única de Los Estoraques, en cuyo interior se erige una casa de propiedad de Parques Nacionales Naturales conocida como “La Casa de Cate”, que es emblemática del paisaje de ese territorio, aparece en las postales del Municipio y es reconocida por su arquitectura colonial, al tratarse de una casa construida en bareque y con techo de paja, por lo que, a juicio de la parte actora cumple con las condiciones de bien de interés cultural de la Nación, teniendo en

Municipio y es reconocida por su arquitectura colonial, al tratarse de una casa construida en bareque y con techo de paja, por lo que, a juicio de la parte actora cumple con las condiciones de bien de interés cultural de la Nación, teniendo en consideración que mediante la Resolución 928 de 25 de julio de 2005 8, expedida por el Ministerio de Cultura , se declaró el centro histórico del referido municipio como bien de interés cultural de carácter nacional.

5 “[…] ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS . Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] b) La moralidad administrativa [...] f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación […]”. 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 7 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 7ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 8 “Por la cual se declara el Centro Histórico del Municipio de La Playa de Belén, localizado en el Departamento de Norte de Santander, como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional y se delimita su área de influencia”.3

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4. Afirmó que “La Casa de Cate” se encuentra en estado de abandono y en

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4. Afirmó que “La Casa de Cate” se encuentra en estado de abandono y en riesgo de derrumbarse a causa de la ola invernal de los años 2021 y 2022, sin que las entidades demandadas hayan realizado acciones para prevenir su destrucción.

5. Adujo que la comunidad del Municipio convocó a un cabildo abierto el día 2 de junio de 2022, en el que participaron diferentes entidades del orden nacional, departamental y local , sin que las entidades accionadas propusieran alguna alternativa para la recuperación y conservación del precitado inmueble.

Contestaciones de la demanda

7. El Municipio de La Playa de Belén presentó escrito de 6 de julio de 20229, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó su desvinculación del proceso . Señaló que el inmueble denominado “La Casa de Cate” no es de propiedad del municipio y tampoco tiene responsabilidades frente al plan de acción adoptado para impedir el riesgo de colapso de ese inmueble.

8. La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia presentó escrito de 14 de julio de 2022 10, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la desvinculación de la entidad del proceso de la referencia , en razón a que no es competencia de Parques Nacionales Naturales la restauración del patrimonio cultural en el territorio nacional.

9. Señaló que la entidad adquirió el terreno conocido como “Quebrada La Vaca”

de la referencia , en razón a que no es competencia de Parques Nacionales Naturales la restauración del patrimonio cultural en el territorio nacional.

9. Señaló que la entidad adquirió el terreno conocido como “Quebrada La Vaca” en el año 1997. Asimismo, que mediante el concepto técnico 20224500000056 elaborado por el Grupo de Infraestructura de la entidad se concluyó que la casa no cumple los estándares de sismorresistencia contenidos en la norma colombiana NSR-10 y que presenta daños que hacen inviable cualquier intervención estructural, por lo que recomendó su demolición.

10. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD presentó escrito de 15 de julio de 2022 11, en el que señaló que no ha vulnerado ningún derecho colectivo y que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pret ensiones de la demanda. Destacó que en materia de gestión del riesgo corresponde a las entidades territoriales realizar las acciones correspondientes en su jurisdicción territorial . En consecuencia, formuló las

9 Cfr. Índice 27 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 10_ED_009CONTESTACIONMPIOL(.pdf) NroActua 27 […]”. 10 Cfr. Índice 27 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 13_ED_012CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 27 […]”. 11 Cfr. Índice 27 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 14_ED_013CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 27 […]”.4

11 Cfr. Índice 27 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 14_ED_013CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 27 […]”.4

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excepciones de indebida integración de litisconsorcio necesario y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Actuaciones en primera instancia

11. El Tribunal mediante auto de 23 de junio de 20 22 admitió la demanda 12; vinculó al Departamento de Norte de Santander, al Municipio de La Playa de Belén, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, al Consejo Departamental de Gestión del Riesgo y al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo; ordenó notificar a la parte demandada, informar a la comunidad sobre la existencia del proceso y decretó una medida cautelar de urgencia , consistente en ordenar a las entidades demandadas realizar las actuaciones necesarias para prevenir el riesgo de colapso del bien inmueble.

12. El Tribunal celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento el día 29 de noviembre de 202213, la cual se declaró fallida porque las partes no llegaron a ninguna fórmula de acuerdo.

13. El Tribunal profirió auto de 17 de septiembre de 20 2414, mediante el cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

ninguna fórmula de acuerdo.

13. El Tribunal profirió auto de 17 de septiembre de 20 2414, mediante el cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

14. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes 15; Parques Nacionales Naturales de Colombia16; y la UNGRD17 presentaron escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda.

15. Los demás sujetos procesales y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.

Sentencia de primera instancia

16. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el día 7 de noviembre de 202418 en la que resolvió lo siguiente:

12 Cfr. Índice 27 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 7_ED_006AUTOADMISORIOMEDI(.pdf) NroActua 27 […]”. 13 Cfr. Índice 27 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 23_ED_22ACTAAUDIENCIAPACTO(.pdf) NroActua 27 […]”. 14 Cfr. Índice 117 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 169LinkAudiencia_TRIBUNALADMINISTRATI(.pdf) NroActua 117 […]”. 15 Cfr. Índice 118 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] Memorial__166Alegatos(.pdf) NroActua 118 […]”. 16 Cfr. Índice 119 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…]

Memorial__166Alegatos(.pdf) NroActua 118 […]”. 16 Cfr. Índice 119 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 167Recepcionmemor_MEMORIALALEGATOSDECO(.pdf) NroActua 119 […]”. 17 Cfr. Índice 120 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 168Recepcionmemor_MEMORIALALEGATOSCONC(.pdf) NroActua 120 […]”. 18 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado :”[…] 1ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”.5

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“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a la defensa del patrimonio cultural y a la moralidad administrativa invocados en la acción popular instaurada por la señora Beatriz Pacheco Arévalo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la alcaldía municipal de La Playa de Belén y a Parques Nacionales Naturales de Colombia para que de manera armónica y coordinada, y dentro del término de seis (06) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia realicen todas las gest iones presupuestales, administrativas y contractuales de acuerdo a la normativa que rige la materia, para que se inicie la

dentro del término de seis (06) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia realicen todas las gest iones presupuestales, administrativas y contractuales de acuerdo a la normativa que rige la materia, para que se inicie la ejecución de las obras necesarias para la restauración, conservación y preservación del inmueble denominado “Casa de Cate”.

TERCERO: MODIFICAR, la medida cautelar decretada mediante auto de fecha 23 de junio de 2022 en su ordinal octavo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, la cual, quedará así:

“[…] OCTAVO: ACCEDER al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante y, en consecuencia, ORDENAR al Alcalde del Municipio de La Playa de Belén para que de manera inmediata lleve a cabo las acciones mínimas que detengan el colapso del bien inmueble denominado “casa de cate” ubicado en el Municipio de La Playa de Belén – Departamento Norte de Santander, el cual según la demandante, hac e parte de los bienes de interés cultural de la Nación, y/o la agravación de las afectaciones ya causadas.

En cumplimiento de lo ordenado, dentro del término improrrogable de diez (10) días, el mencionado ente territorial deberá rendir informe detallado con destino al presente proceso, a través del cual informen sobre el plan de acción adoptado.”

CUARTO: CONFORMAR un Comité de verificación del cumplimiento de la sentencia integrado por las Partes, la Personería del Municipio de la Playa de Belén, la Defensoría del Pueblo y el Presidente del Concejo Municipal.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al señor agente del Ministerio

integrado por las Partes, la Personería del Municipio de la Playa de Belén, la Defensoría del Pueblo y el Presidente del Concejo Municipal.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al señor agente del Ministerio Público en los términos de la Ley 472 de 1998 y la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Conforme el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, ENVIAR a la Defensoría del Pueblo copia del presente fallo. Una vez en firme la presente providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor […]”.

17. El Tribunal consideró que era procedente acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenar a PNN y al Municipio, de manera conjunta, que adelanten las actuaciones necesarias para el mantenimiento, restauración y preservación del bien denominado “La Casa de Cate”, edificación que tiene un valor cultural para los habitantes del Municipio de La Playa de Belén. Lo anterior, teniendo en cuenta, de una parte, que PNN es la propietaria del inmueble y, de otra parte, que el Municipio declaró, mediante el Decreto 11 de 20 23, el inmueble como Bien de Interés Cultural - BIC del ámbito municipal.

18. El Tribunal consideró que de acuerdo con las conclusiones del dictamen pericial, el inmueble denominado la “Casa de Cate” ha sufrido notablemente un deterioro en su estructura, lo que hace necesario una intervención por parte de las entidades llamadas a salvaguardar el bien con el objeto de preservarlo.6

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entidades llamadas a salvaguardar el bien con el objeto de preservarlo.6

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Recurso de apelación

19. El Municipio de La Playa de Belén presentó escrito de 22 de noviembre de 202419 por medio del cual interpuso recurso de apelación contra l a sentencia proferida en primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

El predio en el que se ubica la “Casa de Cate” es de propiedad de PNN

19.1. Señaló que el predio identificado con matrícula inmobiliaria 270 -15344 pertenece a P arques Nacionales Naturales, entidad que ejerce su administración, uso y disposición.

19.2. Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2350 del Código Civil es obligación del propietario velar por el mantenimiento y conservación del bien para prevenir daños o riesgos.

19.3. Adujo que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.3.1.1. del Decreto 2358 de 26 de diciembre de 201920, corresponde al propietario del bien de interés cultural realizar el mantenimiento adecuado con el fin de asegurar su conservación.

19.4. Expuso que, aunque el bien fue declarado Bien de Interés Cultural del ámbito municipal, mediante el Decreto 011 de 2023, esa condición no traslada automáticamente la responsabilidad de su mantenimiento al Municipio.

conservación.

19.4. Expuso que, aunque el bien fue declarado Bien de Interés Cultural del ámbito municipal, mediante el Decreto 011 de 2023, esa condición no traslada automáticamente la responsabilidad de su mantenimiento al Municipio.

Afectación del paisaje y riesgo de integridad cultural

19.5. Afirmó que en la sentencia apelada no se analizó de manera suficiente la conducta de Parques Nacionales Naturales que, de acuerdo con lo probado en el proceso, incumplió su deber de proteger el bien de valor cultural y patrimonial, al construir edificaciones modernas adyacentes al inmueble que afectan el paisaje y ponen en riesgo la integridad cultural del área.

19.6. Manifestó que las nuevas construcciones realizadas por Parques Nacionales Naturales contravienen lo previsto en la Ley 397 de 1997, la Ley 1185 de 2008 y el Decreto 2358 de 2019, que imponen a los propietarios de bienes de interés cultural la obligación de adoptar medidas de mantenimiento, conservación y restauración.

19 Cfr. índice 129 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 176_MemorialWeb_Recurso-6RECURSODEAPELACI(.pdf) NroActua 129 […]”. 20 “[…] Por el cual se modifica y adiciona el decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, en lo relacionado con el Patrimonio Cultural Material e Inmaterial […]”.7

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Cultura, en lo relacionado con el Patrimonio Cultural Material e Inmaterial […]”.7

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Desproporción de la medida cautelar

19.7. Sostuvo que el Tribunal modificó de manera desproporcionada la medida cautelar, toda vez que impuso la obligación de realizar acciones inmediatas con el objeto de detener el colapso del inmueble únicamente al Municipio, cuando el propietario del inmueble es P arques Nacionales Naturales, autoridad que debe asumir la carga de las intervenciones necesarias.

Concesión del recurso de apelación

20. La magistrada sustanciadora del Tribunal profirió auto de 10 de febrero de 202521, mediante el cual concedió el recurso de apelación presentado por el Municipio de La Playa de Belén contra la sentencia proferida en primera instancia.

Actuaciones en segunda instancia

21. El despacho sustanciador profirió auto de 31 de marzo de 202522 mediante el cual admitió el recurso de apelación referido y ordenó notificar a las partes e intervinientes.

22. Mediante auto de 5 de agosto de 202523, el despacho sustanciador decretó la solicitud probatoria presentada por el Municipio de La Playa de Belén en el recurso de apelación.

23. El despacho sustanciador profirió auto de 15 de septiembre de 2025 24, mediante el cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

recurso de apelación.

23. El despacho sustanciador profirió auto de 15 de septiembre de 2025 24, mediante el cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

24. La UNGRD25; el Municipio de La Playa de Belén26; el Departamento de Norte de Santander 27, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales28 y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes 29, en síntesis,

21 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 3ED_AutoConcede(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 22 Cfr. índice 10 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 14Autoqueadmite_APa202212002BeatrizE(.pdf) NroActua 10 […]”. 23 Cfr. Índice 2 0 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 21Autoquedecret_APa202212002BeatrizE(.pdf) NroActua 20 […]”. 24 Índice 3 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 32Autoquecorre_APa202212002BeatrizE(.pdf) NroActua 32 […]”. 25 Cfr. Índice 40 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 44_MemorialWeb_Alegatos2025EE17015Alegato(.pdf) NroActua 40 […]”.

26 Índice 41 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 46_MemorialWeb_Alegatos20ALEGATOSDECONCL(.pdf) NroActua 41 […]”. 27 Cfr. Índice 43 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 49_MemorialWeb_AlegatosALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 43 […]”. 28 Cfr. Índice 44 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 50_MemorialWeb_AlegatosALEGATOS202200120(.pdf) NroActua 44 […]”. 29 Cfr. Índice 45 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 51_MemorialWeb_AlegatosAlegatosdeconclusi(.pdf) NroActua 45 […]”.8

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reiteraron los argumentos de defensa expuestos en las respectivas conte staciones de la demanda.

25. El Ministerio Público y los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

26. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes : i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de

  1. la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

27. De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 30, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y en el artículo 15031 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, se precisa que esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instanc ia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares.

28. Asimismo, de conformidad con los artículos 320 32 y 32833 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201234, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso interpuesto por el Municipio de La Playa de Belén.

30 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del

30 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 31 Artículo modificado por el artículo 615 de la Ley 1564. 32 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 33 “[…] Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 34 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.9

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29. Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente.

Problemas jurídicos

30. La Sala deberá determinar, con fundamento en el recurso de apelación:

30.1. Si el hecho de que un bien inmueble , que fue declarado de interés cultural del ámbito municipal , se encuentre en un predio de propiedad de una entidad pública del orden nacional impide al Municipio realizar obras de restauración, conservación o preservación sobre el inmueble.

30.2. Si es cierto que existe afectación paisajística y riesgo de integridad cultural por el hecho de que Parques Nacionales Naturales realizó una construcción adyacente al inmueble declarado de interés cultural, si la nueva construcción se aparta del diseño arquitectónico que caracteriza a la primera.

30.3. Si la orden impartida en el auto que decreta una medida cautelar en un proceso de acción popular puede modificarse y mantenerse en la sentencia que pone fin al proceso.

30.4. Y, e n ese sentido, establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 7 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

31. De conformidad con e l artículo 88 de la Constitución Política, las acciones

Norte de Santander.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

31. De conformidad con e l artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”.

32. El artículo 2 de la Ley 472 de 1998 define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”.10

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33. La institución de la acción popular busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.

34. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses

34. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la rela ción o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.

35. Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] ”35.

36. La Sala resalta que conforme a los artículos 1, 2, 4 y 9 de la citada Ley 472 de 1998, se infiere

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