CE - Sentencia 63001233100020090006602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 63001233100020090006602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado
Demandante: MARÍA CLEOFE YEPES GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Tema: Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos / valoración de la prue ba trasladada, noticias de prensa, autenticidad de los informes militares y de policía, entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial, versiones libres e indagatorias / No se reconoce lucro cesante dado que la víctima era mayor de 25 años y no se probó la dependencia económica de la madre.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de l Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 5 de febrero de 2007 , en inmediaciones de la finca “Playa Verde” ubicada en la vereda Los Pinos del municipio de Salento , miembros del Batallón No. 8 “Cisneros” de Armenia dieron muerte a Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de
vereda Los Pinos del municipio de Salento , miembros del Batallón No. 8 “Cisneros” de Armenia dieron muerte a Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes, quienes habían arribado al lugar, al parecer, para cometer un hurto y/o una extorsión y se enfrentaron a los militares.
Los demandantes acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros d el Ejército Nacional sobre la s muertes de Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes, pues aseguran que no se presentó una situación de combate o enfrentamiento armado, sino una ejecución extrajudicial de las víctimas.Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado
Demandante: María Cleofe Yepes González y otros
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II. ANTECEDENTES
Expediente 2007-0034400
1. Demanda
El 12 de septiembre de 2007 1, María Cleofe Yepes González, Rubia Amparo Muñoz Yepes, Diana Milena Muñoz Yepes, Viviana Andrea Muñoz Yepes, María Isalia Muñoz Yepes, Luciano Andrés Muñoz Yepes, María Margarita Muñoz Yepes, Luz Amparo Muñoz Yepes, Luz Enid del Socorro Muñoz Yepes, Gustavo Ancizar Muñoz Yepes, Piedad Elena Muñoz Yepes, Leiman Antonio Muñoz Yepes, José Luis Muñoz Yepes y Jesús Emilio Muñoz Yepes; mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparac ión directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Santiago de Jesús Muñoz Yepes ,
y en ejercicio de la acción de reparac ión directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Santiago de Jesús Muñoz Yepes , ocurrida el 5 de febrero de 2007.
Como pretensiones de su dema nda el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagar, por perjuicios morales, 150 SMLMV para María Cleofe Yepes González y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; por “daño a la vida de relación”, 200 SMLMV para María Cleofe Yepes González y; por lucro cesante, la suma de $31’354.000 para María Cleofe Yepes González.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que Santiago de Jesús Muñoz Yepes era un joven trabajador que se dedicaba a labores propias del campo, en la finca “La Argentina” en Salento.
Manifiesta que, el 5 de febrero de 2007, Santiago de Jesús Muñoz Yepes se dirigió en un vehículo taxi a otra finca, en compañía de Robert Sepúlveda Cardona, donde tendría una entrevista laboral, pero en el trayec to el veh ículo fue detenido por miembros del Batallón No. 8 “ Cisneros” de Armenia , quienes
1 Expediente digital, páginas 54 a 64, del archivo “ ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS
Y ANEXOS -ANEXO EXPEDIENTE 2007 -00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE
1 Expediente digital, páginas 54 a 64, del archivo “ ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS -ANEXO EXPEDIENTE 2007 -00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado
Demandante: María Cleofe Yepes González y otros
3 procedieron a abrir fuego indiscriminadamente y sin razón alguna contra el vehículo, causando la muerte de ambos.
Asegura que, a continuación, miembros de ese Batal lón alteraron el lugar de los hechos, pues colocaron armas cortas junto a los cuerpos de los dos jóvenes, para reportar sus muertes como ocurridas en combate de la tropa contra extorsionistas.
Los demandantes acusan de falsa la versión proporcionada por l os miembros del Ejército Nacional sobre la s muertes de Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes, aseguran que no se presentó una situación de combate, sino una ejecución extrajudicial de las víctimas.
2. Contestación
El 29 de octubre de 20072 y e l 4 de diciembre de 2007 3, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia admitió la demanda y su reforma4, respectivamente, ordenó su notificación a la demandada y al ministerio público.
2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5 afirmó que a la parte demandante le correspondía probar la veracidad de las circunstancias en que ocurrió el daño por el cual reclama.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
demandante le correspondía probar la veracidad de las circunstancias en que ocurrió el daño por el cual reclama.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 27 de julio de 2010 6 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
2 Expediente digital, páginas 68 y 69, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS -ANEXO EXPEDIENTE 2007 -00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 3 Expediente digital, página 75, del archivo “ ED_C04_01 OTROS -CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007 -00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 4 Expediente digital, página 73, del archivo “ ED_C04_01 OTROS -CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDI ENTE 2007 -00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. El escrito de reforma consistió en adicionar la solicitud de pruebas 5 Expediente digital, páginas 85 a 89, del archivo “ ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS
Y ANEXOS -ANEXO EXPEDIENTE 20 07-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE
5 Expediente digital, páginas 85 a 89, del archivo “ ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS -ANEXO EXPEDIENTE 20 07-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado
Demandante: María Cleofe Yepes González y otros
4 3.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7 reiteró lo señalado en la contestación de la demanda.
3.2. La parte actora y el ministerio público guardaron silencio.
4. Remisión por competencia
El 25 de enero de 2011 8, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso en razón de la cuantía y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Quindío.
Expediente 2009-0006600
1. Demanda
El 25 de marzo de 2009 9, Flor María Card ona Garro , quien actúa en nombre propios y en representación de su menor hija Yulissa Posada Cardona; así como Fabián Andrés Sepúlveda Cardona y María Bernarda Garro , mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de la muerte de Robert Sepúlveda Cardona, ocurrida el 5 de febrero de 2007.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la
declarara patrimonialmente responsable de la muerte de Robert Sepúlveda Cardona, ocurrida el 5 de febrero de 2007.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 4.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y; como medidas de reparación no pecuniaria la s siguientes: i) que se adelante y culmine la investigación integral respectiva para
6 Expediente digital, página 241 del archivo “ ED_C04_01 OTROS -CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007 -00344, JUZGADO T ERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 7 Expediente digital, páginas 243 a 248, del archivo “ ED_C04_01 OTROS -CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS -ANEXO EXPEDIENTE 2007 -00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 8 Expediente digital, páginas 249 a 255, del archivo “ ED_C04_01 OTROS -CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS -ANEXO EXPEDIENTE 2007 -00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 9 Expediente digital, páginas 2 a 78 y 105 , del archivo “ ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 01
PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado
Demandante: María Cleofe Yepes González y otros
5 sancionar a los responsables del homicidio de Robert Sepúlveda Cardona; ii) que la demandada pida disculpas públicamente a los familiares de la víctima; iii) que la demandada preste asistencia médica psicosocial a los familiares de la víctima , a efectos de recuperar su salud psíquica y moral; iv) que la demandada publique en los diarios de circulación nacional, “ que las víctimas fueron masacradas a manos de miembros del Ejército Nacional”.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante señala que Robert Sepúlveda Cardona era un agricultor.
Manifiesta que, el 5 de febrero de 2007 Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes fueron engañados para llegar a la finca “Playa Verde” ubicada en la vereda Los Pinos del municipio de Salento en un taxi, el cual recibió disparos de miembros del Batallón No. 8 “ Cisneros” de Armenia, cuando se encontraba a solo cien metros de la entrada al lugar.
Los demandantes acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional sobre la muerte de Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes, aseguran que no se presentó una situación de combate, sino una ejecución extrajudicial de las víctimas.
2. Contestación
El 21 de abril de 200910, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda
Jesús Muñoz Yepes, aseguran que no se presentó una situación de combate, sino una ejecución extrajudicial de las víctimas.
2. Contestación
El 21 de abril de 200910, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al ministerio público.
2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional11 afirmó que la culpa exclusiva d e la víct ima fue la causante del daño, y que la parte actora solo pretendía acusar de hechos ilícitos a la fuerza pública.
10 Expediente digital, páginas 106 a 108, del archivo “ ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 01 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 11 Expediente digital, páginas 126 a 132, del archivo “ ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 01 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado
Demandante: María Cleofe Yepes González y otros
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3. Acumulación de procesos
Mediante auto del 17 de enero de 2011 12, el Tribunal Administrativo del Quindío ordenó acumular el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 2007-0034400 con el proceso de reparación directa identificado con número de radicado 2009-0006600.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 5 de abril de 2011 13 se corrió trasla do a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 5 de abril de 2011 13 se corrió trasla do a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
4.1. La parte actora 14 y la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 15 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.
4.2. El ministerio público guardó silencio.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 29 de octubre de 2014 16 el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandada incur rió en falla en el servicio por el uso desproporcionado de la fuerza, lo cual causó la muerte de las víctimas.
Al efecto, sostuvo que : “[…] de acuerdo con la prueba practicada en el proceso (fis. 767-822 C. Pbas. No 3), se infiere razonablemente que si e ventualmente se trató de una respuesta legitima de las Fuerzas Militares a una agresión, la misma se muestra desproporcionada; pues los militares se ubicaron en una posición
12 Expediente digital, páginas 252 a 259, del archivo “ ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 01 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 13 Expediente digital, página 264, del archivo “ ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPALRESERVADO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 14 Expediente digital, páginas 334 a 420, del archivo “ ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 01
RESERVADO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 14 Expediente digital, páginas 334 a 420, del archivo “ ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 01 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 15 Expediente digital, páginas 270 a 327, del archivo “ ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 01 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 16 Expediente digital, páginas 2 a 39, d el archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 PRINCIPAL Y APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado
Demandante: María Cleofe Yepes González y otros
7 segura y privilegiada para resguardar su integridad ya que estaban acantonados en un talud, ubicados en la parte superior del mismo -contiguo al camino -, cubiertos de alguna vegetación, con armamento de largo alcance y de alto poder, a la expectativa de reaccionar ante cualquier agresión. Ello, toda vez que se había desplegado todo un d ispositivo militar para neutralizar al enemigo. […] De ahí entonces que concluya la Sala que en este caso se hacía innecesario abrir fuego de manera sostenida e indiscriminada, ya que los sujetos no tenían la capacidad de sostener un combate con un pelotón del Ejército Nacional como el que intervino en los hechos; sin embargo, se percutieron al menos 67 proyectiles cuyos restos fueron encontrados en la escena, los cuales correspondían a armas oficiales de
de sostener un combate con un pelotón del Ejército Nacional como el que intervino en los hechos; sin embargo, se percutieron al menos 67 proyectiles cuyos restos fueron encontrados en la escena, los cuales correspondían a armas oficiales de largo alcance, respecto de supuestamente cuatro (4) disparos que hicieron los presuntos ilegales -sin que esto último esté debidamente probado en el proceso […]”.
Finalmente, reconoció el pago de perjuicios morales a los demandantes y, como medida de satisfacción, ordenó la publicación de la sentencia. Ig ualmente, negó el lucro cesante y el perjuicio denominado “ daño a la vida de relación ”, por considerar que estos no se probaron.
6. Recursos de apelación
El 1817 y el 25 18 de noviembre de 2014 , las partes demandante y demandada interpusieron y susten taron, respe ctivamente, recursos de apelación , los que fueron concedidos el 22 de enero de 201519 y admitidos el 21 de abril siguiente20.
6.1. La parte actora del expediente 2007 -003440021 reprochó que el a quo no reconociera el perjuicio por “ daño a la vida de relación”, pues este se acreditó con la prueba testimonial. Igualmente solicitó se reconociera lucro cesante a la
17 Expediente digital, páginas 44 a 48, del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 PRINCIPAL Y APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 18 Expediente digital, páginas 59 a 68, del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02
PRINCIPAL Y APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 18 Expediente digital, páginas 59 a 68, del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 PRINCIPAL Y APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 19 Expediente digital, páginas 89 y 90, del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 PRINCIPAL Y APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 20 Expediente digital, páginas 93 y 94, del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 PRINCIPAL Y APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 21 Expediente digital, páginas 44 a 48, del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 PRINCIPAL Y APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado
Demandante: María Cleofe Yepes González y otros
8 demandante María Cleofe Yepes González, dado que se presumía que su hijo fallecido la ayudaba económicamente, de acuerdo con la jurisprud encia del Consejo de Estado.
6.2. La demandada sostuvo que el uso de la fuerza por parte del Ejército Nacional tenía fundamento constitucional y, como fue ejercido en cumplimiento del deber legal de garantizar la seguridad de los ciudadanos, no fue desproporcionado.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
tenía fundamento constitucional y, como fue ejercido en cumplimiento del deber legal de garantizar la seguridad de los ciudadanos, no fue desproporcionado.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 16 de junio de 2015 22 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
7.1. La parte actora23 reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio.
7.2. E l ministerio público24 consideró que debía declararse la concausa que dio lugar al daño, en virtud de que, si bien resultaba reprochable el uso des medido y desproporcionado de la fuerza por parte de la entidad demandada, también debía cuestionarse la conducta de las víctimas, quienes obraron de manera imprudente al no atender la proclama de los uniformados y reaccionar con armas de fuego contra los militares.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 29 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con los artículos 129 y 132 nu meral 6 del C.C.A.,
22 Expediente digital, página 96, del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 PRINCIPAL Y APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 23 Expediente digital, páginas 98 a 120, del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 PRINCIPAL Y APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
23 Expediente digital, páginas 98 a 120, del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 PRINCIPAL Y APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 24 Expediente digital, páginas 122 a 147, del archiv o “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 PRINCIPAL Y APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado
Demandante: María Cleofe Yepes González y otros
9 modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dada por la pretensión mayor 25 para la fecha de la presentación de la demanda26.
2. Acción procedente
La acción de repa ración directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8627 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
3. Vigencia de la acción
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resul ta necesario verificar si la demanda se presentó en
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resul ta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio28.
25 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. 26 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda y para el 2009 la pretensión mayor era de $287’400.000 y 500 SMLMV equivalían a $248’450.000. 27 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La person a interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cu alquiera otra causa. Las entidad es públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al pr oceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fe nómeno jurídico ha de decirse, e n primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de
respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fe nómeno jurídico ha de decirse, e n primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contenci oso Administrativo, habrá de rec hazarla el juez cuandoRadicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado
Demandante: María Cleofe Yepes González y otros
10 Así pues, c on el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 29, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derec ho de acción 30, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bi fronte, en tanto se entiende como límite y
requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bi fronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo - artículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 29 Corte Constitucional. Sentencia C -394 de 2002: “La caducida d es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia . Su fundamento se halla en la n ecesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la p rotección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la
un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 30 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridosRadicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado
Demandante: María Cleofe Yepes González y otros
11 La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidu mbre y se guridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que impli ca que en tal concepción surta
advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que impli ca que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de caráct er irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure31 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia32, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.
El artí culo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de
31 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de
administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de
31 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas accione s judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pue
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