CE - Sentencia 54001233300020240006401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020240006401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: Víctor Julio Galvis Niño, personero de Villa del Rosario (Norte de Santander), para el periodo 2024–2028 Tema: Acreditación de los requisitos mínimos y generales – título de abogado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por el demandado, el municipio y el concejo de Villa del Rosario, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Oral 1.º del Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad del acto de elección de Víctor Julio Galvis Niño como personero de Villa del Rosario, para el periodo 2024–2028. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su concepto de la violación 1. El 22 de enero de 20241, Ricardo Aceros Angarita y Robert Paul Vaca Contreras, actuando en nombre propio, demandaron2 el acto de elección de Víctor Julio Galvis Niño como personero de Villa del Rosario (Norte de Santander), periodo 2024-2028, el cual consta en el Acta 2 del 10 de enero de 2024 del concejo de dicho municipio. 2. Lo anterior, con fundamento en la causal prevista en el artículo 137 del CPACA, puntualmente, por violación de las normas en las que debía fundarse, falsa motivación y expedición irregular. 3. Como argumentos expusieron que
de 2024 del concejo de dicho municipio. 2. Lo anterior, con fundamento en la causal prevista en el artículo 137 del CPACA, puntualmente, por violación de las normas en las que debía fundarse, falsa motivación y expedición irregular. 3. Como argumentos expusieron que el Concejo Municipal de Villa del Rosario expidió la Resolución 22 de 2023, mediante la cual se convocó y reglamentó el 1 Índice 1 Samai del tribunal. 2 A través del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01
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concurso de méritos para proveer el cargo referido, la cual fue publicada en la página web del concejo referido por seis (6) días. Lo anterior, a juicio de los demandantes, violó el parágrafo del artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015 que fija un término de publicación no menor a diez (10) días. 4. A su vez, indicaron que la etapa de inscripciones al concurso público de méritos fue de cuatro (4) días, circunstancia que desconoció el plazo mínimo fijado en el parágrafo del artículo 2.2.6.7 del decreto referenciado (cinco días). 5. Por último, aludieron que se inadmitió a Robert Paul Vaca Contreras a dicho concurso por, supuestamente, no anexar el diploma que acredita el título de abogado. Contrario a ello, alegaron que los artículos 1.º y 13.6 de la Resolución 22 de 2023 permitían la presentación del acta de grado para el efecto señalado, tal como lo realizó el mencionado ciudadano. 1.2. Trámite en primera instancia 1.2.1. Admisión de la demanda 6. Mediante auto del 27 de enero de 20243, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda4, ordenó tener como demandados al personero elegido, al municipio y al Concejo de Villa del Rosario, por lo que dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes. 1.2.2. Contestaciones de la demanda 7. Luego de admitida la demanda, se presentaron las siguientes contestaciones: 8. El demandado5, en nombre propio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, de acuerdo con las siguientes consideraciones: a) Afirmó que el argumento de los demandantes, referido a que la convocatoria para el cargo de personero de Villa del Rosario no cumplió con el plazo de publicación de diez (10)
en nombre propio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, de acuerdo con las siguientes consideraciones: a) Afirmó que el argumento de los demandantes, referido a que la convocatoria para el cargo de personero de Villa del Rosario no cumplió con el plazo de publicación de diez (10) días calendario antes del inicio de las inscripciones, según el Decreto 1083 de 2015, no es cierto. Lo anterior, por cuanto la convocatoria, Resolución 22 de 2024, fue publicada el 20 de noviembre de 2023, y las inscripciones comenzaron el 1.° de diciembre del mismo año, cumpliendo así con el plazo establecido. Asimismo, sostuvo que en lo atinente al plazo de inscripciones, se alegó el incumplimiento del parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015; no obstante, a juicio del accionado, dicha norma aplica a los concursos 3 Índice 5 Samai del tribunal. 4 Índice 10 Samai del tribunal. Se precisa que el 7 de marzo de 2024 se radicó reforma de la demanda; sin embargo, el 3 de abril siguiente, se solicitó su retiro (índice 18 Samai del tribunal), la cual fue aceptada a tráves de auto del 30 de abril de 2024 (índice 22 Samai del tribunal). 5 Índice 12 Samai del tribunal.Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01
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adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil para cargos de carrera administrativa, y no al del caso concreto. Así, concluyó que la convocatoria garantizó el plazo de diez (10) días previos a la inscripción de aspirantes y, por otro lado, el término de inscripciones no desconoció ninguna norma aplicable al concurso para el cargo de personero. b) A su vez, alegó que en el proceso de selección del personero se cumplió con el debido proceso administrativo y, por ende, los demandantes no pueden alegar desconocimiento de las reglas de la convocatoria. En efecto, puso de presente que, se publicó una lista preliminar de admitidos y no admitidos, se atendieron las reclamaciones y luego se dio a conocer la lista definitiva, en la que se excluyó a uno de los demandantes (Robert Paul Vaca Contreras) por no cumplir el requisito mínimo de acreditar el título de abogado, tal como lo exigió la Ley 1551 de 2012 y los artículos 1.º y 16 del reglamento de la convocatoria. Contrario a ello, sostuvo que los accionantes interpretaron erróneamente el ordinal 6.º del artículo 13 del reglamento, el cual se refería a los documentos requeridos para la inscripción, pero no a los requisitos mínimos para el cargo. En ese sentido, determinó que aquellos, incluido el título de abogado, son una condición obligatoria de orden legal para ser admitido en el proceso de selección. c) Por lo expuesto, concluyó que no existieron irregularidades en el concurso de méritos, pues, la falta de presentación del título de abogado por parte del señor Vaca Contreras resulta ajena a la convocatoria. 9. El presidente del Concejo de Villa del Rosario6, en nombre propio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en los mismos argumentos planteados por el accionado7. 10. El municipio de Villa del Rosario8, a través
ajena a la convocatoria. 9. El presidente del Concejo de Villa del Rosario6, en nombre propio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en los mismos argumentos planteados por el accionado7. 10. El municipio de Villa del Rosario8, a través de apoderada, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto aquella no tiene la obligación o deber alguno de intervenir en las decisiones adoptadas por la corporación pública referida, puntualmente, en lo atinente a la elección del personero. 1.2.3. Auto que resolvió excepciones 11. Mediante auto del 30 de abril de 20249, el magistrado ponente del trámite de la primera instancia declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Villa del Rosario. 6 Índice 12 Samai del tribunal. Se precisa que en este índice se anexaron las contestaciones del demandado y el concejo de Villa del Rosario. 7 Radicó el mismo escrito de contestación. 8 Índice 13 Samai del tribunal. 9 Índice 22 Samai del tribunal.Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01
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1.2.4. Audiencia inicial 12. En diligencia del 18 de junio de 202410, se tuvo como pruebas las documentales aportadas por las partes. Además, de las solicitadas por aquellas, ordenó oficiar al concejo municipal11. Finalmente, fijó el litigio en los siguientes términos: Teniendo en cuenta la exposición fáctica realizada, este despacho considera que el litigio se centra en establecer si se encuentra incurso en causal de nulidad el acto administrativo contenido en el acta N° 2 del 10 de enero de 2024, protocolizado por la Resolución N° 006 del 07 de enero de 2024, expedidos por el Concejo Municipal de Villa del Rosario, mediante el cual se eligió como personero municipal a Víctor Julio Galvis Niño, para el período 2024-2028, al haberse proferido de manera irregular incurriendo en causales de nulidad electoral como lo son la expedición irregular, falsa motivación e infracción de las normas en que debería fundarse; o si, por el contrario, como lo afirman los demandados, el acto de elección cumplió con los requisitos legales teniendo en cuenta que su expedición se produjo sin transgredir ninguna norma constitucional, legal o reglamentaria sobre las que se fundamenta la elección de personeros municipales. 1.2.5. Auto que ordenó la incorporación de las pruebas 13. Mediante providencia del 9 de julio de 202412 se ordenó la incorporación del oficio suscrito por el presidente del Concejo Municipal de Villa del Rosario y se dejó a disposición de las partes para lo que estimaran pertinente. 14. Por último, en esa misma
decisión, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se resolvió conceder el término de diez (10) días para que los extremos procesales alegaran por escrito y el Ministerio Público, si a bien lo tenía, presentara concepto. 1.2.6. Sentencia de primera instancia 15. La Sala de Decisión Oral 1.º del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 19 de septiembre de 202413, declaró la nulidad de la elección de Víctor Julio Galvis Niño como personero de Villa del Rosario, para el periodo 2024–2028. Lo anterior, conforme las siguientes consideraciones. 10 Índice 43 Samai del tribunal. 11 Prueba decretada en los siguientes términos: «[s]olicitar al Concejo Municipal de Villa del Rosario que informe si en desarrollo del concurso público de méritos para la selección del Personero Municipal periodo 2024-2028, reglamentado mediante Resolución N° 022 de 2023, se negó la admisión a personas que se inscribieron para participar en el concurso, por no haber acreditado el título profesional con el diploma respectivo, cuando allegaron el acta de grado correspondiente, en atención a las reglas establecidas en el Artículo 13.6 de la resolución antes mencionada, modificada por la resolución N° 028 del mismo año, informando, en caso afirmativo, qué personas fueron destinatarias de dicha decisión, aportando los soportes por ellas presentados para su inscripción, indicando si la recurrieron y aportando copia de los recursos y de las decisiones que los resolvieron».
[Énfasis del original]. 12 Índice 50 Samai del tribunal. 13 Índice 63 Samai del tribunal.Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01
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El plazo de convocatoria fue inferior al mínimo legalmente previsto 16. Frente al cargo planteado, se determinó que el parágrafo del artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015, establece la obligatoriedad de publicar la convocatoria con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de las inscripciones. 17. Para el efecto, se encontró acreditado que la Resolución 22 de 2023 fue publicada en la página web del Concejo Municipal de Villa del Rosario el 20 de noviembre de 2023, la cual permaneció allí hasta el 30 de noviembre siguiente. Así las cosas, se concluyó que la convocatoria para la elección del demandado cumplió con el término referenciado, previo al inicio de las inscripciones. El plazo de inscripción fue menor al legalmente previsto 18. En punto del plazo de inscripción, los demandantes consideraban que aquel fue inferior al establecido en el Decreto 1083 de 201514, esto es, de cinco días; no obstante, se encontró que la regulación de los procesos de elección de personeros municipales tiene sus propias particularidades, con exigencias temporales específicas solo en algunos aspectos. 19. Por consiguiente y en atención a la autonomía de los concejos municipales en el aspecto referido, se puso de presente que no hay lugar a la aplicación analógica del Decreto 1083 de 2015, pues, lo cierto es que existe un proceso especial para la elección acusada. Violación de los derechos de los aspirantes por el incumplimiento de las reglas de la convocatoria en la inscripción y acreditación del título de abogado 20. Para el tribunal de primera instancia, la Resolución 22 de 2023, que regía la convocatoria, establecía en su artículo 13.6 que el título profesional en derecho se debía acreditar adjuntando copia del diploma o acta de grado. 21. Asimismo, indicó que el artículo 15.1 de la
primera instancia, la Resolución 22 de 2023, que regía la convocatoria, establecía en su artículo 13.6 que el título profesional en derecho se debía acreditar adjuntando copia del diploma o acta de grado. 21. Asimismo, indicó que el artículo 15.1 de la resolución en comento estableció que la acreditación de la educación formal se podía realizar mediante la presentación de diplomas, actas de grado o la tarjeta profesional de abogado. 22. En ese sentido, puso de presente que, el Consejo de Estado15 ha precisado que los términos de una convocatoria son de obligatorio cumplimiento, tanto para las partes como para la entidad que organiza el proceso de elección. A su vez, que la administración tiene competencias para fijar las reglas de los concursos de méritos, pero no puede establecer requisitos más allá de los dispuestos en la ley o prever trámites que hagan más gravosa la actuación administrativa. 14 «Parágrafo. El término para las inscripciones se determinará en cada convocatoria, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días». 15 «Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia del 3 de noviembre de 2016 (sic). Rad. 17001-23-33-000-2016-00025-02. Medio de control: Nulidad electoral. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil».Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01
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23. Conforme lo expuesto, consideró que el Concejo Municipal de Villa del Rosario contravino la reglamentación del concurso (Resolución 22 de 2023) al exigir el diploma universitario como único medio de acreditación del título de abogado, cuando lo cierto es que la convocatoria también permitía la presentación del acta de grado. 24. En ese orden de ideas, determinó que la decisión del concejo, en lo concerniente a inadmitir a los aspirantes que no presentaron el diploma y si el acta de grado, vulneró el derecho al debido proceso y el principio de transparencia, al desconocer las normas que el mismo cuerpo colegiado había establecido en la Resolución 22 de 2023. 25. Así las cosas, se decretó la nulidad del acto de elección de Víctor Julio Galvis Niño como personero de Villa del Rosario y de la resolución que integró la lista de elegibles. Conforme lo expuesto, se ordenó a la corporación pública accionada realizar nuevamente el concurso para la escogencia de aquel. 26. La sentencia de primera instancia se notificó a las partes por correo electrónico, el 4 de octubre de 202416. 1.2.7. Recursos de apelación 27. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia se presentaron las siguientes impugnaciones: 1.2.7.1. Demandado 28. Víctor Julio Galvis Niño, actuando a través de apoderado, solicitó17 que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que a continuación se resumen, así: a) En lo atinente a los cargos de la publicación de la convocatoria y el término de las inscripciones, manifestó que compartía lo decidido por el tribunal de primera instancia. b) Indicó que, el punto central de la controversia gira en torno a la interpretación de los requisitos para el cargo de personero, específicamente, la
cargos de la publicación de la convocatoria y el término de las inscripciones, manifestó que compartía lo decidido por el tribunal de primera instancia. b) Indicó que, el punto central de la controversia gira en torno a la interpretación de los requisitos para el cargo de personero, específicamente, la acreditación del título de abogado en el marco de un concurso público de méritos. Alegó que, el reglamento de la convocatoria estableció los requisitos mínimos de formación académica, exigiendo como tal el «título de abogado». A su vez, sobre los requisitos generales, que remiten a la Ley 1551 de 2012, se fijó el mismo, esto es, el «título de abogado» para ser elegido personero en un municipio de cuarta categoría, como lo es Villa del Rosario. 16 Índice 65 Samai del tribunal. 17 Índice 67 Samai del tribunal.Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01
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c) Asimismo, determinó en virtud del principio de especialidad que el reglamento de la convocatoria, como norma inferior, debe sujetarse a lo establecido en las Leyes 1551 de 2012 y 30 de 1992. En ese sentido, explicó que esta última ley, norma especial en este caso, define el «título» como un reconocimiento académico que se acredita con el diploma, el cual debe ser aportado como documento adicional para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo, según el artículo 13.21 del reglamento de la convocatoria de elección. Por consiguiente, adujo que el artículo 13 del reglamento, distingue entre los «documentos mínimos» para la inscripción, que incluyen la copia del diploma o acta de grado, y los documentos para la «prueba de valoración de antecedentes», donde se consulta la fecha de grado para determinar el puntaje por experiencia profesional. d) Así las cosas, a juicio del demandado, el demandante Vaca Contreras debió acreditar el mérito al momento de la inscripción, aportando el diploma, y que su no presentación justificaba su inadmisión, conforme a las reglas del concurso. Por otro lado, el apelante indicó que el accionante Aceros Angarita sí acreditó el título y ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles, lo que invalida su reclamo. e) En últimas, para el apelante, el Concejo Municipal de Villa del Rosario garantizó el debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima a los aspirantes admitidos que sí presentaron el diploma. Contrario a ello, argumentó que la decisión del tribunal de primera instancia, que declaró la nulidad
de su elección y ordenó convocar a nuevo concurso, contraría las reglas fijadas en el reglamento y vulnera el derecho al debido proceso y el principio de transparencia de los que sí acreditaron en debida forma los requisitos del proceso de méritos en el que fue escogido como personero municipal. 1.2.7.2. Municipio de Villa del Rosario 29. Mediante escrito del 10 de octubre de 202418, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, por los siguientes argumentos: a) Sostuvo que la actuación del concejo se ajustó a la normativa vigente, específicamente, al reglamento de la convocatoria (Resolución 22 de 2023) y a la Ley 30 de 1992. 18 Índice 68 Samai del tribunal.Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01
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En efecto, argumentó que dicha convocatoria estableció como requisito mínimo el título de abogado, en concordancia con la Ley 1551 de 2012 para municipios de cuarta categoría. Afirmó que aquella corporación pública, al verificar los requisitos, inadmitió a los aspirantes que no acreditaron el título de abogado con el diploma respectivo, tal como se evidenció en la Resolución 26 de 2023. Lo anterior, por cuanto, la Ley 30 de 1992 establece que el título se acredita con el diploma. Sobre esto último, aclaró que si bien el ordinal 6.º del artículo 13 de la Resolución 22 de 2023 mencionaba la posibilidad de adjuntar copia del diploma o acta de grado, lo cierto es que el concejo actuó conforme a la ley al exigir el diploma como prueba del título. Por consiguiente, según el juicio del municipio de Villa del Rosario, la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de declarar la nulidad de la Resolución 6 y del acta de elección contraviene la normativa aplicable, esto es, la Ley 30 de 1992, la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015. Lo expuesto, en tanto que los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad fueron respetados por el Concejo Municipal de Villa del Rosario. b) Consideró como errada la orden proferida por el tribunal de primera instancia, en concreto, que el municipio de Villa del Rosario debe realizar nuevamente el concurso de méritos para la elección del personero municipal para el periodo 2024-2028, pues, la organización de tal proceso eleccionario es una facultad exclusiva del Concejo Municipal de Villa del Rosario, según lo establece el Decreto 1083 de 2015. En ese sentido, adujo que se le impone una obligación al municipio pese a que no tiene la facultad legal de cumplirla. 1.2.7.3. Concejo de Villa del
del Concejo Municipal de Villa del Rosario, según lo establece el Decreto 1083 de 2015. En ese sentido, adujo que se le impone una obligación al municipio pese a que no tiene la facultad legal de cumplirla. 1.2.7.3. Concejo de Villa del Rosario 30. El 10 de octubre de 202419, a través de apoderado judicial, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones, por los siguientes argumentos: a) Sostuvo que, en un concurso de méritos, la convocatoria es la norma que regula el proceso y, por ello, es de obligatorio cumplimiento tanto para la entidad convocante como para los aspirantes. Por otra parte, indicó que el Decreto 1083 de 2015 establece los parámetros generales para los concursos públicos de méritos y la Resolución 22 de 2023 del Concejo Municipal de Villa del Rosario adoptó esta normativa, exigiendo 19 Índice 69 Samai del tribunal.Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01
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la presentación del diploma de abogado como requisito de admisión, por lo tanto, el no cumplimiento de aquel, establecido en la convocatoria, constituía una causal legítima de inadmisión, sin que esto implique una violación de los derechos de los aspirantes. b) Contrario a ello, afirmó que modificar las reglas de la convocatoria para admitir a quienes no presentaron el diploma vulneraría la confianza de quienes sí cumplieron. En otras palabras, sostuvo que debe protegerse la seguridad jurídica y la confianza de los participantes que cumplieron los requisitos, pues, permitir la participación de quienes no aportaron el título afectaría la transparencia y vulneraría sus derechos. Así se indicó de manera textual: Los aspirantes que sí presentaron el diploma fueron admitidos y se les garantizó el cumplimiento de los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables, en particular el debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima. El Concejo Municipal de Villa del Rosario garantizó que el concurso se desarrollara conforme a la normativa vigente, permitiendo solo la participación de quienes cumplían con todos los requisitos estipulados. Al contrario de lo afirmado por el Tribunal, la nulidad de la Resolución 006 y del Acta de Elección No. 02 de 2024, que conformaron la lista de elegibles y la elección de Galvis Niño, fue una decisión que vulneró los derechos de los aspirantes que cumplieron con las reglas y participaron en condiciones de igualdad y transparencia. Estas decisiones deben ser revocadas, ya que se basaron en una interpretación errónea del reglamento y de las leyes aplicables. 31. El 30 de octubre de 202420, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió los recursos de apelación. 1.2.8. Nulidad contra la sentencia de primera instancia 32. Mediante auto del 12 de noviembre de 202421, el despacho del magistrado ponente ordenó la devolución del expediente al tribunal para que se
Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió los recursos de apelación. 1.2.8. Nulidad contra la sentencia de primera instancia 32. Mediante auto del 12 de noviembre de 202421, el despacho del magistrado ponente ordenó la devolución del expediente al tribunal para que se pronunciara sobre la nulidad22 contra la sentencia, propuesta por el apoderado del demandado. 33. En cumplimiento de lo anterior, en providencia del 2823 de ese mes y año, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la nulidad, por cuanto, los alegatos de conclusión fueron presentados por escrito y, dicha causal alegada, solo aplica en «[…] aquellos casos en que la sentencia haya sido proferida en audiencia inicial, o cuando se haya surtido la audiencia de alegaciones y juzgamiento que trata el artículo 182 del CPACA». 34. Asimismo, determinó que la presunta nulidad no puede atribuirse a solo uno de los integrantes de la sala de decisión, porque la decisión es colegiada y no individual. 20 Índice 71 Samai del tribunal. 21 Índice 5 Samai. 22 Con fundamento en la causal prevista en el ordinal 7.º del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), que establece que el proceso es nulo cuando «[…] la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación». 23 Índice 78 Samai del tribunal.Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01
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1.3. Trámite de los recursos de apelación en segunda instancia 35. A través del auto del 21 de enero de 202524, el despacho sustanciador admitió los recursos de apelación y ordenó adelantar el trámite previsto en los artículos 292 y 293 del CPACA. 1.3.1. Traslado del recurso e intervenciones 36. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público25, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto. Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones: 37. Los demandantes Ricardo Aceros Angarita26 y Robert Paul Vaca Contreras27, solicitaron confirmar la sentencia apelada, por cuanto se demostró que el Concejo Municipal de Villa del Rosario desconoció las reglas del concurso para elegir al personero municipal, establecidas en la Resolución 22 de 2023. 38. Por su parte, el demandado28 y el Municipio de Villa del Rosario29 reiteraron los argumentos de sus apelaciones. 39. Finalmente, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto, conforme se advierte del informe de la secretaría de la Sección30. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 40. Esta Sección es competente para resolver los recursos de apelación presentados por el demandado, el municipio de Villa del Rosario y el concejo de Villa del Rosario, de conformidad con los artículos 15031 y 152, ordinal 7.º, literal b)32 del CPACA, así como lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado33. 24 Índice 12 Samai. 25 Entre el 31 de enero al 4 de febrero de 2025 (índice 17 Samai) y el 5 al 11 del mismo mes y año
080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado33. 24 Índice 12 Samai. 25 Entre el 31 de enero al 4 de febrero de 2025 (índice 17 Samai) y el 5 al 11 del mismo mes y año (índice 23 Samai), respectivamente. 26 Índice 19 Samai. 27 Índice 22 Samai. 28 Índice 20 Samai. 29 Índice 22 Samai. 30 Índice 24 Samai. 31 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerán segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 32 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
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