CE - Sentencia 54001233300020240000401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020240000401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (Principal) 54001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado)
Demandantes: SERGIO ANDRÉS JAIMES RUEDA Y YOLEY LISSET
RINCÓN VELANDIA
Demandado: VÍCTOR GUILLERMO CAICEDO PINZ ÓN (CONCEJAL DE
SAN JOSÉ DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER, PERIODO
2024-2027)
Tema: Doble militanciadeber de renunciar al cargo anterior con doce meses de antelacióngrupo significativo de ciudadanos
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, en calidad de demandado, contra la sentencia de
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, en calidad de demandado, contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , a través de la cual se declaró la nulidad de su elección como concejal del municipio de San José de Cúcuta, para el periodo 20242027.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1.1.1. Expediente principal - 2024-00004-00
1. El señor Sergio Andrés Jaimes Rueda, quien actúa en nombre propio , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
[CPACA], instauró demanda en contra del acto de elección contenido en el Formulario E-26 CON de 16 de noviembre de 2023, a través de la cual se declaró la elección del señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón como concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, por el periodo 2024-2027, con el fin de que:
[…] se declare la nulidad del acto de elección del concejal del municipio de Cúcuta contenida en el ACTA DE ESCRUTINIO MUNICIPAL CONCEJO Formulario E -26 CON del 16 de noviembre de 2023, expedida por la comisión escrutadora municipal de Cúcuta, por medio del cual declara electo como CONCEJAL del Municipio Cúcuta,Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra
Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de
de Cúcuta, por medio del cual declara electo como CONCEJAL del Municipio Cúcuta,Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00)
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por el Partido Alianza Verde, al Señor VÍCTOR GUILLERMO CAICEDO PINZÓN, […] en razón de que al momento de la elección se encontraba incurso en causal de inhabilidad por DOBLE MILITANCIA, así mismo que se profiera la correspondiente cancelación de la CREDENCIAL (E-27) que lo acredita como concejal elegido en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023.
1.1.2. Expediente acumulado - 2024-00017-00
2. La señora Yorley Lisset Rincón Velandia, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda el 22 de enero de 2024 en contra del acto de elección contenido en el Formulario E -26 CON de 16 de noviembre de 2023, a través de la cual se declaró la elección del señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón como concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, por el periodo 2024 -2027, a través de la
declaró la elección del señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón como concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, por el periodo 2024 -2027, a través de la cual elevó pretensiones similares a las formuladas por el demandante en el expediente principal.
1.2. Hechos comunes de las demandas principal y acumulada
3. En el año 2015 el Grupo Significativo de Ciudadanos 1 Todos por Cúcuta inscribió candidatos para las elecciones territoriales, por lo que desde ese momento ha tenido vocación de permanencia en el tiempo.
4. A través del Acta 21 de 20 de marzo de 2019 el comité promotor del G.S.C. se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones de ese año, dentro de las cuales el demandado fue candidato y resultó elegido como concejal de Cúcuta para el periodo 2019-2023.
5. Por Acta 00012 de 11 de mayo de 2023, se realizó la inscripción de dicho grupo para las elecciones de ese año correspondientes al periodo 2024 -2027, y posteriormente se registraron candidatos para el Concejo y la Alcaldía de Cúcuta el 27 de julio de 2023 , resultando elegido el señor Jorge Enrique Acevedo Peñalosa como alcalde para el periodo 2024-2027, por esa agrupación.
6. El señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón se postuló como candidato al Concejo de San José de Cúcuta, Norte de Santander, en adelante Cúcuta, por el partido Alianza Verde, para las elecciones de 29 de octubre de 2023 y por el periodo correspondiente a 2024-2027.
Concejo de San José de Cúcuta, Norte de Santander, en adelante Cúcuta, por el partido Alianza Verde, para las elecciones de 29 de octubre de 2023 y por el periodo correspondiente a 2024-2027.
7. Dicho partido obtuvo dos curules para el concejo del municipio, una de ellas para el demandado quien resultó elegido concejal para el periodo 2024-2027.
8. El movimiento G.S.C. Todos por Cúcuta obtuvo una curul para Édison
1 En adelante G.S.C.Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00)
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Ernesto Contreras Rodríguez , en el concejo del municipio en esas mismas elecciones.
9. Como el demandado, para el 22 de junio de 2023, fungía como concejal de Cúcuta por el movimiento G.S.C. Todos por Cúcuta, el cual para esa fecha tenía dos curules, el 10 de agosto de 2023 se solicitó ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de su candidatura para el periodo 2024 -2027, petición que fue denegada mediante Resolución 11514 de 28 de septiembre de 2019, con fundamento en que tras verificarse la documentación relacionada con el registro e inscripción del grupo significativo de ciudadanos Todos por Cúcuta para
petición que fue denegada mediante Resolución 11514 de 28 de septiembre de 2019, con fundamento en que tras verificarse la documentación relacionada con el registro e inscripción del grupo significativo de ciudadanos Todos por Cúcuta para las elecciones de 2019 y las que se avecinaban, se advirtió que los integrantes de este no corresponden a los mismos, de manera que no tienen vocaciones de permanencia y, por ende, no puede aplicarse un término de renuncia a los candidatos que resultaron elegidos por esas agrupaciones políticas en el periodo anterior y que pretenden postularse a un partido o movimiento político para el nuevo proceso electoral.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
1.3.1. Expediente principal - 2024-00004-00
10. La parte actora señaló que se transgredió el artículo 107 de la Constitución Política, dado que tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica como aquellas que no la tienen pueden presentar candidatos a elecciones, pero para estas últimas se requiere respaldo ciudadano mediante firmas; no obstante, como ambas tienen esa prerrogativa resulta ilógico aplicar la prohibición de la doble militancia solo a las primeras, en el entendido de que solo existe tal restricción para los movimientos con personería jurídica. En ese entendido, puntualizó que la Corte Constitucional, en sentencia C-490 de 2011 defendió la extensión de la figura de la doble militancia a todas las agrupaciones políticas y arguyó que la interpretación restrictiva de esta sería inconstitucional.
11. Manifestó que se violó el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que prohíbe
doble militancia a todas las agrupaciones políticas y arguyó que la interpretación restrictiva de esta sería inconstitucional.
11. Manifestó que se violó el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que prohíbe incurrir en doble militancia, con fundamento en que tal restricción se presenta como una limitación constitucional al derecho de los ciudadanos de pertenecer libremente a partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Bajo ese concepto, trajo a colación lo decidido por esta Sección en sentencia de 4 de mayo de 2023 dentro del expediente 11001 -03-28-000-2022-00193-002, en la cual se reiteró la prohibición constitucional de pertenecer simultáneamente a más de un partido con personería jurídica pero incorporó una nueva regla, según la cual “quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
2 Con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00)
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12. Señaló que el señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón desempeñó funciones
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12. Señaló que el señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón desempeñó funciones de concejal de Cúcuta durante el periodo constitucional 2020 -2023, tras haber sido elegido en el año 2019 por el movimiento G.S.C. Todos por Cúcuta, grupo que, desde su fundación, en el año 2015, ha demostrado una vocación de permanencia manteniendo representación en el Concejo del municipio con diferentes miembros en distintos periodos constitucionales.
13. De esa manera, el demandado ha incurrido en doble militancia al no renunciar a la curul de concejal obtenida como candidato del grupo en mención para el periodo 2019 -2023, con doce meses de antelación a la inscripción de su candidatura para el periodo 2024-2027 con el partido Alianza Verde.
14. Indicó que , por consiguiente, el acto de elección demandado incurrió en nulidad por violación del artículo 275, numeral 8º, de la Ley 1437 de 2011 , que consagra específicamente como causal la doble militancia.
1.3.2. Expediente acumulado - 2024-00017-00
15. La parte actora planteó que el acto demandado adolece de nulidad por violación del artículo 107 de la Constitución Política y citó, de igual manera, la sentencia C-490 de 2011 sobre la aplicación de la prohibición de la doble militancia.
16. Al respecto, trajo a colación el pronunciamiento de esta Sección dentro del
violación del artículo 107 de la Constitución Política y citó, de igual manera, la sentencia C-490 de 2011 sobre la aplicación de la prohibición de la doble militancia.
16. Al respecto, trajo a colación el pronunciamiento de esta Sección dentro del expediente 05001 -23-33-000-2015-02379-02 realizado el 1 .º de septiembre de 2018, sobre la importancia de la doble militancia para garantizar la representatividad democrática de los elegidos, bajo la permanencia en una agrupación política y en un programa de acción de esa naturaleza.
17. Expuso que se incurrió también en nulidad por violación del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y del artículo 275, numeral 8º, de la Ley 1437 de 2011, pues debía garantizarse la renuncia del candidato con doce meses de antelación a la inscripción en un nuevo partido.
18. Concluyó que el demandado incurrió en doble militancia, pues fue elegido en el periodo constitucional anterior como concejal por el grupo significativo de ciudadanos Todos por Cúcuta, y luego se postuló por el partido Alianza Verde sin cumplir con los requisitos establecidos por la Ley 1475 de 2011, ya que no renunció a su curul con la debida antelación.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Consejo Nacional Electoral
19. Dentro del expediente principal, la entidad solicitó que no se le extiendan los efectos del fallo que se profiera. Al respecto, tras efectuar un recuento normativoDemandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra
Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de
efectos del fallo que se profiera. Al respecto, tras efectuar un recuento normativoDemandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00)
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sobre sus funciones y competencia s, explicó que en este caso conoció de la solicitud de revocatoria de la inscripción del demandado al Concejo Municipal de Cúcuta, por el partido Alianza Verde en el marco de las elecciones locales del año 2023, la cual quedó radicada bajo el número CNE-E-DG-2023-020809.
20. Informó que mediante la Resolución 11514 de 2023 denegó tal petición por cuanto no se advirtió que el señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón no estaba inmerso en la prohibición de doble militancia.
21. En la contestación dentro del expediente acumulado, la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones de la parte actora, dado que no se cuestiona alguna actuación del Consejo Nacional Electoral. Aclaró que las actas de escrutinio son emitidas por las comisiones escrutadoras, actuaciones que son ajenas a la entidad.
1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil
22. La entidad contestó la demanda tanto en el expediente principal como en el
actuaciones que son ajenas a la entidad.
1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil
22. La entidad contestó la demanda tanto en el expediente principal como en el
acumulado, bajo los siguientes términos:
23. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que sus funciones están dirigidas a establecer condiciones dignas a los administrados para garantizar el derecho al sufragio, de manera que es la llamada a dirigir, organizar el proceso electoral, elaborar los respectivos calendarios y llevar el Censo Nacional Electoral; en ese sentido, su rol es estrictamente logístico y no guarda relación con las causales de nulidad electoral invocadas en el presente caso.
24. Tras hacer un recuento extenso sobre las competencias de la entidad, puntualizó que, en relación con la inscripción de candidatos a elecciones populares, su función se limita a indicar los requisitos formales y legales, pero dentro de estos no tiene la facultad de exigir documento alguno relacionado con las causales de inhabilidad.
1.4.3. Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, concejal electo de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2023-2027
25. El demandado se opuso a las pretensiones del medio de control dentro de las dos demandas, principal y acumulada, y propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, con fundamento en que se incumplió el requisito consagrado por el numeral 2 .º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el demandante elevó una única pretensión con un petitum difuso, sobre el cual no existe claridad ni expresión alguna en el concepto de violación
requisito consagrado por el numeral 2 .º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el demandante elevó una única pretensión con un petitum difuso, sobre el cual no existe claridad ni expresión alguna en el concepto de violación como lo es la petición de cancelación de la credencial E-27.Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00)
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26. Además, por cuanto se incumplió lo exigido por el numeral 8º de la misma norma, dado que no se advierte constancia de envío del mensaje de datos con la demanda al demandado, y por no allegarse los soportes exigidos por el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011.
27. Invocó la excepción de mérito denominada insuficiencia del concepto de violación y argumentación deficiente para desvirtuar la presunción de legalidad, dado que de lo señalado por la parte actora no se aprecia una causa real, cierta y acreditada de anulación del acto demandado , por lo que no es posible acceder a esa pretensión sin el debido soporte argumentativo y documental, so pena de lesionar el debido proceso y el derecho a la defensa.
28. Alegó la inexistencia de causal para anular pues el demandado se inscribió
esa pretensión sin el debido soporte argumentativo y documental, so pena de lesionar el debido proceso y el derecho a la defensa.
28. Alegó la inexistencia de causal para anular pues el demandado se inscribió por el partido Alianza Verde para el Concejo Municipal de Cúcuta por el periodo 2024-2027 por lo que , si bien fue concejal en el periodo anterior, avalado por un grupo significativo de ciudadanos, tales agrupaciones no tienen vocación de permanencia y, por ende, no puede aplicarse un término de renuncia para postularse por un partido.
29. Resaltó que en su caso particular no se encuentra cobijado por la prohibición de doble militancia, en tanto el grupo significativo de ciudadanos Todos por Cúcuta se disolvió por el solo paso del tiempo , ante la carencia de vocación de permanencia.
1.5. Actuaciones procesales de primera instancia
30. Mediante auto de 16 de enero de 2024 proferido dentro del expediente principal, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al partido Alianza Verde y al Concejo Municipal de Cúcuta.
31. En proveído de 13 de febrero de 2024, dicha Corporación admitió la demanda del expediente acumulado, denegó el decreto de la medida cautelar 3 solicitada por la parte actora y dispuso la vinculación del demandado, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral, y del
Concejo Municipal de Cúcuta.
32. A través de providencia de 22 de marzo de 2024, el a quo decidió que no hay lugar a resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva
Concejo Municipal de Cúcuta.
32. A través de providencia de 22 de marzo de 2024, el a quo decidió que no hay lugar a resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil con fundamento en que la vinculación de dicha entidad fue como interviniente en el proceso 4, declaró no
3 Previo traslado por auto de 23 de enero de 2024. 4 En atención a que intervino en la adopción del acto enjuiciado, y conforme a lo consagrado por el artículo 277, numeral 2º, del CPACA.Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00)
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probada la de inepta demanda formulada por el demandado, aceptó la coadyuvancia de la señora Nohora Elizabeth Pinto Sánchez y tuvo al Consejo Nacional Electoral como tercero con interés.
33. El 3 de mayo de 2024, el tribunal acumuló la demanda radicada bajo el número 54001 -23-33-000-2024-00017-00 al medio de control de nulidad electoral 54001-23-33-000-2024-00004-01.
34. Mediante auto de 23 de mayo de 2024, decidió que no hay lugar a resolver las excepciones propuestas en el proceso acumulado por el Consejo Nacional
54001-23-33-000-2024-00004-01.
34. Mediante auto de 23 de mayo de 2024, decidió que no hay lugar a resolver las excepciones propuestas en el proceso acumulado por el Consejo Nacional Electoral, dado que no funge como demandad a en el proceso; por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el demandado, en tanto propusieron las mismas excepciones del expediente principal, sobre las cuales ya se efectuó pronunciamiento en auto de 22 de marzo de 2024. D e igual manera, se aceptó la intervención del señor Jhosep Antony González Bernal como coadyuvante.
35. El 16 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial dentro de la cual se
fijó el litigio bajo los siguientes términos:
¿Si hay lugar a declarar que la nulidad del Acta de Escrutinio Contenida en el formato E -26 CON expedido por la comisión escrutadora municipal de Cúcuta, mediante la cual se declaró como Concejal del Municipio de San José de Cúcuta al señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, así mismo se profiera la correspondiente cancelación de la credencial E -27 que lo acredita como Concejal elegido, tal como lo solicita la parte actora en cada una de las demandas que dieron origen a los procesos acumulados, con base en los cargos de ilegalidad expuestos en ellas; no obstante que el demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones por considerar que en el presente asunto no se configura ninguna de las causales de inhabilidad planteadas, conforme a los argumentos jurídicos expuestos en cada una de las contestaciones e intervenciones?
36. De igual manera, se decretaron las pruebas solicitadas y aportadas por las
inhabilidad planteadas, conforme a los argumentos jurídicos expuestos en cada una de las contestaciones e intervenciones?
36. De igual manera, se decretaron las pruebas solicitadas y aportadas por las partes, y se denegaron aquellas que se consideraron innecesarias.
37. El 5 de agosto de 2024 se realizó la audiencia de pruebas dentro de la cual se incorporó una documental aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual se solicitó en cumplimiento de la decisión de decreto de pruebas adoptada en audiencia inicial, y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro del término de diez (10) días, al mismo tiempo que se otorgó al Ministerio Público el mismo plazo para allegar su concepto.
1.6. Sentencia de primera instancia
38. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia de 24 de octubre de 2024, dispuso lo siguiente:Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00)
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PRIMERO: Declarar la nulidad de la elección del señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, como Concejal del Municipio de San José de Cúcuta, periodo 2024 -2027
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PRIMERO: Declarar la nulidad de la elección del señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, como Concejal del Municipio de San José de Cúcuta, periodo 2024 -2027 contenida en el formulario E -26 CON del 16 de noviembre de 2023 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SEGUNDO: Ordénese la cancelación de la credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre del señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, como Concejal del Municipio de San José de Cúcuta, periodo 2024-2027, por lo expuesto en la parte motiva. En firme esta providencia líbrese el respectivo oficio comunicándose esta decisión.
39. Como sustento de su decisión, consideró que se encuentra acreditada la causal de anulación de la elección del demandado por doble militancia, dado que él fue elegido como concejal del municipio de Cúcuta para el periodo 2019 -2023 por el grupo significativo de ciudadanos Todos por Cúcuta, y luego decidió presentarse para las elecciones de 29 de octubre de 2023 como candidato a la misma corporación por el partido Alianza Verde, dentro de las cuales resultó elegido, sin haber renunciado a la curul que ejercía en el periodo anterior con al menos doce (12) meses de antelación al primer día de las inscripciones.
40. Destacó que el demandado no probó haber presentado la respectiva renuncia a la curul como concejal de Cúcuta por el periodo 2020 -2023, y que se encuentra acreditada la solicitud que hizo el partido Alianza Verde el 29 de julio de
40. Destacó que el demandado no probó haber presentado la respectiva renuncia a la curul como concejal de Cúcuta por el periodo 2020 -2023, y que se encuentra acreditada la solicitud que hizo el partido Alianza Verde el 29 de julio de 2023, con el objeto de inscribir al candidato Víctor Guillermo Caicedo Pinzón al Concejo de Cúcuta para las elecciones de 29 de octubre de 2023, por el periodo constitucional 2024-2027.
41. Aclaró que se encuentra demostrado que el G.S.C. Todos por Cúcuta sí tiene vocación de permanencia, ya que en el año 2015 resultó elegido un candidato de ese grupo como concejal de Cúcuta, luego en el año 2019 fueron elegidos dos candidatos de este para el periodo 2020 -2023 y en esas mismas elecciones se respaldó al candidato Jorge Enrique Acevedo Peñaloza para la Alcaldía de Cúcuta, en las elecciones a realizarse el 27 de octubre de 2019. Además, en las elecciones locales del año 2023, el grupo significativo en mención obtuvo una curul en el Concejo Municipal de Cúcuta, tras resultar elegido un candidato propuesto por este y el alcalde actual de tal municipio fue designado para el periodo 2024 -2027 por ese mismo movimiento.
42. Precisó que el demandado no acreditó que los miembros del G.S.C. Todos por Cúcuta hayan decidido expresamente disolver tal grupo, como lo expuso en su defensa, mediante un acta o cualquier otro medio de prueba.
43. Argumentó que no comparte la tesis adoptada por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 11514 de 28 de septiembre de 2023, que negó la
defensa, mediante un acta o cualquier otro medio de prueba.
43. Argumentó que no comparte la tesis adoptada por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 11514 de 28 de septiembre de 2023, que negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del demandado para las elecciones de que se trata, toda vez que si bien dicha entidad es competente para decidir sobre elloDemandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00)
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cuando exista plena prueba de la inhabilidad, también lo es que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la potestad para anular los actos electorales cuando esta se acredite, de manera que la decisión en mención no tiene fuerza vinculante en este caso.
1.7. Recurso de apelación
44. Mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2024, el señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, en calidad de demandado , instauró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
45. Manifestó que el fallo no valoró las pruebas aportadas en el trámite de primera instancia, tal y como se relaciona a continuación:
- De acuerdo con los formularios E -6 que corresponden a los periodos
45. Manifestó que el fallo no valoró las pruebas aportadas en el trámite de primera instancia, tal y como se relaciona a continuación:
- De acuerdo con los formularios E -6 que corresponden a los periodos electorales 2015, 2019 y 2023, el grupo significativo de personas Todos por Cúcuta no ha persistido en el tiempo en la medida en que se tratan de procesos de inscripción que no guardan relación con el anterior, tal y como se aprecia del documento denominado “049 respuesta requerimiento Registraduría Nacional del Estado Civil”, del que se desprende que dicho grupo se presentó como un nuevo movimiento, sometido a una inscripción sin existencia de personería jurídica y estatutos para cada una de las elecciones como una organización con nuevos candidatos y comité inscriptor, de manera que cada una de las agrupaciones significativas que obedecieron a la denominación “Todos por Cúcuta” no guardaron identidad en la medida en que siempre debieron someterse a un nuevo escrutinio, lo que les resta vocación de permanencia.
- En petición de 29 de enero de 2024, el apoderado del demandante solicitó al G.S.C. Todos por Cúcuta se informara si en la actualidad existe dicho grupo, petición que fue respondida por el miembro del Comité Inscriptor del movimiento, mediante correo de 21 de agosto de 2024, el cual fue aportado con los alegatos de conclusión, medio de convicción que se enmarca dentro de las denominadas pruebas sobrevinientes que se arriban con posterioridad a la etapa probatoria, pero que fue pedida legalmente y se allegó con los alegatos, de manera que era imperativo que el tribunal de instancia efectuara algún pronunciamiento en el sentido de valorarla de forma conjunta, en los
a la etapa probatoria, pero que fue pedida legalmente y se allegó con los alegatos, de manera que era imperativo que el tribunal de instancia efectuara algún pronunciamiento en el sentido de valorarla de forma conjunta, en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, y de los artículos 211 y 306 de la Ley 1437 de 2011.
46. Indicó que el a quo omitió valorar las pruebas relacionadas en precedencia, en el sentido de considerar que los formu
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