CE - Sentencia 54001233300020240017601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020240017601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00176-011
Solicitante: Julio César Pérez Colmenares
Concejal: José Oliverio Castellanos Navarro
Asunto: No se encontró acreditado el elemento objetivo de la causal de pérdida de la investidura, consistente en la indebida destinación de dineros públicos. Se verificó que las resoluciones suscritas por el concejal demandado, en calidad de presidente del Concejo de Cú cuta -Norte de Santander, no ordenaron el pago de honorarios correspondientes a sesiones no asistidas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado2, confirmada en segunda instancia mediante sentencia de 26 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección A. del Consejo de Estado 3, en cuanto
1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A:
providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A: sentencia de 26.09.2025, número único de radicación 11001031500020250017901. MP. José Roberto Sáchica Méndez. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta: sentencia de 5.06.2025, número único de radicación 11001031500020250017900. MP. Gloria María Gómez Montoya.Número único de radicación: 54001 23 33 000 2024 00176 01
Solicitante: JULIO CÉSAR PÉREZ COLMENARES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 dispuso dictar una sentencia de reemplazo del fallo proferido en este proceso el 31 de octubre de 2024, en la que se valore la Resolución núm. 045 de 24 de marzo de 2022 observando las inconsistencias que presenta, y se resuelva el caso concreto en aplicación de los principios superiores , en especial, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, la Sala procederá a decidir los recursos de apelación interpuestos por el solicitante y el procurador 24 Judicial II Administrativo de Cúcuta contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de San José
II Administrativo de Cúcuta contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), señor JOSÉ OLIVERIO CASTELLANOS NAVARRO, por hechos relacionados con el período constitucional 2020-2023.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- El ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ COLMENARES , actuando en nombre propio , solicitó decretar la pérdida de investidura del señor JOSÉ OLIVERIO CASTELLANOS NAVARRO , concejal elegido del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), por hechos relacionados con el período constitucional 2020-2023, al considerar que incurri ó en la causal prevista en los artículos 55, numeral 3, de la ley 136 de 2 de junio de 19944, y en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 5, esto es, por indebida destinación de dineros públicos.
I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada:
4 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 5 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas
5 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.Número único de radicación: 54001 23 33 000 2024 00176 01
Solicitante: JULIO CÉSAR PÉREZ COLMENARES
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3 Indicó que el concejal, señor JOSÉ OLIVERIO CASTELLANOS NAVARRO, fue designado presidente del Concejo de San José de Cúcuta para el año 2022, razón por la cual, según lo previsto en el artículo 25, numeral 19, del Acuerdo municipal núm. 0188 de 27 de diciembre de 20016, fue el ordenador del gasto, responsable del manejo presupuestal de la corporación pública y, por ende, del reconocimiento y pago de los honorarios a los miembros del Concejo, por la sesiones ordinarias y extraordinarias a las que asisten.
Afirmó que, en su calidad de presidente del Concejo expidió las resoluciones núms. 35 de 4 de marzo, 42 de 18 de marzo, 45 de 24 de marzo, 47 de 26 de marzo, 48 de 30 de marzo, 51 de 4 de abril, 62 de 25 de abril y 64 de 30 de abril, todas de 2022, mediante las cuales ordenó el reconocimiento y pago de
marzo, 48 de 30 de marzo, 51 de 4 de abril, 62 de 25 de abril y 64 de 30 de abril, todas de 2022, mediante las cuales ordenó el reconocimiento y pago de honorarios de sesiones ordinarias a las cuales no asistieron algunos de los concejales, así:
- Sesiones ordinarias del 1° al 4 de marzo de 2022 . El 1° de marzo no asistió el concejal GEORGE ALEXANDER SALAZAR MÁRQUEZ y el 3 de marzo no asistió el concejal JAIR ANTONIO DÍAZ ARDILA. • Sesiones ordinarias del 15 al 17 de marzo de 2022. El 15 de marzo no asistieron los concejales JAIR ANTONIO DÍAZ ARDILA y JOSÉ LEONARDO JÁCOME CARRASCAL ; el 16 de marzo no asistió el concejal JOSÉ LEONARDO JÁCOME CARRASCAL. • Sesiones ordinarias de 23 y 24 de marzo de 2022. El 24 de marzo no asistió el concejal NELSON OVALLES AGUDELO. • Sesión ordinaria de 26 de marzo de 2022 . N o asistió el concejal VÍCTOR GUILLERMO CAICEDO PINZÓN. • Sesiones ordinarias del 27 al 29 de marzo de 2022. El 27 de marzo no asistieron los concejales NELSON OVALLES AGUDELO , JAIR
ANTONIO DÍAZ ARDILA y VÍCTOR GUILLERMO CAICEDO PINZÓN.
6 Reglamento interno del Concejo de San José de Cúcuta (Norte de Santander).Número único de radicación: 54001 23 33 000 2024 00176 01
Solicitante: JULIO CÉSAR PÉREZ COLMENARES
6 Reglamento interno del Concejo de San José de Cúcuta (Norte de Santander).Número único de radicación: 54001 23 33 000 2024 00176 01
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4 • Sesiones ordinarias de 1 o. y 2 de abril de 2022 . El 1° de abril no asistieron los concejales GEORGE ALEXANDER SALAZAR MÁRQUEZ, GUILLERMO LEÓN BÁEZ, JAIR ANTONIO DÍAZ ARDILA, CARLOS LUIS CHACÓN CONTRERAS , JUAN DIEGO ORDÓÑEZ CARVAJAL y el 2 de abril no asistió el concejal JUAN DIEGO ORDÓÑEZ CARVAJAL. • Sesiones ordinarias del 23 al 25 de abril de 2022 . El 25 de abril no asistieron los concejales EDWARD ALBERTO VARÓN FLÓREZ y GEORGE ALEXANDER SALAZAR MÁRQUEZ. • Sesiones ordinarias del 28 y 29 de abril de 2022 . El 28 de abril no asistió el concejal NELSON OVALLES AGUDELO y el 29 de abril no asistieron los concejales NELSON OVALLES AGUDELO y ÁLVARO
ANDRÉS RAAD FORERO.
Mencionó que las inasistencias de los concejales están corroboradas en las correspondientes actas de las sesiones, con los listados de asistencia y desarrollo de las sesion es, así como con las grabaciones de audio respectivas.
Mencionó que las inasistencias de los concejales están corroboradas en las correspondientes actas de las sesiones, con los listados de asistencia y desarrollo de las sesion es, así como con las grabaciones de audio respectivas.
Sostuvo que se configuró la causal de pérdida de la investidura por indebida destinación de dineros públicos, por cuanto: (i) José Oliverio Castellanos Navarro ostentó la condición de concejal del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) y fue ordenador del gasto para el año 2022, como presidente del cabildo municipal; (ii) los recursos públicos correspondieron a los honorarios reconocidos y pagados por asistencias a sesiones ordinarias, ostentando la calidad de dineros públicos; y (iii) dichos recursos fueron indebidamente destinados, porque se trató de sesiones ordinarias realizadas en el año 2022, que fueron reconocidas y pagadas a algunos concejales sin que hubieran asistido, conforme se determinó en las actas de las sesiones respectivas y en las grabaciones de las mismas.Número único de radicación: 54001 23 33 000 2024 00176 01
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5 Adujo que la conducta del concejal es censurable a título de dolo, porque el reconocimiento de los honorarios a favor de los concejales exige que se compruebe la asistencia a las sesiones , según lo previsto en el artículo 65 de la Ley 136; de manera que, no obstante haber suscrito las actas de las
reconocimiento de los honorarios a favor de los concejales exige que se compruebe la asistencia a las sesiones , según lo previsto en el artículo 65 de la Ley 136; de manera que, no obstante haber suscrito las actas de las sesiones de las fechas relacionadas , con pleno conocimiento de las inasistencias, expidió las resoluciones de reconocimiento y pago de honorarios a concejales que no asistieron a ellas.
I.3.- El accionado, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la pretensión de desinvestidura para lo cual arguyó que no encontraba probado el elemento objetivo de la causal, debido a que las asistencias a las plenarias no se determinan con las actas de las sesiones , donde consta el llamado a lista para verificación d el quorum, y con las grabaciones de audio de las sesiones , sino con las certificaciones expedidas por el secretario general del Concejo.
Dijo que las actas con el listado de asistencia y las grabaciones de audio de las sesiones no reflejan la totalidad de lo acontecido en cada sesión, pues la dinámica del desarrollo de las sesiones genera la entrada posterior al inicio de sesiones de algunos concejales, o el retiro de la sesión antes de terminar la misma, sin que la llegada tarde o el retiro prematuro se pueda tener como inasistencia.
Señaló que, como ordenador del gasto, actuó en consonancia con el secretario general, en la medida en que el reconocimiento y pago de los honorarios de los concejales, por su asistencia a las diferentes sesiones y/o comisiones, se efectuó con base en la certificación que emite el secretario general, la cual era revisada de manera conjunta.
Adujo la ausencia de configuración del elemento subjetivo de la causal, toda
efectuó con base en la certificación que emite el secretario general, la cual era revisada de manera conjunta.
Adujo la ausencia de configuración del elemento subjetivo de la causal, toda vez que su conducta carece de dolo o culpa grave, y, por el contrario, se ajustóNúmero único de radicación: 54001 23 33 000 2024 00176 01
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6 a la Constitución y a la ley, toda vez que el pago de los honorarios de los concejales se realizó mediante la verificación real de la asistencia llevada por el secretario general de la corporación, el control efectivo de entrada y salida del recinto de los concejales, y la certificación ulterior expedida dicho secretario.
Conforme con lo anterior, dijo que no hay elementos probatorios indicativos de que actuó con un interés diferente al buen servicio y con el fin de privilegiar a determinados cabildantes, e insistió en que su conducta respondió a la íntima convicción de que se encontraba ajustada al ordenamiento, excusada por las verificaciones que realizaba.
Aseveró que, al existir más de una interpretación posible frente a un caso concreto, se debe preferir la que propenda por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales; y que no hay plena certeza de las inasistencias de los concejales a las sesiones, debido a que la verificación no se realizó únicamente con las actas y las grabaciones de las sesiones sino con las certificaciones expedidas por el
no hay plena certeza de las inasistencias de los concejales a las sesiones, debido a que la verificación no se realizó únicamente con las actas y las grabaciones de las sesiones sino con las certificaciones expedidas por el secretario general del Concejo.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 8 de agosto de 2024, denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor JOSÉ OLIVERIO CASTALLEANOS NAVARRO, concejal del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), período constitucional 2020 -2023, para lo cual adujo que la conducta de indebida destinación de dineros públicos en la que incurrió dicho concejal no comportó la entidad suficiente para atribuírsela a título de culpabilidad , tomando en cuenta el exiguo valor del detrimento patrimonial y la gravedad que comporta la sanción de pérdida de la investidura al ejercicio de los derechos políticos.Número único de radicación: 54001 23 33 000 2024 00176 01
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Indicó que , conforme a las pruebas del proceso, estaban acreditados los siguientes supuestos : (i) la calidad de concejal del señor José Oliverio Castellanos Navarro; (ii) la calidad de presidente del Concejo de San José de Cúcuta (Norte de Santander) para el año 2022; (iii) que la función de
siguientes supuestos : (i) la calidad de concejal del señor José Oliverio Castellanos Navarro; (ii) la calidad de presidente del Concejo de San José de Cúcuta (Norte de Santander) para el año 2022; (iii) que la función de ordenación del gasto público está asignada al presidente de esa corporación, según lo previsto en el artículo 25 , numeral 19, del Acuerdo 0188 del 27 de diciembre de 2001, mediante el cual se adoptó el reglamento interno del Concejo de San José de Cúcuta (Norte de Santander); (iv) que al presidente del Concejo, como ordenador del gasto, le corresponde reconocer los honorarios a los concejales, por la asistencia comprobada a las sesiones del Concejo, conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley 1 36; y , (v) que le corresponde al secretario general del Concejo de ese municipio , entre otras funciones, controlar los registros de direcciones, asistencia a sesiones, correspondencia de secretaría y presidencia y libros de actas, de acuerdo con el artículo 23 de la Resolución núm. 320 de 30 de diciembre de 2020.
Mencionó, en cuanto a las sesiones ordinarias de los meses de marzo y abril de 2022 que se reputan indebidamente pagadas y a las pruebas documentales referidas a las actas de las sesiones plenarias, las certificaciones elaboradas por el secretario general del Concejo y las resoluciones mediante las cuales se reconoce el pago de honorarios a los concejales , que el concejal JOSÉ OLIVERIO CASTELLANOS NAVARRO expidió las resoluciones de reconocimiento núm. 035 de 4 de marzo, 042 de 18 de marzo, 047 de 26 de
se reconoce el pago de honorarios a los concejales , que el concejal JOSÉ OLIVERIO CASTELLANOS NAVARRO expidió las resoluciones de reconocimiento núm. 035 de 4 de marzo, 042 de 18 de marzo, 047 de 26 de marzo, 048 de 30 de marzo, 051 de 4 de abril, 062 de 25 de abril y 064 de 30 de abril, todas de 2022, con sustento en las certificaciones expedidas por el secretario general de la Corporación, salvo en el caso de la Resolución núm. 045 de 24 de marzo de 2022, en la cual se reconocieron honorarios al concejal NELSON OVALLES AGUDELO por la asistencia a las sesiones del 23 y 24 de marzo de 2022, pese a que la certificación del secretario general del cabildoNúmero único de radicación: 54001 23 33 000 2024 00176 01
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8 de San José de Cúcuta (Norte de Santander), señalaba que asistió a la sesión de 23 de marzo de 2022, y que no asistió a la del 24 de marzo de 2022.
Manifestó que encontró probada la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de la investidura por indebida destinación de dineros públicos, debido a que el concejal JOSÉ OLIVERIO CASTELLANOS NAVARRO, mediante la Resolución núm. 045 de 2022, reconoció que se pagaran honorarios al concejal NELSON OVALLES AGUDELO por la
públicos, debido a que el concejal JOSÉ OLIVERIO CASTELLANOS NAVARRO, mediante la Resolución núm. 045 de 2022, reconoció que se pagaran honorarios al concejal NELSON OVALLES AGUDELO por la asistencia a la sesión ordinaria realizada el 24 de marzo de 2022, a pesar de que se encontraba certificada su inasistencia a la misma.
Sostuvo, en cuanto al elemento subjetivo de la casual de pérdida de la investidura, que del análisis de las pruebas documentales y testimoniales no se desprendía que la conducta del concejal JOSÉ OLIVERIO CASTELLANOS NAVARRO hubiera sido dolosa o gravemente culposa, debido a que no fue reiterada o periódica , ni de ella se podía deducir su realización con el fin de beneficiar al concejal que recibió los honorarios.
Anotó que, el eje fundamental de la argumentación del actor consistió en que el concejal, señor JOSE OLIVERIO CASTELLANOS NAVARRO , aparentemente incurrió en la causal de indebida destinación de recursos públicos con dolo, en tanto y en cuanto venía reconociendo de manera sistemática y continuada los honorarios previstos en la Ley 136 y en el artículo 312 de la Constitución Política, a los concejale s GEORGE ALEXANDER
SALAZAR MÁRQUEZ, JAIR ANTONIO DÍAZ ARDILA , JOSÉ LEONARDO
JÁCOME CARRASCAL , NELSON OVALLES AGUDELO , VÍCTOR
GUILLERMO CAICEDO PINZÓN, GUILLERMO LEÓN BÁEZ, CARLOS LUIS
CHACÓN CONTRERAS, JUAN DIEGO ORD ÓÑEZ CARVAJAL, EDWARD
GUILLERMO CAICEDO PINZÓN, GUILLERMO LEÓN BÁEZ, CARLOS LUIS
CHACÓN CONTRERAS, JUAN DIEGO ORD ÓÑEZ CARVAJAL, EDWARD ALBERTO VARÓN FLÓREZ y ÁLVARO ANDRÉS RAAD FORERO, a pesar de encontrarse probadas sus inasistencias en las actas de las sesiones ordinarias, por estar consignada sus ausencias en el llamado a lista.Número único de radicación: 54001 23 33 000 2024 00176 01
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Resaltó que no existía un patrón repetitivo que indicara una conducta de carácter sistemático de la que se deduzca un actuar malintencionado con la suficiente identidad para calificar lo como doloso, en tanto la indebida destinación de dineros públicos tuvo lugar en una única oportunidad, se presentó como un hecho aislado, y pudo acaecer por error; el cual, si bien implicaba un comportamiento censurable, no alcanzaba la entidad y gravedad suficientes para sancionarlo con la máxima limitación a los derechos políticos que conlleva la pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones públicas, pero si para compulsar copias a las autoridades disciplinaria, fiscal y penal, para lo de su competencia.
Arguyó que no hay prueba de que el concejal hubiera incurrido en la indebida destinación de dineros públicos porque su conducta hubiera sido dolosa o
penal, para lo de su competencia.
Arguyó que no hay prueba de que el concejal hubiera incurrido en la indebida destinación de dineros públicos porque su conducta hubiera sido dolosa o gravemente culposa, y, en aplicación del debido proceso constitucional, en especial, de la presunción de inocencia y del principio pro homine, concluyó que el elemento subjetivo de la causal de pérdida de la investidura no se encontraba acreditado, por lo que, en consecuencia, denegó la pretensión de la solicitud de desinvestidura.
Por último, accedió a la solicitud de compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, realizada por el actor para que se investig ara a los testigos escuchados en el proceso, por la presunta comisión del delito de falso testimonio; y, no condenó en costas.
III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
III.1.- El procurador 24 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cúcuta interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia el 8 de agosto de 2024, para lo cual censura la aparente ausencia deNúmero único de radicación: 54001 23 33 000 2024 00176 01
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10 prueba de los presupuestos necesarios para que se configure el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura.
Menciona que no coincide con que se hubiera concluido que la conducta no
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10 prueba de los presupuestos necesarios para que se configure el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura.
Menciona que no coincide con que se hubiera concluido que la conducta no fue gravemente culposa , atendiendo a parámetros como “el exiguo valor”, “patrón repetitivo”, “conducta de carácter sistemática” desplegada de “manera reiterada o periódica”, y expuso las razones que se señalan a continuación:
1. La indebida destinación de recursos públicos es una conducta de ejecución instantánea, es decir, se consuma en el momento en que se despliega cualquiera de los comportamientos que da lugar a ella , con independencia monto del dinero público que se destinó indebidamente.
2. La causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el concejal, en ejercicio de sus funciones propias de la investidura: (i) traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento para los dineros públicos; (ii) destina o aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, innecesarias o injustificadas; (iii) busca un incremento patrimonial o un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, independientemente de que dicha actuación configure o no un delito.
3. En la culpa o negligencia, en cualquiera de sus graduaciones, no existe la voluntad de causar el resultado lesivo ; es decir, la culpa grave carece del elemento volitivo, de manera tal que lo que permite cualificar el grado de culpa es la intensidad de la violación al deber de diligencia que estaba obligado a
la voluntad de causar el resultado lesivo ; es decir, la culpa grave carece del elemento volitivo, de manera tal que lo que permite cualificar el grado de culpa es la intensidad de la violación al deber de diligencia que estaba obligado a observar quien realiza la conducta.Número único de radicación: 54001 23 33 000 2024 00176 01
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4. El ejercicio de la función pública implica, en cuanto a la obediencia de la norma, la asunción de cargas especiales de diligencia, que ameritan una mayor exigibilidad respecto de la que se le exige al ciudadano del común.
5. En el caso particular, las pruebas demuestran que el concejal seguía las certificaciones del secretario general para reconocer el pago de los honorarios mediante las resoluciones que suscribía; de su defensa y las pruebas recaudadas aparece claro que el concejal es administrador público , con conocimiento de la prohibición de pagar honorarios por sesiones no asistidas, y que su conducta no fue intencional; sin embargo, en el proceso no fue alegado por el concejal, ni tampoco aparece probado, que su conducta provino de un error invencible, que es el que conduciría a la exclusión de la responsabilidad; con lo cual, la existencia del error fue presumida por el Tribunal, respecto del cual, incluso de admitirse su existencia, correspondería a un error vencible, superable en los términos de la diligencia y cuidado exigibles a los servidores públicos.
Tribunal, respecto del cual, incluso de admitirse su existencia, correspondería a un error vencible, superable en los términos de la diligencia y cuidado exigibles a los servidores públicos.
Concluyó que, el concejal JOSÉ OLIVERIO CASTELLANOS NAVARRO incurrió en una conducta gravemente culposa, porque al no actuar con la diligencia debida en el cumplimiento de sus funciones de ordenación del gasto, permitió el reconocimiento de honorarios injustificados al concejal NELSON OVALLES AGUDELO; con lo cual, están dados los presupuestos objetivo y subjetivo para declarar la pérdida de investidura del accionado.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 8 de agosto de 2024, en primera instancia, y, en su lugar, decretar la pérdida de la investidura del concejal.
III.2.- El actor, por intermedio de su apoderada, solicitó revocar los ordinales primero y tercero de la sentencia proferida en primera instancia; para el efecto, afirmó que la cuantía de la indebida destinación de dineros públicos o laNúmero único de radicación: 54001 23 33 000 2024 00176 01
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12 ausencia de reiteración de la conducta no son criterios admisibles para descartar o imputar la culpabilidad, puesto que la pérdida de la investidura es una sanción única que no admite graduación.
12 ausencia de reiteración de la conducta no son criterios admisibles para descartar o imputar la culpabilidad, puesto que la pérdida de la investidura es una sanción única que no admite graduación.
Sostuvo que el Tribunal no realizó un análisis riguroso del elemento subjetivo y de la culpabilidad de la conducta, que considerara (i) la naturaleza del cargo del concejal, quien era el presidente de la corporación; (ii) las funciones que tenía asignadas como presidente del cabildo; (iii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos; sumado a que en la sentencia no se definió si hubo culpa grave en la conducta del concejal, o no la hubo.
Insistió en el argumento de las alegaciones que presentó, referido a que, a su juicio, las certificaciones de asistencia expedidas por el secretario general del cabildo son ilegales por contrariar lo dispuesto en el artículo 63, numeral 2, del Reglamento Interno del Concejo de San José de Cúcuta (Norte de Santander), y no debieron ser tenidas en cuenta al estudiarse el elemento objetivo de la causal; para el apelante, las inasistencias que dieron lugar al reconocimiento de los honorarios se prueban, exclusivamente, mediante las actas de las sesiones que contienen la relación de los nombres de los cabildantes asistentes y ausentes.
De acuerdo con todo lo anterior, solicitó revocar los ordinales primero y tercero de la sentencia de 8 de agosto de 2024, y en su lugar acceder a las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura.
IV.- TRASLADO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
de la sentencia de 8 de agosto de 2024, y en su lugar acceder a las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura.
IV.- TRASLADO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El traslado de los recursos de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881, fue descorrido por el accionado el 23 de septiembre de 2024, mediante escrito presentado por intermedio de apoderado, en el cual señaló que: (i) el agente del Ministerio Público no determinó cuáles son los elementosNúmero único de radicación: 54001 23 33 000 2024 00176 01
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13 que llevan a determinar fehacientemente la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, toda vez que su manifestación sobre la ejecución instantánea de la conducta se relaciona con la responsabilidad objetiva del hecho; (ii) no hay dolo ni culpa grave en su conducta, porque no elaboró la Resolución núm. 045 de 24 de marzo de 2022, cuestión que fue eminentemente secretarial ; su conducta se limitó a suscribir el mencionado acto administrativo, constituyéndose en un error que no genera el elemento subjetivo de la causal.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1.- Problema jurídico
De conformidad con los términos en que fue ron presentados los recursos de apelación, le corresponde a la Sala establecer si el concejal del municipio de
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1.- Problema jurídico
De conformidad con los términos en que fue ron presentados los recursos de apelación, le corresponde a la Sala establecer si el concejal del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), señor JOSÉ OLIVERIO CASTELLANOS NAVARRO, en su condición de presidente y ordenador del gasto de esa corporación territorial, incurrió, o no, en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55, numeral 3, de la Ley 136 y en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, esto es por la indebida destinación de dineros públicos, al disponer el reconocimiento y pago de honorarios a favor de los concejales que no asistieron a las sesiones ordinarias realizadas el 1º , 15, 16, 24, 26 y 27 de marzo de 2022, y el 1°, 2, 25, 28 y 29 de abril de 2022 ; y, de ser afirmativa la respuesta, la Sala deberá establecer si la conducta del co
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