CE - Sentencia 63001233100020100006502 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 63001233100020100006502 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00065-02 (61032)
Actor: MUNICIPIO DE MONTENEGRO
Demandado: LIBERTY SEGUROS S.A. Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Temas: ALCANCE DE LA APELACIÓN – Competencia del juez de segunda instancia / SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Pactado en contrato de obra pública – Características – Siniestro / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO – Opera el término de prescripción ordinaria – Inicio del plazo respectivo de acuerdo con el artículo 1131 del Código de Comercio, para seguros de responsabilidad – El punto de inicio es distinto para asegurado y víctima – Acto constitutivo de la reclamación de la víctima en seguro de responsabilidad civil extracontractual – No se configuró la prescripción.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El municipio de Montenegro celebró con la constructora CRP Ltda 1. el contrato de
Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El municipio de Montenegro celebró con la constructora CRP Ltda 1. el contrato de obra pública N° 057 de 2006, en cuya ejecución se presentaron afectaciones de terreno que, a su vez, derivaron en la imposición de acciones judiciales contra la Administración municipal, por los daños ocasionados en una de las viviendas aledañas a la obra. Dado que en esos procesos se dictaron sentencias contra el municipio, y toda vez que el contrato estatal fue garantizado con póliza de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros (además del seguro de cumplimiento), la ent idad territorial demandó a la sociedad Liberty Seguros S.A.
1 Hoy sociedad por acciones, simplificada, S.A.S.Radicación N° 6300123-31-000-2010-00065-02 (61032).
Actor: Municipio de Montenegro.
Demandado: Liberty Seguros S.A. y otros.
Medio de Control: Controversias Contractuales.
2 para reclamar la indemnización prevista en dicha garantía, y a su contratista, para el reconocimiento de perjuicios.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 19 de marzo de 2010 2, el municipio de Montenegro, en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la compañía Liberty Seguros S.A. y la constructora CRP Ltda. (en adelante, CRP, “la contratista” o “la constructora”), con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
Administrativo, presentó demanda contra la compañía Liberty Seguros S.A. y la constructora CRP Ltda. (en adelante, CRP, “la contratista” o “la constructora”), con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare la existencia del contrato de obra pública No. 057 de 2006 celebrado entre el municipio de Montenegro Quindío y la CONSTRUCTORA
CRP LTDA hoy CONSTRUCTORA C.R.P. S.A.S. (…)
2. Que se declare que el contrato de obra pública No. 057 de 2006 celebrado entre el municipio de Montenegro Quindío y la CONSTRUCTORA CRP LTDA hoy CONSTRUCTORA C.R.P. S.A.S estuvo garantizado por la póliza de responsabilidad extracontractual derivada del cumplimiento No. 148896 otorgada por Liberty Seguros S.A. (…)
3. Que se declare que la CONSTRUCTORA CRP LTDA hoy CONSTRUCTORA C.R.P. S.A.S es civilmente responsable por el daño antijurídico de naturaleza extracontractual derivada de su posición de contratista según contrato de obra pública No. 057 de 2006 causado (...) por un total de $1.373.000.000 o la suma que resulte establecida en el proceso (...)
4. Que se declare a la CONSTRUCTORA CRP LTDA hoy CONSTRUCTORA C.R.P. S.A.S civilmente responsable por el daño antijurídico en la ejecución de la obra pública de intervención de talud dentro del contrato de obra pública No. 057 de 2006 y que hizo necesaria la construcción de la pantalla anclada como
mecanismo de estabilización del talud ubicado desde la carrera 4 o abscisa kilómetro 0+630 hasta la abscisa kilómetro 0+670 que hizo que este se volviera
057 de 2006 y que hizo necesaria la construcción de la pantalla anclada como mecanismo de estabilización del talud ubicado desde la carrera 4 o abscisa kilómetro 0+630 hasta la abscisa kilómetro 0+670 que hizo que este se volviera inestable y causara perjuicios a terceros mencionados, la comunidad en general, obra que ascendió a un valor contratado de $370.329.717
5. Que la compañía de seguros Liberty Seguros S.A. (...) y la CONSTRUCTORA CRP LTDA hoy CONSTRUCTORA C.R.P. S.A.S son solidariamente responsables y deben ser condenadas, en el ejercicio de la acción directa consagrada en la ley, a pagarle al demandante y s us reclamantes las indemnizaciones correspondientes a la pérdida realmente sufrida por estos, con ocasión del siniestro y con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento No. 148896 pérdida que como se dijo asciende hasta el monto del valor asegurado menos deducible es decir $801.900.000 a valor presente capital.
Si esta pretensión es acogida, la CONSTRUCTORA CRP LTDA hoy CONSTRUCTORA C.R.P. S.A.S sólo será condenada al pago de la diferencia
2 Fl 1 – 33 c principal 1. Acta individual de reparto fl. 579 c principal 2.Radicación N° 6300123-31-000-2010-00065-02 (61032).
Actor: Municipio de Montenegro.
Demandado: Liberty Seguros S.A. y otros.
Medio de Control: Controversias Contractuales.
3 entre el valor del daño real y lo pagado por la compañía aseguradora, que a la
Actor: Municipio de Montenegro.
Demandado: Liberty Seguros S.A. y otros.
Medio de Control: Controversias Contractuales.
3 entre el valor del daño real y lo pagado por la compañía aseguradora, que a la fecha de esta demanda y a valor pre sente por capital asciende a la suma de $941.429.717 en caso contrario deberá ser condenada al pago total de los perjuicios reclamados en esta demanda.
6. Que la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. pagará los intereses moratorios establecidos en la ley (…).
La entidad sustentó sus pretensiones con los fundamentos fácticos, que, en síntesis, se exponen a continuación:
El día 20 de noviembre de 2006, el municipio de Montenegro suscribió con CRP el contrato de obra pública No. 057 de 2006, cuyo objeto fue “el mejoramiento y construcción del paso nacional por el municipio de Montenegro” y en virtud de este, se constituyó la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 148896 con la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A.
Durante la ejecución de la obra, la contratista intervino un talud ubicado en la margen izquierda de la vía, quedando tal estructura con una inclinación mayor a la permitida por las normas de ingeniería, lo que causó inestabilidad y riesgo para los propietarios de las viviendas del sector. En efecto, varios ciudadanos, entre estos, las señoras Ligia Bedoya Valencia y Martha Elena Bedoya Valencia, reclamaron la compra de sus viviendas.
Dijo el demandante3:
Con ocasión y ejecución del contrato de obra pública N° 057 de 2006, el
las señoras Ligia Bedoya Valencia y Martha Elena Bedoya Valencia, reclamaron la compra de sus viviendas.
Dijo el demandante3:
Con ocasión y ejecución del contrato de obra pública N° 057 de 2006, el municipio ha recibido reclamaciones de terceros afectados de la siguiente forma:
RECLAMANTE UNO: MARTHA ELENA BEDOYA VALENCIA (…), propietaria
de la vivienda ubicada en la calle 21 3 -55 de Montenegro, quien pretende la compra de su vivienda y resarcimiento de perjuicios materiales y morales que ascienden a la suma por capital de $576’000.000, según reclamación allegada el tres (3) de julio de 2008 y posteriormente con la citación a audiencia de conciliaron (sic) prejudicial (…) el pasado tres (3) de junio de 2009 (…).
RECLAMANTE DOS: LIGIA BEDOYA VALENCIA (…), con domicilio (…) en la
carrera 4ª No. 20-54, dirección que corresponde al bien de su propiedad, quien pretende la compra de su vivienda y resarcimiento de perjuicios materiales y morales que ascienden a la suma p or capital de $602’000.000, según reclamación allegada el día diez (10) de junio de 2008 (…).
3 Fl. 6, c.1.Radicación N° 6300123-31-000-2010-00065-02 (61032).
Actor: Municipio de Montenegro.
Demandado: Liberty Seguros S.A. y otros.
Medio de Control: Controversias Contractuales.
4 Otras dos familias presentaron reclamaciones en similares términos, de suerte que,
Actor: Municipio de Montenegro.
Demandado: Liberty Seguros S.A. y otros.
Medio de Control: Controversias Contractuales.
4 Otras dos familias presentaron reclamaciones en similares términos, de suerte que, en total, el municipio recibió solicitudes indemnizatorias por $1.373’000.0004, por lo cual debió contratar una consultoría que, a su vez, determinó la urgencia de estabilización del talud mediante la construcción de una pantalla anclada, así como la necesidad de efectuar el avalúo de las viviendas afectadas. Por esos hechos, el 17 de septiembre de 2008, el municipio de Montenegro presentó reclamación formal ante Liberty Seguros S.A., para la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, señalando como ítems amparables los costos de intervención del talud ($100’00 0.000), los avalúos, los incentivos por las acciones populares interpuestas, el estudio de consultoría y otros costos reclamados por comerciantes de la zona.
La aseguradora denegó la reclamación del municipio, por estimar que éste no había demostrado la ocurrencia del siniestro ni su cuantía.
2. Trámite de primera instancia
2.1. El 17 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte pasiva y al Ministerio Público 5. La compañía de seguros fue notificada personalmente el 14 de febrero de 20116.
2.2. El 18 de enero de 20117, la parte actora reformó el libelo solicitando que fueran citadas las señoras Martha Elena y Ligia Bedoya Valencia, como “terceras
2.2. El 18 de enero de 20117, la parte actora reformó el libelo solicitando que fueran citadas las señoras Martha Elena y Ligia Bedoya Valencia, como “terceras interesadas en el proceso” , en tanto fueron reclamantes ante la entidad y ante las autoridades judiciales que impusieron al municipio varias órdenes para proteger sus derechos. Dicha reforma fue admitida el 31 de mayo de 2011, disponiéndose, por consiguiente, vincular a las mencion adas personas como “litisconsortes cuasinecesarios”8.
2.3. La compañía Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda9. Indicó que el municipio de Montenegro no estaba legitimado en la causa, por no acreditar su condición de “tercero” afectado con los perjuicios materiales cubiertos
4 La demandante no precisó la fecha de las reclamaciones. 5 Fls 581 - 582 c principal 2 6 Fls. 584 – 587 c. principal 2 7 Fls 598 - 622 c principal 3 8 Fls 1691 - 1692 c principal 6 9 Fls 1574 -1631 c principal 4Radicación N° 6300123-31-000-2010-00065-02 (61032).
Actor: Municipio de Montenegro.
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5 con la póliza de responsabilidad civil extracontractual, dado que los daños cuya indemnización reclamó ocurrieron en predios que no eran propiedad de la Administración, y no obraba en el proceso ninguna sentencia judicial que hubiera condenado a la entidad territorial al pago de indemnizaciones por daños a bienes
indemnización reclamó ocurrieron en predios que no eran propiedad de la Administración, y no obraba en el proceso ninguna sentencia judicial que hubiera condenado a la entidad territorial al pago de indemnizaciones por daños a bienes de otras personas.
No obstante, propuso también la excepción de “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, sobre la base de que el supuesto siniestro fue conocido por el municipio el 29 de enero de 2008, por haberse expedido en esa fecha una sentencia de tutela, en la que el Juzgado Segundo Promiscuo de Montenegro le ordenó a la administración municipal restablecer los derechos fundamentales de la dueña de uno de los predios afectados con el talud, sin que en ese trámite la entidad formalizara oportunamente su reclamación ante la aseguradora. En línea con ese planteamiento, indicó que la entidad pública tenía como fecha límite para demandar, el 29 de enero de 2010, pero que al radicar la demanda el “4 de junio de 2010” y notificarse ésta sólo el “14 de febrero del 2011”, la acción se encontraba prescrita.
Señaló que la póliza de responsabilidad tenía exclusiones puntuales, tales como el reconocimiento del daño moral, asesoramientos y consultas, de manera que no era viable acceder a las pretensiones del municipio de Montenegro, especialmente frente al costo de la reparación del talud. Resaltó que no se causó daño alguno a causa de la obra puesto que, con posterioridad a la finalización del contrato N° 057 de 2006, la aseguradora verificó que las casas de las señoras Bedoya Valencia estaban en buen estado, lo que impedía establecer nexo causal alguno entre la
causa de la obra puesto que, con posterioridad a la finalización del contrato N° 057 de 2006, la aseguradora verificó que las casas de las señoras Bedoya Valencia estaban en buen estado, lo que impedía establecer nexo causal alguno entre la conducta de la contratista y las supuestas afectaciones. Por último, indicó que el contrato de seguro celebrado para garantizar el de la obra pública no podía ser un medio para que se produjera un enriquecimiento sin causa.
2.4. A través de apoderado judicial 10, las señoras Ligia y Martha Elena Bedoya Valencia manifestaron que efectivamente se causó una grave inestabilidad del talud aledaño a sus viviendas, dada la improvisación en la ejecución de la obra, la cual no tuvo una correcta interventoría.
La sociedad CRP S.A.S. se abstuvo de contestar la demanda y guardó silencio durante toda la actuación procesal.
10 Fls 1710 - 1714 y Fls 1717 - 1721 c principal 6Radicación N° 6300123-31-000-2010-00065-02 (61032).
Actor: Municipio de Montenegro.
Demandado: Liberty Seguros S.A. y otros.
Medio de Control: Controversias Contractuales.
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2.5. En proveído del 20 de marzo de 201211 el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, el 22 de septiembre de 2015, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente.
2.6. En sus alegaciones finales, Liberty Seguros S.A. recalcó que no obraba en el
Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente.
2.6. En sus alegaciones finales, Liberty Seguros S.A. recalcó que no obraba en el proceso ninguna prueba de que se hubieran causado daños a la comunidad con la ejecución del contrato de obra No. 057 del 2006. Indicó que el municipio de Montenegro nunca rea lizó un reclamo formal por el supuesto siniestro ante la compañía aseguradora, y que frente al hecho que motivó la demanda había operado la prescripción de la acción.
2.7. A su turno, las señoras Ligia y Martha Elena Bedoya Valencia indicaron que Liberty Seguros S.A. estaba en la obligación de resarcir los perjuicios que les fueron causados porque, con la construcción de la vía, desaparecieron las condiciones de seguridad y comodidad en sus viviendas, dada la negligencia de la Constructora CRP S.A.S., que conllevó a su desalojo y a la necesidad de que el municipio de Montenegro les consignara mensualmente una suma de dinero para sufragar los gastos de reubicación y arrie ndo, mientras se le daba solución definitiva a la inestabilidad del talud. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
2.8. En auto del 27 de septiembre de 201612, el Tribunal Administrativo del Quindío decretó la suspensión del proceso, por evidenciar que en esa Corporación -y ante el mismo magistrado ponente - cursaba en segunda instancia la acción de reparación directa N° 63 -001-33-31-004-2009-00967-01, incoada p or la señora Martha Elena Bedoya Valencia y otros demandantes, contra el municipio de
el mismo magistrado ponente - cursaba en segunda instancia la acción de reparación directa N° 63 -001-33-31-004-2009-00967-01, incoada p or la señora Martha Elena Bedoya Valencia y otros demandantes, contra el municipio de Montenegro, el INVIAS y CRP13. Consideró que la indicada causa judicial guardaba unidad de materia con el asunto sub judice, al punto de concurrir los presupuestos de suspensión previstos “en el numeral 1 del artículo 161 del CGP”, pues la decisión que debía adoptarse en el presente caso dependía de las resultas del proceso de responsabilidad aludido.
11 Fls 1832 - 1837 c principal 7 12 Fl. 1972 c.1. 13 Certificación obrante a fl. 1934.Radicación N° 6300123-31-000-2010-00065-02 (61032).
Actor: Municipio de Montenegro.
Demandado: Liberty Seguros S.A. y otros.
Medio de Control: Controversias Contractuales.
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3. La sentencia impugnada:
El Tribunal Administrativo del Quindío profirió la sentencia el 17 de octubre de 2017, adoptando las siguientes decisiones:
PRIMERO: Declárase que entre el municipio de Montenegro y la Constructora CRP S.A.S. se celebró el contrato de obra pública No. 057 de 2006, la cual (sic) se encontraba garantizada por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 148896 otorgada por la aseguradora Liberty Seguros S.A.
Segundo: Condénase a la aseguradora Liberty Seguros S.A. a pagar al municipio de Montenegro el monto a que fue condenada por concepto de daños
No. 148896 otorgada por la aseguradora Liberty Seguros S.A.
Segundo: Condénase a la aseguradora Liberty Seguros S.A. a pagar al municipio de Montenegro el monto a que fue condenada por concepto de daños a los terceros afectados con la ejecución del contrato de obra No. 057 de 2006 con fundamento en lo ordenado en l a sentencia del 06 de octubre de 2016 proferida por este Tribunal, sólo por los perjuicios materiales allí indicados debidamente indexados y descontado el deducible, que asciende a la suma de
CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS
CUARENTA Y CUATRO PESOS ($162.024.344).
Tercero: Condénase a la Constructora CRP S.A.S. a pagar al municipio de Montenegro el monto a que fue condenada por concepto de daños a los terceros afectados con la ejecución del contrato de obra No. 057 de 2006 con fundamento en lo ordenado en la sentencia del 06 de octubre de 2016 proferida por esta Corporación, solo por los perjuicios morales debidamente indexados y que ascienden a la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE
MIL QUINIENTOS ONCE PESOS CON DOS CENTAVOS ($21’517.511,2)
Al motivar su decisión explicó que, en cumplimiento de la cláusula vigésima del contrato de obra No. 057 del 2006, la Constructora CRP S.A.S. adquirió con Liberty Seguros S.A. la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 148896, cuyos “beneficiarios” fueron el municipio de Montenegro y la misma contratista de obra.
Seguros S.A. la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 148896, cuyos “beneficiarios” fueron el municipio de Montenegro y la misma contratista de obra. En punto a ello, recalcó que el valor “global” asegurado pactado en la póliza fue de $810’000.000, con un deducible del 10%.
Tuvo por probado que la señora Martha Elena Bedoya Valencia instauró acción de reparación directa para reclamar los daños causados por la obra, y que en sentencia dictada el 6 de octubre de 2016, en sede de segunda instancia, ese mismo Tribunal accedió a l as pretensiones de la indicada demanda, circunstancia que permitía colegir que el siniestro había ocurrido durante la vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, de suerte que la aseguradora estaba en la obligación de reintegrar al municipio las sumas que éste pagó a “los demandantes” (sic) en cumplimiento “del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 06 de octubre de 2016”14. En cuanto a la señora Ligia Bedoya Valencia, estableció
14 Fl. 2049, c. de segunda instancia.Radicación N° 6300123-31-000-2010-00065-02 (61032).
Actor: Municipio de Montenegro.
Demandado: Liberty Seguros S.A. y otros.
Medio de Control: Controversias Contractuales.
8 que la demanda judicial de reparación directa presentada por ella, había sido denegada en sentencia de mérito.
Expuso que la póliza N° 148896 excluyó el reconocimiento de daños morales, razón por la cual en el caso concreto no se le debía imponer a la aseguradora el pago de
denegada en sentencia de mérito.
Expuso que la póliza N° 148896 excluyó el reconocimiento de daños morales, razón por la cual en el caso concreto no se le debía imponer a la aseguradora el pago de dicho rubro, aunque era claro que sí debía indemnizar los perjuicios materiales establecidos en el aludido fallo de reparación directa.
Sobre la pretensión encaminada a que se reconociera el valor de la pantalla anclada, que según el municipio, debió construirse para garantizar la estabilidad del talud, el Tribunal indicó que este objetivo no necesariamente dependía del elemento mencionado, el cual no era indispensable, puesto que en el contrato de obra N° 057 de 2006 se habían previsto otras alternativas, aunque no se hubieran ejecutado por haber vencido el plazo contractual. Con base en ello, subrayó que los costos de la señalada activida d no le eran atribuibles a la contratista, “y mucho menos a la aseguradora”.
Para el cálculo de la condena impuesta, estableció como valor actualizado de los perjuicios materiales reconocidos en la sentencia del 6 de octubre de 2016, la suma de $180’027.049, de la cual restó el deducible del 10% pactado en la póliza respectiva, obteniendo de esa manera un monto final de $162’024.34, a cargo de Liberty Seguros S.A. y a favor del municipio de Montenegro. De otro lado, condenó a la constructora CPR al pago de $20’683.620, correspondientes a los perjuicios morales establecidos en el aludido fallo de reparación directa, con indexación.
El Tribunal no se pronunció sobre la prescripción alegada por la parte pasiva.
a la constructora CPR al pago de $20’683.620, correspondientes a los perjuicios morales establecidos en el aludido fallo de reparación directa, con indexación.
El Tribunal no se pronunció sobre la prescripción alegada por la parte pasiva.
4. El recurso de apelación
El 24 de noviembre de 2017, Liberty Seguros S.A. interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, reprochando que el juzgador de primer grado hubiera “desconocido” la configuración de la prescripción en el caso concreto.
Manifestó que no controvertía “en ningún momento” la existencia de la póliza N° 148896, su amparo por $810'000.000, el deducible del 10% y la procedencia de su cobertura a favor de beneficiarios afectados con daños, y que las cláusulas de la póliza no debían ser modificadas ni aún por mandato judicial; n o obstante lo cual, se había “desconocido totalmente lo preceptuado en la legislación comercialRadicación N° 6300123-31-000-2010-00065-02 (61032).
Actor: Municipio de Montenegro.
Demandado: Liberty Seguros S.A. y otros.
Medio de Control: Controversias Contractuales.
9 respecto del fenómeno de la prescripción”. En punto a ello señaló que, según el orden cronológico de los hechos, era evidente que la acción ejercida fue extemporánea puesto que, en fallo de tutela del 29 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro le ordenó al municipio restablecer los derechos fundamentales de “los dueños” de los predios afectados con la ejecución
extemporánea puesto que, en fallo de tutela del 29 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro le ordenó al municipio restablecer los derechos fundamentales de “los dueños” de los predios afectados con la ejecución de la obra, de suerte que fue en esa fecha cuando la entidad demandante tuvo noticia del siniestro, sin formalizar op ortunamente ninguna reclamación ante la compañía de seguros, ajustada a los presupuestos del artículo 1077 del Código de Comercio. En ese sentido, indicó que “la demanda fue interpuesta el día 4 de junio de 2010 y fue notificada el día 14 de febrero de 2011, tiempo que excede los dos años establecidos para hacer uso de las acciones derivadas del contrato de seguros”, porque la fecha límite para evitar la extinción del derecho debía ser, en su criterio, el “29 de enero de 2010”.
Invocó el artículo 1081 del estatuto mercantil, en lo relativo a la prescripción ordinaria de dos años, establecida para las acciones derivadas del contrato de seguro, y recalcó que el término respectivo comenzaba a correr desde el momento en que el asegur ado tenía conocimiento del hecho, lo que en el caso concreto, reiteró, fue verificado el 29 de enero de 2008, al expedirse en ese momento la sentencia de tutela en la que se le impartieron órdenes concretas a la administración municipal.
Concluyó15:
Por los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos, se solicita al ad quem revoque el fallo proferido en primera instancia, accediendo favorablemente a los intereses de mi mandante, puesto que es clara la
Concluyó15:
Por los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos, se solicita al ad quem revoque el fallo proferido en primera instancia, accediendo favorablemente a los intereses de mi mandante, puesto que es clara la configuración de la prescripción respecto del término para recurrir ante la aseguradora, aspecto que omitió el a quo al momento de falla r en primera instancia.
5. Trámite de segunda instancia
En audiencia del 16 de enero de 2018, se declaró fallida la conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y se concedió el recurso de apelación 16, el cual, a su vez, fue admitido por el Consejo de Estado el 8 de junio de 201817. El 13
15 Fl. 2070, c. ppaL. 16 Fls 2077 - 2078 c principal 17 Fl 2083 c principalRadicación N° 6300123-31-000-2010-00065-02 (61032).
Actor: Municipio de Montenegro.
Demandado: Liberty Seguros S.A. y otros.
Medio de Control: Controversias Contractuales.
10 de julio del mismo año18 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público, para la eventual rendición de su concepto de fondo.
En dicho término, todos los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, puesto que el artículo 82 del C.C.A. –en vigor para la fecha de
III. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, puesto que el artículo 82 del C.C.A. –en vigor para la fecha de interposición de la demanda -, estableció que esta jurisdicción está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. En efecto, en esta oportunidad se somete a consideración de la Sala la procedencia de la acción instaurada por el municipio de Montenegro contra la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A., para reclama r la indemnización establecida en la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 148896 de 2006, pactada a favor de esa entidad territorial con ocasión del contrato de obra pública N° 057 de 2006, en el que a su vez, fungió como contratante la mencionada autoridad administrativa.
En cuanto a la vocación del proceso para ser tramitado en segunda instancia ante esta Corporación, se advierte que en el sub judice se cumplen los presupuestos de ley, puesto que la cuantía fijada en la demanda es superior a los 500 S.M.L.M.V. ($257’500.00019), establecidos en el artículo 132, numeral 5 del C.C.A., vigente en la fecha en que fue incoado el proceso, ya que el valor de la pretensión mayor formulada en la demanda fue de $801.900.000.
2. Oportunidad para demandar – término de caducidad
De conformidad con el artículo 136, numeral 10, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 199820, en las acciones relativas a contratos, el término
2. Oportunidad para demandar – término de caducidad
De conformidad con el artículo 136, numeral 10, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 199820, en las acciones relativas a contratos, el término de caducidad de dos años allí establecido comienza a correr desde el día siguiente
18 Fl 2085 c principal 19 El salario mínimo legal mensual que rigió en 2010 era de $515.000 (Decreto N° 5053 de 2009). 20 Norma que ya se encontraba vigente para las fechas de constitución del seguro materia de controversia y de celebración del contrato de obra N° 057 de 2006.Radicación N° 6300123-31-000-2010-00065-02 (61032).
Actor: Municipio de Montenegro.
Demandado: Liberty Seguros S.A. y otros.
Medio de Control: Controversias Contractuales.
11 al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
En el presente caso, el municipio de Montenegro solicitó que se declarara la responsabilidad contractual de Liberty Seguros S.A. y la contratista CRP, por las reclamaciones efectuadas por las señoras Martha Elena y Ligia Bedoya Valencia, para obtener el pago total de sus viviendas y de los perjuicios derivados del forzado desalojo de dichos inmuebles, tras los riesgos en que se vieron inmersos con ocasión de la obra pública adelantada en su zona de ubicación, en desarrollo del contrato estatal N° 057 de 2006.
Revisado el material probatorio, se tiene que la indicada reclamación fue presentada por la señora Martha Elena Bedoya Valencia el 3 de junio de 2009, como se detallará
contrato estatal N° 057 de 2006.
Revisado el material p
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