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CE - Sentencia 54001233300020240026301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020240026301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 31 de enero de 2025 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00263-01 Accionante: María Teresa Ospino Reyes y Ana Cecilia Villamizar Vélez Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora instauró una acción de tutela para que, en amparo de sus derechos de petición y acceso a cargos públicos, la autoridad accionada respondiera una solicitud por ella presentada. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por María Teresa Ospino Reyes y Ana Cecilia Villamizar Vélez contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 21 de octubre de 2024, María Teresa Ospino Reyes y Ana Cecilia

Villamizar Vélez presentaron una acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a cargos públicos, al no haber obtenido respuesta de fondo a una solicitud presentada el 20 de septiembre de 2024. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Solicitamos muy respetuosamente al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA que ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER que de manera inmediata proceda a dar respuesta clara, precisa, congruente y consecuente a la petición presentada el día 20 de septiembre de 2.024 y conforme a las manifestaciones y pruebas allegadas ampare nuestro 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR la configuración de la carencia actual de objeto por estar ante un hecho superado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.”Radicación: 54001-23-33-000-2024-00263-01 Accionante: María Teresa Ospino Reyes y Ana Cecilia Villamizar Vélez Accionando: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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derecho constitucional fundamental de PETICIÓN Y el DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS MEDIANTE CONCURSO DE MÉRITOS ya que en cargo de ASISTENTE JURÍDICO GRADO 19 DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CUCUTA, se encuentra nombrada una persona en PROVISIONALIDAD cuando a la persona que lo ocupaba en propiedad le fue reconocida PENSIÓN DE INVALIDEZ y se le ordenó el pago junto con retroactivo y ser ingresada a nómina del periodo 2024-04 a cargo de Colpensiones, por tanto, la entidad debió desvincularla definitivamente desde esa misma fecha, esto es, abril de 2.024 y OFERTAR la vacante respetando así la MERITOCRACIA que debe prevalecer en un Estado Social de Derecho, máxime cuando hay lista de elegibles vigente de la cual hacemos parte de la Convocatoria 4.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destaca que, el 20 de septiembre de 2024, María Teresa Ospino Reyes y Ana Cecilia Villamizar Vélez presentaron una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en la que solicitaron que interviniera, lo antes posible, en el proceso para ofertar la vacante de Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, ya que conformaban la lista de elegibles para proveer ese cargo y, ante la falta de publicación de la vacancia, veían afectadas sus garantías constitucionales. 4. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la falta de respuesta oportuna a su solicitud vulneró sus derechos fundamentales de petición y acceso a cargos públicos. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 5. A través de Sentencia de

4. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la falta de respuesta oportuna a su solicitud vulneró sus derechos fundamentales de petición y acceso a cargos públicos. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 5. A través de Sentencia de 5 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que, luego de la radicación de la acción de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca brindó una respuesta sustancial a la parte actora. 6. En ese sentido, determinó que no existía una afectación actual a los derechos fundamentales invocados, de modo que había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 7. Inconforme con esa decisión, la parte actora la impugnó. Para ello, alegó que la respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca no fue congruente con lo que se pidió, toda vez que dicha autoridad se limitó a señalar cuál era el procedimiento que debía surtirse para proveer la vacante en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, sin intervenir directamente en el proceso como lo había solicitado.Radicación: 54001-23-33-000-2024-00263-01 Accionante: María Teresa Ospino Reyes y Ana Cecilia Villamizar Vélez Accionando: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 8. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si en el presente caso se configuró, o no, la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la respuesta dada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca a la solicitud presentada el 20 de septiembre de 2024, por las señoras Ospino Reyes y Villamizar Vélez. En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 9. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 de petición y acceso a cargos públicos. María Teresa Ospino Reyes y Ana Cecilia Villamizar Vélez son las titulares de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. 10. De igual manera, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca tiene legitimación pasiva en la causa5, porque de este se predica la vulneración (falta de respuesta a la petición formulada el 20 de septiembre de 2024). 11. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 12. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, toda vez que, de conformidad con

idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 12. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la vulneración se presentó con ocasión de la presunta falta de respuesta sustancial y congruente de una solicitud presentada el 20 de septiembre de 2024. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 5 Ídem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4).Radicación: 54001-23-33-000-2024-00263-01 Accionante: María Teresa Ospino Reyes y Ana Cecilia Villamizar Vélez Accionando: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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2.3. Actualidad del objeto 13. La Sala confirmará la decisión de primer grado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que pasan a explicarse. 14. De acuerdo con la información suministrada en el informe rendido por la autoridad accionada, así como la revisión de los registros del aplicativo de gestión judicial SAMAI, la Sala advirtió, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primer grado, que, mediante Oficio CSJNSOP24-1366 de 16 de octubre de 2024, remitido el 17 de octubre de 2024 vía correo electrónico a las direcciones mospinorey@cendoj.ramajudicial.gov.co y avillamve@cendoj.ramajudicial.gov.co, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca respondió la petición formulada por María Teresa Ospino Reyes y Ana Cecilia Villamizar Vélez, en los siguientes términos (se trascribe): “1. En materia del concurso, la competencia de este Consejo Seccional, conlleva la remisión de la LISTA DE ELEGIBLES o SOLICITUDES DE TRASLADOS a los NOMINADORES; estos últimos, son quienes, por disposición normativa, tiene bajo su tutela los nombramientos y la declaración de vacantes definitivas, los cuáles para este efecto, deben remitirse al articulado de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, entre otros, el Artículo 149. 2. Además este Consejo Seccional, con Circulares CSJNSC24-161 de abril 24 y CSJNSC24-289 de agosto 6 de 2024, actualizó

y socializó el sistema único habilitado para el reporte oportuno de novedades administrativas – Cargos Vacantes – de Empleados Seccional Norte de Santander y Arauca, a través del Form mecanismo que fungirá como plataforma habilitada para el reporte oportuno, para los efectos de publicación, lo que permite un debido control y seguimiento. 3. De otro lado, cabe recordar que la convocatoria es pública y reglada, por lo que cada aspirante de manera voluntaria se somete a las reglas del mismo, más aún cuando se superó el concurso y hoy integra el Registro de Elegibles. 4. Se pone de presente que la vigencia de los Registros Seccionales de Elegibles, son de cuatro años, faltándole 1 años para su vencimiento.” 15. La solicitud de amparo presentada por las señoras Ospino Reyes y Villamizar Vélez fue radicada el 16 de octubre de 2024. En ese orden de ideas, comoquiera que el objeto de la acción de tutela era obtener una respuesta de fondo a la solicitud de 20 de septiembre de 2024 y ello se logró en el lapso entre la presentación de la acción de tutela y el fallo de la misma, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 16. Ahora bien, el hecho de que en la respuesta brindada no se haya accedido a la (se trascribe) “intervención de la entidad CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA que por ley tiene dentro de sus funciones la administración de la carrera judicial en relación con la oferta de la vacante del cargo de ASISTENTE JURIDICO GRADO 19 DEL JUZGADO QUINTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE CUCUTA” no puedeRadicación: 54001-23-33-000-2024-00263-01 Accionante: María Teresa Ospino Reyes y Ana Cecilia Villamizar Vélez Accionando: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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traducirse en un desconocimiento del derecho fundamental de petición de la parte actora, puesto que si bien este constituye una garantía de rango constitucional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la resolución pronta y de fondo a la petición hace parte del núcleo esencial de ese derecho8, ello no implica que la respuesta que se proporciona a los peticionarios deba ser siempre favorable a sus intereses. 2.4. Conclusión 17. Esta Sala confirmará la Sentencia de 5 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por María Teresa Ospino Reyes y Ana Cecilia Villamizar Vélez. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 5 de noviembre de 2024, por la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9. TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO

CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 Corte Constitucional. Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009, C-818 de 2011 y C-951 de 2014. 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co

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