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CE - Sentencia 54001233300020250003001

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 54001233300020250003001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 54001-23-33-000-2025-00030-01

Demandante: Alix Teresa Villamizar Barbosa

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54001-23-33-000-2025-00030-01

Demandante: ALIX TERESA VILLAMIZAR BARBOSA

Demandados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Y OTROS

Tema: Contra providencia judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . Improcede ncia por proceso en curso. A usencia de perjuicio irremediable

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 13 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 4 de febrero de 202 51, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Alix Teresa Villamizar Barbosa , a través de apoderad a, pidió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital.

Villamizar Barbosa , a través de apoderad a, pidió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital.

A juicio de la parte demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 22 de enero de 2025 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, que resolvió negar la medida cautelar solicitada junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 54001-33-33-002-2023-00074-00.

2. Pretensiones

La actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

1. Se Ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA conceder la medida cautelar solicitada, decretando la nulidad provisional de los actos administrativos contenidos en el oficio Nro. 2015EE8591 del 15 de mayo de 2015, emitido por la señora Gladys Judith Aguilar, técnico operativo Fondo Prestacional de la Secretaria de Educación Municipal de San José de Cúcuta. donde manifiesta que se debe aclarar conflicto de intereses entre la madre del causante y la demandante y por tanto niega oto rgar la pensión de sobreviviente a la señora ALIX TERESA VILLAMIZAR BARBOSA y los actos administrativos contenidos en las resoluciones No.RDP 021238 del 09 de julio de 2.014, donde se NIEGA una pensión de sobrevivientes, No.RDP 025142 del 14 de Agosto de 2014, donde resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución No. RDP 021238 del 09

09 de julio de 2.014, donde se NIEGA una pensión de sobrevivientes, No.RDP 025142 del 14 de Agosto de 2014, donde resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución No. RDP 021238 del 09 de julio de 2.014 y Resolución No RDP 028505 del 18 de septiembre de 2014, donde resuelve recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 021238 del 09 de julio de 2.014 y la resolución RDP 023267 del 21 de Junio de 2.018, expedidos por la UGPP expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL (UGPP).

2. Como consecuencia de lo anterior, que de manera provisional y hasta cuando se resuelva de fondo el medio de control nulidad y restablecimiento, la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la UNIDAD ADM INISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

1 Índice 1 de Samai.Radicado: 54001-23-33-000-2025-00030-01

Demandante: Alix Teresa Villamizar Barbosa

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SOCIAL (UGPP), le paguen a la señora ALIX TERESA VILLAMIZAR BARBOSA, mensualmente y transitoria pensión de jubilación y pensión de gracia como compañera permanente y sobreviviente del

www.consejodeestado.gov.co

SOCIAL (UGPP), le paguen a la señora ALIX TERESA VILLAMIZAR BARBOSA, mensualmente y transitoria pensión de jubilación y pensión de gracia como compañera permanente y sobreviviente del causante GUSTAVO ANTONIO SANTIAGO POSADA, a fin de que pueda sufragar su s gastos de manutención y llevar una vida en condiciones dignas y garantizar así la efectiva justicia a que tiene derecho y el mínimo vital para su subsistencia”. (Sic a toda la cita).

3. Hechos

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El señor Gustavo Antonio Santiago Posada laboró como docente nacionalizado por más de 20 años y mediante Resolución No. 18093 del 30 de agosto de 2000 le fue reconocida por CAJANAL la pensión gracia que fue reliquidada mediante Resolución No. 4922, del 7 de marzo de 2007.

Por medio de la Resolución 003 del 20 de febrero de 2006, la Secretaría de Educación de Cúcuta, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció pensión de jubilación por aportes.

El señor Santiago Posada falleció el 7 de marzo de 2014.

El 2 de mayo de 2014 la señora Alix Teresa Villamizar Barbosa presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social – en adelante UGPPsolicitud de sustitución de la pensión gracia y el 30 de mayo de 2014, solicitó ante la Secretaría de Educación de Cúcuta, la sustitución de la pensión de jubilación.

protección Social – en adelante UGPPsolicitud de sustitución de la pensión gracia y el 30 de mayo de 2014, solicitó ante la Secretaría de Educación de Cúcuta, la sustitución de la pensión de jubilación.

La Secretaría de Educación Municipal mediante Oficios No. 2014RE15649 y No. 2015EE8591, denegó lo solicitado en atención al concepto presentado por parte de la Fiduprevisora que ponía de presente la existencia de otros reclamantes; por lo que debía acudir a la justicia ordinaria para que dirimiera el conflicto de intereses.

Por su parte, la UGPP, mediante Resolución RDP 021238 del 9 de julio de 2014, negó la sustitución pensional de la pensión gracia por las mismas razones.

Por sentencia del 24 de marzo de 2015, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta declaró la unión marital de hecho entre el señor Gustavo Antonio Santiago Posada y la señora Alix Teresa Villamizar Barbosa.

El 17 de abril de 2015 la accionante presentó, nuevamente, solicitud de sustitución pensional y anexó la sentencia del 24 de marzo de 2015. Mediante Resolución RDP 022939 del 5 de junio de 2015, la UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia de sobreviviente a la señora Villamizar Barbosa.

El 3 de abril de 2018, mediante Resolución RDP 011436, la UGPP resolvió suspender el pago de la mesada pensional porque la señora Matilde Leal Rodríguez reclamó igual o mejor derecho que la señora Villamizar Barbosa. Contra esta decisión la accionante

pago de la mesada pensional porque la señora Matilde Leal Rodríguez reclamó igual o mejor derecho que la señora Villamizar Barbosa. Contra esta decisión la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

El 21 de junio de 2018 mediante Resolución RDP 023267 la UGPP modificó el artículo segundo de la Resolución No. 11436, dejó en suspenso el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes, basado en el informe investigativo No 18375 del 27 de marzo de 2018.

En razón a lo anterior, la señora Villamizar Barbosa instauró demanda ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien se declaró sin competencia y ordenó su remisión a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.Radicado: 54001-23-33-000-2025-00030-01

Demandante: Alix Teresa Villamizar Barbosa

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El proceso se adelant a con el radicado No. 54001-33-33-002-2023-00074-00 y correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta.

La demanda fue subsanada y ajusta al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. L a apoderada de la demandante pidió como medida cautelar la suspensi ón provisional de los actos administrativos demandados con fundamento en que la demandante es una señora adulta mayor y la afectación a su mínimo vital.

derecho. L a apoderada de la demandante pidió como medida cautelar la suspensi ón provisional de los actos administrativos demandados con fundamento en que la demandante es una señora adulta mayor y la afectación a su mínimo vital.

Mediante providencia del 20 de junio de 20 24, el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta admitió la demanda contra la UGPP y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por auto del 22 de enero de 2025, el mencionado juzgado denegó la medida cautelar solicitada con la demanda, referente a la suspensión provisional de los actos administrativos demandados y el pago de la sustitución pensional. Señaló que la medida cautelar solicitada no cuenta con apariencia de buen derecho, dado que había otras reclamantes del reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Que no se aportaron con la solicitud documentos que demostraran un perjuicio irremediable ni se mencionaron circunstancias de indefensión.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora no hizo referencia a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Respecto a la subsidiariedad s eñaló que la providencia del 22 de enero de 2025 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, que denegó la medida cautelar solicitada, no era susceptible de ningún recurso de conformidad con los artículos 236 y 243 de la Ley 1437 de 2011. Que por dicha razón acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital.

de conformidad con los artículos 236 y 243 de la Ley 1437 de 2011. Que por dicha razón acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital.

En cuanto al fondo del asunto, adujo que la providencia acusada, incurrió en:

Violación directa de la Constitución , ya que con la p rovidencia cuestionada se vulneraron garantías superiores, como lo son los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital.

Decisión sin motivación en razón a que la accionante presentó los documentos con los cuales, a su juicio, acreditaba reunir los requisitos con los cuales podía acceder a la pensión de sobreviviente de su fallecido compañero.

5. Intervenciones

El Juez Segundo Administrativo de Cúcuta solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo o se denegaran las pretensiones de la demanda.

Indicó que la acción de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad por cuanto la parte actora debía agotar todos los recursos ordinarios de defensa y contra el auto del 22 de enero de 2025 la parte accionante no presentó recurso alguno.

Qué contrario a lo afirmado por la accionante, el artículo 243, numeral 5º del CPACA el auto que deniegue la medida cautelar es susceptible de recurso de apelación.

Que, además, la providencia objeto de cuestionamiento no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la demandante.

6. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 13 de febrero

Que, además, la providencia objeto de cuestionamiento no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la demandante.

6. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 13 de febrero de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplirRadicado: 54001-23-33-000-2025-00030-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el requisito general de subsidiariedad. Que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que «son apelables las sentencias de primera instancia, los autos allí señalados, dentro de los que se haya contenido no solo el que decreta la medida cautelar, sino el que la deniegue o modifique », y que, en el presente asunto, era evidente que no se había hecho uso del recurso planteado.

Indicó que la accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ameritara estudiar el amparo constitucional. Que si bien señaló que es una persona de avanzada edad, en el expediente no reposa prueba que advirtiera que la actora se encuentre en una condición grave de salud ni en qué medida la falta de reconocimiento de la prestación económica afectó su derecho fundamental al mínimo vital.

7. Impugnación

La demandante impugnó la sentencia de primera instancia y pidió que se revocara,

de la prestación económica afectó su derecho fundamental al mínimo vital.

7. Impugnación

La demandante impugnó la sentencia de primera instancia y pidió que se revocara, debido a que, a su juicio, no es cierto lo afirmado por el tribunal, pues sí existe prueba suficiente del estado de salud de la accionante.

Que la demandante tiene un historial clínico que patologías que la llevaron a tratamiento con radioterapia diagnosticado en 1998 , una osteopenia diagnosticada en 2022 y una incontinencia fecal con hemorroides de tercer grado aunado a enfermedad diverticular del intestino grueso diagnosticada en 2024. Que ese historial médico sumado a la edad de la accionante creaba un perjuicio irremediable al no conceder la medida cautelar.

Por último, señaló que el mínimo vital se vio afectado porque la demandante no podía trabajar y, al no tener ingresos, le costaba sufragar los gastos médicos.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

La Sala anticipa que confirmara el fallo impugnado comoquiera que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque la accionante no presentó recurso de apelación en contra del auto que denegó la medida cautelar y cuestiona una providencia dictada en un proceso judicial que se encuentra en trámite.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades

apelación en contra del auto que denegó la medida cautelar y cuestiona una providencia dictada en un proceso judicial que se encuentra en trámite.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad, (iii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y (iv) el análisis del caso concreto.

2. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundament al vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar siRadicado: 54001-23-33-000-2025-00030-01

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existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.

3. La subsidiariedad

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existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.

3. La subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.

La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.

4. La Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso

La acción de tutela tiene un campo restrictivo de aplicación, en la medida en que solo procede para proteger derechos fundamentales, siempre que no existan otros mecanismos judiciales eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano, los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de

derechos.

No en vano, los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso, como ocurre en este caso.

En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está prohibida, en virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T -113 de 2013, señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que c omprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo».

la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo».

Adicionalmente, en sentencia T -511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual «no se ha proferido ningún fallo definitivo» y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial.

5. Análisis del caso concreto

A juicio de la parte actora, el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta , vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital, al dictar laRadicado: 54001-23-33-000-2025-00030-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

providencia del 22 de enero de 2025 que denegó la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 54001-3333-002-2023-00074-00.

A su vez, el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta señaló que la accionante deb ía agotar los recursos ordinarios a su alcance y no presentó recurso de apelación contra el auto del 22 de enero de 2025 , esto es, el de apelación tal como lo establece el numeral 5º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

auto del 22 de enero de 2025 , esto es, el de apelación tal como lo establece el numeral 5º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

De entrada, la Sala advierte, tal como lo alega la autoridad judicial demandada, la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. La parte actora pudo presentar recurso de apelación2 contra el auto que denegó la medida cautelar, sumado a que la acción de tutela se interpone contra un a providencia dictada en un proceso judicial en trámite , y, en principio, la intervención del juez de tutela está vedada.

En el caso concreto, la apoderada de la accionante manifestó que «de las normas citadas en precedencia, se tiene que es procedente el recurso de apelación en contra del auto que decreta una medida cautelar y por tanto, el auto que niega el decreto de una medida cautelar no es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011», sin embargo, la Sala encuentra que la cita que hace la accionante obedece al contendido del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 previo a ser modificada por la Ley 2080 de 2021, pues a partir de esa reforma en el artículo 243 del CPACA3, en su numeral 5 establece: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar».

Como se ve, la parte actora cuestiona un auto que se dictó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por lo que el auto denegó las medidas cautelares era apelable, pero la actora

medida cautelar».

Como se ve, la parte actora cuestiona un auto que se dictó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por lo que el auto denegó las medidas cautelares era apelable, pero la actora no presentó el recurso que tenía a su disposición en pro de la defensa de sus derechos.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que nada obsta para que la accionante presente una nueva solicitud de medida cautelar con la qu e acredite las condiciones de urgencia y necesidad de la medida o fundada en hechos sobrevinientes y se cumplan las demás condiciones para su decreto. Esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 2294 y 2335 de la Ley 1437 de 2011 , pues se trata de un proceso judicial en curso en donde no ha sido adoptada decisión definitiva, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez ordinario.

2 Numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021 4 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

5 Artículo 233. Procedimiento Para la Adopción de las Medidas Cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto, el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia, se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y, una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente, podrá ser decretada en la misma audiencia.

Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia, se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y, una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente, podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.Radicado: 54001-23-33-000-2025-00030-01

Demandante: Alix Teresa Villamizar Barbosa

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la señora Alix Teresa Villamizar Barbosa.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

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