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CE - Sentencia 54001233300020240028601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020240028601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 7 de febrero de 2025 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00286-01 Demandante: Noralba Prada Ávila Demandado: Juzgado 9 Administrativo de Cúcuta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial | Niega Síntesis del caso: La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial de la autoridad accionada, para resolver una solicitud de terminación del proceso y entrega del depósito judicial dentro de un proceso ejecutivo. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió negar la acción de tutela2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 15 de noviembre de 2024, Noralba Prada Ávila presentó una acción de tutela contra el Juzgado 9 Administrativo de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en el trámite de la solicitud de terminación del proceso ejecutivo No. 54001-33-40009-2016-00457-00 y entrega de depósito judicial. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó

de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en el trámite de la solicitud de terminación del proceso ejecutivo No. 54001-33-40009-2016-00457-00 y entrega de depósito judicial. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: Negar la acción de tutela interpuesta por la señora Noralba Prada Ávila, en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva.”Radicación: 54001-23-33-000-2024-00286-01 Demandante: Noralba Prada Ávila Demandado: Juzgado 9 Administrativo de Cúcuta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________

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SEGUNDA. ORDENAR al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA RESOLVER la solicitud presentada en forma conjunta por las partes el 1 de marzo de 2024 que consiste en la terminación del proceso de forma conjunta y la entrega del depósito judicial No. 451010000836468 del 26 de diciembre de 20191 que se encuentra a disposición de dicho despacho judicial y, autorizado ello, se declare la terminación del proceso por pago total de la obligación.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 28 de marzo de 2016, Noralba Prada Ávila, mediante apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva en contra de la ESE Centro de Rehabilitación Cardioneuromuscular de Norte de Santander, orientada a obtener el reconocimiento y pago de los honorarios adeudados con ocasión de la prestación de sus servicios como asesora jurídica externa y apoyo en la gestión administrativa de la ejecutada. 5. 2) La demanda correspondió por reparto al Juzgado 9 Administrativo de Cúcuta bajo radicado No. 54001-30-40-009-2016-00457-00. 6. 3) Mediante Auto de 18 de diciembre de 2017, se libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de la ESE Centro de Rehabilitación Cardioneuromuscular de Norte de Santander. 7. 4) El 11 de febrero de 2020, la ejecutada presentó solicitud de suspensión del proceso con base en el programa de saneamiento fiscal financiero radicado por el gobernador de Norte de Santander ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por estar categorizada dicha empresa social del Estado en riesgo alto. Por lo anterior, el 17 de febrero de 20223, el juzgado accionado ordenó la suspensión del proceso. 8.

gobernador de Norte de Santander ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por estar categorizada dicha empresa social del Estado en riesgo alto. Por lo anterior, el 17 de febrero de 20223, el juzgado accionado ordenó la suspensión del proceso. 8. 5) El 18 de enero de 2023, la ESE Centro de Rehabilitación Cardioneuromuscular de Norte de Santander solicitó que se autorizara el pago de la obligación perseguida en el proceso a través del depósito judicial No. 451010000836468. Solicitud que fue coadyuvada por la parte ejecutante, el 19 de enero de 2023. 9. 6) Mediante Auto de 2 de marzo de 20234, el Juzgado 9 Administrativo de Cúcuta ordenó la reanudación del proceso y negó la entrega de los depósitos judiciales, ya que si bien dentro del expediente existían documentos que permitían establecer la exigibilidad de los dineros adeudados, no existía sustento normativo que permitiera hacer entrega de los dineros embargados sin mediar la terminación del proceso o auto con la 3 Según consta en índice 19 del aplicativo SAMAI del proceso con radicado 54001-30-40-009-2016-00457-00. 4 Índice 21 del aplicativo SAMAI. Radicado No. 54001-30-40-009-2016-00457-00.Radicación: 54001-23-33-000-2024-00286-01 Demandante: Noralba Prada Ávila Demandado: Juzgado 9 Administrativo de Cúcuta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________

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aprobación de la liquidación del crédito o costas, debidamente ejecutoriado. Además, se determinó que respecto de la liquidación del crédito se tendría como fecha de pago, el día en que quedó constituido el depósito judicial, esto fue, el 26 de diciembre de 2019. 10. 7) El 8 de marzo de 2023, la ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del Auto de 2 de marzo de 2023, en donde manifestó que la fecha en la que se embargaron dineros y se constituyó depósito judicial no se podía tomar como pago o abono del crédito respecto a la obligación perseguida. Dicho recurso fue resuelto de manera favorable, mediante Auto de 16 de noviembre de 2023, que determinó que el depósito judicial constituido como consecuencia de la materialización de una medida cautelar no suponía un pago a la obligación5. 11. 8) El 23 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte ejecutante presentó liquidación del crédito sobre la obligación perseguida. Como la ejecutada no se pronunció sobre esta, el 7 de febrero de 2024, la señora Prada Ávila, mediante memorial, solicitó la aprobación de la liquidación del crédito. 12. 9) El 1 de marzo de 20246, las partes, de manera conjunta, solicitaron la terminación del proceso y la entrega del depósito judicial. 13. 10) El 11 de junio de 2024, el apoderado de la ejecutante presentó solicitud de impulso procesal. 14. 11) El 23 de septiembre de 2024, el Juzgado 9 Administrativo de Cúcuta registró una actuación7 en la que indicó (se trascribe) “Se envía proceso a contadora para liquidar” 15. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, dentro de la actuación contenida a índice 33 del

Juzgado 9 Administrativo de Cúcuta registró una actuación7 en la que indicó (se trascribe) “Se envía proceso a contadora para liquidar” 15. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, dentro de la actuación contenida a índice 33 del aplicativo SAMAI no obraba ningún oficio o constancia de haber remitido el proceso al profesional en contabilidad en donde se comprobara que se había dado trámite a la solicitud de 1 de marzo de 2024 y que, de conformidad con el Acuerdo No. PCSJA24-12198 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las funciones del contador no se incluía la solicitada por el juzgado. Por lo anterior y en consideración a que la fecha de 5 “En este sentido, se tiene que el depósito judicial constituido como consecuencia de la materialización de una medida cautelar no supone un pago a la obligación, pues solo se podrá tener como tal cuando haya quedado en firme el auto que aprueba la liquidación del crédito, ya que a partir de ese momento se puede solicitar la entrega del depósito judicial. En virtud de lo anterior, la decisión contenida dentro del numeral cuarto de la providencia recurrida deberá ser modificado a efectos de no tener como pago de la obligación el depósito judicial del 26 de diciembre de 2019.” 6 Índice 31 del aplicativo SAMAI. Radicado No. 54001-30-40-009-2016-00457-00. 7 Según consta en índice 33 del aplicativo SAMAI. Radicado No. 54001-30-40-009-2016-00457-00.Radicación: 54001-23-33-000-2024-00286-01 Demandante: Noralba Prada Ávila Demandado: Juzgado 9 Administrativo de Cúcuta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________

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presentación de la solicitud de amparo, no se había dado trá mite a la solicitud, el Juzgado 9 Administrativo de Cúcuta ha incurrido en un retardo injustificado, al no dar por terminado este, a pesar del interés de las partes de poner fin a la controversia, ni decretar la entrega del depósito judicial. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 16. En Sentencia de 27 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la acción de tutela, tras considerar que la mora en la resolución de la solicitud de 1 de marzo de 2024 no podía calificarse de injustificada, comoquiera que el Juzgado 9 Administrativo de Cúcuta remitió el expediente a la contadora, con el fin de que se determinara el valor del crédito, según consta en los índices 33, 34 y 35 del aplicativo SAMAI. 17. Asimismo, advirtió que dicha situación se enmarcaba en los casos que han sido definidos por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-052 de 2018, para señalar que la mora judicial se encuentra justificada, como lo era la acreditación de circunstancias imprevisibles o ineludibles que impidan la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. En ese orden, el operador judicial, para poder decidir sobre la terminación del proceso, debía contar con el valor del crédito para establecer si la parte ejecutada cumplió, o no, con el pago de la obligación que dio inicio al proceso. 18. La parte actora impugnó la providencia y alegó que presentada la solicitud el 1 de

marzo de 2024, el Juzgado consignó en el sistema SAMAI que el 23 de septiembre de 2024 había remitido la liquidación, esto fue, más de 6 meses después de haberse presentado la misma. Adujo que, de conformidad con el expediente de tutela, esa anotación no correspondía a la realidad, ya que el proceso solo fue remitido con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. De ello, se desprende que la actuación del juzgado no fue ni célere, ni diligente y que de no ser por la presentación del mecanismo constitucional no se hubiera realizado la remisión al contador. Por último, adujo que a diferencia de lo que consideró el juzgador de primera instancia, no se acreditó por parte del juzgado ninguna circunstancia imprevisible o irresistible derivada de la remisión al contador. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2 Procedencia de la acción de tutela. 3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 19. Determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el retardo alegado por la parteRadicación: 54001-23-33-000-2024-00286-01 Demandante: Noralba Prada Ávila Demandado: Juzgado 9 Administrativo de Cúcuta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________

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actora, en el trámite del proceso ejecutivo No. 2016-00457-00, configura, o no, una mora judicial por parte del Juzgado 9 Administrativo de Cúcuta. En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 20. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales8 al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Noralba Prada Ávila es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa9. 21. De igual manera, el Juzgado 9 Administrativo de Cúcuta tiene legitimación pasiva en la causa10, porque de este se predica la vulneración (mora judicial injustificada). 22. Frente al requisito de subsidiariedad11, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 23. En relación con el requisito de inmediatez12, este se satisface, ya que de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en el trámite del proceso ejecutivo No. 2016-00457-00. 2.3. Verificación de la vulneración alegada 24. La Sala confirmará la Sentencia 27 de noviembre de 2024, tras comprobar que no se configuraron los supuestos que acrediten una mora judicial injustificada: 25. La parte actora alegó que el Juzgado 9 Administrativo de Cúcuta incurrió en una injustificada dilación en darle trámite efectivo al proceso ejecutivo No.

tras comprobar que no se configuraron los supuestos que acrediten una mora judicial injustificada: 25. La parte actora alegó que el Juzgado 9 Administrativo de Cúcuta incurrió en una injustificada dilación en darle trámite efectivo al proceso ejecutivo No. 2016-00457-00, toda vez que no se había resuelto una solicitud de 1 de marzo de 2024 para dar por terminado el proceso y lograr la entrega del depósito judicial No. 451010000836468 de 26 de diciembre del 2019. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 10 Ídem. 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4Radicación: 54001-23-33-000-2024-00286-01 Demandante: Noralba Prada Ávila Demandado: Juzgado 9 Administrativo de Cúcuta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________

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26. Sea lo primero indicar que, la Sala, de oficio, revisó las anotaciones del mencionado expediente en el aplicativo SAMAI y, a partir de ello, logró evidenciar que: (1) la demanda se radicó el 28 de marzo de 201613; (2) el 18 de diciembre de 2017, el Juzgado 9 Administrativo de Cúcuta libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante14; (3) luego de los trá mites respectivos, el 1 de marzo de 2024, las partes, de común acuerdo, solicitaron la terminación del proceso y la entrega del depósito judicial15; (4) el 23 de septiembre de 2024, el Juzgado 9 Administrativo de Cúcuta envió el proceso al contador con el objetivo de obtener el valor de la liquidación del crédito16. 27. Al respecto, es preciso indicar que, (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”17. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado18 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto ocurre cuando, (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 28. En ese sentido, dicha corporación ha reiterado que (se transcribe) “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de

la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 28. En ese sentido, dicha corporación ha reiterado que (se transcribe) “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”19. Para tal efecto, se deberá examinar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, para evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora. 29. En el presente caso, la Sala considera, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primer grado, que no se configuró mora judicial injustificada, pues no se estructuraron los elementos señalados por la Corte Constitucional para ello, pues el juzgado dio debida cuenta de las razones 13 Índice 1 en el aplicativo SAMAI. 14 Índice 3 en el aplicativo SAMAI. 15 Índice 31 en el aplicativo SAMAI. 16 Índice 33 en el aplicativo SAMAI. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018 18 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018 19 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020.Radicación: 54001-23-33-000-2024-00286-01 Demandante: Noralba Prada Ávila Demandado: Juzgado 9 Administrativo de Cúcuta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________

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por las cuales no se había dado por terminado el proceso ni se ordenó la entrega del depósito judicial al ejecutante. 30. Es evidente que se presentó un retardo en el trámite del proceso ejecutivo; sin embargo, el mismo estuvo justificado, si se tienen en cuenta las actuaciones previamente indicadas del juzgado accionado. En otras palabras, la Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos. No obstante, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues en el caso que nos ocupa, el proceso fue remitido a la contadora para que efectuara la respectiva liquidación del crédito, toda vez que sin esta liquidación no se podría determinar si la ejecutada había cumplido o no con el pago de la obligación. 31. En todo caso, la Sala advierte que el objeto de la presente acción de tutela carece de actualidad, ya que, según consta a índice 36 del aplicativo SAMAI20, el Juzgado 9 Administrativo de Cúcuta, luego de remitida la liquidación por parte de la contadora21, profirió el Auto de 5 de diciembre de 2024, mediante el cual ordenó la entrega del depósito judicial No. 451010000836468 y declaró la terminación del proceso por el pago total de la obligación. 2.4. Conclusión 32. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primer grado que decidió negar la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 “PRIMERO: ORDENAR la entrega del depósito judicial número 451010000836468 por el valor total de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), disponiendo la entrega a la parte ejecutante o al apoderado judicial

la República y por autoridad de la ley, 20 “PRIMERO: ORDENAR la entrega del depósito judicial número 451010000836468 por el valor total de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), disponiendo la entrega a la parte ejecutante o al apoderado judicial de la parte ejecutante, con abono a cuenta, en la cuenta bancaria que informe a la Secretaría de este Despacho de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. A efectos de lo anterior, REQUIÉRASE al apoderado Judicial de la parte ejecutante, para que en el término de diez (10) días, allegue certificación bancaria de una cuenta de ahorros o corriente actualizada, con el fin de efectuar la entrega de los dineros con abono a dicha cuenta. SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el presente proceso, por pago total de la obligación, conforme a la manifestación del apoderado de la parte ejecutante y conforme a las facultades a él otorgadas en el poder de postulación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 21 El 22 de noviembre de 2024, se cargó la liquidación del crédito efectuada por la contadora, según consta en índice 35 del aplicativo SAMAI.Radicación: 54001-23-33-000-2024-00286-01 Demandante: Noralba Prada Ávila Demandado: Juzgado 9 Administrativo de Cúcuta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se decidió negar la acción de tutela. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin22. TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 22 secgeneral@consejodeestado.gov.co

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