CE - Sentencia 54001233300020260019101 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020260019101 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 54001-23-33-000-2026-00191-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: JOSÉ DEL ROSARIO ORTÍZ GUERRERO

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, RESPECTO DEL DERECHO DE

PETICIÓN PRESENTADO FRENTE A AUTORIDADES JUDICIALES. ADEMÁS, SE

CONSTATA QUE DURANTE EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL LA

AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA DIO RESPUESTA AL REQUERIMIENTO

PRESENTADO POR EL ACTOR.

DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEFENSA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 30 de julio de 2026, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1 En adelante Tribunal.2

Número único de radicación: 54001-23-33-000-2026-00191-01

Actora: JOSÉ DEL ROSARIO ORTÍZ GUERRERO

1 En adelante Tribunal.2

Número único de radicación: 54001-23-33-000-2026-00191-01

Actora: JOSÉ DEL ROSARIO ORTÍZ GUERRERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El señor JOSÉ DEL ROSARIO ORTÍZ GUERRERO , actuando a través de apoderad o judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA 2, al no haber recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la petición de 15 de mayo de 2026, en la que solicitó reconocimiento de personería de su apoderado y copia íntegra del expediente contentivo del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00242-00.

I.2.- Hechos

Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra l a NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL 3, la DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 4 y la FISCALÍA

2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Ministerio. 4 En adelante Dirección.3

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 4 y la FISCALÍA

2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Ministerio. 4 En adelante Dirección.3

Número único de radicación: 54001-23-33-000-2026-00191-01

Actora: JOSÉ DEL ROSARIO ORTÍZ GUERRERO

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GENERAL DE LA NACIÓN5, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima al ser vinculado a una investigación penal por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Señaló que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2016-00242-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 11 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas y ordenó el pago de los perjuicios de orden moral y material reclamados.

Advirtió que inconforme s con l o anterior la DIRECCIÓN y la FISCALÍA formularon recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 14 de noviembre de 202 4, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Mencionó que mediante petición de 15 de mayo de 2026 pidió al

decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Mencionó que mediante petición de 15 de mayo de 2026 pidió al JUZGADO lo siguiente : i) reconocimiento de personería de su

5 En adelante Fiscalía.4

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apoderado JHONATAN DURÁN BALLESTEROS; y ii) copia íntegra del expediente contentivo del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016 -00242-00. Sin embargo, señaló que dicha solicitud no fue atendida.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al no resolver dentro del término legal la solicitud de re conocimiento de personería jurídica y el acceso al expediente judicial.

Mencionó que el silencio prolongado e injustificado del despacho judicial accionado , desconoce el deber de emitir una respuesta oportuna y de fondo respecto de las solicitudes sometidas a su conocimiento.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, requirió:5

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I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, requirió:5

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“[…] 1) AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso, y de acceso efectivo a la administración de justicia del

señor JOSÉ DEL ROSARIO ORTIZ GUERRERO.

  1. ORDENAR al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, o dentro del término perentorio que este despacho estime razonable, se pronuncie de fondo sobre la solicitud radicada el 15 de mayo de 2026 bajo el No. 2876883, dentro del proceso de reparación directa No. 54-001-3340-008-2016-00242-00, reconociendo la personería jurídica del suscrito como apoderado judicial del demandante JOSÉ DEL ROSARIO ORTIZ GUERRERO y, como consecuencia de ello, garantice el acceso efectivo, oportuno y actualizado al expediente judicial, mediante la remisión de la copia digital íntegra del expediente, el suministro del enlace electrónico de consulta o cualquier otro mecanismo idóneo que permita el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción.

expediente judicial, mediante la remisión de la copia digital íntegra del expediente, el suministro del enlace electrónico de consulta o cualquier otro mecanismo idóneo que permita el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción.

  1. SE ORDENE al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA que notifique la respuesta al apoderado judicial del accionante, al correo electrónico

juridicaduranballesteros@outlook.com, en los términos y con las formalidades de ley […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- El JUZGADO manifestó que las pretensiones de amparo no resultan procedentes, por cuanto la solicitud de reconocimiento de personería no compone una petición en sentido estricto, sino que constituye una decisión netamente jurisdiccional que exige una verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales . Por lo tanto, su resolución se realiza mediante una providencia que se profiere bajo las reglas procesales que gobiernan las actuaciones judiciales.6

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Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que la solicitud de reconocimiento de personería fue resuelta mediante providencia de 15 de julio de 2026; y que mediante comunicación que se notificó el mismo día, se le brindaron las instrucciones al actor para la consulta

reconocimiento de personería fue resuelta mediante providencia de 15 de julio de 2026; y que mediante comunicación que se notificó el mismo día, se le brindaron las instrucciones al actor para la consulta y acceso al expediente digital.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El TRIBUNAL, mediante sentencia de 30 de julio de 2026, declaró improcedente el amparo al considerar que la solicitud que dio origen a la acción constitucional se encuentra vinculada con una petición de impulso presentada dentro de una actuación judicial.

Señaló que aun cuando podría predicarse la carencia actual de objeto por hecho superado dado que el JUZGADO atendió el requerimiento, resaltó que la acción constitucional resulta improcedente, por cuanto la solicitud debía tramitarse con sujeción a las normas procesales y no conforme a los términos de la Ley 1755 de 20156.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.7

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La parte actora impugnó la sentencia proferida por el TRIBUNAL, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, no se garantizó el

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La parte actora impugnó la sentencia proferida por el TRIBUNAL, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, no se garantizó el acceso real y efectivo al expediente, ya que se confundió la existencia de una respuesta formal con la satisfacción material de la solicitud sin verificar si el derecho invocado fue realmente restablecido.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o8

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amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o

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amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el asunto bajo examen, la parte actora pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO, al no haber recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la petición de 15 de mayo de 2026, en la que pidió el reconocimiento de personería de su apoderado y copia íntegra del expediente contentivo del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00242-00.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el

7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".9

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Política".9

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TRIBUNAL que, mediante sentencia de 30 de julio de 2026, declaró improcedente la solicitud de amparo.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, no se garantizó el acceso real y efectivo al expediente, ya que se confundió la existencia de una respuesta formal con la satisfacción material de la solicitud sin verificar si el derecho invocado fue realmente restablecido.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados.

Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala considera pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales.10

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de petición ejercido ante autoridades judiciales.10

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En relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho s í resulta procedente.

Así la S ección lo precisó en sentencia de 17 de julio de 2008 8, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 200800517-00, en la que se indicó lo siguiente:

“[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales

cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría

8 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno.11

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destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC -2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso) 9, la Sala sostuvo:

“Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte

Constitucional ha expresado:

“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de m ora judicial

marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de m ora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resu eltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T -377 de 2000 MP

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO)

Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.

9 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade.12

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Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade.12

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En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.

Así lo ha reiterado la Corte Constitucional:

“Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”

(Sentencia T -178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO)”. [...]”.

La Corte Constitucional en relación con la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007 10, precisó que dicho trámite se encuentra previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento

actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007 10, precisó que dicho trámite se encuentra previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo que indica que la decisión de su expedición está regulada por el ordenamiento procesal y, por ende, no se reduce a cuestiones meramente adminis trativas, de suerte que sobre tales cuestiones no resulta procedente el amparo del derecho de petición11.

10 Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 11 Sentencia de 18 de junio de 2015, expediente núm. 2015-01196-00, M.P. María Elizabeth García González.13

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Señaló la referida sentencia:

“[…] 4. El derecho de petición de copias dentro de un proceso judicial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia

Ahora bien, si la petición versa sobre la entrega de copia de documentos, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su en trega, por el carácter reservado de esos documentos. Claro está que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales

a su en trega, por el carácter reservado de esos documentos. Claro está que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales pueden obtener la información que requieran en desarrollo de sus compe tencias, asumiendo la obligación de mantener la reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa.

En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”

Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es de cir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”14

normas que rigen la actividad de la administración pública, es de cir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”14

Número único de radicación: 54001-23-33-000-2026-00191-01

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Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tie nen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). […]

Sobre el particular, es decir, respecto a las solicitudes de copias

injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). […]

Sobre el particular, es decir, respecto a las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el numeral 7º del artículo 115 del C.P.C. establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, por lo tanto, la decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración.

Además, el numeral 2º de la misma norma señala que “si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso (…) o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.”

Por lo tanto, desde ya, se descarta la violación al derecho de petición, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, sino porque la solicitud de expedición de copias que formuló la accionante se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite específicamente regulado, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la demandante […].” (Negrillas fuera del texto original).15

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Actora: JOSÉ DEL ROSARIO ORTÍZ GUERRERO

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Por las consideraciones expuestas en precedencia, es dable concluir que la solicitud de las copias que requiere el actor se encuentra sometida al ordenamiento procesal, esto es, a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso 12 (CGP), antes artículo 115 del CPC.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales relacionada con la solicitud de copias del expediente, pues como quedó visto, la expedición de tales documentos corresponde a un trámite judicial , así como también el reconocimiento de personería de los profesional es del derecho que representan a las partes en los procesos judiciales, tal como lo indicó el JUZGADO.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si la autoridad accionada atendió el requerimiento presentado por el actor.

12 “ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”. (Negrillas fuera del texto original).16

Número único de radicación: 54001-23-33-000-2026-00191-01

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Al respecto, la Sala advierte que el JUZGADO al contestar la demanda informó que la solicitud relacionada con el reconocimiento de personería al apoderado JHONATAN DURÁN BALLESTEROS se resolvió mediante providencia de 15 de julio de 202613, la cual fue debidamente notificada por estado a las partes al día siguiente, como se evidencia a continuación:

13 Índice No. 46, aplicativo Samai, expediente digital proceso No. 54001334000820160024200 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5400133400082016002 4200540013318

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Actora: JOSÉ DEL ROSARIO ORTÍZ GUERRERO

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Asimismo, la Sala advierte que la solicitud de acceso al expediente y el proceso para la expedición de copias fue atendida y comunicada14 a su apoderado JHONATAN DURÁN BALLESTEROS , al correo electrónico juridicaduranballesteros@outlook.com en comunicación de 15 de julio de 2026, así:

a su apoderado JHONATAN DURÁN BALLESTEROS , al correo electrónico juridicaduranballesteros@outlook.com en comunicación de 15 de julio de 2026, así:

14 Índice No. 44, aplicativo Samai, expediente digital proceso No. 54001334000820160024200 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5400133400082016002 4200540013319

Número único de radicación: 54001-23-33-000-2026-00191-01

Actora: JOSÉ DEL ROSARIO ORTÍZ GUERRERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por lo precedente, la Sala encuentra que al actor se le dio respuesta a la petición, pues, el JUZGADO, en el curso de la presente acción15, profirió el auto mediante el cual le reconoció personería adjetiva a su apoderado JHONATAN DURÁN BALLESTEROS ; la Secretaría le comunicó a este último las pautas y/o instrucci

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