CE - Sentencia 54001233300020250014601 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 54001233300020250014601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERO PONENTE: P ABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOST A
Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00146-01
Referencia: Acción de tutela
ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA
TESIS: REVOCA LA DECISIÓN DEL A QUO Y , EN SU LUGAR, NIEGA LAS PRETENSIONES DEL AMPARO. EL ACTOR NO CUMPLE CON LAS CONDICIONES EXPUESTAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA T-360 DE 2017
QUE PERMITEN EXCEPCIONAR LA AUTOMÁTICA APLICACIÓN DE LA CAUSAL
DE CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE RETIRO FORZOSO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, DEBIDO
PROCESO, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 24 de junio de 2025, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER 1, amparó el derecho fundamental de petición del actor.
1 En adelante el TRIBUNAL.2
NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01
ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA
NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01
ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor SILVIO DURÁN GARCÍA, actuando a través de apoderada judicial , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social , los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER2 y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARAUQUITA3, porque no se le realizaron los trámites administrativos necesarios tendientes a pagar al fondo de pensiones al que pertenece el señor Silvio Durán, las semanas de cotización comprendidas entre el 05 de marzo de 1979 y el 30 de junio de 1996; y por la expedición de la resolución núms. 001 de 19 de mayo de 2025, por medio de la cual fue retirado del servicio al haberse configurado la causal de retiro forzoso por tener 70 años de edad.
I.2.- Hechos
2 En adelante DIRECCIÓN SECCIONAL. 3 En adelante JUZGADO.3
de retiro forzoso por tener 70 años de edad.
I.2.- Hechos
2 En adelante DIRECCIÓN SECCIONAL. 3 En adelante JUZGADO.3
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Manifestó que se vinculó a la Rama Judicial desde el 5 de marzo de 1979, para desempeñar el cargo de secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Municipio de Arauquita, en propiedad.
Expresó que su vínculo laboral con la Rama Judicial fue el siguiente: i) secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Municipio de Arauquita durante el período comprendido entre el 5 de marzo de 1979 a l 31 de mayo de 2003; ii) juez municipal en provisionalidad en dicho despacho judicial en el período comprendido entre el 1o. de junio a l 6 de junio de 2003; y iii) secretario del mencionado Juzgado en el período comprendido del 7 de junio de 2003 al 3 de mayo de 2025.
Indicó que en su historia laboral expedida el 5 de junio de 2025, se evidencia que tiene un total de semanas de 1475.75 a fecha de 31 de abril de 2025.
Señaló que el 8 de mayo de 2025, la DIRECCIÓN SECCIONAL envió el
que tiene un total de semanas de 1475.75 a fecha de 31 de abril de 2025.
Señaló que el 8 de mayo de 2025, la DIRECCIÓN SECCIONAL envió el Oficio núm. DESAJCUO20-0584 al JUZGADO solicitando lo siguiente:
“[…] Por lo expuesto, y en razón a su función nominadora respecto al empleado SILVIO DURAN GARCIA, según lo establecido por el artículo 131 de la Ley 270 de 1.996, le solicito muy comedidamente informar a esta Coordinación de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, si el servidor presentó renuncia o si Su4
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Despacho ya profirió el acto administrativo de desvinculación del cargo, con fundamento en la normativa vigente expuesta.
Es importante recalcar, que se requiere la información de manera urgente para realizar el proceso de inclusión de la novedad del mes de mayo.
Para lo que corresponda, anexo a la presente, le allego copias de la cédula de ciudadanía del servidor, tomadas de su Carpeta de Historia Laboral […]”.
Adujo que el 19 de mayo de 2025 , el JUZGADO expidió la Resolución núm. 001, en la que dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
de ciudadanía del servidor, tomadas de su Carpeta de Historia Laboral […]”.
Adujo que el 19 de mayo de 2025 , el JUZGADO expidió la Resolución núm. 001, en la que dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“[…] “PRIMERO: Retirar del servicio al servidor Silvio Durán García, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.580.670, expedida en Arauca, Arauca, quien desempeña el cargo de secretario Nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita – Arauca, perteneciente a la planta globalizada de Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander Cúcuta – Arauca […]”.
Manifestó que contra tal decisión, el 26 de mayo de 2025 presentó recursos de reposición y, en subsidio de apelación.
Aseguró que a la fecha no se han resuelto de fondo los recursos interpuestos, así tampoco se han consignado ante el Fondo de Pensiones las semanas faltantes.
Manifestó que actualmente no percibe salario alguno ni tampoco ha recibido su mesada pensional, pese a encontrarse prestando activamente el servicio.5
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I.3. Fundamentos de derecho
Indicó que fue desvinculado de nómina sin haber se efectuado un debido
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I.3. Fundamentos de derecho
Indicó que fue desvinculado de nómina sin haber se efectuado un debido proceso, además, es inadmisible que a pesar de haber prestado sus servicios por más de 40 años, el JUZGADO no se haya tomado la tarea de verificar el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para desvincularlo, pues solo tuvo en cuenta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso.
Expresó que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que el retiro forzoso por edad debe estar condicionado al reconocimiento efectivo del derecho pensional, pues de lo contrario se expone al servidor a una situación de desprotección que vulnera su derecho al mínimo vital , tal como como se estableció en las sentencias T-693 de 2014 y T-376 de 2016.
Expresó que en los términos del artículo 53 de la Constitución Política y del principio de continuidad en la relación laboral, ningún servidor público puede ser desvinculado sin que medie garantía efectiva de que recibirá su pensión de forma inmediata.
Adujo que la desvinculación sin el cumplimiento de las formalidades legales y sin garantizar la continuidad de sus derechos pensionales constituye una6
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violación al debido proceso, tanto en su dimensión sustantiva como procedimental.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“… 1. Se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, a la vida, al debido proceso, a la seguridad social del señor Silvio Durán García.
2. Se ordene a las accionadas, que SUSPENDAN la ejecución de los actos y acciones administrativas mediante las cuales se abstienen de pagar los servicios que viene prestando el señor Silvio Durán García y disponen su desvinculación del puesto de secretario Municipal del Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, sin que se presente Solución de Continuidad en la prestación del servicio, hasta cuando las accionadas agoten el trámite legal para ingresar al señor Silvio Durán en nómina de pensionados.
3. Se ordene la suspensión provisional del acto administrativo proferido por la Señora Juez Promiscuo Municipal de Arauquita, mediante el cual desvincula al tutelante.
4. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Cúcuta Norte de Santander, que realice todos los trámites administrativos necesarios tendientes a pagar al fondo de pensiones al que pertenece el señor Silvio Durán, las semanas de cotización comprendidas entre el 05 de marzo de 1979 y el 30 de junio
realice todos los trámites administrativos necesarios tendientes a pagar al fondo de pensiones al que pertenece el señor Silvio Durán, las semanas de cotización comprendidas entre el 05 de marzo de 1979 y el 30 de junio de 1996, con el fin de que el aquí accionante no se vea perjudicado en su mínimo vital […]”.
I.5.- Defensa7
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I.5.1.- El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA indicó que “[…] el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, no le ha notificado resolución o algún acto administrativo a través del (sic) acepte la renuncia y/o disponga el retiro del señor Silvio Durán García como secretario de esa Unidad Judicial, lo cual es menester para adelantar el único tramite que le compete a este Consejo Seccional frente a ello, es decir, para realizar la exclusión del escalafón de carrera judicial; empero, tal como se indicó en líneas pretéritas, a la fecha no se nos ha notificado decisión alguna al respecto, por lo tanto, no se ha realizado algún trámite por parte de esta Corporación que afecte los derechos fundamentales del actor constitucional […]”.
Adujo que el actor en ningún momento ha elevado petición, queja y/o escrito
ha notificado decisión alguna al respecto, por lo tanto, no se ha realizado algún trámite por parte de esta Corporación que afecte los derechos fundamentales del actor constitucional […]”.
Adujo que el actor en ningún momento ha elevado petición, queja y/o escrito alguno relacionado con los hechos expuestos en la acción de tutela de la referencia de, por lo que en el caso sub examine no se configura la legitimación en la causa por pasiva.
I.5.2.- El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTANORTE DE SANTANDER y el JUZGADO, pese a ser notificado s en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.8
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II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL, mediante sentencia de 24 de junio de 202 5 resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor SILVIO DURÁN GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda si aún no lo ha hecho, a resolver los recursos interpuestos por el accionante contra la Resolución No. 001 del 19 de mayo de 2025, notificándole para el efecto la decisión al mismo […]”.
Consideró que en el presente caso, se evidencia que, el actor se desempeñaba como Secretario Nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita y que fue desvinculado del cargo con fundamento en la Resolución No. 001 del 19 de mayo de 2025, por haber llegado a la edad de retiro forzoso al cumplir 70 años, por lo que interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se suspenda la ejecución del acto de retiro y demás acciones administrativas que determinaron la abstención del pago por los servicios que prestara, dada la desvinculación del cargo, así como que no se cuenta con la cotización de semanas laboradas dentro del término del 5 de marzo de 1979 y el 30 de junio de 1996, pues no aparecen reportadas ante el fondo de pensiones.9
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El TRIBUNAL señaló que la controversia en el presente asunto, se centra en
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El TRIBUNAL señaló que la controversia en el presente asunto, se centra en los efectos que ha producido la resolución No.001 que expidiera el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita el pasado 19 de mayo de 2025, mediante la cual determinó el retiro del servicio del actor, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, acto administrativo, contra el que se propusieron unos recursos y que el actor considera que a la fecha no le han sido resueltos.
El TRIBUNAL adujo que si bien es cierto lo que pretende el actor con la acción de tutela es la suspensión de los efectos del acto administrativo por medio del cual su nominadora lo retiró del servicio al haber llegado a la edad de retiro forzoso, no lo es menos que, conforme a lo demostrado en el expediente, a la fecha la Juez Promiscuo Municipal de Arauquita no se ha pronunciado sobre los recursos interpuestos por el actor contra la Resolución No. 001 del 19 de mayo de 2025, situación que vulnera su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que, en los términos de la sentencia T 230 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, los recursos comportan una manifestación del derecho de petición.
En ese orden de ideas, el TRIBUNAL procedió a amparar el derecho fundamental de petición del actor, ordenado al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a10
En ese orden de ideas, el TRIBUNAL procedió a amparar el derecho fundamental de petición del actor, ordenado al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a10
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partir de la notificación de la presente sentencia, proceda si aún no lo ha hecho, a resolver los recursos interpuestos por el accionante contra la Resolución No. 001 del 19 de mayo de 2025.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El señor SILVIO DURÁN GARCÍA impugnó la sentencia proferida por el TRIBUNAL, en los siguientes términos:
Indicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita expidió la Resolución No. 001 del 19 de mayo de 2025, mediante la cual ordenó el retiro del servicio del señor Durán García, y que mediante Resolución No. 004 del 9 de junio de 2025, el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita resolvió los recursos, confirmando la decisión de retiro, al considerar de manera equivocada que la demora en el reconocimiento pensional era atribuible a una "[…] actitud negligente del recurrente […]" , invirtiendo la carga de la responsabilidad y culpando a la víctima de la propia negligencia del Estado.
considerar de manera equivocada que la demora en el reconocimiento pensional era atribuible a una "[…] actitud negligente del recurrente […]" , invirtiendo la carga de la responsabilidad y culpando a la víctima de la propia negligencia del Estado.
Adujo que , como consecuencia de estas decisiones administrativas, la Dirección Seccional de Administración Judicial procedió a retirar al señor Durán García de la nómina.11
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Indicó que la sentencia proferida en primera instancia por el TRIBUNAL vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por “[…] una incongruencia manifiesta entre lo pedido y lo resuelto, y un error fáctico ostensible que sirvió de base para una decisión totalmente apartada de la realidad procesal […]”.
El TRIBUNAL en la sentencia omitió hacer pronunciamiento respecto a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, por lo que no analizó la situación de desprotección económica del actor.
La premisa del TRIBUNAL de que “[…] la Sala encuentra que a fecha la Juez Promiscuo Municipal de Arauquita no se ha pronunciado sobre los recursos interpuestos por el prenombrado contra la Resolución No. 001 del 19 de mayo de 2025, situación que vulnera el derecho fundamental de
Juez Promiscuo Municipal de Arauquita no se ha pronunciado sobre los recursos interpuestos por el prenombrado contra la Resolución No. 001 del 19 de mayo de 2025, situación que vulnera el derecho fundamental de petición del accionante […]” es un error fáctico, toda vez que asumió en el caso concreto que los recursos no habían sido resueltos, cuando si se habían resuelto, como lo fue la Resolución No. 004.12
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Ahora bien, frente al fondo del asunto, el actor consideró que la Resolución No. 004 de 2025 expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, “[…] comete el despropósito jurídico de culpar al accionante por la mora en el trámite pensional […]”.
Expresó que la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, materializada en la Resolución No. 004 de 2025, es una vía de hecho administrativa, toda vez que, i) desconoció el precedente judicial vinculante de las Altas Cortes sobre la protección del mínimo vital en casos de retiro forzoso, ii) inaplicó las normas que establecen la responsabilidad del empleador en materia de aportes pensionales, iii) fundamentó su decisión en un argumento falaz y revictimizante, culpando al trabajador por la negligencia
forzoso, ii) inaplicó las normas que establecen la responsabilidad del empleador en materia de aportes pensionales, iii) fundamentó su decisión en un argumento falaz y revictimizante, culpando al trabajador por la negligencia del Estado; y iv) omitió su deber de ponderar los derechos en conflicto, aplicando mecánicamente una norma de retiro sin considerar las graves consecuencias sobre los derechos fundamentales del accionante.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de13
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noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa
La Sala evidencia que el a-quo omitió pronunciarse frente a la solicitud presentada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA de que se le desvinculara por
Cuestión previa
La Sala evidencia que el a-quo omitió pronunciarse frente a la solicitud presentada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA de que se le desvinculara por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que la Sala emitirá un pronunciamiento al respecto.
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 2006 [1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:14
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“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P . José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En
fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P . Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P . Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).15
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Ahora bien, comoquiera que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA no fue vinculada como accionada al presente trámite constitucional, no le asiste interés en las resultas de la acción constitucional de la referencia.
En ese sentido, la Sala accederá a su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de
19914. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».16
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Caso concreto
En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de ArauquitaArauca, al expedir las resoluciones núm. 001 de 19 de mayo de 2025 y 004
fueron vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de ArauquitaArauca, al expedir las resoluciones núm. 001 de 19 de mayo de 2025 y 004 del 9 de junio de 2025, por medio de las cuales se retiró del servicio al señor Silvio Durán García al haberse configurado la causal de retiro forzoso por tener 70 años de edad.
El actor pretende que a través de la presente acción de tutela se resuelva sobre la legalidad de la s resoluciones aludidas, comoquiera que, a su juicio, al habérsele retirado del servicio , se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados.
Expresó que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que el retiro forzoso por edad debe estar condicionado al reconocimiento efectivo del derecho pensional, pues de lo contrario se expone al servidor a una17
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situación de desprotección que vulnera su derecho al mínimo vital como se afirmó en las sentencias T-376 de 2016 y T-693 de 2014.
Expresó que en los términos del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 y del principio de continuidad en la relación laboral, ningún servidor público puede ser desvinculado sin que medie garantía efectiva de que recibirá su pensión de forma inmediata.
1991 y del principio de continuidad en la relación laboral, ningún servidor público puede ser desvinculado sin que medie garantía efectiva de que recibirá su pensión de forma inmediata.
Adujo que la desvinculación sin el cumplimiento de las formalidades legales y sin garantizar la continuidad de sus derechos pensionales constituye una violación al debido proceso, tanto en su dimensión sustantiva como procedimental.
El señor SILVIO DURÁN GARCÍA de igual manera en su escrito de impugnación señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita expidió la Resolución No. 001 del 19 de mayo de 2025, mediante la cual ordenó el retiro del servicio del señor Durán García, y que mediante Resolución No. 004 del 9 de junio de 2025, el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita resolvió los recursos, confirmando la decisión de retiro, al considerar de manera equivocada que la demora en el reconocimiento pensional era atribuible a una "[…] actitud negligente del18
NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01
ACTOR: SILVIO DURÁN GARCÍA
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recurrente […]" , invirtiendo la carga de la responsabilidad y culpando a la víctima de la propia negligencia del Estado.
Adujo que como consecuencia de estas decisiones administrativas, la Dirección Seccional de Administración Judicial procedió a retirar al señor
recurrente […]" , invirtiendo la carga de la responsabilidad y culpando a la víctima de la propia negligencia del Estado.
Adujo que como consecuencia de estas decisiones administrativas, la Dirección Seccional de Administración Judicial procedió a retirar al señor Durán García de la nómina.
Indicó que la sentencia proferida en primera instancia por el TRIBUNAL vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por “[…] una incongruencia manifiesta entre lo pedido y lo resuelto, y un error fáctico ostensible que sirvió de base para una decisión totalmente apartada de la realidad procesal […]”.
El TRIBUNAL en la sentencia omitió hacer pronunciamiento respecto a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, por lo que no analizó la situación de desprotección económica del actor.
La premisa del TRIBUNAL de que “[…] la Sala encuentra que a fecha la Juez Promiscuo Municipal de Arauquita no se ha pronunciado sobre los recursos interpuestos por el prenombrado contra la Resolución No. 001 del19
NÚMERO NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2025-00146-01
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19 de mayo de 2025, situación que vulnera el derecho fundamental de petición de
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