CE - Sentencia 54001233300020260015301 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020260015301 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 54001-23-33-000-2026-00153-01 Demandante ERIKA YURLEI RODRÍGUEZ CAICEDO Demandada JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA Temas Acción de tutela contra providencia dictada en incidente de desacato. Defecto fáctico. Desconocimiento del precedente. Violación directa de la Constitución. Víctima del conflicto armado. Pago indemnización administrativa. Finalidad método técnico de priorización. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Erika Yurlei Rodríguez Caicedo contra el fallo de tutela de 18 de junio de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora ERIKA YURLEI RODRÍGUEZ CAICEDO, contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 3 de junio de 2026, la señora Erika Yurlei Rodríguez Caicedo interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y no discriminación, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

La vulneración de sus garantías constitucionales la atribuye al auto de 13 de mayo de 2026, proferido en el incidente de desacato de tutela con radicado 54001-33-33013-2026-00058-00. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se admita la presente queja disciplinaria.

SEGUNDO: Que se evalúe la eventual existencia de irregularidades funcionales relacionadas con el control del cumplimiento del fallo de tutela identificado con radicado 54-001-33-33013-2026-00058-00.

TERCERO: Que se verifique si la actuación judicial observó: el precedente constitucional aplicable; los deberes funcionales previstos en la Ley 270 de 1996; y los estándares de control material exigibles en materia de tutela.

CUARTO: Que se analice si existió valoración suficiente de: las pruebas allegadas; los memoriales presentados por la accionante; y las inconsistencias advertidas respecto de la respuesta emitida por la UARIV.

QUINTO: Que se adelanten las actuaciones que en derecho correspondan.

SEXTO: Que se verifique específicamente si las observaciones relacionadas con la ausencia de trazabilidad del Método Técnico de Priorización, los casos comparables de víctimas

indemnizadas y las solicitudes probatorias formuladas por la accionante fueron objeto de valoración material suficiente dentro del trámite incidental de desacato».Radicado: 54001-23-33-000-2026-00153-01

Demandante: Erika Yurlei Rodríguez Caicedo

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2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. El 3 de febrero de 2026, la señora Erika Yurlei Rodríguez Caicedo radicó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), en el que solicitó asistencia inmediata y la priorización de la indemnización administrativa. 2.2. La señora Erika Yurlei Rodríguez Caicedo interpuso acción de tutela contra UARIV por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición, dignidad humana, a la vida y a la salud. Solicitó el reconocimiento de las ayudas humanitarias y el pago de la indemnización administrativa como víctima del conflicto.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta, bajo el radicado 54001-33-33-013-2026-00058-00. 2.3. Mediante sentencia de 5 de marzo de 2026, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta amparó el derecho de petición de la tutelante y dispuso lo

siguiente: «SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - URIV (sic), para que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a realizar, en caso de aún no haberlo hecho, el método técnico de priorización, requiriéndole la documentación que resulte necesaria a efectos de la práctica del mismo. A su vez deberá brindar respuesta clara y de fondo a solicitud radicada el 03 de febrero hogaño a la señora Erika Yurlei Rodríguez Caicedo, en donde contenga al menos los siguientes aspectos: (i) de acuerdo al número de víctimas que han sido objeto de reconocimiento de indemnización y les ha sido aplicado el método técnico de priorización, cuál es el turno que ocupa la señora Erika Yurlei Rodríguez Caicedo (ii) si bien no está obligada la UARIV para ofrecer una fecha exacta para el desembolso del pago, se informe de manera aproximada, cuanto tiempo tendrá que esperar para el pago de la indemnización, analizándose el número promedio de personas indemnizadas por año en cada vigencia, según los recursos disponibles.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». 2.4. La señora Erika Yurlei Rodríguez Caicedo impugnó la providencia de primera instancia. 2.5. En fallo de 21 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Norte de

Santander confirmó la sentencia de primera instancia. 2.6. La señora Erika Yurlei Rodríguez Caicedo presentó incidente de desacato, por considerar que UARIV no había acatado la orden de tutela. 2.7. En auto de 13 de mayo de 2026, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta se abstuvo de imponer sanción, puesto que UARIV acreditó haber otorgado una respuesta en relación al proceso de pago de indemnización administrativa de la accionante. Allí se le informó a la accionante que el 27 de abril de 2026 se expidió la Resolución 04102019-2681788, en la cual se reconoció la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y se dispuso la aplicación del método técnico de priorización para su entrega. La entidad le explicó a la peticionaria que, al no acreditarse una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el pago se encontrabaRadicado: 54001-23-33-000-2026-00153-01

Demandante: Erika Yurlei Rodríguez Caicedo

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condicionado al resultado de dicho método y a la disponibilidad presupuestal. Por ende, no era posible asignar turnos o fechas ciertas de pago. Teniendo en cuenta la respuesta otorgada y la gestión hecha sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa, el Juzgado consideró que no había lugar a imponer sanción alguna por desacato.

Explicó que la Corte Constitucional ha fijado una línea jurisprudencial definida, en el sentido de que tal sanción no tiene una finalidad punitiva, sino que se busca, simplemente, lograr el cumplimiento de la orden tutelar. En consecuencia, si el juez advierte una correcta gestión por parte de la entidad incidentada debe abstenerse de imponer sanción.

3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que en el auto de 13 de mayo de 2026, mediante el cual el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta se abstuvo de imponer sanción, tal autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por las razones que a continuación se expondrán. 3.1. Defecto fáctico: la accionante consideró que el Juzgado ignoró elementos determinantes, como la orden concreta impartida en la sentencia, el incumplimiento del término judicial, el contenido incompleto de la Resolución del 27 de abril de 2026, la ausencia absoluta de plazo aproximado de pago, el contenido del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 y la jurisprudencia constitucional aplicable.

La autoridad judicial asumió erradamente que reconocer administrativamente una indemnización equivalía automáticamente al cumplimiento integral de la orden constitucional. No es así, puesto que el mandato impartido por los jueces de tutela no se limitaba al reconocimiento de tal derecho, sino que exigía

otorgar información sustancial y útil sobre el tiempo de espera para satisfacer ese derecho. 3.2. Desconocimiento del precedente: la tutelante aseguró que el Juzgado no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional obligatoria, especialmente la desarrollada en las sentencias SU-034 de 2018 y T-041 de 2025 de la Corte Constitucional. Conforme lo ha explicado esta última corporación, UARIV sí puede y debe suministrar los tiempos aproximados para el pago de indemnizaciones. Agregó que en la sentencia T-041 de 2025 se dispuso que las respuestas evasivas o ambiguas de la UARIV vulneran derechos fundamentales. 3.3. Violación directa de la Constitución: se transgredieron los artículos 1, 2, 13, 29, 86, 228 y 229 superiores, el principio de dignidad humana y la prevalencia del derecho sustancial. La decisión terminó avalando prácticas institucionales sistemáticas que perpetúan la incertidumbre de las víctimas del conflicto armado frente al restablecimiento de sus derechos. 3.4. Asimismo, la accionante sostuvo que se desconocieron los principios de congruencia, de intangibilidad, cumplimiento integral del fallo, seguridad jurídica y confianza legítima; y que el juez se apartó de sus facultades oficiosas. De otro lado, sostuvo que debía remitirse copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con el fin de que se evalúe y califique la actuación desplegada por el despacho judicial de primera instancia dentro del desacato.Radicado: 54001-23-33-000-2026-00153-01

Demandante: Erika Yurlei Rodríguez Caicedo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, consideró que dicha actuación debe ser tenida en cuenta dentro de los procesos de evaluación y calificación de calidad funcional previstos en los artículos 169, 170, 171 y 172 de la Ley 270 de 1996. A lo que agregó que se debe determinar si la actuación judicial observó los estándares de diligencia, eficacia, rigor constitucional y protección reforzada exigibles en materia de tutela de derechos fundamentales de víctimas del conflicto armado. Concluyó señalando que el juez constitucional no podía limitarse a verificar la expedición tardía de un acto administrativo. Tenía el deber constitucional de analizar si la respuesta entregada realmente satisfacía el núcleo material de la orden judicial impartida y si garantizaba efectivamente los derechos fundamentales comprometidos.

4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 4 de junio de 2026, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Erika Yurlei Rodríguez Caicedo contra el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta; se vinculó a UARIV; y ordenó realizar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta manifestó que la decisión de abstenerse de imponer sanción dentro del incidente de desacato fue el resultado de un análisis razonado y conforme a derecho sobre el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2026.

Explicó que, en cumplimiento de la orden impartida, UARIV informó que la solicitud de indemnización administrativa de la señora Erika Yurlei Rodríguez

de la orden impartida en la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2026. Explicó que, en cumplimiento de la orden impartida, UARIV informó que la solicitud de indemnización administrativa de la señora Erika Yurlei Rodríguez Caicedo fue resuelta favorablemente mediante Resolución 041020192681788 del 27 de abril de 2026. Tal acto administrativo constituyó el primer presupuesto necesario para el cumplimiento de la orden judicial, pues al momento en que la acción de tutela fue instaurada la demandante aún no revestía la calidad de beneficiaria de la medida indemnizatoria. Solo hasta el trámite del incidente de desacato la entidad accionada realizó dicho reconocimiento e inició el proceso sobre el estudio de priorización, lo cual fue debidamente informado y notificado a la reclamante. En criterio del Juzgado, esta circunstancia descarta cualquier incumplimiento de la orden impartida. Aseguró que UARIV le informó a la peticionaria que al no acreditarse una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el pago de la indemnización se encuentra condicionado al resultado del método técnico de priorización y a la disponibilidad presupuestal. Por esta razón no era posible asignar turnos o fechas ciertas. Con base en lo anterior, el Juzgado concluyó que la entidad accionada dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, en tanto emitió una respuesta de fondo relacionada con el proceso de indemnización administrativa, en los términos exigidos por la providencia judicial. En consecuencia, carecía de

sentido la imposición de sanción por desacato, en tanto que la Corte Constitucional ha definido de manera reiterada que dicho mecanismo no tiene una finalidad punitiva, sino coercitiva, orientada exclusivamente a garantizar el cumplimiento de la orden tutelar. Por tanto, una vez verificada la existencia de actuaciones tendientes al cumplimiento, el juez constitucional debe abstenerse de imponer sanción en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Con base en lo expuesto, afirmó que de su parte no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.Radicado: 54001-23-33-000-2026-00153-01

Demandante: Erika Yurlei Rodríguez Caicedo

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. UARIV adujo que, a través de oficio código lex 9165829, le informó a la tutelante que mediante Resolución 04102019-2681788 del 27 de abril de 2026 se dispuso (i) reconocer a su favor la indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado y (ii) aplicar el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de la entrega de la indemnización. Ese estudio arrojó como resultado que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

A su vez, se le informó a la peticionaria que durante el transcurso del año 2027 se volverá a aplicar el método técnico de priorización y se le informará el resultado del proceso. De tal manera que si el resultado es favorable la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, se aplicará nuevamente el referido método en el año siguiente. Sostuvo que a la tutelante se le informó que la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 reglamenta el orden de entrega de la indemnización administrativa y el sistema de priorización. La indemnización se paga de forma priorizada a las víctimas que hayan acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como tener 68 años, padecer una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o una discapacidad. En consecuencia, afirmó que la respuesta brindada a la tutelante fue completa, pues allí se explicó que no existe un listado de solicitudes establecido previamente, sino un proceso de evaluación recurrente. Además, se le informó el procedimiento administrativo que la peticionaria debe seguir para acceder efectivamente a la compensación económica.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 18 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su criterio, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales, en tanto la inconformidad

planteada por la accionante se circunscribe a cuestionar la conclusión alcanzada por el juez del desacato acerca del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin evidenciar una afectación de derechos fundamentales derivada de una actuación judicial arbitraria o incompatible con la Constitución. Agregó que la carga argumentativa de la accionante fue insuficiente para satisfacer dicho presupuesto, pues aunque invocó la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que sus reparos se dirigen esencialmente a cuestionar la conclusión alcanzada por el juez del desacato respecto del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela. En criterio del Tribunal, la controversia planteada por la accionante no revela la existencia de una actuación judicial arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria a la Constitución, sino una discrepancia frente a la valoración efectuada por el juez natural acerca del alcance y cumplimiento de la orden impartida.

6. Impugnación La tutelante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia por varias razones.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. A su vez, aseguró que los jueces de tutela impartieron a la UARIV una orden concreta consistente, no solo enRadicado: 54001-23-33-000-2026-00153-01

Demandante: Erika Yurlei Rodríguez Caicedo

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la aplicación del método técnico de priorización, sino también en informarle el

tiempo aproximado de espera para el pago de la indemnización administrativa. No obstante, la referida entidad se limitó a aseverar que el pago se realizaría conforme a unos criterios de priorización y a la disponibilidad presupuestal. De ahí que la mencionada entidad no acató la orden judicial y en cambio sí mantuvo la incertidumbre jurídica en que se encuentra, la cual originó la interposición de la tutela. Adujo que, en el marco del desacato, el Juzgado accionado no verificó el cumplimiento de la orden conforme al contenido de la sentencia; por el contrario, sustituyó el alcance de la orden por uno diferente, al considerar que esta fue acatada por el hecho de que el 27 de abril de 2026 se profirió acto administrativo en el que se reconoció a su favor la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento. Insistió que con esta gestión la UARIV no acató a cabalidad la orden de tutela impartida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por considerar que no se satisface el requisito de relevancia constitucional.

De superar el anterior estudio, y de encontrarse satisfechos los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, se analizará si al proferir el auto de 13 de mayo de 2026 en el marco del incidente de desacato 54001-33-33-013-2026-00058-00 el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta incurrió en los yerros propuestos por la accionante.

3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato y su análisis del caso 3.1. A pesar de que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional. Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor.

Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que

una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica. 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 54001-23-33-000-2026-00153-01

Demandante: Erika Yurlei Rodríguez Caicedo

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela. Uno de los supuestos que analizó es la posibilidad de que mediante una tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato. Sobre este evento señaló que la acción es procedente «si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»2. En la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Aseguró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. A su vez, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad la tutela solo podrá interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como «la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza»3. Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevas razones no expuestas en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. En suma, la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas

en incidentes de desacato o cumplimiento de fallo está sujeta a que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, que no se invoquen nuevos argumentos o pruebas que no alegadas previamente, que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, que se busque la protección del debido proceso y que su transgresión se haya originado en el curso del desacato o cumplimiento de fallo. 3.2. Explicado lo anterior, la Sala considera que en el caso bajo estudio se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las siguientes razones: Primero, la Sala se aparta de la conclusión del juez de tutela de primera instancia consistente en que el asunto no satisface el requisito general de relevancia constitucional. Por el contrario, se considera cumplida tal condición de procedibilidad, en tanto que la parte actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia; se sustentaron con suficiencia las razones por las que se consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en varios defectos al dictar la providencia en la cual se dispuso abstenerse de 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018.Radicado: 54001-23-33-000-2026-00153-01

Demandante: Erika Yurlei Rodríguez Caicedo

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imponer sanción; no se trata de un asunto de mera legalidad; y no es posible predicar la existencia de una instancia adicional en la que se expongan los mismos argumentos de inconformidad que plantea en la presente acción de tutela, pues la decisión cuestionada ocurrió en el marco de un incidente de desacato, cuyo debate y alcance es diferente al surtido en el marco de una acción de tutela. Segundo, se expusieron los hechos y los motivos por los cuales se considera que el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta incurrió en una equivocación, al abstenerse de imponer sanción alguna. Tercero, está satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción, dado que no se cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela. Además, se está controvirtiendo la decisión que puso fin al trámite incidental al decidir abstenerse de imponer sanción alguna. En sentencia T-055 de 2021, la Corte Constitucional dispuso que el análisis de las solicitudes de amparo en contra de decisiones proferidas en un incidente de desacato, «parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción

de las órdenes allí impartidas». En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela que le permitan controvertir la decisión del Juzgado accionado consistente en no imponer sanción. Cuarto, se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se presentó el 3 de junio de 2026 antes de los seis meses siguientes a la notificación del auto de 13 de mayo de 2026. Esto demuestra que no hubo dilación ni retardo en cabeza de la parte actora en la defensa de sus derechos fundamentales. En consecuencia, al encontrar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la Sala proseguirá a estudiar si el Juzgado accionado incurrió en los errores alegados por la tutelante.

4. Alcance de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, este defecto supone que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto4.

Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No debe olvidarse que, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica5, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. 4 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994.Radicado: 54001-23-33-000-2026-00153-01

Demandante: Erika Yurlei Rodríguez Caicedo

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional6 reconoce dos dimensiones de este defecto. Por una parte, la dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso7; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo8.

La dimensión positiva tiene lugar por actuaciones del juez, tales como (i) valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9. 4.2. Por su parte, el precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. De esa forma se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la

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