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CE - Sentencia 54001233300020250007601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020250007601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 54001-23-33-000-2025-00076-01

Accionante: Jaime Enrique González Marroquín

Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta

Tema: Acción de tutela. Mora judicial en p roceso ejecutivo. CONFIRMA

SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 28 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, a través de la cual negó el amparo.

ANTECEDENTES

El señor Jaime Enrique González Marroquín , en nombre propio , pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta con ocasión de la mora judicial frente a la aprobación de la liquidación del crédito y la decisión y materialización de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo con radicado 54001-33-33-009-201900074-00.

HECHOS

aprobación de la liquidación del crédito y la decisión y materialización de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo con radicado 54001-33-33-009-201900074-00.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que instauró demanda ejecutiva en contra de la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial , la cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta.Radicado: 54001 -23 -33 -000 -2025 -00076 -01

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Que el 29 de junio de 2023 el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución; el 11 de julio de ese año presentó liquidación del crédito y el 16 de enero de 2025 radicó actualización de este.

Que ha solicitado en múltiples oportunidades la aprobación del crédito, pero no se ha llevado a cabo.

Que tampoco se han podido materializar las órdenes de embargo, pese a las solicitudes de ratificación o no de la medida presentadas por el Banco Popular, y a las peticiones que ha radicado en ese sentido respecto del Banco Agrario de Colombia.

Que desde que se profirió la orden de seguir adelante la ejecución han transcurrido casi 2 años, sin que se haya logrado el recaudo de lo adeudado.

PRETENSIONES

Que se ordene al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta que, dentro

casi 2 años, sin que se haya logrado el recaudo de lo adeudado.

PRETENSIONES

Que se ordene al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, resuelva la totalidad de solicitudes procesales presentadas en el proceso ejecutivo, especialmente las relacionadas con la aprobación de la liquidación del crédito y las medidas cautelares.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 9 de abril de 2025 el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción y corrió traslado a la autoridad judicial accionada.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta , por medio de su titular, indicó las actuaciones que ha adelantado desde el 2023 y sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues ha actuado oportuna y diligentemente, conforme a las normas procesales, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 28 de abril de 2025 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el amparo porque consideró que no se cumplían los requisitos de la mora judicial injustificada, en la medida que el expediente objeto de la acción ingresó para estudio el 30 de enero de 2025 y está próximo a que se adopte la decisión sobre las solicitudes presentadas por la parte ejecutante, la cual se encuentra en revisión final para firma y envío a la Secretaría para su notificación.Radicado: 54001 -23 -33 -000 -2025 -00076 -01

solicitudes presentadas por la parte ejecutante, la cual se encuentra en revisión final para firma y envío a la Secretaría para su notificación.Radicado: 54001 -23 -33 -000 -2025 -00076 -01

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IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia , para lo cual manifestó que se desconoció el postulado de la tutela judicial efectiva, la que no se limita a garantizar de forma simbólica el acceso a la administración de justicia, sino que su materialización exige una resolución pronta y efectiva de sus derechos e interese , esto es, en un plazo justo y razonable.

Que el medio de control inició en el año 2019 y en este se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado el auto del 29 de junio de 2023 que ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo cual el 11 de julio de ese año presentó liquidación del crédito, actualizada el 16 de enero de 2025, pese a lo cual el Juzgado aquí accionado no la ha aprobado , por lo cual existe una flagrante vulneración de los postulados constitucional y convencionalmente invocados.

Que la mora judicial no viene desde el 30 de enero de 2025, sino que se trata de una dilación de casi 2 años, esto es, desde que presentó la liquidación referida, sin que se haya aprobado esta, así como la solicitud de que se amplíen las medidas cautelares y se dé respuesta al requerimiento de la entidad bancaria destinataria de la orden de embargo, esto último respecto de lo cual han transcurrido 4 meses sin

que se haya aprobado esta, así como la solicitud de que se amplíen las medidas cautelares y se dé respuesta al requerimiento de la entidad bancaria destinataria de la orden de embargo, esto último respecto de lo cual han transcurrido 4 meses sin pronunciamiento.

Que dicha tardanza también genera un detrimento patrimonial, dado que se trata de una orden de pago desde junio de 2023 que a la fecha casi se ha duplicado con ocasión de los intereses de mora causados.

Solicitó conceder el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) mora judicial y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 54001 -23 -33 -000 -2025 -00076 -01

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Mora judicial

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Mora judicial

La Corte Constitucional ha explicado que el incumplimiento de los términos legales para que el juez profiera las decisiones en los procesos que se encuentran a su cargo, esto es, la mora judicial puede ocurrir por varias causas; por un lado, el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de proferir las providencias, casos en los cuales esa mora es injustificada, y del otro, por la complejidad del asunto, la sobrecarga de trabajo y congestión judicial que afrontan los jueces de la República, la que en consecuencia produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen en los plazos estipulados por el legislador, eventos en los cuales la tardanza está justificada1.

Bajo ese entendimiento, ha establecido cuándo hay lugar a una protección constitucional y las diferentes medidas de salvaguarda que se deben adoptar, según el asunto, ante la comprobación de la mora judicial. Así lo expresó en sentencia SU-179 de 2021:

«No obstante, aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales. Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia

la persona que solicita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales. Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o c uando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Y, por el otro, “en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de form a definitiva en torno a la controversia planteada”2 (Resaltó la Corte).

90. Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, probl emas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disp oniendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relació n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de

daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relació n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de

1 En la sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la sentencia SU-453 de ese mismo año, la Sala Plena de esta corporación analizó el fenómeno de la mora judicial en el marco de las actuaciones adelantadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). No ob stante, los fundamentos generales de dichas providencias en relación con las garantías al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, se construyó, entre otros pronunciamientos, a partir de la línea jurisprudencial en ma teria de mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en material laboral, por lo tanto, resulta pertinente su acotación. 2 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. En similar sentido, sentencias T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-346 de 2018.Radicado: 54001 -23 -33 -000 -2025 -00076 -01

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forma definitiva en torno a la controversia planteada” 3. Esta medida de protección transitoria exige la verificación de los requisitos del perjuicio irremediable y la comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho pensional»

Frente a la hipótesis de la mora judicial injustificada, señala el máximo tribunal de la

irremediable y la comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho pensional»

Frente a la hipótesis de la mora judicial injustificada, señala el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional que como solución “ bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”4.

Ahora, si bien la jurisprudencia citada se refiere específicamente a la mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en materia laboral, lo cierto es que sus fundamentos generales resultan aplicables a otras situaciones como la que se estudia, en la que se alega una tardanza en la resolución de un trámite procesal.

Caso concreto

A esta Sala corresponde verificar si en el proceso ejecutivo adelantado por el accionante en contra de la Nación -Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con radicado 54001-03-33-009-2019-00074-00, se presentó una mora judicial injustificada por la falta de aprobación de la liquidación del crédito y resolución frente al embargo y retención de dineros que tiene la ejecutada en instituciones bancarias.

Sobre el particular, se observa que desde que inició el proceso ejecutivo el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta ha adelantado múltiples actuaciones, conforme a las etapas procesales del asunto y atendiendo a los memoriales allegados tanto por las partes como por las entidades requeridas respecto a las medidas de embargo solicitadas, como se evidencia a continuación.

conforme a las etapas procesales del asunto y atendiendo a los memoriales allegados tanto por las partes como por las entidades requeridas respecto a las medidas de embargo solicitadas, como se evidencia a continuación.

El 7 de diciembre de 2021 , el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $ 157.794.858,68 ; el 29 de junio de 2023, la autoridad judicial ordenó seguir adelante con la ejecución; el 11 de julio de ese año, el ejecutante allegó liquidación del crédito; el 21 de julio de 2023, la jueza remitió el asunto a la contadora; el 19 de enero de 2024, la contadora alleg ó la liquidación; el 11 de septiembre de 2024, el ejecutante solicitó la medida cautelar de embargo y retención de dineros ; el 5 de diciembre de 2024, la jueza decretó el embargo y retención de dineros hasta por $ 1.500.000.000 que la ejecutada tuviera en varias entidades bancarias y fiducias.

3 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-441 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 54001 -23 -33 -000 -2025 -00076 -01

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Respecto de estas medidas, al día siguiente se remit ieron los oficios que comunicaban los embargos y se ordenó a la contadora que revisara la liquidación .

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Respecto de estas medidas, al día siguiente se remit ieron los oficios que comunicaban los embargos y se ordenó a la contadora que revisara la liquidación . el 16 de enero de 2025, el ejecutante actualizó la liquidación del crédito , según expresó en esta sede y el 30 de enero de 2025 , la contadora remitió l iquidación conforme a los lineamientos del despacho y el Banco Agrario allegó memorial respecto a la orden de embargo.

Lo expuesto permite advertir que ciertamente están pendiente de resolución definitiva tanto la liquidación del crédito como el embargo de los dineros de la ejecutada, pero esa situación no obedece a una mora judicial injustificada, pues la autoridad judicial ha actuado diligentemente dentro del marco de sus competencias.

Si bien el accionante insiste en que han transcurrido más de dos años desde que el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución, sin que se haya podido lograr el pago de lo adeudado, lo cual atiende a la realidad, lo cierto es que ese tiempo obedece a las distintas actuaciones que se han debido realizar al interior del proceso ejecutivo, como quedó previamente señalado.

Sumado a lo expuesto, en la contestación la autoridad judicial informó que actualmente ya están proyectadas las providencias que resuelven las solicitudes del actor y se encuentran para revisión final, firma e ingreso a la Secretaría para su respectiva notificación.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 28 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 28 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó el amparo solicitado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.Radicado: 54001 -23 -33 -000 -2025 -00076 -01

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La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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