CE - Sentencia 63001233300020130007302
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 63001233300020130007302
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2013-00073-02 (0022-2022)
Demandante: Francia Elena Castrillón Orozco
Demandados: Departamento del Quindío, Instituto Seccional de Salud del
Quindío1
Tema: indemnización por supresión del cargo . Subtema 1: derecho preferente a la incorporación. Subtema 2: procedencia de la elección del servidor entre la reincorporación y la indemnización; reiteración jurisprudencial
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Francia Elena Castrillón Orozco contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, el 18 de junio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
La señora Francia Elena Castrillón Orozco solicitó la nulidad parcial de los Decretos 1015 y 1016 del 24 de septiembre de 2012 , por los cuales se dispuso la liquidación del Instituto Seccional de Salud del Quindío y se modific ó su planta de personal, respectivamente, en cuanto se ordenó la incorporación de algunos servidores a la planta global de la administración central del Quindío, entre los cuales ella se
del Instituto Seccional de Salud del Quindío y se modific ó su planta de personal, respectivamente, en cuanto se ordenó la incorporación de algunos servidores a la planta global de la administración central del Quindío, entre los cuales ella se encontraba, sin darle la opción de elegir la indemnización por supresión del cargo, pese a haber manifestado su voluntad en ese sentido . El Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones, al considerar qu e, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables, la administración priorizó el derecho a la vinculación de la
1 Actualmente liquidado.Radicación: 63001-23-33-000-2013-00073-02 (0022-2022)
Demandante: Francia Elena Castrillón Orozco
Demandados: Departamento del Quindío, Instituto Seccional de Salud del Quindío
2 actora en la entidad receptora, por lo que no era procedente la indemnización.
2. Antecedentes
2.1. La demanda
1. Francia Elena Castrillón Orozco , mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 1.° de abril de 20132, contra el departamento del Quindío y del entonces Instituto Seccional de Salud del Quindío , de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.
2.1.1. Pretensiones
2. La señora Francia Elena Castrillón Orozco solicitó que se declarara la nulidad parcial de los Decretos 10153 y 10164 del 24 de septiembre de 2012 , a través de los cuales la gobernación del Quindío, respectivamente, suprimió el Instituto Seccional de
parcial de los Decretos 10153 y 10164 del 24 de septiembre de 2012 , a través de los cuales la gobernación del Quindío, respectivamente, suprimió el Instituto Seccional de Salud del Quindío y modificó su planta de personal, en cuanto dispuso la incorporación de algunos servidores a la planta global de la administración central de ese departamento (secretaría de salud), incluida ella.
3. A título de restablecimiento del derecho, pidió el pago, de manera indexada, de la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba en el mencionado
instituto, toda vez que lo ejercía en carrera administrativa y optó por dicha indemnización, sin que le fuera concedida; dar cumplimiento a la correspondiente sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y condenar en costas procesales a la parte accionada.
2.1.2. Hechos
4. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
- La señora Francia Elena Castrillón Orozco, en condición de empleada inscrita
en carrera administrativa, perteneció a la planta de personal del Instituto Seccional de Salud del Quindío por más de dieciocho (18) años.
- Con ocasión de la liquidación de esa entidad, a sus trabajadores se les dio la posibilidad de escoger una indemnización o el reintegro en un puesto de igual o mejor categoría y ella optó por la primera , pero fue «reincorporada» a la planta central de empleados del departamento del Quindío, mediante el Decreto 1016 del 24 de septiembre de 2012, en el cargo de auxiliar de la salud código 412, grado 4, de la
empleados del departamento del Quindío, mediante el Decreto 1016 del 24 de septiembre de 2012, en el cargo de auxiliar de la salud código 412, grado 4, de la secretaría de salud departamental, lo que le fue comunicado a través del oficio 007 del 25 de los mismos mes y año.
2 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_632013073(.ZIP), 001CuadernoPpal I, pp. 2 a 18. 3 Artículo 20. 4 Artículos 3 y 4.Radicación: 63001-23-33-000-2013-00073-02 (0022-2022)
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3 iii) Por lo anterior, el 26 de septiembre de 2012 presentó petición en la que «expuso nuevamente al Liquidador del Instituto Seccional de Salud del Quindío, que su decisión era optar por una indemnización, misma que fue contestada de manera negativa el 16 de octubre de 2012», lo que quebrantó su derecho al debido proceso, porque, además, de los ocho (8) empleados que escogieron la indemnización, solo ella fue arbitrariamente «reincorporada», y con desconocimiento de lo previsto en el Decreto 760 de 2005.
- La señora Francia Elena Castrillón Orozco presentó acción de tutela, sin embargo, mediante fallos del 13 de noviembre y 19 de diciembre de 2012 del Juzgado Quinto Penal de Armenia y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en su orden, le fue negado el amparo solicitado. Por lo tanto, debió tomar
embargo, mediante fallos del 13 de noviembre y 19 de diciembre de 2012 del Juzgado Quinto Penal de Armenia y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en su orden, le fue negado el amparo solicitado. Por lo tanto, debió tomar posesión del cargo en la entidad en la que fue incorporada el 14 de noviembre de 2012, pues la última de las sentencias citadas la obligaba a acatar el acto administrativo, so pena de alguna medida disciplinaria.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
5. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:
La Constitución Política, artículos 13, 23, 29 y 94. La Ley 443 de 1998. La Ley 909 de 2004. El Decreto 1568 de 1998. El Decreto 760 de 2005, artículos 28 y 30.
6. Al explicar el concepto de violación, la señora Francia Elena Castrillón Orozco adujo que, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 760 de 2005, era obligación del liquidador de la respectiva entidad comunicarle su supresión e informarle que tenía derecho a optar por una indemnización o por el derecho preferencial a ser reincorporada. Esta decisión era optativa del empleado y no facultativ a, ni unilateral de la administración, pues el sentido de la norma distingue el derecho preferencial a ser reincorporado a un empleo igual o equivalente, sin enunciar en ningún momento que sea una orden obligatoria, tal como lo dispone el artículo 28 del mismo decreto.
7. Sostuvo que el liquidador del Instituto Seccional de Salud del Quindío hizo una interpretación fraccionada del Decreto 760 de 2005 , toda vez que solo se refirió a su
7. Sostuvo que el liquidador del Instituto Seccional de Salud del Quindío hizo una interpretación fraccionada del Decreto 760 de 2005 , toda vez que solo se refirió a su artículo 28 , con desconocimiento de lo solicitado por ella, quien escogió la indemnización frente a la reincorporación, conforme al artículo 32 de ese decreto, por lo que al no haber respetado su voluntad, se le vulneró su derecho al debido proceso, al cual se refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-597 de 2011, y fue objeto de un trato discriminado frente a otros siete (7) empleados, a los que sí se les concedió dicho beneficio.
2.2. Contestaciones de la demanda
8. El entonces Instituto Seccional de Salud del Quindío , a través de apoderad o,Radicación: 63001-23-33-000-2013-00073-02 (0022-2022)
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4 se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que a la señora Francia Elena Castrillón Orozco no le fue ofrecida la reincorporación o la indemnización, por cuanto su cargo fue creado en la secretaría de salud, por medio del Decreto 1016 de 2012, por lo que en el oficio 007 del 25 de septiembre de 2012 se le comunicó su incorporación a la planta del departamento del Quindío ; para dicha decisión se tuvo en consideración su condición de madre cabeza de familia5.
9. Arguyó que la reincorporación o la indemnización son componentes subsidiarios a la incorporación, de conformidad con los artículos 44 de la Ley 909 de
en consideración su condición de madre cabeza de familia5.
9. Arguyó que la reincorporación o la indemnización son componentes subsidiarios a la incorporación, de conformidad con los artículos 44 de la Ley 909 de 2004, 28 del Decreto 760 de 2005 y 87 del Decreto 1227 de 2005, y en el presente caso se salvaguardaron los derechos laborales de la demandante, en razón a sus
derechos de carrera, por lo que se procedió con su incorporación a la nueva planta de personal de la secretaría de salud del Quindío; situación que difiere de l a suscitada con los 7 servidores que indi có en la demanda, a quienes no se les pudo incorporar dada la inexistencia del empleo en la nueva planta, por lo que a ellos se les ofreció el derecho a ser reincorporados o indemnizados.
10. Por su parte, el departamento del Quindío, por conducto de apoderado, también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y sostuvo que la
incorporación era un derecho preferente para los empleados en carrera administrativa; por ende, en el caso concreto, al haberse garantizado la continuidad en el servicio a la accionante, era excluyente el pago de la indemnización, por cuanto solo era procedente cuando no fuera posible realizar dicha incorporación.
11. Agregó que la situación laboral de la señora Castrillón Orozco era diferente a la de sus otros compañeros de trabajo, porque ella sí gozaba de un derecho preferencial al haber sido creado un cargo equivalente al que desempeñaba en la nueva entidad, mientras que para estos últimos no existía empleo , por lo que se les ofreció la posibilidad de reincorporación o indemnización, quienes finalmente optaron por esta6.
2.3. Sentencia de primera instancia
nueva entidad, mientras que para estos últimos no existía empleo , por lo que se les ofreció la posibilidad de reincorporación o indemnización, quienes finalmente optaron por esta6.
2.3. Sentencia de primera instancia
12. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, en la sentencia del 18 de junio de 2021 , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte accionante7.
13. Consideró que, conforme a la Ley 909 de 2004 y al Decreto 760 de 2005, para
salvaguardar los derechos laborales del empleado en carrera, la opción prioritaria era su incorporación a la nueva planta de la entidad, como ocurrió en el caso bajo estudio; por consiguiente, la indemnización pretendida por la accionante , prevista en el parágrafo 2 .º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, comportaba una posibilidad subsidiaria, esto es, cuando no e ra posible vincularla a la nueva planta de personal . Dicha opción prioritaria debió ser cumplida de oficio, como lo ha precisado el Consejo
5 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_632013073(.ZIP), 001CuadernoPpal I, pp. 382 a 395. 6 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_632013073(.ZIP), 003CuadernoPpal II, pp. 2 a 13. 7 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_632013073(.ZIP), 014Sentencia1Inst.Radicación: 63001-23-33-000-2013-00073-02 (0022-2022)
Demandante: Francia Elena Castrillón Orozco
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5 de Estado, sin necesidad previa de consultar cuál es criterio personal del servidor.
14. Por lo anterior, c oncluyó que la manifestación expresa de la demandante de optar por la indemnización no era de recibo p ara la administración, por lo que esta actuó correctamente al priorizar su vinculación en la nueva entidad, sin que haya existido un trato diferencial frente a otros servidores, que fueron indemnizados, por la imposibilidad de vincularlos a la nueva pla nta de personal. En consecuencia, la accionante resultó beneficiada con la decisión de la administración, al garantizarse su estabilidad laboral, en el sentido de seguir vinculada al servicio oficial sin solución de continuidad, en un empleo igual o equivalente al que desarrollaba, conforme a las tablas aportadas en los estudios y propuestas de factibilidad y viabilidad aportados.
2.4. Recurso de apelación
15. La señora Francia Elena Castrillón Orozco, mediante su apoderado, interpuso recurso de apelación 8 para que se revo que la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes
razonamientos:
16. Señaló que la demanda se encaminó a demostrar que el régimen de carrera de los empleados estatales brinda la posibilidad a sus beneficiarios de elegir, ante una eventual liquidación del ente para el cual prestan sus servicios, entre las opciones de reincorporación e indemnización, según sea el leal saber y entender del empleado en
carrera; sin embargo, el tribunal sentenció que a la empleada pública en carrera solo
eventual liquidación del ente para el cual prestan sus servicios, entre las opciones de reincorporación e indemnización, según sea el leal saber y entender del empleado en carrera; sin embargo, el tribunal sentenció que a la empleada pública en carrera solo le correspondía aceptar la «reincorporación» en la nueva planta de empleos que se creaba, por lo que cercenó así su libre decisión, cual era en este caso optar por la indemnización.
17. Por lo anterior, insistió en que la interpretación que debió dársele al artículo 44
de la Ley 909 de 2004 no era otra que entender que uno de los derechos de carrera es el de optar libremente por la reincorporación o por la indemnización frente a la liquidación de la institución de la cual el servidor hacía parte.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
18. Mediante auto del 7 de abril de 2022 9, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
19. El procurador delegado de intervención tercera ante el Consejo de Estado emitió concepto10, en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, habida cuenta que , de acuerdo con lo previsto en los artículos 44 y 45 de la Ley 909 de 2004, el hecho de que el cargo que ocupaba la demandante en la planta de personal de la entidad suprimida exista en la nueva es razón suficiente para que se garantice la incorporación
8 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_63001233300020130007(.ZIP), 016RecursoApelacion. 9 Samai, índice 4.
8 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_63001233300020130007(.ZIP), 016RecursoApelacion. 9 Samai, índice 4. 10 Samai, índice 9.Radicación: 63001-23-33-000-2013-00073-02 (0022-2022)
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6 en esta; decisión que excluye la indemnización que pretende. Por consiguiente, esta se convierte en una opción del trabajador cuando aquella incorporación no es posible.
20. Agregó que la actora pasó de la planta de personal del Instituto Seccional de Salud del Quindío a la de la secretaría de salud departamental, por lo que estas plantas se asimilaron, en tanto el departamento asumió la función misional y las tareas propias del instituto suprimido, de lo que se puede colegir que, por esa vía, la prioridad institucional, en términos de las normas citadas, era la continuidad del servicio con los trabajadores que ya venían y conocían la labor.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
21. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
3.2. Problema jurídico
22. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en razón a la
el artículo 150 del CPACA.
3.2. Problema jurídico
22. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en razón a la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 11 del Código General del Proceso (CGP), corresponde a la Sala definir si:
23. ¿Le asiste derecho a la señora Francia Elena Castrillón Orozco a la indemnización por supresión del cargo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Ley 909 de 2004 y 28 del Decreto Ley 760 de 2005, por cuanto, en su criterio, ante la liquidación del Instituto Seccional de Salud del Quindío, para el cual prestaba
sus servicios, como empleada en carrera administrativa, tenía el beneficio de escoger entre la reincorporación y la indemnización, por lo que al haber manifestado su voluntad frente a esta última opción , a la administración no le era dable cercenarle esta posibilidad?
24. Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el derecho preferente a la incorporación en caso de supresión del empleo y la procedencia de la elección del servidor entre la reincorporación y la indemnización. A partir de las anteriores consideraciones ( ii) se destacarán los hechos probados relevantes y ( iii) en el acápite del caso concreto se resolverá el problema jurídico
11 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los
11 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo e l de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicación: 63001-23-33-000-2013-00073-02 (0022-2022)
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7 planteado.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. El derecho preferente a la incorporación en caso de supresión del empleo y la procedencia de la elección del servidor entre la reincorporación y la indemnización.
25. La Ley 909 de 2004 , que regula la carrera administrativa 12 y cuyas
disposiciones son aplicables, entre otros, a los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial 13, acerca de los derechos del personal en carrera en casos de supresión de cargos, preceptúa:
disposiciones son aplicables, entre otros, a los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial 13, acerca de los derechos del personal en carrera en casos de supresión de cargos, preceptúa:
Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. […]
26. La anterior preceptiva fue ratificada por el Decreto Ley 760 de 2005 —vigente para la época del proceso de supresión y liquidación del Instituto Seccional de Salud del Quindío, al que concierne el presente asunto14—, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 28. Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios.
De no ser posible la incorporación en los términos establecidos en el inciso anterior, podrá optar por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a recibir una indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 44 de la
De no ser posible la incorporación en los términos establecidos en el inciso anterior, podrá optar por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a recibir una indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para la reincorporación de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
12 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 13 Ley 909 de 2004, artículo 3.°: «Campo de aplicación de la presente ley.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores
públicos: […] c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados; […]». 14 Por medio de los Decretos 1015 y 1016 del 24 de septiembre de 2012, la gobernación del Quindío, respectivamente, suprimió el Instituto Seccional de Salud del Quindío y modificó su planta de personal.Radicación: 63001-23-33-000-2013-00073-02 (0022-2022)
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8 28.1 La reincorporación se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación, en empleo de carrera igual o equivalent e
8 28.1 La reincorporación se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación, en empleo de carrera igual o equivalent e que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden:
28.1.1 En la entidad en la cual venía prestando el servicio.
28.1.2 En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido.
28.1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la dependencia o el empleo suprimido.
28.1.4 En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.
28.1.5 La reincorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el desempeño del empleo en la entidad obligada a efectuarla.
De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.
PARÁGRAFO. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad u organismo, no tendrá el carácter de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.
27. De igual manera, el Decreto 1227 de 2005 15, por el cual se reglamentó
parcialmente la Ley 909 de 2004, estableció:
ARTÍCULO 87. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los
27. De igual manera, el Decreto 1227 de 2005 15, por el cual se reglamentó
parcialmente la Ley 909 de 2004, estableció:
ARTÍCULO 87. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.
Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo.
De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado en el decreto ley el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera.
15 Actualmente derogado por el Decreto 1083 de 2015, pero que se encontraba vigente durante el trámite de supresión de del Instituto Seccional de Salud del Quindío, suscitado en el año 2012.Radicación: 63001-23-33-000-2013-00073-02 (0022-2022)
Demandante: Francia Elena Castrillón Orozco
supresión de del Instituto Seccional de Salud del Quindío, suscitado en el año 2012.Radicación: 63001-23-33-000-2013-00073-02 (0022-2022)
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PARÁGRAFO. Producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales.
28. De acuerdo con la normativ a transcrita, en los eventos de liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o modificación de plantas de personal ,
los empleados públicos en carrera administrativa gozan del derecho preferente a la incorporación en un empleo igual o equivalente de la nueva planta y en caso de no ser esta posible, tienen la posibilidad de escoger entre la reincorporación o la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.
29. Por lo tanto, la elección del servidor por la reincorporación o la indemnización solo es procedente cuando no es dable llevar a cabo la incorporación en un empleo igual o equivalente en la nueva planta de personal o de la entidad receptora; actuación inicial que procede de oficio por parte de la administración . Así lo ha precisado esta Sección Segunda16 en forma reiterada en los siguientes términos:
En efecto, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se han diferenciado las finalidades de las posibilidades de incorporación y de reincorporación, de que trata el
Sección Segunda16 en forma reiterada en los siguientes términos:
En efecto, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se han diferenciado las finalidades de las posibilidades de incorporación y de reincorporación, de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.
La primera de ellas, es decir, la incorporación, según lo regulado en los artículos 44 y 45 de la Ley 909 de 2004, debe ocurrir cuando: (i) las funciones de un cargo de una entidad suprimida subsisten en la nueva planta de la entidad receptora que asume la competencia de aquella entidad, así el nuevo cargo que haya asumido las funciones cambie de nomenclatura, o, (ii) exista en la nueva planta de personal para el momento de la supresión del cargo otro empleo igual o equivalente.
Tal decisión procede de oficio o recae en la comisión de personal de la entidad por reclamación que efectúe el trabajador, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 760 de 2005, en concordancia con el literal d) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004. Su trámite se regula en el artículo 31 del decreto citado, así:
Artículo 31. La Comisión de Personal de la entidad en la que se suprimió el cargo conocerá y decidirá en primera instancia sobre las reclamaciones que formulen los ex empleados de carrera con derecho preferencial a ser incorporados en empleos iguales o equivalentes de la nueva planta de personal por considerar que ha sido vulnerado este derecho o porque al empleado se le desmejoraron sus condiciones laborales por efecto de la incorporación.
La reclamación deberá formularse con el lleno de los requisitos establecidos en el presente decreto, dentro de los cinco (5) días siguien