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CE - Sentencia 54001233300020230027802 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020230027802 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal) 54001-23-33-000-2023-00279-00

Demandante: ÉDGAR MASTRANGELO ROJAS MONTAÑO

Demandada: MARLYN YOHANA MARQUEZ RIVERA – ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE DURANIA, NORTE DE SANTANDER – PARA EL PERIODO 2024 - 2027

Tema: Exigencia de homogeneidad en la designación de jurados electorales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación presentado por el demandante1 contra la sentencia del 13 de febrero de 2025 , por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la s demandas de nulidad electoral.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las pretensiones

el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la s demandas de nulidad electoral.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las pretensiones

1. El ciudadano Édgar Mastrangelo Rojas Montaño , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral , previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, instauró demandas con el fin de obtener la nulidad d el acto de elección de Marlyn Yohana Márquez Rivera, como alcaldesa del municipio de Durania (Norte de Santander), para el periodo 2024-20272.

1.2. Hechos

2. El demandante expuso que Marlyn Yohana Márquez Rivera resultó elegida como alcaldesa del municipio de Durania (Norte de Santander) en los comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023, con el aval de la coalición denominada «Obras

con Amor y Sentido Social»3.

1 El señor Edgar Mastrangelo es demandante en ambos procesos acumulados. 2 Expedientes radicados con los números: 54001-23-33-000-2023-00278-02 y 54001-23-33-000-2023-00279-00. 3 Conformada por los Partidos de la Unión por la Gente, Liberal Colombiano y Alianza Democrática Amplia, ADA.Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

3. Sostuvo que en las elecciones se instalaron y funcionaron 24 mesas de votación: 21 de ellas correspondieron a la cabecera municipal, zona 00, puesto 00; y, las restantes a cada corregimiento que integra el municipio (tres), identificados como zona 99, puestos 05, 07 y 11.

4. Señaló que, mediante la Resolución 21552 de 2023, expedida por el registrador Nacional del Estado Civil, se fijó el número máximo de ciudadanos que podían votar en cada mesa. En su primer artículo se dispuso que «En los distritos, municipios zonificados, no zonificados y cárceles, podrán sufragar hasta trescientos cuarenta (340) ciudadanos por mesa».

5. Manifestó que e l total de los ciudadanos aptos para votar en un puesto de votación urbano se divide entre 340 y, así, se determina la cantidad de mesas que corresponden al puesto. De manera que, cada una tiene un potencial de electores de 340, con excepción de la última, denominada «mesa de cola», que puede tener uno menor. En el caso de Durania, las mesas 1 a 20 eran de 340 electores, y, la mesa 21 de 257.

6. Estimó que, de conformidad con la información c onsolidada en el E -24 de Durania, la participación de los electores en la cabecera municipal muestra un comportamiento atípico a partir de la mesa 15, pues en las primeras 14 asciende a

6. Estimó que, de conformidad con la información c onsolidada en el E -24 de Durania, la participación de los electores en la cabecera municipal muestra un comportamiento atípico a partir de la mesa 15, pues en las primeras 14 asciende a un promedio del 68.5% del potencial de los electores, mientras en las últimas, en especial las mesas 15, 16, 17, 18 y 19, llega a l 6%, 7%, 5%, 5%, y 7% respectivamente.

7. Narró que, c on ocasión de esta inconsistencia, terminados los escrutinios, un grupo de ciudadanos ingresó al recinto y accedió a las bolsas (debe ser una por mesa) que contenían el material inservible (tarjetas no utilizadas), que a los jurados les corresponde destruir y depositar en ellas, para luego , ser recogido por la Registraduría, en las cuales aparecieron algunas tarjetas marcadas en favor de la

candidata Deisy Marcela Márquez Carrillo.

8. Refirió que con motivo de esos hechos, la Fiscalía General de la Nación (noticia criminal 540016001134202305671 ) incautó el material inservible (28 bolsas ) del total de 24 mes as, lo que evidencia irregularidad ya que solo se suministra una bolsa por cada una; luego, en la inspección realizada los días 12 y 13 de diciembre de 2023, solo aparecieron 26 de ellas y se identificaron vari as tarjetas destruidas, correspondientes a diver sas mesas, pero en todos los casos, eran tarjetones marcados válidamente a favor de la candidata Deisy Marcela Márquez Carrillo.

correspondientes a diver sas mesas, pero en todos los casos, eran tarjetones marcados válidamente a favor de la candidata Deisy Marcela Márquez Carrillo.

9. Relató que la cantidad de tarjetas electorales para alcalde no utilizadas, sumadas al resultado, están lejos de las 340 tarjetas que se suministraron a cada una de las mesas, lo que demuestra la desaparición del material válido.

10. Indicó que, si en promedio, en las mesas 1 a 14 votaron 233 ciudadanos; y entre la 15 a 21 solo 39, fueron destruidos aproximadamente 194 por cada una deDemandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 estas. Multiplicada esta cifra, 194, por las 7 mesas en que esto ocurrió, se infiere la destrucción de 1.358 tarjetas de votación para alcalde de Durania; irregularidad que tiene una alta incidencia en el resultado dado que la diferencia entre las candidatas en disputa fue solo de 290 votos.

11. Afirmó que dentro del proceso penal se demostró que, durante el desarrollo de las votaciones , muchos electores, al llegar a votar se encontraron con que ya aparecían como si hubieran sufragado y que los jurados de votación asistieron portando camisas naranjas y sombrero, emblemas publicitarios de la campaña de

la candidata Marlyn Yohana Márquez Rivera.

12. Expuso que, con el propósito de individualizar los casos de las

portando camisas naranjas y sombrero, emblemas publicitarios de la campaña de la candidata Marlyn Yohana Márquez Rivera.

12. Expuso que, con el propósito de individualizar los casos de las suplantaciones de electores, mediante derecho de petición solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la información contenida en el formulario E -11, pero a la fecha de presentación de la demanda n o se la han entregado (18 de diciembre de 2023 ), pese a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dio la orden, en ejercicio del m ecanismo de insistencia . De manera que, a nte la imposibilidad de individualizar los electores suplantados, la demanda se dirige contra todas y cada uno de los votantes que sufragaron en las siguientes mesas: zona 00 – puesto 00 – cabecera municipal mesas: 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 zona 99 – puesto 05.

13. Alegó que e l Consejo Nacional Electoral, mediante las Resoluciones 5918 del 2 de agosto 2023 y 8831 del 8 de septiembre del mismo año, decidió «dejar sin efecto la inscripción de las cédulas de ciudadanía en el municipio de DURANIA, en el departamento de NORTE DE SANTANDER, para las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, de los ciudadanos que no lograron establecer su arraigo electoral en el municipi o (…) », dado que 250 ciudadanos no tenían residencia electoral en el municipio. Sin embargo, 31 de ellos continuaron en el Censo Electoral y votaron sin tener derecho a hacerlo en ese lugar.

su arraigo electoral en el municipi o (…) », dado que 250 ciudadanos no tenían residencia electoral en el municipio. Sin embargo, 31 de ellos continuaron en el Censo Electoral y votaron sin tener derecho a hacerlo en ese lugar.

14. En la demanda radicada con el núm. 54001-23-33-000-2023-00279-00

(acumulada), expuso que los jurados de las mesas de votación 5, 6, 7, 8,9, 10, 11, 12, 13 y 14, nombrados mediante la Resolución 003 del 5 de octubre de 2023 por la Registraduría Municipal , eran homogéneos, es decir, t enían afinidades y simpatías públicas con la campaña de la candidata Marlyn Yohana Márquez Rivera. La mayoría de ellos, incluso, asistieron al cumplimiento de sus funciones portando camisetas color naranja y/o sombrero, prendas y colores emblemáticas de esa campaña electoral.

15. Adujo que otras de las personas que fungieron como jurados (aportó listado) no tenían designación, por lo que, actuaron inválidamente como suplantadores de los titulares regularmente nombrados4.

4 Reforma de la demanda archivo 007 expeidente digital.Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

16. Invocó la causal del artículo 275, numeral 2 del CPACA con fundamento en la destrucción de tarjetas electorales válidamente marcadas, pues según afirmó, tras las elecciones del 29 de octubre de 2023, se hallaron algunas diligenciadas en favor de otra candidata a la alcaldía (Daisy Marcela Márquez Carrillo) dentro de las bolsas destinadas a contener solo material inservible , h echos que fueron constatados por la Fiscalía en el marco de la noticia criminal No. 540016001134202305671, que derivó en la incautación de 28 bolsas, de las cuales solo 26 fueron encontradas durante la inspección judicial del 12 y 13 de diciembre de 2023.

17. Aseguró que en las mesas 15 a 21 de la cabecera municipal fueron destruidas alrededor de 1358 tarjetas electorales, dado que en promedio votaron 39 personas po r mesa , cuando el potencial era de 340 , pérdida que supera la diferencia de 290 votos entre las candidatas, lo cual demuestra una afectación cuantitativa sustancial en el resultado de la elección.

18. Sostuvo que este hecho encuadra en el concepto de sabotaje , según la sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2018 5, al tratarse de una acción subrepticia orientada a alterar el resultado electoral sin uso de violencia física.

19. La segunda causal invocada corresponde a la falsedad en documentos

sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2018 5, al tratarse de una acción subrepticia orientada a alterar el resultado electoral sin uso de violencia física.

19. La segunda causal invocada corresponde a la falsedad en documentos electorales, en los términos del artículo 275, numeral 3 del CPACA . Planteó el actor, que los formularios electorales contienen datos contrarios a la verdad , pues no reflejan la real voluntad del electorado.

20. Adujo que e sa falsedad se argumenta en tres planos: (i) la omisión del registro de votos válidos a favor de Daisy Marcela Márquez Carrillo que fueron indebidamente tratados como inservibles; (ii) la inconsistencia estadística en los niveles de participación, ya que las mesas 1 a 14 mostraron una participación promedio del 68.5 %, mientras que las mesas 15 a 19 solo alcanzaron entre el 5 y el 7 %; (iii) la suplantación de electores , dado que múltiples ciudadanos manifestaron haber sido reemplazados al momento de sufragar.

21. Expuso que, según la jurisprudencia de la Sección Quinta 6, la falsedad puede configurarse tanto por acción como por omisión, y no requiere prueba de dolo, sino de inexactitud material en los resultados.

22. Agregó que , durante la jornada del 29 de octubre de 2023, numerosos ciudadanos no pudieron votar al encontrarse registrados como si ya lo hubieran hecho. Dos de estos casos fueron reconocidos: Carlos Eduardo Vega Botello y

5 Exp. 11001-03-28-000-2014-00177-00, M.P. Lucy Bermúdez.

ciudadanos no pudieron votar al encontrarse registrados como si ya lo hubieran hecho. Dos de estos casos fueron reconocidos: Carlos Eduardo Vega Botello y

5 Exp. 11001-03-28-000-2014-00177-00, M.P. Lucy Bermúdez. 6 Sentencia del 12 de mayo de 2022, Exp. 05001-23-33-000-2019-03249-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Jaime Joaquín Herrera Monsalve, quienes estaban asignados a las mesas 13 y 9, respectivamente.

23. Adicionalmente, algunos jurados de votación portaban camisas naranjas y sombreros identificativos de la campaña de Marlyn Yohana Márquez Rivera, lo que podría comprometer la neutralidad del proceso.

24. Indicó que esta suplantación no pudo ser individualizada en su totalidad debido a que la Registraduría Nacional del Estado Civil negó el acceso al formulario E-11, pese a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 11 de diciembre de 2023 (rad. 54001-23-33-000-2023-00258-00), ordenó entregar la transcripción de los votantes (punto 1.4 del derecho de petición), pero al 18 de diciembre de 2023 (fecha de presentación de la demanda), la Registraduría no había cumplido.

ordenó entregar la transcripción de los votantes (punto 1.4 del derecho de petición), pero al 18 de diciembre de 2023 (fecha de presentación de la demanda), la Registraduría no había cumplido.

25. Refirió que, por ese motivo, dirigió el cargo de suplantación contra todos los electores de las mesas: • Zona 00, Puesto 00 (Cabecera Municipal): mesas 5 a 16, 20 y 21 • Zona 99, Puesto 05: mesa 1

26. Alegó la configuración de la trashumancia electoral, en lo s términos del artículo 275, numeral 7 del CPACA y el artículo 316 de la Constitución Política, con fundamento en que, el Consejo Nacional Electoral, mediante las Resoluciones 5918 del 2 de agosto y 8831 del 8 de septiembre de 2023, dejó sin efecto 250 inscripciones de cédulas en Durania. Sin embargo, 31 ciudadanos cuya inscripción fue anulada sí votaron en las elecciones del 29 de octubre de 2023.

27. Detalló los nombres, cédulas y mesas en las que votaron y afirmó que dichos sufragios incidieron en el resultado electoral, dada la escasa diferencia entre las candidatas.

28. Refirió que la sentencia del 9 de febrero de 20177, describe la trashumancia como la inscripción de cédula en un lugar sin arraigo, con el fin de alterar el resultado de una elección.

29. En la demanda radicada con el núm. 54001-23-33-000-2023-00279-00

(acumulada), señaló que se desconoció el artículo 101 del Código Electoral y el

resultado de una elección.

29. En la demanda radicada con el núm. 54001-23-33-000-2023-00279-00

(acumulada), señaló que se desconoció el artículo 101 del Código Electoral y el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994 , normas aplicables al proceso administrativo electoral que imponían a la autoridad electoral el deber de garantizar que no existieran jurados homogéneos en los comicios del pasado 29 de octubre de 2023.

30. Aseguró que el hecho de que los jurados hubiesen sido simpatizantes de la demandada y expresado esa preferencia durante la jornada electoral, mediante el uso de camisas y sombreros identificativos de la campaña, implicó una grave

7 Exp. 2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 afectación a la impar cialidad que debía regir el ejercicio de la función pública transitoria que desempeñaron, así como libertad de los ciudadanos que concurrieron a las urnas en tanto sobre ellos se ejerció una presión indebida con el propósito de incidir en que los votos se emitieran en favor de dicha aspiración.

31. Señaló que las personas que fungieron como jurados de votación durante los comicios participan en eventos proselitistas de la accionada y otros han celebrado contratos de prestación de servicios con entidades del orden municipal.

31. Señaló que las personas que fungieron como jurados de votación durante los comicios participan en eventos proselitistas de la accionada y otros han celebrado contratos de prestación de servicios con entidades del orden municipal.

1.4. Contestaciones de la demanda

1.4.2. Marlyn Yohana Márquez Rivera

32. La demandada se pronunció sobre los hechos y el concepto de la violación expuesto en las demandas y solicitó que se negaran las pretensiones.

33. Afirmó que el material electoral inservible (bolsas y contenido) perdió su valor probatorio porque su cadena de custodia fue rota y fue manipulado por personas no autorizadas después de los escrutinios y la declaración de elección.

34. Señaló que el argumento del demandante referente a la destrucción de material electoral está basado en promedios de votación y es una «inferencia ilógica», pues está demostrada la similitud de la votación en las mesas 15 a 21 para alcaldía, gobernación, asamblea y concejo , hecho que desvirtúa la idea de un comportamiento atípico o destrucción de votos solo para alcaldía en esas mesas.

35. Relató que, del resultado de la inspección de la Fiscalía , en la que participó el demandante, se encontró que en las 12 bolsas selladas no se hallaron votos válidos para Deisy Marcela Márquez, sino solo las partes d e tres, los cuales, incluso si fuesen válidos, no tendrían la capacidad de incidir en el resultado electoral, dada la diferencia de 290 sufragios a favor de la demandada.

36. Argumentó que el cargo de trashumancia carece de pruebas y no tiene

fuesen válidos, no tendrían la capacidad de incidir en el resultado electoral, dada la diferencia de 290 sufragios a favor de la demandada.

36. Argumentó que el cargo de trashumancia carece de pruebas y no tiene incidencia para anular la elección , ya que los 19 supuestos trashumantes mencionados por el demandante no podrían modificar la diferencia de votos entre las candidatas.

37. Expuso que el demandante no individualizó el cargo de suplantación inicialmente, dirigiendo la acción contra todos los votantes para evitar que operara la caducidad del medio de control , pero la individualización es un requisito para la demanda, por tanto, la reforma, al especificar a 10 personas, introdu jo un nuevo cargo que está caducado. En todo caso, si el cargo de suplantación por 10 personas fuera válido, estos votos no tendrían incidencia para cambiar la diferencia entre la primera y la segunda candidata.

38. En la contestación de la demanda radicada con el núm. 54001-23-33-000-2023-Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 00279-00 (acumulada), señaló que, si bien hubo una resolución inicial de designación de jurados (Resolución 003 de 5 de octubre de 2023), esta fue objeto de modificaciones y reemplazos por solicitudes elevadas ante la Registraduría Municipal; por tanto, todas las personas que firmaron el Formulario E -14 tenían

designación de jurados (Resolución 003 de 5 de octubre de 2023), esta fue objeto de modificaciones y reemplazos por solicitudes elevadas ante la Registraduría Municipal; por tanto, todas las personas que firmaron el Formulario E -14 tenían designación, resultado de dichas resoluciones (004 del 19 de octubre de 2023, 011 y 012 del 29 de octubre de 2023).

39. Negó que el apoyo a la alcaldesa proviniera únicamente del «caudal electoral» del alcalde salient e, puesto que su candidatura fue respaldada por una coalición política y programática conformada por los Partidos Unión por la Gente, Liberal Colombiano y Movimiento Alianza Democrática Amplia, además de los ciudadanos militantes o afines a estos partidos, así como de otros, que pudieron haberla apoyado.

40. Explicó que la selección de jurados se basa en listas enviadas por entidades públicas y privadas (como la Alcaldía de Durania), que deben hacer ese reporte por ser una obligación legal. En este caso 18 empresas que reportaron empleados y la designación la realiz ó un software propiedad de la Registraduría Nacional y no el registrador municipal, quien solo carga la información y firma un acta de sorteo (Acta No. 007 del 05/10/2023).

41. Señaló que muchas de las personas reportadas por la alcaldía (casi el 70%) son contratistas, no empleados públicos, y no tienen restricciones para hacer política abiertamente.

42. Añadió que una de los jurados (Emili Andrea Castañeda Villamizar) reportada por la alcaldía hacía campaña por la candidata Deisy Marcela Márquez Carrillo,

abiertamente.

42. Añadió que una de los jurados (Emili Andrea Castañeda Villamizar) reportada por la alcaldía hacía campaña por la candidata Deisy Marcela Márquez Carrillo, como lo demuestra una acción de tutela en la que mostró su indisposición contra la actual alcaldesa.

1.4.2. Consejo Nacional Electoral

43. Señaló que en este caso no se está debatiendo un a irregularidad o vicio con relación a sus funciones, dado que no tuvo una participación en la expedición del acto de declaración de la elección y su actuación se limitó a expedir los actos administrativos por los hechos trashumancia electoral que constan en las Resoluciones 5918 y 8831del 2023 modificadas por las Resoluciones 11748 del 28 de septiembre de 2023 y 12708 del 9 de Octubre de 2023.

44. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil

45. Señaló que las comisiones escrutadoras son las que tiene a su cargo realizar el escrutinio general de los votos depositados y que esa entidad sólo tiene dentro de sus funciones por mandato constitucional la de dirigir y organizar el procesoDemandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales.

www.consejodeestado.gov.co 8 electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales.

1.5. Actuación procesal en primera instancia

46. Mediante autos del 19 de diciembre de 2023 y 16 de enero de 20248, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió las demandas; ordenó notificar a la demandada, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la agente del Ministerio Público.

47. Al contestar la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

48. Con autos del 6 de febrero y 6 de marzo de 20249 se admitieron las reformas de l a demanda. A través de proveído del 15 de abril siguiente , se ordenó la acumulación.

49. Mediante decisión del 19 de julio de 2024, el despacho sustanciador decidió dar al proceso el trámite de sentencia anticipada, por lo que fijó el litigio de la siguiente

manera:

Si hay lugar a declarar la nulidad de la elección de la señora MARLYN YOHANA MÁRQUEZ RIVERA como alcaldesa del Municipio de Durania para el perí odo constitucional 2024-2027, por las causales objetivas consagradas en los numerales 2°, 3° y 7° del artículo 275 del CPACA, así como por la infracción de las normas en que debería fundarse contemplada en el artículo 137 ibídem por desconocimiento de lo previsto en artículo 101 del Código Electoral y del numeral 2 del artículo 5 de la Ley

que debería fundarse contemplada en el artículo 137 ibídem por desconocimiento de lo previsto en artículo 101 del Código Electoral y del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, de conformidad con los argumentos planteados en la demanda; o si por el contrario, la misma debe conservar su presunción de legalidad.10

50. En la misma providencia, se pronunció sobre las pruebas: ordenó incorporar las aportadas con la demanda, dispuso negar el decreto de las relacionadas con la inspección judicial con perito y los testimonios solicitados por la parte demandante, decisión que fue recurrida y confirmada el 26 de agosto de 2024. Además, dispuso que, una vez allegadas, se diera traslado de las documentales y se corriera traslado a las partes, para alegar de conclusión.

1.6. Concepto del Ministerio Público

51. La Agencia del Ministerio Público expuso que no estaba acreditada la aludida destrucción de votos sufragados, trashumancia, suplantación y ninguno de los cargos correspondientes al certamen llevado a cabo el del 29 de octubre de 2023, en el municipio de Durania, para elegir alcalde.

8 Expedientes radicados con los números: 54001-23-33-000-2023-00278-02 y 54001 -23-33-000-2023-00279-00, respectivamente. 9 Expedientes radicados con los números: 54001-23-33-000-2023-00278-02 y 54001 -23-33-000-2023-00279-00, respectivamente. 10 Se transcribe con posibles errores gramaticales.Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño

Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera

respectivamente. 10 Se transcribe con posibles errores gramaticales.Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

1.7. Sentencia de primera instancia

52. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó las pretensiones de las demandas de nulidad electoral, mediante fallo del 13 de febrero de 2025.

53. Para arribar a esa conclusión revisó los informes de inspección de la Fiscalía

(FPJ-9 y FPJ-11) sobre las bolsas de material incautado y constató que la mayoría del material inservible no contenía firmas ni marcas. Determinó que hubo un voto marcado a favor de la demandada Marlyn Márquez en una bolsa y tres fragmentos de sufragios marcados a favor de la candidata Deisy Márquez en una bolsa externa a la Registraduría.

54. A partir de esos elementos de convicción c oncluyó que no se probó la destrucción de un número significativo de votos válidamente emitidos que pudiera alterar el resultado de la elección y negó la inferencia cuantitativa del demandante, basada en porcentajes de participación.

55. Luego, analizó los casos de suplantación específ icos alegados por el demandante y estableció que los casos presentaban posibles errores humanos por haber registrado nombres o firmas en casillas incorrectas, pero no pruebas concluyentes de suplantación efectiva (es decir, que alguien votó por otro).

demandante y estableció que los casos presentaban posibles errores humanos por haber registrado nombres o firmas en casillas incorrectas, pero no pruebas concluyentes de suplantación efectiva (es decir, que alguien votó por otro).

56. De este modo, n o encontró elementos probatorios suficientes para demostrar que los documentos electorales contenían datos falsos con el propósito de alterar los resultados en la magnitud necesaria para invalidar la elección.

57. Observó que, aunque el CNE expidió mediante resolución 5918 del 2 de agosto de 2023 dispuso dejar sin efectos las inscripción de algunas cédulas, luego las revocó, concluyendo que los señores Nohema Montagut Durania, Miriam Lasso Hernández, Liliana Teresa Torres Ortega, Nubia Aidée Muñoz Chacón, María Isabel Ramírez Sarmiento, Fanny Rosa Suarez Rozo, Vianny Stella Carrillo Bautista, María

Patricia Torres Durania, María Stella Jiménez Blanco, Jesús María Camacho Granados, Carlos Adrián Atuesta, Rodolfo Fernández Cáceres, Angéli ca Jasmín Rincón Ramírez, Saudy Natalia Fernández Godoy, Arley Stiven Guevara Pérez, Jorge Alejandro Molina Ramírez, Jenny Karina Cervera Torres y Juan Marcos Rivera Lara, sí se encontraban habilitados para votar en el municipio de Durania.

58. Sobre el cargo de jurados homogéneos, evaluó su designación de los jurados y las entidades que los postularon para las mesas cuestionadas y determinó que, si bien algunos jurados tenían vínculo con la alcaldía, las listas de ellos en cada una de las mesas mostraron un criterio heterogéneo, incluyendo postulados por movimientos políticos afines a la candidata opositora (Deisy Marcela Márquez

bien algunos jurados tenían vínculo con la alcaldía, las listas de ellos en cada una de las mesas mostraron un criterio heterogéneo, incluyendo postulados por movimientos políticos afines a la candidata opositora (Deisy Marcela Márquez Carrillo). Por lo tanto, no se probó que los jurados fueran predominantemente homogéneos en favor de la demandada en una medida que afectara la validez de la elección.Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

59. Identificó a algunos jurados mencionados por el demandante (Nancy Ofelia Jaimes, Ledy Concepción Galvis Sosa, Emili Andrea Castañeda Villamizar, Lennin Alfonso Acevedo Pérez, y Sulvey Vargas Márquez) que tuvieron vínculo con la administración municipal en la vige

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