CE - Sentencia 54001233300020260020001 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020260020001 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Primero (1. º) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 54001-23-33-000-2026-00200-01
Accionante: JUAN CAMILO VILLABONA BECERRA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)
Tema: No satisface el requisito de subsidiariedad, por existencia de otros mecanismos judiciales de defensa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 20 de agosto de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).
El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 31 de agosto de 20265. Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en la Ley 393 de 1997.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en la Ley 393 de 1997.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, Juan Camilo Villabona Becerra, en nombre propio, presentó demanda en contra de la Unidad 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [...]. 5 Índice 17 del expediente de primera instancia, Samai.Accionante: Juan Camilo Villabona Becerra Accionado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Radicación: 54001-23-33-000-2026-00200-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)6 con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en los artículos 71 del Decreto 0927 de 2023 y 2 de la Resolución 010112 de 2025 de la DIAN.
2. En consecuencia, solicitó que se le ordene lo siguiente:
PRIMERA. Que se declare que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, representada por su Director General, y la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta – DIAN, en cabeza de su Directora Seccional, han incumplido los deberes jurídicos claros, expresos y exigibles previstos en el artículo 71 del Decreto Ley 0927 de 2023 y en la Resolución 010112 de 2025, relacionados con la asignación temporal de funciones de jefatura y su permanencia dentro de los límites y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Director General de la DIAN dar cumplimiento inmediato, integral y efectivo al artículo 71 del Decreto Ley 0927 de 2023 y a la Resolución 010112 de 2025, adoptando las medidas administrativas necesarias para garantizar su aplicación uniforme en todas las Direcciones Seccionales del país, y que se ordene a la Directora Seccional de Impuestos de Cúcuta adecuar de manera inmediata las asignaciones de funciones de jefatura existentes en dicha Seccional al régimen vigente, observando el procedimiento, los requisitos y los límites temporales previstos en las citadas
Impuestos de Cúcuta adecuar de manera inmediata las asignaciones de funciones de jefatura existentes en dicha Seccional al régimen vigente, observando el procedimiento, los requisitos y los límites temporales previstos en las citadas disposiciones.
TERCERA. Que se ordene a las autoridades demandadas acreditar ante este Honorable Tribunal, dentro del término que se señale en la sentencia, el cumplimiento de las órdenes impartidas, aportando los actos administrativos, directrices institucionales, certificaciones y demás soportes documentales que demuestren la implementación efectiva del artículo 71 del Decreto Ley 0927 de 2023 y de la Resolución 010112 de 2025 tanto en la Dirección General como en las Direcciones Seccionales de la DIAN a nivel nacional.
1.2. Posición de la parte demandante
3. El accionante indicó que con la expedición del Decreto 927 de 2023 se
estableció un nuevo régimen jurídico específico de carrera administrativa que derogó la totalidad del Decreto Ley 071 de 2020 y los artículos 18, 19 y 20 del Decreto Ley 1072 de 1999.
4. Manifestó que el Decreto 927 de 2023, proferido el 7 de junio de 2023, distinguió la situación administrativa del cargo de asignación de jefatura, el cual no puede durar más de 1 año, prorrogable únicamente por 6 meses más si así lo quiere la necesidad del servicio, del de designación de jefatura.
5. Sobre el particular, explicó que, los cargos de asignación de jefatura fueron diseñados con carácter provisional, porque están previstos para cubrir las 6 En el escrito de la demanda se relacionó como demandada, además, a la Dirección Seccional
5. Sobre el particular, explicó que, los cargos de asignación de jefatura fueron diseñados con carácter provisional, porque están previstos para cubrir las 6 En el escrito de la demanda se relacionó como demandada, además, a la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta. No obstante, en el auto admisorio solamente se incluyó y notificó como
demandada a la DIAN.Accionante: Juan Camilo Villabona Becerra Accionado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Radicación: 54001-23-33-000-2026-00200-01
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vacancias mientras se proveen las plazas de designación de jefatura, los cuales están regulados en los artículos 65 a 69 del Decreto Ley 927 de 2023.
6. Resaltó que desconocer la temporalidad de los cargos de asignación de jefatura equivaldría a «desnaturalizar la figura prevista en los artículos 70 a 72 del Decreto Ley 0927 de 2023, vaciar de contenido el límite temporal establecido en el artículo 71 e impedir la aplicación efectiva del régimen legal diseñado por el legislador para la provisión de las jefaturas en la DIAN».
7. Aludió que, «ante la necesidad de verificar la correcta aplicación del nuevo régimen jurídico de jefaturas» requirió a la DIAN y a la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta el cumplimiento de los artículos 71 del Decreto Ley 927 de 2023 y 2 de la Resolución 010112 de 2025, mediante correo electrónico.
Impuestos de Cúcuta el cumplimiento de los artículos 71 del Decreto Ley 927 de 2023 y 2 de la Resolución 010112 de 2025, mediante correo electrónico.
8. Al respecto, sostuvo que el director de la DIAN guardó silencio. Por otro lado, la directora seccional de Impuestos de Cúcuta indicó que «únicamente las jefaturas asignadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 0927 de 2023 se encontraban sometidas al régimen previsto en el artículo 71 de dicha norma y relacionó las jefaturas que, en su criterio, cumplían esa condición».
9. Dado que la referida directora seccional no especificó cuáles jefaturas no cumplían con la condición y el fundamento jurídico de ello, la requirió nuevamente para que aclarara tal punto, a lo cual le respondió que «las jefaturas de la División Jurídica, la División de Recaudo y Cobranzas, el Grupo Interno de Trabajo de Cobranzas, el Grupo Interno de Trabajo de Recaudación y el Grupo Interno de Trabajo de Talento Humano continúan rigiéndose por el Decreto Ley 071 de 2020 y por los actos administrativos expedidos durante su vigencia».
10. En la misma respuesta reiteró que el Decreto 927 de 2023 solamente aplica para las asignaciones efectuadas después de su expedición, por lo que las anteriores continúan atadas al régimen jurídico anterior «con fundamento en el principio de ultractividad de la ley e invocando como sustento la Sentencia C-763 de 2002».
1.3. Posición de la parte demandada
11. La DIAN solicitó que se declare la improcedencia de la acción porque lo
principio de ultractividad de la ley e invocando como sustento la Sentencia C-763 de 2002».
1.3. Posición de la parte demandada
11. La DIAN solicitó que se declare la improcedencia de la acción porque lo que pide la parte accionante recae en una discrepancia de interpretación legal y no sobre un deber jurídico a su cargo. En todo caso, aclaró que para lo que persigue existen otros mecanismos judiciales de defensa, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que acusa.
12. Sobre los cargos de asignación de jefatura anteriores a la entrada en vigencia del Decreto 927 de 2023, explicó que están cobijados por la norma anterior por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas. En otras palabras,Accionante: Juan Camilo Villabona Becerra Accionado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Radicación: 54001-23-33-000-2026-00200-01
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manifestó que el límite temporal de 1 año que disponen las normas que pide atender solamente rige hacia el futuro.
13. Finalmente, indicó que la acción de cumplimiento no es la vía para hacer un control abstracto sobre situaciones administrativas de la entidad como lo es la aplicación uniforme de una norma sobre la planta de personal.
1.4. Fallo de primera instancia
14. En sentencia del 20 de agosto de 2026, el Tribunal Administrativo de Norte
un control abstracto sobre situaciones administrativas de la entidad como lo es la aplicación uniforme de una norma sobre la planta de personal.
1.4. Fallo de primera instancia
14. En sentencia del 20 de agosto de 2026, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.
15. Sobre el particular, expuso que lo perseguido por el accionante se circunscribe a determinar el alcance del artículo 71 del Decreto 927 de 2023, por lo que, previo a acceder a las pretensiones tendría que determinar el principio de irretroactividad y la protección de situaciones jurídicas consolidadas hasta el 7 de junio de 2023, junto los efectos retrospectivos de la ley; lo cual escapa de la órbita de la acción de cumplimiento.
16. Lo anterior, porque además del análisis normativo armónico que habría que realizar, se debería determinar el límite temporal del artículo 71 del Decreto 927 de 2023, y el régimen de transición del artículo 151 ibidem.
17. Finalmente, señaló que la existencia de dos posturas jurídicas dispares refleja la ausencia de un mandato claro, expreso e inobjetable susceptible de ordenar cumplir por esta vía.
1.5. Impugnación
18. El accionante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, para que se accediera a sus pretensiones. Sobre el particular, manifestó que se violó el artículo 2 de la Ley 393 de 1997 y se desnaturalizó el concepto de mandato imperativo e inobjetable, dado que las normas sobre las que versa la demanda son claras en la medida en que indican que la asignación de jefatura no puede extenderse de 1 año, prorrogable por 6 meses más.
mandato imperativo e inobjetable, dado que las normas sobre las que versa la demanda son claras en la medida en que indican que la asignación de jefatura no puede extenderse de 1 año, prorrogable por 6 meses más.
19. Además, señaló que se aplicó indebidamente el principio de irretroactividad y se desconocieron los efectos inmediatos de la ley, incluso sobre situaciones administrativas en curso. Sostuvo que no está pidiendo que se desconozca la legalidad de los actos expedidos bajo el régimen anterior, sino que pretende la modificación de los efectos jurídicos bajo los nuevos parámetros, de tal forma que deje de aplicarse una ley derogada.
20. Reprochó adicionalmente la interpretación que, desde su perspectiva, el tribunal le dio al artículo 151 del Decreto 927 de 2023 en cuanto al régimen deAccionante: Juan Camilo Villabona Becerra Accionado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Radicación: 54001-23-33-000-2026-00200-01
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transición que opera de forma automática a partir de la derogatoria del Decreto 071 de 2020.
21. De otro lado, indicó que se desconoció la finalidad constitucional de la acción de cumplimiento y se permitió «la conversión de la resistencia administrativa en un mecanismo de ineficacia de la ley» al permitir que se siga incumpliendo por parte de la DIAN un deber imperativo e inobjetable.
1.6. Solicitud de desistimiento
administrativa en un mecanismo de ineficacia de la ley» al permitir que se siga incumpliendo por parte de la DIAN un deber imperativo e inobjetable.
1.6. Solicitud de desistimiento
22. El accionante manifestó que desistía expresamente de la impugnación.
II. CONSIDERACIONES
23. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la improcedencia. Para ello, se analizarán las siguientes cuestiones: i) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia y ii) el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento en el caso concreto.
2.1. Cuestión previa
24. Se negará la solicitud de desistimiento presentada por el accionante será en atención a que dicha figura no está prevista en la Ley 393 de 1997, y tampoco es viable aplicar las disposiciones generales del CPACA o el CGP, en la medida en que las acciones de cumplimiento fueron diseñadas para proteger el interés general, por lo que no se puede disponer libremente del derecho en litigio. En ese sentido, la figura es incompatible con la naturaleza de las acciones públicas.
2.2. Caso concreto
25. Como viene de verse, el accionante ejerció la acción de cumplimiento en contra de la DIAN, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en los artículos 71 del Decreto 0927 de 2023 y 2 de la Resolución 010112 de 2025, para que se establezca que debe aplicarse las disposiciones del Decreto 927 de 2023 a los cargos de asignación de jefatura anteriores a la entrada en vigencia de dicha norma.
que se establezca que debe aplicarse las disposiciones del Decreto 927 de 2023 a los cargos de asignación de jefatura anteriores a la entrada en vigencia de dicha norma.
2.2.1. El accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de la DIAN
26. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, la parte actora debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo. Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cualAccionante: Juan Camilo Villabona Becerra Accionado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Radicación: 54001-23-33-000-2026-00200-01
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versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento7.
27. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. La falta de agotamiento de este requisito genera el rechazo de la demanda.
28. En este caso está probado que el demandante constituyó en renuencia a
el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. La falta de agotamiento de este requisito genera el rechazo de la demanda.
28. En este caso está probado que el demandante constituyó en renuencia a la DIAN respecto del cumplimiento de los artículos 71 del Decreto 0927 de 2023 y 2 de la Resolución 010112 de 2025 , en procura de que estableciera la aplicación uniforme de la primera de las normas solicitadas, a los cargos de asignación de jefatura anteriores al 7 de junio de 2023, mediante escrito enviado por correo electrónico del 7 de julio de 2026.
29. Asimismo, se aportó por parte de la DIAN el escrito mediante el cual le explicó que estaba en imposibilidad de acceder a sus pretensiones porque los cargos de asignación de jefatura creados antes del 7 de junio de 2023, se rigen por la norma anterior.
30. En esos términos, se corroboró que el actor presentó ante la accionada un escrito en el que pidió expresamente el acatamiento de las normas que invoca por esta vía, y la respuesta negativa por parte de la demandada.
2.2.2. La acción no supera los requisitos de procedencia
31. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales:
(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)9.
encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales:
(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)9.
(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). 7 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011. Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Accionante: Juan Camilo Villabona Becerra Accionado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Radicación: 54001-23-33-000-2026-00200-01
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(iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo,
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(iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).
(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9).
32. El incumplimiento de alguno de los mencionados requisitos implica la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
33. Así, frente a la solicitud de ordenar el cumplimiento de los artículos 71 del Decreto 0927 de 2023 y 2 de la Resolución 010112 de 2025, con relación a que se disponga que la primera de estas normas debe aplicarse a todos los cargos existentes en la DIAN de asignación de jefatura, esta Sección advierte que, en principio, las disposiciones se encuentran vigentes y tienen rango de ley o acto administrativo.
34. Además, la acción se dirige en contra de una autoridad pública, pues el deber cuyo cumplimiento se exige, según la parte actora, estaría a cargo de la
principio, las disposiciones se encuentran vigentes y tienen rango de ley o acto administrativo.
34. Además, la acción se dirige en contra de una autoridad pública, pues el deber cuyo cumplimiento se exige, según la parte actora, estaría a cargo de la
DIAN.
35. En lo que respecta al requisito de la subsidiariedad, la Sala debe destacar que lo perseguido por el accionante es el acatamiento de un deber cuya observancia no implica la protección de un derecho fundamental que pueda ser garantizado vía acción de tutela.
36. No obstante, para la Sala, lo pretendido sí puede ser ventilado a través de uno de los medios de control dispuestos en el CPACA, como lo podría ser el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem.
37. Sobre el particular, se observa que, como lo puso de presente la DIAN, existe un debate legal acerca de si corresponde o no aplicar a los cargos de asignación de jefaturas creados con anterioridad al 7 de junio de 2023, fecha de entrada en vigencia del Decreto 927 de 2023, el límite temporal del artículo 71.Accionante: Juan Camilo Villabona Becerra Accionado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Radicación: 54001-23-33-000-2026-00200-01
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38. Por un lado, la DIAN afirma que se trata de situaciones jurídicas consolidadas con la norma anterior, por lo que no debe aplicarles dicho límite y,
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38. Por un lado, la DIAN afirma que se trata de situaciones jurídicas consolidadas con la norma anterior, por lo que no debe aplicarles dicho límite y, por otro, el accionante sostiene que con la derogatoria de la norma anterior al Decreto 927 de 2023, todos l os cargos de asignación de jefatura, con independencia de su fecha de creación, deben regirse por la nueva ley.
39. Así las cosas, la controversia sub judice denota una discrepancia de interpretación normativa que no puede ser dilucidada por el juez de la acción de cumplimiento, toda vez que afectaría decisiones administrativas que gozan de presunción de legalidad. Por ello, si se quiere debatir, corresponde hacerlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
40. En otras palabras, el objeto de esta acción es reprochar actos administrativos de la DIAN, en particular, los que contienen la asignación de jefaturas de la División Jurídica, la División de Recaudo y Cobranzas, el Grupo Interno de Trabajo y Cobranzas, el Grupo Interno de Trabajo y Recaudación y el Grupo Interno de Trabajo de Talento Humano10, cuya legalidad no ha sido desvirtuada, o que se modifiquen los efectos jurídicos de actos administrativos actualmente vigentes como lo dijo en la impugnación. En tales términos, el actor debe acudir ante el juez natural, a través de los medios de control ordinarios, con el fin de que se realice el estudio correspondiente de legalidad sobre las decisiones que pretende cuestionar que, por subsidiariedad, escapa a la órbita de conocimiento de este juez constitucional.
el fin de que se realice el estudio correspondiente de legalidad sobre las decisiones que pretende cuestionar que, por subsidiariedad, escapa a la órbita de conocimiento de este juez constitucional.
41. Aunado a ello, la Sala destaca que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que, de no proceder el juez, s e siga un perjuicio grave e inminente para el accionante», lo cual no fue alegado ni en el escrito de la demanda, ni en la impugnación.
42. Bajo esa lógica, dado que la acción de cumplimiento no puede desplazar ni sustituir el mecanismo especializado que el legislador diseñó de manera expresa para tratar este tipo de casos, la demanda deviene en improcedente.
2.3. Conclusión
43. Por las anteriores razones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 20 de agosto de 2026 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y, en su lugar, declarará improcedente el mecanismo constitucional por las razones aquí expuestas.
10 Corresponden con los actos administrativos que, según la directora seccional de la DIAN de Cúcuta «continúan rigiéndose por el Decreto Ley 071 de 2020».Accionante: Juan Camilo Villabona Becerra Accionado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Radicación: 54001-23-33-000-2026-00200-01
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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de agosto de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento formulada por Juan Camilo Villabona Becerra contra la DIAN, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desistimiento presentada por el accionante.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx