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CE - Sentencia 54001233300020250001601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020250001601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: Radicación: Expediente núm. 54001-23-33-000-2025-00016-01

Demandante: Wilner Gómez Arias

Demandada: Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana

Seguridad de Cúcuta – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Vinculados: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal

Acusatorio de Ocaña – Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña – Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho decide la impugnación presentada por el señor Wilner Gómez Arias en contra de la providencia de 23 de enero de 202 5, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto del habeas corpus solicitado.

I. ANTECEDENTES

I.1. La solicitud

1. El señor Wilner Gómez Arias mediante escrito de fecha 22 de enero de 2025, presentó solicitud de habeas corpus en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por considerar que existe violación al derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la privación de la misma.

Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por considerar que existe violación al derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la privación de la misma.

I.2. Los supuestos de hecho y de derecho

2. El peticionario señaló lo siguiente : “[…] invocar lo promulgado en constitucionalidad […] teniendo en cuenta que el día 21 de enero de 2025 a las 12:00 del medio día un juez de control de garantias (sic) de Ocaña N.S emano

(sic) orden de libertad por vencimiento de terminos (sic) que aun no se ha efectuado omitiendo su mandato judicial en vista de lo anterior solicito la procedencia de habeas corpus […]”2

Radicación: 54001-23-33-000-2025-00016-01

Demandante: Wilner Gómez Arias Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta –

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

II.-TRÁMITE

3. El habeas corpus fue repartido en la oficina de apoyo judicial de Cúcuta el día 22 de enero de 2025.

4. Mediante proveído de la misma fecha, el Despacho sustanciador dispuso admitir la solicitud de habeas corpus y, en consecuencia, ordenó comunicar esta decisión al Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ocaña , al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña y al Juzgado Tercero

Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ocaña , al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña.

5. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 5º . de la Ley 1095 de 2006, se expidieron oficios de requerimiento a las mencionadas autoridades para que rindieran un informe acerca de los hechos que dieron lugar a la interposición del habeas corpus . Aunado a lo anterior, se dispuso dar traslado de la acción constitucional al Ministerio Público para los mismos fines.

III.- INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS

III.1. Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

6. El asesor jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta informó que una vez consultado el sistema operativo SISIPEC WEB – Cartilla Biográfica de Internos, se logró evidenciar que el señor Wilner Gómez Arias ingresó al complejo penitenciario en calidad de sindicado, con fecha de captura de 4 de junio de 20 24, proceso con radicado 54498600 1132202400217

NI24357, por el delito de homicidio agravado.

7. Puso de presente que el 21 de enero de 2025, “[…] a las 21:05 Horas, fue enviada Boleta de Libertad N o. 002 de 2025, emanada del JUZGADO TERCERO

7. Puso de presente que el 21 de enero de 2025, “[…] a las 21:05 Horas, fue enviada Boleta de Libertad N o. 002 de 2025, emanada del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS OCAÑA, NORTE DE SANTANDER, en la que se concede al señor WILNER GOMEZ ARIAS, […] LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, procediéndose a realizar por parte de la Oficina Jurídica del COCUC, los trámites correspondientes encontrándonos dentro del término de las 36 horas, para materializar de ser pertinente la libertad otorgada o por el contrario dejarlo a disposición de otra autoridad judicial en caso de resultar requerido […]”.

8. Resaltó que no se ha vulnerado el derecho de libertad del demandante, por lo que solicita “[…] se declare la improcedencia, desvincule y se omita compulsar copias de la presente acción pública de Hábeas Corpus al Área de Jurídica y3

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Demandante: Wilner Gómez Arias Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta –

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Dirección del COCUC, como quiera que estos despachos han realizado diligentemente las acciones necesarias dentro del marco sus competencias […]”.

9. De otra parte, el asesor jurídico del COCÚC del INPEC, señaló que el solicitante se encontraba privado de libertad mediante orden de captura emitida por autoridad judicial competente, sin embargo recobró su libertad y, “[…] en este momento se

9. De otra parte, el asesor jurídico del COCÚC del INPEC, señaló que el solicitante se encontraba privado de libertad mediante orden de captura emitida por autoridad judicial competente, sin embargo recobró su libertad y, “[…] en este momento se encuentra de baja del sistema de información del INPEC, del mismo modo no se localiza en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de esta ciudad […]”.

10. Manifestó que dentro del trámite de libertad realizado por esa oficina, fue necesario solicitar información al centro de servicios del sistema penal acusatorio y antecedentes judiciales ante la SIJIN, toda vez que el número de radicado que se evidenciaba en la boleta de libertad y acta de audiencia era diferente al que reposaba en boleta de encarcelación, esto es, por el que ingresó al centro de reclusión.

11. Por lo anterior, solicitó que “[…] se declare la improcedencia, desvincule y se omita compulsar copias de la presente acción pública de Habeas Corpus al área de jurídica y Dirección del COCÚC, como quiera que no se ha vulnerado derecho alguno del señor WILNER GOMEZ ARIAS […]”.

III.2. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ocaña

12. El Técnico de Sistemas G11 del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ocaña informó, mediante correo electrónico dirigido a juez de primera instancia , que, tras consultar el sistema de información se evidenciaron actuaciones judiciales en relación con el proceso del señor Wilner Gómez Arias , destacándose la programación y realización de diversas audiencias dentro del trámite penal.

primera instancia , que, tras consultar el sistema de información se evidenciaron actuaciones judiciales en relación con el proceso del señor Wilner Gómez Arias , destacándose la programación y realización de diversas audiencias dentro del trámite penal.

13. Entre los hallazgos, mencionó que el solicitante ha tenido varias peticiones de audiencia radicadas para control de legalidad y medidas de aseguramiento en el proceso relacionado con el homicidio agravado que se le imputa . Asimismo, advirtió que, si bien se han registrado diligencias en los sistemas informáticos, algunas audiencias de atención inmediata en horarios nocturnos y de fines de semana no quedaron registradas formalmente en el sistema de reparto, dado que son asignadas directamente por los despachos judiciales.

14. Resaltó que la función del Centro de Servicios es someter a reparto las solicitudes recibidas y remitirlas a los juzgados competentes para su trámite, quedando bajo su responsabilidad la recepción y archivo de comunicaciones procesales. En este sentido, concluyó que las diligencias han sido remitidas a las autoridades judiciales correspondientes.4

Radicación: 54001-23-33-000-2025-00016-01

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15. Finalmente, solicitó que cualquier determinación judicial relacionada con esta acción de habeas corpus , tenga en cuenta las actuaciones registradas en el sistema y se remita directamente a los juzgados que han adelantado el proceso penal del solicitante.

III.3. Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías

acción de habeas corpus , tenga en cuenta las actuaciones registradas en el sistema y se remita directamente a los juzgados que han adelantado el proceso penal del solicitante.

III.3. Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña

16. El Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña informó que ese Despacho judicial recibió por reparto , el 5 de junio de 2024, en sede de control de garantías la solicitud de audiencia de control de garantías (legalización de captura, formulación imputación e imposición de medida aseguramiento), dentro del proceso radicado con el número 54498-60-011322024-00217 (matriz).

17. Precisó que con radicado número 54-498-60-00080-2024-00054 se dio ruptura al proceso penal y se siguió en contra del señor Wilner Gómez Arias, por el delito de homicidio agravado . Precisó que en dicho proceso se realizaron audiencias fechadas el 5 y 13 de junio de 2024, en las cuales se legalizó la captura, se formuló la imputación de cargos y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión , medida que fue materializada a través de la b oleta de encarcelación 030 de 13 de junio de 2024 , confirmada en sede de apelación por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ocaña en audiencia de 25 de junio de

2024.

18. Anotó que el 27 de agosto de 2024 , le correspondió por reparto la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento interpuesta por la defensa del

2024.

18. Anotó que el 27 de agosto de 2024 , le correspondió por reparto la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento interpuesta por la defensa del procesado, audiencia que se realizó los días 17 de octubre , 6 y 20 de noviembre de 2024, en la cual se negó la referida petición.

19. Puso de presente que e l Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, declaró improcedente una acción de habeas corpus interpuesta por el señor Wilner Gómez Arias el 13 de diciembre de 2024, decisión que fue apelada y confirmada el 18 de diciembre de 2024.

20. Por lo anterior, concluyó que no existe privación ilegal de la libertad, pues el solicitante estuvo bajo una medida de aseguramiento impuesta el 13 de junio de 2024, la cual se tramitó conforme a la ley.

III.4. Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña

21. El Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña informó sobre el desarrollo del proceso relacionado con la acción de5

Radicación: 54001-23-33-000-2025-00016-01

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habeas corpus promovida por el señor Wilner Gómez Arias , detallando las actuaciones procesales realizadas para determinar su situación jurídica.

22. Anotó que el 7 de enero de 2025, el juzgado recibió la solicitud de audiencia

actuaciones procesales realizadas para determinar su situación jurídica.

22. Anotó que el 7 de enero de 2025, el juzgado recibió la solicitud de audiencia preliminar para la libertad por vencimiento de términos, la cual fue presentada por su apoderado , asignándosele la secuencia número 8 dentro del expediente de investigación penal radicado con el número SPOA 54498600000202400054.

23. Manifestó que e n atención a esta petición, mediante auto del 9 de enero de 2025, se fijó como fecha para la audiencia de libertad el día 15 de enero de 2025 a las 2:30 p.m., expidiéndose las citaciones correspondientes.

24. Indicó que el 15 de enero de 2025, a las 2:39 p.m., se dio inicio a la audiencia, en la cual se dejaron las constancias respectivas de las citaciones. Sin embargo, se presentó una incertidumbre sobre la competencia del despacho para conocer de la solicitud presentada, frente a lo cual el representante de l a fiscalía ratificó que la competencia correspondía al “[…] Tribunal Superior Administrativo de Cúcuta […]”, lo que condujo a la suspensión de la audiencia mientras se resolvía el conflicto de competencia.

25. Aseveró que posteriormente, el 16 de enero de 2025, el juzgado fijó una nueva audiencia para el 21 de enero de 2025 y que e l 17 de enero de la misma anualidad, se realizó una consulta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta con el fin de aclarar la competencia del despacho para resolver la petición de libertad.

anualidad, se realizó una consulta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta con el fin de aclarar la competencia del despacho para resolver la petición de libertad.

26. Advirtió que e l 21 de enero de 2025, se llevó a cabo la nueva audiencia, en la que se escucharon las intervenciones de las partes y el juez expuso los fundamentos jurídicos relacionados con el proceso penal , para luego conceder la libertad por vencimiento de términos a l señor Wilner Gómez Arias, librando la boleta de libertad 02 de 2025 y enviando las respectivas comunicaciones al INPEC para materializar su salida del centro de reclusión.

27. En virtud de estas actuaciones, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña solicitó su desvinculación de la acción de habeas corpus, dado que la libertad del accionante ya fue concedida conforme a derecho.

III.5. Ministerio Público

28. El agente del Ministerio Público guardó silencio.6

Radicación: 54001-23-33-000-2025-00016-01

Demandante: Wilner Gómez Arias Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta –

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IV.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

29. Mediante providencia de fecha 23 de enero de 2025, el a quo, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de habeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza de l citado instrumento, sostuvo

29. Mediante providencia de fecha 23 de enero de 2025, el a quo, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de habeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza de l citado instrumento, sostuvo que “[…] de acuerdo con los soportes fácticos obrantes en el expediente y los fundamentos normativos específicos que regulan la materia, la respuesta al problema jurídico se contrae a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón de que ha desaparecido el motivo que originó la acción, dado que el señor WILNER GOMEZ ARIAS, ha recobrado la libertad, el día 23 de enero de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE OCAÑA el día 21 de enero de 2025, en audiencia de libertad por vencimiento de términos […]”.

30. Aunado a lo anterior, puso de presente que el solicitante no tiene ningún otro requerimiento por otra autoridad en relación con su libertad, procedimiento que, inclusive, se realizó previo a dar cumplimiento a la boleta de libertad.

31. Concluyó que, si bien al momento de instaurarse la presente acción constitucional el accionante se encontraba aún privado de la libertad, pese a haberse emitido orden de libertad en audiencia de vencimiento de términos, el día 21 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña , el día 23 de enero de 2025 el solicitante recobró su libertad, “[…] razón por la cual la presente acción constitucional queda sin

Control de Garantías de Ocaña , el día 23 de enero de 2025 el solicitante recobró su libertad, “[…] razón por la cual la presente acción constitucional queda sin sustento fáctico ni jurídico que permita realizar un pronunciamiento de fondo sobre la misma y configurándose, por tanto, sobre el particular la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado […]”.

V.- LA IMPUGNACIÓN

32. El señor Wilner Gómez Arias, impugnó la providencia de 23 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo cual señaló

lo siguiente:

“[…] De la manera más respetuosa me dirijo ante su honorable cargo para interponer recurso efectivo de impugnación conforme lo referenciado en la constitucionalidad del asunto de este petitorio., (sic) El motivo de la presente impugnaciones es atacarlo referenciado en la decisión la cual se llevó a cabo bajo carencia actual del objeto, (sic) Lo cual está fuera de la órbita que exige la norma constitucional en lo expresado de manera hermenéutica del concepto dogmático que aclara el excepcionalismo (sic) documento rector, Ya (sic) que el debido proceso expresa de manera contundente que una vez emanada la libertad por orden judicial esta debe acatarse y llevarse a cabo de manera inmediata y ejecutarse el plan de verificación como antecedentes o solicitudes de requerimientos judiciales en el lapso de 36 horas legales de carácter urgente es decir también de que es de manera inmediata dicha7

Radicación: 54001-23-33-000-2025-00016-01

Demandante: Wilner Gómez Arias

carácter urgente es decir también de que es de manera inmediata dicha7

Radicación: 54001-23-33-000-2025-00016-01

Demandante: Wilner Gómez Arias Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta –

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

resolución Pues (sic) en el entendido del registro de control que se lleva a cabo por parte del inpec desde el ingreso al establecimiento de un interno ciudadano detenido de manera preventiva este se envía a una oficina jurídica dicha institución para un registro de control el cual es conocido como cartilla biográfica en el debido proceso ante la competitividad de esta institución es decir que se debe llevar a cabo el cumplimiento de la orden judicial de libertad inmediata en el trayecto de las 36 horas porque ya reposa un registro de control e información completa y compleja en lo entendido ante la restrictiva o entendidos que no favorecen ante caprichos o detenciones que se convierten en retenciones Más (sic) allá de Lo (sic) legal conforme lo anterior se ataca la decisión emanada por parte del juez constitucional de primera instancia para que esto no siga ocurriendo y se respete la norma como tal y su ordenamiento el cual argumenta una exigencia para la excelencia y una expresividad de respeto hacia ella de tal modo que la excelencia no es un acto sino un hábito conforme la filosofía que emana la Constitución de una República y el principio de la ética y la moral gracias honorable señoría.

Nota: Uno de los principales motivos de esta impugnación es para que esto no siga sucediendo y de la ética y la moral de la normativa como tal sea a

República y el principio de la ética y la moral gracias honorable señoría.

Nota: Uno de los principales motivos de esta impugnación es para que esto no siga sucediendo y de la ética y la moral de la normativa como tal sea a cabalidad en total cumplimiento no una mofa a conveniencia que perjudique los ciudadanos de esta nación y esta república […]”.

VI.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

VI.1. El habeas corpus y la regla pro homine

33. El habeas corpus fue consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 1095 1 de 2 de noviembre de 2006, como un derecho fundamental, a través de dicho mecanismo se busca la tutela de la libertad individual cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

34. En la decisión del habeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine2, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria.

35. Es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos 3, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del

Hombre4 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos5.

Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos 3, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre4 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos5.

1 “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. […]”. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-284/06. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica -, aprobada mediante la ley 16 de 1972,: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las8

Radicación: 54001-23-33-000-2025-00016-01

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VI.2. El caso concreto

36. El señor Wilner Gómez Arias a través de escrito de 22 de enero de 2025, presentó solicitud de habeas corpus en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por considerar que existe violación al derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la privación de la misma.

37. Mediante providencia de 2 3 de enero de 202 5, el a quo declaró la carencia actual de objeto del habeas corpus solicitado, al advertir que “[…] el señor

la prolongación ilícita de la privación de la misma.

37. Mediante providencia de 2 3 de enero de 202 5, el a quo declaró la carencia actual de objeto del habeas corpus solicitado, al advertir que “[…] el señor WILNER GOMEZ ARIAS, ha recobrado la libertad, el día 23 de enero de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE OCAÑA el día 21 de enero de 2025, en audiencia de libertad por vencimiento de términos […]”.

38. Al respecto y para resolver, el Despacho pone de presente que el habeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

39. Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la sentencia C -187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley

condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,

persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 4Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. 5 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9. (…) 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante

momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.9

Radicación: 54001-23-33-000-2025-00016-01

Demandante: Wilner Gómez Arias Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta –

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó:

“[…] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de

el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó:

“[…] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas6, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Ot ra hipótesis puede ser aquella en la cual,

puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Ot ra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el habeas corpus […]”.

40. La Corte Suprema de Justicia ha considerado q

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