CE - Sentencia 54001233300020230027002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020230027002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Santiago de Cali (Valle del Cauca), veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2023-00270-02

Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario

(Norte de Santander), periodo 2024 a 2027

Temas: Doble militancia por pertenencia simultánea, por ser directivo y apoyo prohibido. Renuncia a la curul.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada, el 18 de diciembre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Yimi Orlando Reyes Soto, en nombre propio, solicitó la nulidad1 del acto de elección del señor Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario,

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Yimi Orlando Reyes Soto, en nombre propio, solicitó la nulidad1 del acto de elección del señor Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario, contenido en el formulario E -26 ALC del 4 de noviembre de 2024, con base en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA).

1.1.1. Hechos

2. El señor Juan Camilo Suárez Sierra, avalado por el partido Conservador Colombiano

(PCC), fue elegido y ejerció como concejal de Villa del Rosario durante los per iodos 2016 a 2019 y 2020 a 2023. El 28 de junio de 2022 renunció a dicho cargo ante la mesa directiva, dimisión que, a juicio del accionante, se aceptó de manera extemporánea e irregular, mediante la Resolución 9 del 29 de junio de dicho año.

3. Lo anterior, como lo refirió, obedeció a que el entonces alcalde del municipio certificó que, entre el 1.º y el 30 de junio de 2022, no convocó a sesiones extraordinarias y que no tuvo conocimiento de la renuncia del demandado.

1 Índice 3 Samai del tribunal.Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02

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4. El 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) emitió la Resolución 28229, en la que estableció el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

5. El 7 de marzo de 2023 se registró el comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado «El camino es con Camilo» (GSC) para las elecciones del 29 de octubre de ese año, con el fin de postular al demandado como aspirante a la Alcaldía de Villa del Rosario, para el período 2024 a 2027.

6. El 20 de junio de 2023, se levantó el acta de recibo de formularios de recolección de apoyos ciudadanos, en los que constaron 29.506 a favor del GSC. Refiere el accionante que, a pesar de la entrega de las firmas, el demandado continuó una segunda etapa de estrategia política con el lema «El camino es con Camilo» hasta su inscripción como candidato por una coalición integrada por los partidos Creemos (a la que pertenece),

Conservador, Liberal y Nuevo Liberalismo.

7. El 18 de julio de 2023 se celebró el acuerdo de coalición denominado «Por amor a nuestra gente del norte » entre varios partidos políticos para inscribir y promover la aspiración de William Villamizar Laguado como gobernador de Norte de Santander. El mismo día, en las redes sociales de l demandado , circuló un «presunto» coaval del

nuestra gente del norte » entre varios partidos políticos para inscribir y promover la aspiración de William Villamizar Laguado como gobernador de Norte de Santander. El mismo día, en las redes sociales de l demandado , circuló un «presunto» coaval del partido Creemos , donde milita el accionado, en favor de Villamizar Laguado como candidato a la gobernación. El 20 de julio de 2023 se firmó el acuerdo de coalición «Construyendo ciudad» para apoyar la candidatura de Yimi Orlando Reyes Soto a la Alcaldía de Villa del Rosario.

8. El 27 de julio de 2023 se celebró el acuerdo de coalición denominado «El camino es con Camilo» para avalar e inscribir la candidatura del demandado como alcalde de Villa del Rosario.

9. El 28 de julio de 2023, la RNEC analizó los registros de apoyos ciudadanos, lo que dio como resultado 18.305 válidos, cuando los mínimos requeridos para su aprobación eran de 20.487.

10. El 29 de julio de 2023, Juan Camilo Suárez Sierra se inscribió como candidato a la Alcaldía de Villa del Rosario para el período 2024 a 2027, con el respaldo de la coalición «El camino es con Camilo».

11. Finalmente, mediante la Resolución 13634 del 19 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral (CNE) denegó la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del demandado a la alcaldía de Villa del Rosario. Posteriormente, a través de la Resolución 14943 del 27 de octubre del mismo año, ratificó la decisión anterior , al negar los recursos de reposición presentados.

candidatura del demandado a la alcaldía de Villa del Rosario. Posteriormente, a través de la Resolución 14943 del 27 de octubre del mismo año, ratificó la decisión anterior , al negar los recursos de reposición presentados.

1.1.2. Concepto de las normas violadas

12. El demandante alegó que el alcalde electo incurrió en la prohibición de doble militancia establecida en los artículos 107 de la Constitución Política y el 2 .º de la Ley 1475 de 2011, en consonancia con los siguientes cargos textuales:Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02

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  1. CAMILO SUÁREZ incurre en doble militancia al inscribirse como candidato a la ALCALDÍA en las elecciones territoriales de 2023 por el PARTIDO CREEMOS, siendo este un partido distinto al PCC por el cual fue elegido, posesionado y ejerció como CONCEJAL durante el periodo 2020-2023, sin haber sido aceptada su renuncia a la curul por el ALCALDE como autoridad competente al encontrarse en receso la corporación municipal, ni haberla presentado al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
  1. CAMILO SUÁREZ, incurre en doble militancia al registrar el Comité Promotor del GSC denominado EL CAMINO ES CON CAMILO y levantar Acta de Recibo de Formularios de

inscripciones.

  1. CAMILO SUÁREZ, incurre en doble militancia al registrar el Comité Promotor del GSC denominado EL CAMINO ES CON CAMILO y levantar Acta de Recibo de Formularios de Recolección de Apoyos Ciudadanos que respaldan la respectiva Inscripción de su Candidatura como ALCALDE, Periodo 2024 -2027, dentro de los doce (12) meses siguientes a la presentación y aceptación de su renuncia al PCC y por ende de su condición de directivo del mismo.
  1. CAMILO SUÁREZ (sujeto activo) se encuentra inmerso en la prohibición de doble militancia, dado que en tanto adelantaba el proceso de inscripción como candidato a la ALCALDÍA, Periodo 2024-2027, del GSC denominado «EL CAMINO ES CON CAMILO», al mismo ti empo (elemento temporal), el 27 de julio de 2023, daba su aceptación al ACUERDO DE COALICIÓN «EL CAMINO ES CON CAMILO» celebrado entre los partidos políticos con personería jurídica CREEMOS, PCC, PLC y NUEVO LIBERALISMO, en el que funge como candidato al mismo cargo avalado por el PARTIDO CREEMOS (conducta prohibitiva).
  1. CAMILO SUÁREZ (sujeto activo) se encuentra inmerso en la prohibición de doble militancia, dado que durante la campaña (elemento temporal) como CANDIDATO DE COALICIÓN a la ALCALDÍA para el periodo 2024 -2027 entre los partidos políticos CREEMOS, PLC, PCC y NUEVO LIBERALISMO, con militancia en el PARTIDO CREEMOS que no presentó candidato propio a la GOBERNACIÓN, a pesar de que

CREEMOS, PLC, PCC y NUEVO LIBERALISMO, con militancia en el PARTIDO CREEMOS que no presentó candidato propio a la GOBERNACIÓN, a pesar de que NUEVO LIBERALISMO como partido de coalición tenía a JOSÉ GREGORIO BOTELLO ORTEGA como candidato propio a la GOBERNACIÓN, prefirió a poyar (conducta prohibitiva) a WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO quien fungía como candidato de coalición a la GOBERNACIÓN con militancia en el GSC denominado “POR AMOR A NUESTRA GENTE DEL NORTE”, coavalado por los partidos PLC, PCC, CR y PARTIDO DE LA U, teniendo esta última colectividad candidato a la misma alcaldía.

  1. El Consejo Nacional Electoral mediante las Resoluciones 13.634 y 14.943 del 19 y 27 de octubre de 2023 negó la solicitud que interpuso nuestra SUSCRIPTORA en el sentido de revocar la inscripción de CAMILO SUÁREZ como candidato a la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario, Periodo 2024 -2027 quien se presentó como candidato de la coalición «EL CAMINO ES CON CAMILO» celebrada entre el PARTIDO CREEMOS en el cual manifestó su militancia con los partidos PCC, PLC y NUEVO LIBERALISMO; habilitándolo para proseguir en la contienda electoral a pesar de (sic) había incurrido en los eventos de doble militancia expuestos en el presente memorial induciendo a error a la Comisión Escrutadora Municipal a expedir el Acta General de Escrutinio y los Formularios E-24ALC, E-26ALC y E27, mediante los cuales declaró su elección como ALCALDE del municipio de Villa del Rosario, periodo 2024 -2028. [Sic a toda la transcripción].

Formularios E-24ALC, E-26ALC y E27, mediante los cuales declaró su elección como ALCALDE del municipio de Villa del Rosario, periodo 2024 -2028. [Sic a toda la transcripción].

1.2. Admisión

13. El 1.º de marzo de 20242, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos del artículo 277 del CPACA, trámites efectuados como consta en los expedientes disponibles en la sede

2 Decisión adoptada en aplicación del control de legalidad del artículo 207 del CPACA, pues se dejó sin efectos la providencia del 8 de febrero de 2024, porque no se habían cargado todos los anexos de la demanda en Samai. Contra esta providencia se presentó recurso de apelación, el que fue rechazado por extemporáneo por el despacho del ponenteDemandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02

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electrónica - Samai. Asimismo, negó la suspensión provisional del acto demandado, al no darse los presupuestos para ello.

1.3. Contestaciones

14. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones, que se

resumen de la siguiente manera:

1.3.1. Demandado

15. Mediante apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de nulidad contenidas en la demanda dirigida contra el acto que declaró su elección como

resumen de la siguiente manera:

1.3.1. Demandado

15. Mediante apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de nulidad contenidas en la demanda dirigida contra el acto que declaró su elección como alcalde de Villa del Rosario , por tanto, a su juicio, no se prob aron las distintas modalidades de doble militancia planteadas en el medio de control.

1.3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil

16. Solicitó ser desvinculada del trámite judicial por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

1.3.3. Consejo Nacional Electoral

17. Explicó que ante la entidad se presentó una solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Juan Camilo Suárez Sierra, durante las elecciones de autoridades locales del año 2023, la que fue negada mediante la Resolución 13634 de ese año, pues no se demostró la doble militancia planteada , decisión proferida dentro del marco constitucional y legal de las competencias del CNE.

1.4. Trámite de sentencia anticipada

18. El 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso el trámite de sentencia anticipada , con fundamento en el artículo 182A del CPACA, resolvió las excepciones 3, decretó pruebas y fijó el litigio en los siguientes

términos:

¿El entonces candidato Juan Camilo Suárez Sierra incurrió en causales de doble militancia bajo distintas modalidades, i) por haberse inscrito como candidato por partido distinto al cual había sido elegido concejal sin haber renunciado a la curul dentro el (sic)

¿El entonces candidato Juan Camilo Suárez Sierra incurrió en causales de doble militancia bajo distintas modalidades, i) por haberse inscrito como candidato por partido distinto al cual había sido elegido concejal sin haber renunciado a la curul dentro el (sic) término de ley, ii) haber registrado el comité promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “El camino es con Camilo” dentro de los doce meses siguientes a la presentación de su renuncia al Partido Conservador Colombiano, iii) haber inscrito su candidatura a la alcaldía por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “El camino es con Camilo” al tiempo que aceptó acuerdo de coalición como candidato avalado del Partido Creemos, iv) haber apoyado un candidato a la Gobernación del Departamento distinto al que apoyaba la coalición?

Lo anterior, deberá estudiarse en conjunto con la actuación desplegada por el Consejo Nacional Electoral en el trámite de la solicitud de revocatoria de inscripción, para

3 Declaró no probada la excepción de inepta demanda planteada por el demandado y probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC.Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02

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establecer si incurrió el órgano electoral en irregularidad alguna en virtud de la cual deba declararse la nulidad del acto definitivo de elección ya referenciado.

1.5. Sentencia de primera instancia

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establecer si incurrió el órgano electoral en irregularidad alguna en virtud de la cual deba declararse la nulidad del acto definitivo de elección ya referenciado.

1.5. Sentencia de primera instancia

19. El 18 de diciembre de 20244, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda al no encontrar configurada la doble militancia en las distintas modalidades alegadas. Frente a la supuesta actuación irregular del CNE, en

sede administrativa, consideró:

[…] que, habiendo sido abordado el fondo del asunto, esto es el estudio de cada una de las causales de doble militancia respecto del demandado Juan Camilo Suárez Sierra, que a su vez fueron estudiadas en sede administrativa por el Consejo Nacional Electoral a l resolver sobre la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura, resulta inocuo e innecesario abordar el estudio de la presunta vulneración del derecho de audiencia y defensa en sede administrativa, pues sin perjuicio de ello, en cuanto a la configuración de la prohibición de doble militancia la Sala ha abordado y decidido conforme a las razones expuestas en los acápites que anteceden.

1.6. Recursos de apelación

20. El 27 de enero de 2025 5, el coadyuvante6, José Gregorio Botello Ortega , apeló la decisión y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en tanto afirmó que el demandado apoyó a un candidato de otro partido para la gobernación ajeno a la coalición que inscribió su candidatura a la alcaldía de Villa del Rosario. Asimismo, afirmó que su postulación era inválida por irregularidades en el aval otorgado por el

coalición que inscribió su candidatura a la alcaldía de Villa del Rosario. Asimismo, afirmó que su postulación era inválida por irregularidades en el aval otorgado por el partido Creemos y por inconsistencias en las firmas y falta de registro ante el CNE. En este sentido, sostuvo que estas acciones violan los principios de igualdad y transparencia electoral y, en consecuencia, la elección debe ser anulada.

21. El 31 de enero de 20257, el demandante Yimi Orlando Reyes Soto apeló la decisión del tribunal de primera instancia que desestimó su demanda de nulidad electoral.

22. En su recurso de apelación argumentó que el tribunal de primera instancia erró al determinar que el señor Suárez Sierra no incurrió en doble militancia , porque existe evidencia de que el demandado fue elegido concejal por el partido Conservador para el periodo 2020 a 2023, sin embargo, inicialmente, inscribió un GSC y finalmente, aspiró a la alcaldía por la colectividad Creemos, a través de una coalición, sin renunciar a su curul en el PCC, ni a su militancia en dicho partido, doce (12) meses antes del primer día de inscripción de candidatos, como lo exige la ley.

23. Adicionalmente, afirmó que aportó pruebas con la demanda que, en su criterio, respaldan su argumentación relativa a que el demandado se inscribió como candidato a la alcaldía por el partido Creemos , mientras aún ostentaba un cargo directivo en el

Conservador.

4 Índice 133 Samai del tribunal. 5 Índice 137 Samai del tribunal. 6 Índice 101 Samai del tribunal. Mediante auto del 21 de octubre de 2024, se aceptó su intervención como coadyuvante.

4 Índice 133 Samai del tribunal. 5 Índice 137 Samai del tribunal. 6 Índice 101 Samai del tribunal. Mediante auto del 21 de octubre de 2024, se aceptó su intervención como coadyuvante. 7 Índice 141 Samai del tribunal.Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02

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24. El apelante también señaló que el accionado brindó su apoyo a un candidato a la gobernación de un partido que no formaba parte de la coalición que respaldó su candidatura a la alcaldía, lo cual, según su argumentación, configura una violación a la normativa electoral.

25. Por lo tanto, reiteró los cinco cargos que planteó en la demanda, pues sostuvo que el tribunal no los estudi ó adecuadamente, pese a que, a su juicio, fueron probados.

Además, insistió en que el CNE violó el derecho de audiencia, contradicción y defensa, al negar la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Juan Camilo Suárez Sierra, toda vez que estaban demostradas las distintas modalidades de doble militancia alegadas.

26. Finalmente, el accionante afirmó que el tribunal de primera instancia no realizó una valoración adecuada de las probanzas allegadas ni de los argumentos presentados durante el proceso. En consecuencia , solicitó la práctica de nuevas pruebas, con

26. Finalmente, el accionante afirmó que el tribunal de primera instancia no realizó una valoración adecuada de las probanzas allegadas ni de los argumentos presentados durante el proceso. En consecuencia , solicitó la práctica de nuevas pruebas, con fundamento en lo establecido en el artículo 212 del CPACA.

1.7. Concesión del recurso

27. Mediante auto del 10 de febrero de 2025 8, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso presentado por el demandante y rechazó de plano el radicado por el coadyuvante.

1.8. Admisión en segunda instancia

28. El 21 de febrero de 2025 9, el despacho que sustancia la actuación admitió el recurso de apelación y negó las siguientes pruebas: i) testimonial, ii) grafológica y iii) documental solicitadas con esta, por no cumplirse los presupuestos del artículo 212 del

CPACA.

29. La parte actora radicó 10 recurso de reposición y, en subsidio, de súplica , contra la anterior decisión. Con providencia del 21 de marzo de 2025 11, el despacho ponente negó la reposición y la Sección Quinta, mediante providencia del 24 de abril del año en curso12, confirmó el auto suplicado.

1.9. Traslado para alegar de conclusión

30. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público 13, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto.

Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones:

8 Índice 144 Samai del tribunal 9 Índice 5 Samai. 10 Índice 9 Samai.

Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones:

8 Índice 144 Samai del tribunal 9 Índice 5 Samai. 10 Índice 9 Samai. 11 Índice 17 Samai. 12 Índice 23 Samai. 13 Entre el 8 y el 12 de mayo de 2025 (índice 31 Samai) y desde el día siguiente hasta el día 19 del mismo mes y año (índice 36 Samai), respectivamente.Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02

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31. El demandante Yimi Orlando Reyes Soto14 reiteró los argumentos de la apelación y, por consiguiente, sostuvo que el tribunal erró en la valoración de las pruebas. Indicó que el accionado, a pesar de ser concejal y directivo del partido Conservador, se postuló a la alcaldía por Creemos sin renunciar a su curul o militancia a tiempo y , adicionalmente, apoyó a un candidato que no era de su colectividad.

32. El demandado Juan Camilo Suárez Sierra15, mediante apoderado judicial, explicó que renunció a su curul en el Concejo de Villa del Rosario y al partido Conservador, dentro del término legal establecido, y que el candidato a la gobernación apoyado realizó una alianza con Creemos, razón por la que no se acreditó la doble militancia

dentro del término legal establecido, y que el candidato a la gobernación apoyado realizó una alianza con Creemos, razón por la que no se acreditó la doble militancia alegada ni la indebida valoración probatoria indicada por el apelante. En consecuencia, rogó confirmar la decisión de primera instancia.

33. El coadyuvante José Gregorio Botello Ortega 16 en su escrito afirmó que los alegatos del demandado fueron extemporáneos e indicó que comparte la tesis de la parte actora sobre la doble militancia por pertenencia simultánea y, por consiguiente, solicitó anular la elección.

34. El 14 de mayo de 2025 17, el impugnador 18 Germán Ernesto Escobar Higuera radicó alegatos de conclusión de manera extemporánea.

35. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado19 solicitó confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda , por cuanto los planteamientos expuestos no se advierte la configuración de doble militancia en alguna de las modalidades reclamadas . Al respecto, anotó que el accionado renunció en tiempo a su calidad de concejal del Municipio de Villa del Rosario, y de directivo del partido Conservador, sumado al hecho de que nunca fue candidato por GSC alguno.

Además, se encontraba en libertad de apoyar la candidatura de cualquier aspirante que hubiese sido avalado o coavalado por alguna de las colectividades que integraron la coalición que lo respaldó.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

36. Esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por

coalición que lo respaldó.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

36. Esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad con los artículos 150 20 y 152, numeral 7.º, literal a) 21 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 80 22 del 12 de marzo de 2019 de la

Sala Plena del Consejo de Estado.

14 Índices 32 a 35 Samai. Radicó el mismo documento. 15 Índice 37 Samai. Radicado el 12 de mayo de 2025. 16 Índice 39 Samai. 17 Índice 40 y 41 Samai. 18 Índice 40 Samai del tribunal. Mediante auto del 1.º de marzo de 2024, se aceptó su intervención como impugnador. 19 Índice 43 Samai. 20 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerán segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 21 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los alcaldes municipales […]». 22 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02

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como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

2.2. Caso concreto

37. Como se explicó en los antecedentes, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda al no encontrar configurada la doble militancia en las distintas modalidades alegadas.

38. Dicha sentencia fue objeto de reparo por el demandante, Yimi Orlando Reyes Soto, quien afirmó que el tribunal no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban que el demandado , a pesar de ser concejal y directivo del partido Conservador, se postuló a la alcaldía por Creemos , sin renunciar a su curul o militancia a tiempo, y adicionalmente apoyó a un candidato de otra coalición.

39. En el orden de los antecedentes expuestos, con el fin de determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo apelado, la Sala, a partir del estudio de las pruebas allegadas oportunamente al expediente, establecerá si se acreditó la doble militancia alegada y, en consecuencia, si procede anular el acto de elección demandado.

40. Lo anterior, se abordará estrictamente a partir de los argumentos planteados en la apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP)23, que prescriben que este medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por la parte recurrente24.

Proceso (CGP)23, que prescriben que este medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por la parte recurrente24.

41. Previo a resolver la apelación, la Sección hará unas breves consideraciones sobre las modalidades de la doble militancia alegadas por el accionante en su recurso de apelación y luego se solucionará el problema jurídico.

2.2.1. Doble militancia25

42. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas y para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada una de ellas26. En tal sentido, el artículo 107

superior dispone, entre otros aspectos:

Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

23 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, sobre el alcance del recurso de apelación, se consideró: «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos

respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 25 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras decisiones, las siguientes del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de mayo de 2025, expediente 23001-23-33-000-2023-00163-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia 24 de mayo de 2025, expediente 08001 -23-33-000-2024-00033-01, MP. Gloría María Gómez Montoya. Sentencia del 3 de abril de 2025, expediente 76001-23-33-000-2023-00880-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia del 4 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00056-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, expediente 70001-23-33-000-202000004-03, MP. Carlos

Enrique Moreno Rubio.Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario

Enrique Moreno Rubio.Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. […] Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a

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