CE - Sentencia 54001233300020230020101 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020230020101 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

BogotÆ, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintisØis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 54001-23-33-000-2023-00201-01 (30865)

Demandante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC

Demandado MUNICIPIO DE TOLEDO, NORTE DE SANTANDER Temas Impuesto de Alumbrado Pœblico. Sujeción pasiva. Vigencia Ley 1819 de 2016. Tarifa. Principio de consecutividad. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandad a, contra la sentencia del 10 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió1: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la i) Liquidación oficial del impuesto de alumbrado pœblico mediante Resolución No.003, fecha: 02-04-2021 (sic), expediente No. 002, contribu yente Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, NIT (…), impuesto de alumbrado pœblico, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Toledo. Y de la ii) Resolución No. 001, mediante la cual la Secretaria de Hacienda Pœblica del

proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Toledo. Y de la ii) Resolución No. 001, mediante la cual la Secretaria de Hacienda Pœblica del Municipio de Toledo resolvió recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial del impuesto de alumbrado pœblico, Resolución No.003, fecha: 02-04-2021 (sic), expediente No. 002., a través de la cual se confirma “ los valores determinados por impuesto de alumbrado pœblico en la LIQUIDACION OFICIAL No. 003 DEL 2022 a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC ”, y determina que la “obligación asciende a TRESCIENTOS CUARENTA (sic) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($340.459.645). De esta manera, la obligación consolidada de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S .A. E .S.P. por impuesto de alumbrado pœblico por los periodos enunciados en las anteriores tablas corresponde a: TRES MIL OCHO MILLONES SESENTA Y TRES

MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE ($3.008.063.561)”.

SEGUNDO: DECLARAR que la empresa demandante, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., no estÆ obligada a pagar suma alguna por concepto de los actos administrativos anul ados en este proceso judicial, mediante los cuales se liquidó el impuesto al alumbrado por los períodos y valores allí determinados. Lo anterior, deviene, lógicamente, de la declaración de n ulidad de los actos administrativos por falsa motivación.

TERCERO: NEGAR las demÆs pretensiones de la demanda

y valores allí determinados. Lo anterior, deviene, lógicamente, de la declaración de n ulidad de los actos administrativos por falsa motivación.

TERCERO: NEGAR las demÆs pretensiones de la demanda CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la entidad demandada, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia (…).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante resolución 003 del 2 de abril de 2022 2, el municipio de Toledo expidió la liquidación oficial del impuesto de alumbrado pœblico contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. por los periodos de abril de 2017 a agosto de 2021.

1 Samai del tribunal, ˝ndice 20, pÆginas 26 y 27. 2 Samai, expediente digital, índice 2, PDF demanda pÆginas 48 y sig uientes. Se precisa que en el acto administrativo se indica el aæo de expedición 2021, pero corresponde a 2022 , considerando los periodos y registros fÆcticos contenidos en el mismo.Radicado: 54001-23-33-000-2023-00201-01 (30865)

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. BIC

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión; en consecuencia, la entidad territorial expidió la resolución 001 del 27 de ene ro de 20233, confirmando íntegramente el acto inicial. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

consecuencia, la entidad territorial expidió la resolución 001 del 27 de ene ro de 20233, confirmando íntegramente el acto inicial. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) , la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: PRIMERA. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada po r los siguientes actos administrativos: a) La liquidación de aforo del impuesto de alumbrado pœblico establecidos media nte la Resolución Nos. 003-2022, en contra de Telefónica, por un valor de TRES MIL OCHO MILLONES SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS MCTE ($ 3.008.063.561), b) El acto administrativo (Resolución) No. 001 de enero de 2023 del Secretario de Hacienda Municipal, donde se resuelve el recurso de reconsideración presentado a la liquidación del impuesto inicialmente mencionada.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Telefónica en los siguientes tØrminos: a) Declarando que mi representada no es sujeto pasivo del impuesto de alumbr ado pœblico en El Municipio y por tal razón no se encuentra obligada al pago de dicho impuesto liquidado en los actos administrativos demandados por valor de TRES MIL OCHO MILLONES SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PE SOS MCTE ($ 3.008.063.561), b) OrdenÆndole al Municipio que se abstenga de continuar liquidando el nomb rado

OCHO MILLONES SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PE SOS MCTE ($ 3.008.063.561), b) OrdenÆndole al Municipio que se abstenga de continuar liquidando el nomb rado impuesto en contra de mi representada. c) Condenando al Municipio a pagar las costas en las que tuvo que incurrir Telefónica tanto en el proceso en sede administrativa como las de Øste (sic) proceso y al mismo tiempo declarando que no estÆn a cargo de Telefónica las costas en que haya incurrido el Municipio en los mismos procesos. d) Relacionado con los actos administrativos demandados, en el evento en que se adelante por parte del Municipio un proceso administrativo coactivo con apropi ación de dinero de Telefónica, solicito que se restablezca el derecho de dicho (sic) empresa, en el fallo aclarando que de haberse producido la apropiación se ordene la devolución del dinero apropiado con su correspondiente actualización. La demandante invocó como normas violadas los artículos 4, 29, 95 (numeral 9 ), 209, 313, 338 y 363 de la Constitución Política; 3, 137 y 138 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 176 del Código General del Proceso; 683, 712, 715, 717, 719 y 743 del Estatuto Tributario; 59 de la Ley 788 de 2002; 8 y siguientes del Decreto 2424 de 2006, y las resoluciones CREG 043 de 1995 y 123 de 2011. El concepto de la violación se resume a continuación: Alegó una falsa motivación por inexistencia de la sujeción pasiva del impuesto de

043 de 1995 y 123 de 2011. El concepto de la violación se resume a continuación: Alegó una falsa motivación por inexistencia de la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado porque no tiene domicilio, sucursal, establecimiento de comercio o inmueble en la jurisdicción municipal. Afirmó que no forma parte de la colectivid ad residente en el municipio ni tiene la condición de usuario potencial del servicio.

3 Ibidem, pÆgina 119 y siguientes. 4 Ibidem , pÆgina 12.Radicado: 54001-23-33-000-2023-00201-01 (30865)

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que en el procedimiento de determinación no se probó que tuviera sede o domicilio en su jurisdicción. Invocó pronunciamientos del Consejo de Estado 5 para sostener que las personas jurídicas pueden ser sujetos pasivos « siempre que tengan establecimiento en el municipio que administra el tributo » y, por ello, formen parte de la colectividad potencialmente beneficiaria del servicio. Resalto que, aunque los precedentes se referían a empresas dedicadas a la exploración o explotación de recursos naturales, la regla era aplicable a su situación, dado que no reside ni tiene domicilio en Toledo. Sostuvo que no se ha demostrado la existencia de la obligación porque la base y la tarifa fijadas no guardan relación con el hecho generador del impuesto. Seæaló que la sola tenencia de antenas o torres de telecomunicaciones no la co nvierte en

Sostuvo que no se ha demostrado la existencia de la obligación porque la base y la tarifa fijadas no guardan relación con el hecho generador del impuesto. Seæaló que la sola tenencia de antenas o torres de telecomunicaciones no la co nvierte en usuario potencial del alumbrado pœblico ni constituye una dimensión inherente al hecho imponible. Así, por lo menos se debe esperar que la sujeción se ha ga con fundamento en el «œnico argumento vÆlido legal y tØcnico, cuÆles es el ser usuario del servicio de energía elØctrica y determinar la cuantificación con base en el consumo de la misma» Agregó que la norma local seæaló aspectos ajenos al hecho generador del tributo de alumbrado pœblico, que consiste en la utilización del servicio, evidenciando un exceso en sus facultades, al no precisar si es una actividad o bienes a los que se le impone el gravamen. Refirió un fallo del Consejo de Estado6 así como un concepto de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda 7, para destacar la relación estrecha de la tarifa con el hecho imponible, situación inexistente en el presente caso, solo por las antenas o torres de transmisión y la prestación del servicio consistente en iluminar bienes de uso pœblico y espacios de libre circulación vehicular o peatonal. A esto se suma que tampoco consulta el principio de capacidad de pago. Finalmente, alegó que, segœn el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 e l impuesto debe cobrarse segœn el costo del servicio, sin embargo, la tarifa en el Municipio de Toledo se fijó con relación al servicio de energía elØctrica, para algunos

debe cobrarse segœn el costo del servicio, sin embargo, la tarifa en el Municipio de Toledo se fijó con relación al servicio de energía elØctrica, para algunos contribuyentes y con una tarifa fija expresada en salarios mínimos legales mensuales para un « listado indiscriminado, ilegal y anti tØcnico de actividades y propietarios », lo que tambiØn desconoce la Resolución CREG 043 de 1995. Por ello, solicitó inaplicar las disposiciones municipales que sirvieron de fundamento a la liquidación demandada. Oposición de la demanda El Municipio de Toledo controvirtió las pretensiones de la demanda en los siguientes tØrminos 8: Afirmó refiriØndose a la sujeción pasiva, que Colombia Telecomunicaciones es usuaria del servicio de energía elØctrica suministrado por Centrales ElØctricas de Norte de Santander —CENS— en nueve puntos del municipio, para lo cual identificó el nœmero de usuario y medidor, la dirección y, clase de servicio y si era urbano o rural.

5 Sentencias del 24 de octubre de 2023, exp. 2008-43 sin identificar ponente; del 24 de septiembre de 2015, exped iente 21217 sin mencionar el magistrado ponente, y del 10 de marzo de 2011, radicación 08001-23-31-000-2003-01824 01, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 6 Sentencia del 6 de agosto de 2009, exp. 16315, M.P. H ugo Fernando Bastidas BÆrcenas. 7 Citó el concepto del 24 de enero de 2008, radicado 1-20007-054976.

6 Sentencia del 6 de agosto de 2009, exp. 16315, M.P. H ugo Fernando Bastidas BÆrcenas. 7 Citó el concepto del 24 de enero de 2008, radicado 1-20007-054976. 8 Samai del tribunal, índice 6 .Radicado: 54001-23-33-000-2023-00201-01 (30865)

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, cuenta con infraestructura de su propiedad en el municipio, c uya ubicación individualizó mediante direcciones, coordenadas georreferenciadas y altitudes, para lo cual agregó unas fotografías, así como un enlace que evide ncia una importante cobertura de sus servicios en Toledo. Alegó que el hecho imponible del impuesto es la prestación del servicio de alumbrado pœblico y que el hecho gravable se concreta en la condición de usua rio potencial o receptor de aquel. Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado9, sostuvo que una empresa tiene esa calidad cuando cuenta, por lo menos, con un establecimiento físico en la jurisdicción municipal y resulta beneficiada directa o indirectamente por el servicio, lo que se cumple en este caso porqu e dispone de instalaciones físicas en Toledo. Con fundamento en el certificado de existencia y representación legal, así como de los ingresos reportados, concluyó que se trata de una empresa calificada como grande, que realiza actividad comercial dentro del municipio y cuenta con predios e infraestructura en el ente territorial. Sostuvo que no le correspondía demostrar nuevamente en el proceso jud icial la

los ingresos reportados, concluyó que se trata de una empresa calificada como grande, que realiza actividad comercial dentro del municipio y cuenta con predios e infraestructura en el ente territorial. Sostuvo que no le correspondía demostrar nuevamente en el proceso jud icial la condición de usuaria potencial, porque esta había sido establecida en los actos administrativos, los cuales estÆn amparados por la presunción de legalidad, siendo la demandante quien debía desvirtuar dicha presunción. Indicó que los cuestionamientos contra los acuerdos que sirvieron como fundamento para el cobro debían presentarse en otra demanda, ademÆs destacó que dichos actos generales tambiØn se presumen legales, pues no han sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Manifestó que no infringió la Ley 1819 de 2016, porque esta facultó a las entidades territoriales para establecer el impuesto de alumbrado pœblico y regular sus sujetos pasivos, base gravable y tarifas. Agregó que, si la demandante consideraba inconstitucional esa regulación, debía controvertir la ley, resaltando que su contenido fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-130 de 2018. Resaltó que actuó conforme a sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, permitió la interposición del recurso de reconsideración y lo resolvió debidamente, mÆxime cuando las decisiones demandadas seæalaron los eleme ntos necesarios para efectuar el cobro y la liquidación del impuesto. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de los actos de determinación y, como restablecimiento del derecho, dispuso que la deman dante

necesarios para efectuar el cobro y la liquidación del impuesto. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de los actos de determinación y, como restablecimiento del derecho, dispuso que la deman dante no estaba obligada a pagar las sumas liquidadas. Negó las demÆs prete nsiones y se abstuvo de condenar en costas, conforme a lo siguiente10: Frente al cargo de falsa motivación , examinó la regulación del impuesto de alumbrado pœblico contenida en los Acuerdos 024 del 27 de diciembre de 2017 y 013 del 19 de septiembre de 2018 que en sus artículos 170 y siguie ntes definieron como sujetos pasivos a los usuarios o beneficiarios, directos, indirectos o

9 Solo indicó que es una sentencia del 14 de junio de 2018. 10 Samai del Tribunal, índice 20Radicado: 54001-23-33-000-2023-00201-01 (30865)

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co potenciales del servicio; establecieron como hecho generador su uso o disfrute actual o potencial, y fijaron tarifas especiales, entre otras, para las actividades de operación de telefonía móvil, recepción o transmisión de enlaces y empresas de telecomunicaciones. TambiØn expuso el rØgimen previsto en los artículos 349 a 353 de la Ley 1 819 de 2016 y acudió a la sentencia de unificación de la Sección Cuarta del Consej o de

telecomunicaciones. TambiØn expuso el rØgimen previsto en los artículos 349 a 353 de la Ley 1 819 de 2016 y acudió a la sentencia de unificación de la Sección Cuarta del Consej o de Estado del 6 de noviembre de 2019 11 para seæalar que las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el municipio son sujetos pasivos del impuesto siempre que cuenten con un establecimiento físico en la jurisdicción y, por ello, puedan ser consideradas beneficiarias potenciale s del servicio de alumbrado pœblico. Así las cosas, precisó que la sujeción pasiva exigía dos condiciones acumulativas: un establecimiento físico en el municipio y que fuera beneficiaria potencial d el servicio, por lo que no es suficiente la presencia de cables, postes, torres o similares por el municipio, siendo obligación de la administración acreditar la existencia de ese establecimiento físico, lo cual podía obtenerse por medios como facturas de servicios pœblicos, contratos de arrendamiento, certificados de cÆmara de comercio. Afirmó que reposaban certificados de tradición correspondientes a dos p redios rurales y liquidaciones del impuesto predial. Consideró que esos documentos solo acreditaban la propiedad de los terrenos donde se encontraban las anten as, pero no demostraban la existencia de un establecimiento físico ni el beneficio potencia l derivado del alumbrado pœblico. TambiØn destacó que el certificado de existencia y representación legal relacionaba varios establecimientos de comercio, pero ninguno ubicado en Toledo. Reconoció que en el municipio existían torres o antenas de transmisión y recepción utilizadas por la demandante para desarrollar su objeto social, empero esa

representación legal relacionaba varios establecimientos de comercio, pero ninguno ubicado en Toledo. Reconoció que en el municipio existían torres o antenas de transmisión y recepción utilizadas por la demandante para desarrollar su objeto social, empero esa infraestructura tØcnica no constituía una sede de negocios o establecimiento físico, teniendo en cuenta la definición que corresponde a la presencia física d e una determinada entidad en la jurisdicción del sujeto activo del tributo 12. Aæadió que conforme a la subregla e) de la sentencia de unificación, tratÆndose de empresa s con activos en la jurisdicción para desarrollar una determinada actividad económica, corresponde al sujeto activo comprobar la existencia del establecimiento físico en el respectivo territorio, y con ello, la calidad del sujeto pasivo del tributo. En dicho sentido, sostuvo que no se probó que la demandante con tara con un establecimiento físico, siendo improcedente el argumento del municipio segœn el cual la propiedad de las torres determinaba la sujeción pasiva. En consecue ncia, concluyó que los actos administrativos estaban falsamente motivados, porque atribuyeron a la demandante la condición de sujeto pasivo sin respaldo probato rio suficiente. Sobre los demÆs cargos destacó que sus fundamentos fÆcticos y jurídicos f ueron abordados al resolver el cargo de falsa motivación Negó la pretensión dirigida a ordenar al municipio que se abstuviera de co ntinuar liquidando el impuesto, por considerar que ello interferiría en sus competencias, mÆs

11 E xp. 23103, 2019CE-SUJ-4-009, M.P. Milton Chaves García.

liquidando el impuesto, por considerar que ello interferiría en sus competencias, mÆs

11 E xp. 23103, 2019CE-SUJ-4-009, M.P. Milton Chaves García. 12 Refirió la s entencia del 15 de octubre de 2020 de la Sección cuarta del Consejo de Estado, exp. 24626, M.P. Milton Chaves García.Radicado: 54001-23-33-000-2023-00201-01 (30865)

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando las condiciones fÆcticas o jurídicas del tributo podían variar. Tampoco accedió a la devolución de recursos porque no se acreditó la retención de dineros y ese procedimiento cuenta con mecanismos propios de defensa y control judicial. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, al considerar que no estab a demostrada su causación en los tØrminos del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Recurso de apelación El municipio de Toledo apeló la decisión de primera instancia 13. Sostuvo que la sociedad sí es sujeto pasivo del impuesto porque cuenta con bienes inmuebles, infraestructura y es usuaria del servicio de energía elØctrica en su jurisdicción. Indicó que CENS registra a la sociedad como usuaria de energía en nueve puntos ubicados tanto en el casco urbano como en la zona rural de Toledo, correspondien te a servicios clasificados como industriales y comerciales, para lo cual hizo un cuadro identificando todos los datos.

que CENS registra a la sociedad como usuaria de energía en nueve puntos ubicados tanto en el casco urbano como en la zona rural de Toledo, correspondien te a servicios clasificados como industriales y comerciales, para lo cual hizo un cuadro identificando todos los datos. Destacó que revisada la matrícula inmobiliaria 272-23507 de la Oficina de Instrumentos Pœblicos se establece que la demandante posee inmuebles en el municipio y que la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda relaciona predios inscritos a nombre de Telecom Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Como en la oposición, hizo referencia a las actividades económicas de la demandante y los ingresos obtenidos para ser considerada como empresa grande segœn la clasificación del Dane. AdemÆs, citando la postura del Consejo de Estado14, sostuvo que es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad sin que se requiera recibir permanentemente el servicio de alumbrad o pœblico. Afirmó que la permanencia de la demandante en el municipio de To ledo, su actividad comercial, sus predios, las antenas instaladas y la cobertura de sus servicios demuestran que se beneficia directa e indirectamente del servicio de alumbrado pœblico, circunstancias que no fueron desvirtuadas por la sociedad conforme a la carga dinÆmica de la prueba. Si bien la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019 seæaló qu e las empresas de telecomunicaciones son sujetos pasivos cuando tienen activos instalados en el municipio para desarrollar su actividad económica, cuentan con un establecimiento físico en la jurisdicción y son beneficiarias potenciales del servicio, lo cierto es que se ha permitido una interpretación amplia del concepto de

instalados en el municipio para desarrollar su actividad económica, cuentan con un establecimiento físico en la jurisdicción y son beneficiarias potenciales del servicio, lo cierto es que se ha permitido una interpretación amplia del concepto de establecimiento físico vinculÆndolo a una infraestructura material como antenas o torres sin exigir que se trate de una oficina administrativa, una sede de neg ocios con personal o un lugar de atención al pœblico. Sostuvo que estÆ legitimado constitucional y legalmente para adoptar, liq uidar y cobrar el impuesto de alumbrado pœblico, para lo cual hizo referencia a los Acuerdos 017 y 020 de 2014, 024 de 2017 y 013 de 2018 que regularon el tributo durante los aæos 2017 a 2021 y conservan su presunción de legalidad, porque no han sido demandados ni anulados.

13 Samai del Tribunal, índice 23 14 Sentencia del 11 de marzo de 2010, expediente 16667, M.P. Hugo Fernando Bastidas BÆrcenas.Radicado: 54001-23-33-000-2023-00201-01 (30865)

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seæaló que el Decreto 943 de 2018 atribuye a los municipios la responsabilida d de garantizar la prestación continua y eficiente del servicio de alumbrado pœblico y que el artículo 338 de la Constitución reconoce su autonomía para definir los sujeto s pasivos, la base gravable, las tarifas, la causación, la periodicidad y el recaudo. A

el artículo 338 de la Constitución reconoce su autonomía para definir los sujeto s pasivos, la base gravable, las tarifas, la causación, la periodicidad y el recaudo. A esto se suma que el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 facultó a los concejos municipales para establecer los elementos del impuesto. Afirmó que la demandante pretendía controvertir la legalidad de los acuerdos municipales, pero si no estaba conforme con el tributo o con sus elementos, d ebió demandarlos directamente, por lo que el juez no podía desconocerlos mediante una decisión ultra petita ni exceder sus competencias jurisdiccionales. El municipio reprodujo las reglas (1 y 2) y subreglas (a, b, d, e y f) de la se ntencia de unificación del 6 de noviembre de 2019 para concluir que la demanda nte sí era sujeto pasivo, condición que no fue desvirtuada por la interesada. Oposición al recurso de apelación La demandante guardó silencio. Por otra parte, se observa que la parte demandada15, ahora apelante œnica, allegó al expediente un escrito en el que reiteraba lo expuesto en el recurso. Sin embargo, esta intervención no estÆ prevista en la ley, pues el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «los sujetos procesales podrÆn pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demÆs intervinientes». Entonces, comoquiera que la sociedad demandante no interpuso recurso algun o, no procede la intervención presentada por la demandada, ahora apelante 16, una interpretación en contrario violaría el derecho al debido proceso de la parte q ue no

demÆs intervinientes». Entonces, comoquiera que la sociedad demandante no interpuso recurso algun o, no procede la intervención presentada por la demandada, ahora apelante 16, una interpretación en contrario violaría el derecho al debido proceso de la parte q ue no interpuso recurso de apelación, pues se daría una oportunidad adicional al recurrente para pronunciarse del objeto de la litis que no fue prevista por el legislador. Intervención del Ministerio Pœblico El agente del Ministerio Pœblico no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sección estudiar la legalidad de la resolución 003 del 2 de abril de 2022 y de la resolución 001 del 27 de enero de 2023, actos proferido s por el municipio de Toledo que determinaron el impuesto de alumbrado pœblico a cargo de Colombia Telecomunicaciones por los períodos de abril de 2017 a agosto de 2021. Al respecto se advierte que en primera instancia se negó la pretensión dirigida a ordenar al municipio abstenerse de efectuar liquidaciones futuras del impuesto, así como la devolución de sumas eventualmente retenidas. Sin embargo, la parte interesada no presentó recurso de apelación al respecto, por lo que no hay competencia para pronunciarse al respecto.

15 Samai, índice 21 16 En este mismo sentido, ver la sentencias del 23 de octubre de 2025, exp. 30282 y del 11 de junio de 2026, exp 30583, ambas con ponencia de la magistrada Myriam Stella GutiØrrez Argüello .Radicado: 54001-23-33-000-2023-00201-01 (30865)

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. BIC

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ambas con ponencia de la magistrada Myriam Stella GutiØrrez Argüello .Radicado: 54001-23-33-000-2023-00201-01 (30865)

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. BIC

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, se debe establecer el rØgimen jurídico de los periodos dema ndados y si resultan aplicables las subreglas de la sentencia de unificación CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019 con el fin de determinar si la demand ante era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado pœblico. De prosperar el reparo sobre la sujeción pasiva, debe examinarse el cargo de la demanda relativo a la base y t arifa fija aplicada. AnÆlisis del caso concreto Sujeción pasiva Para resolver el asunto debe ponerse de presente que los periodos liqu idados corresponden a abril de 2017 a agosto de 2021, es decir, que todos se causaron despuØs de la entrada en vigencia de los artículos 349 a 353 de la Le y 1819 de 201617. Así se tiene que el artículo 349 ibidem autorizó a los municipios y distritos para adoptar el impuesto de alumbrado pœblico y definió directamente el hecho generador como «el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado pœblico ». TambiØn atribuyó a los concejos la competencia para establecer los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas, con la condición de que esos elementos guarden consecutivida d con el

los concejos la competencia para establecer los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas, con la condición de que esos elementos guarden consecutivida d con el hecho generador y observen los principios de progresividad, equidad y eficiencia. Esta regulación produjo un cambio sustancial frente al rØgimen anterior, comoquiera que ante la inexistencia de una definición expresa del hecho generador en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, la jurisprudencia había acudido a la n oción de usuario potencial del servicio, construcción que fue acogida en la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, expediente 2310318. Es por ello que esta Sección ha precisado19 que desde la Ley 1819 de 2016 el hecho generador es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado pœblico y «no es una posibilidad abstracta »20 o potencial de obtenerlo. Así, la medición del beneficio se concreta a travØs de la condición de consumidor del servicio de energía elØctrica en la respectiva jurisdicción o por la mera posesión o propiedad de predios que no sean usuarios del mencionado servicio domiciliario. TambiØn

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