CE - Sentencia 63001233300020170002201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 63001233300020170002201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 63001-23-33-000-2017-00022-00 (62062)
Demandantes: INTEGRANTES CONSORCIO AGUAS DEL QUINDÍO
(SOCIEDAD INGENIERÍA Y CONSULTORÍA NACIONAL INALCON S.A., JUAN
CARLOS VILLANI RODRÍGUEZ Y LACIDES SEGOVIA TABARES)
Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Temas: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL – Naturaleza y valor probatorio del acta de recibo - Personas que pueden certificar la ejecución a satisfacción / SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA DEL CONTRATO – Alcance de su responsabilidad – funciones legales y contractuales / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / CARGA DE LA
PRUEBA.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 07 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío1, en la cual se declaró que el Departamento del Quindío dejó de reconocer al Consorcio Aguas del Quindío la suma de dos mil ocho millones seiscientos noventa y siete mil setecientos ochenta y seis pesos ($2.886.805.227,46) correspondiente al pago final del Contrato de Consultoría No. SI D 002 de 2014,
noventa y siete mil setecientos ochenta y seis pesos ($2.886.805.227,46) correspondiente al pago final del Contrato de Consultoría No. SI D 002 de 2014, junto con los intereses moratorios correspondientes, en consecuencia, ordenó su pagó a título de perjuicios materiales y negó las demás pretensiones de la demanda. También levantó la medida cautelar decretada en providencia del 22 de junio d e 2017, consistente en la suspensión del procedimiento administrativo del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 adelantado por la entidad departamental contra el contratista.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El Consorcio Aguas del Quindío y el Departamento del Quindío suscribieron el Contrato de Consultoría SID 002 de 2014 cuyo objeto fue la construcción del plan integral de los sistemas de acueducto y alcantarillado en los cascos urbanos de 10
1 Cuaderno principal. Fls.846 y ss.2
Radicación: 63001-23-33-000-2017-00022-01 (62062)
Demandante: Sociedad Ingeniería y Consultoría Nacional INALCON S.A.
Demandado: Departamento del Quindío Medio de control: Controversias contractuales
municipios y dos centros poblados. Luego de la suscripción del acta de recibo a satisfacción, el contratista radicó factura por el saldo final del contrato ante la entidad territorial, quien no pagó y adujo que el consorcio incumplió el contrato. Los integrantes del consorcio demandaron la declaratoria de incumplimiento de la entidad territorial y la liquidación judicial del contrato. El Tribunal Administrativo de Quindío accedió a las pretensiones, declaró la deuda del saldo final del contrato y
integrantes del consorcio demandaron la declaratoria de incumplimiento de la entidad territorial y la liquidación judicial del contrato. El Tribunal Administrativo de Quindío accedió a las pretensiones, declaró la deuda del saldo final del contrato y ordenó su pagó, por estimar que se acreditó el cumplimiento del negocio. La entidad departamental apeló argumentando incongruencia e indebida valoración probatoria.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 26 de enero de 2017 2, los integrantes del Consorcio Aguas del Quindío presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del departamento del Quindío, con las siguientes pretensiones, que se transcriben literalmente, así:
“PRIMERA: Que se declare que el Departamento del Quindío adeuda al CONSORCIO AGUAS DEL QUINDÍO la suma de dos mil ocho millones seiscientos noventa y siete mil setecientos ochenta y seis pesos mcte (2.008.697.185), por concepto de la factura No. CAQ 9 del 10 de diciembre de 2015, y a su vez corresponde al pago final adeudado al contratista del contrato de consultoría SID 002 de 2014.
SEGUNDA: Que se condene al Departamento del Quindío a pagar al CONSORCIO AGUAS DEL QUINDÍO la suma de dos mil ocho millones seiscientos noventa y siete mil setecientos ochenta y seis pesos mcte (2.008.697.185), por concepto de la factura No. CAQ 9 del 10 d e diciembre de 2015, y a su vez corresponde al pago final del contrato de consultoría SID 002 de 2014.
TERCERA: Que se condene al Departamento del Quindío a pagar a favor del
2015, y a su vez corresponde al pago final del contrato de consultoría SID 002 de 2014.
TERCERA: Que se condene al Departamento del Quindío a pagar a favor del CONSORCIO AGUAS DEL QUINDÍO, los intereses moratorios causados por el no pago del saldo adeudado.
CUARTA: Que se declare que el Departamento del Quindío adeuda al CONSORCIO AGUAS DEL QUINDÍO de la totalidad de los costos financieros que se prueben en el proceso, asociados a la rentabilidad esperada y dejada de percibir por el contratista, como consecuencia del no pago de la Factura de Venta CAQ 9, cuyo concepto corresponde al Contrato de Consultoría SID 002 de 2014, suscrito entre el Departamento del Quindío y el Consorcio Aguas del
Quindío.
QUINTA: Que se declare que el Departamento del Quindío incumplió el contrato de Consultoría SID 002 de 2014, al no proceder con el pago final adeudado en la forma y tiempo debidos.
2 Cuaderno ppal. Fls. 16-35.3
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Demandante: Sociedad Ingeniería y Consultoría Nacional INALCON S.A.
Demandado: Departamento del Quindío Medio de control: Controversias contractuales
SEXTA: Que se liquide judicialmente el Contrato de Consultoría SID 002 de 2014, suscrito entre el Departamento del Quindío y el Consorcio Aguas del
Quindío.
SÉPTIMA: Que el valor de las pretensiones de condena sean actualizadas [sic] al momento de su pago efectivo y sobre ellas procedan los intereses a la tasa
Quindío.
SÉPTIMA: Que el valor de las pretensiones de condena sean actualizadas [sic] al momento de su pago efectivo y sobre ellas procedan los intereses a la tasa legal aplicable.
OCTAVA: Que se condene a la demandada al pago de las costas que se causen en el presente proceso”.
1.1 Fundamentos de hecho
El 24 de enero de 2014, el Departamento del Quindío y el Consorcio Aguas del Quindío suscribieron el Contrato de Consultoría SID 002 de 2014, derivado del concurso de méritos abierto con propuesta técnica simplificada SID 023 de 2013. El objeto del contrat o fue " CONSTRUCCIÓN DEL PLAN INTEGRAL DE LOS
SISTEMAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN LOS CASCOS URBANOS
DE LOS MUNICIPIOS DE BUENAVISTA, CIRCASIA, CÓRDOBA, FILANDIA, GÉNOVA, LA TEBAIDA, MONTENEGRO, PIJAO, QUIMBAYA Y SALENTO, Y LOS CENTROS POBLADOS DE BAR CELONA EN EL MUNICIPIO DE CALARCÁ Y
PUEBLO TAPAO EN EL MUNICIPIO DE MONTENEGRO DEPARTAMENTO DEL
QUINDÍO".
El negocio estableció un precio inicial de $4.296.200.000 y un plazo de 210 días el cual se empezaría a contar a partir de la suscripción del acta de inicio, que se suscribió el 21 de febrero de 2014. Además, estipularon pagos parciales, previo cumplimiento de algunos ítems y avances, y un pago final del 20%, previo recibo a entera satisfacción de los productos por parte de la interventoría y los respectivos
cumplimiento de algunos ítems y avances, y un pago final del 20%, previo recibo a entera satisfacción de los productos por parte de la interventoría y los respectivos supervisores. El contrato tuvo 8 modificaciones, con fundamento en las cuales su valor final fue de $5.831.200.000 con un plazo de 669 días calendario.
Indica que el día 21 de diciembre de 2015 finalizó el contrato y se suscribió acta de entrega y recibo a satisfacción con la interventoría. Además, que el día 30 de diciembre de la misma anualidad, en acta de la supervisión, se dio el visto bueno para el pago de la suma de $2.008.697.786.
Señaló que el día 30 de diciembre de 2015 el Consorcio de Aguas del Quindío presentó ante el Departamento la factura de venta n o. CAQ, por valor de4
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$2.008.697.786, correspondiente al saldo final del contrato. Sin embargo, el 23 de febrero de 2016, la entidad demandada devolvió la factura mediante Oficio no. 0012, señalando que debía cambiarse la fecha a marzo y enviarse de nuevo para el trámite respectivo, a pesar de que la factura ya había sido aceptada por la entidad.
Manifestó que por la expectativa de pago que tenía el contratista, al haberse cumplido las condiciones para el mismo, ha tenido que incurrir en préstamos de dinero, específicamente, un crédito de septiembre de 2015 por valor de
Manifestó que por la expectativa de pago que tenía el contratista, al haberse cumplido las condiciones para el mismo, ha tenido que incurrir en préstamos de dinero, específicamente, un crédito de septiembre de 2015 por valor de $730’000.000 y ha pagado por concepto de intereses la suma de $47’534.376. También, afirmó que perdió la oportunidad de invertir la utilidad estimada de la factura, correspondiente a $172’727.297, en otros proyectos.
1.2 Fundamentos de derecho
La parte demandante sustentó su demanda en el contrato de consultoría SID 002 de 2014, los derechos del contratista con respaldo normativo en el artículo 4, numerales 3 y 8, y los artículos 5 y 27 de la Ley 80 de 1993. También se apoyó en la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencias del 17 de mayo de 2011, expediente 13.635 y del 20 de octubre de 2014, expediente 24.809) que reitera que una de las obligaciones principales de la administración contratante es cumplir con sus obligaciones dinerarias y conservar el equilibrio económico del contrato.
En tal sentido, afirmó que en el caso concreto no existe discusión sobre el cumplimiento de las obligaciones del contratista, por lo cual el deber de pagar el precio inexcusable. Adicionalmente, argumentó que, como el plazo para liquidar bilateral y unilateralmente ya feneció en los términos del artículo 11 de la Ley 1150 de 2011, es procedente la liquidación judicial.
2. Actuaciones procesales de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda por auto del 16 de marzo de 20173, que dispuso la notificación personal de la parte demandada, el Ministerio
2. Actuaciones procesales de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda por auto del 16 de marzo de 20173, que dispuso la notificación personal de la parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
3 Cuaderno Ppal. Fl. 225.5
Radicación: 63001-23-33-000-2017-00022-01 (62062)
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El departamento del Quindío contestó la demanda 4, se opusó a las pretensiones y presentó las siguiente excepciones: (i) contrato no cumplido por el Consorcio, toda vez que la documentación que adjuntó para acreditar el cumplimiento presentó serias inconsistencias de tipo técnico y jurídico con los documentos y demás productos entregados a la Secretaría de infraestructura física del Departamento; (ii) inexistencia de la obligación a cargo del Departamento del Quindío por el incumplimiento del contratista con ocasión de la ejecución imperfecta de la obligación, que sustentó en un informe técnico de profesionales de la Dire cción de Aguas y Saneamiento Básico de la Gobernación, el cual concluyó que el objeto del contrato no coincide con los productos entregados, al punto de que las falencias en los documentos aportados hicieron imposible la ejecución del plan integral de los sistemas de acueducto y alcantarillado de los cascos urbanos referenciados en el contrato; (iii) falta de competencia de quién suscribió como supervisora el acta de entrega y recibo a satisfacción del contrato, toda vez que quién suscribió estos
contrato; (iii) falta de competencia de quién suscribió como supervisora el acta de entrega y recibo a satisfacción del contrato, toda vez que quién suscribió estos documentos no contaba con acto de delegación de funciones por parte del ordenador del gasto.
El ente territorial enfatizó que los productos entregados son deficientes, incompletos e inexactos, lo que implica un incumplimiento del contratista, reiterando las especificaciones del contrato y un listado de falencias atribuidas a los productos, de las cuales se destaca que los planes maestros de acueducto y alcantarillado de los municipios no presentan consolidado de necesidades, valor y prioridad de obras a ejecutar, ni plan de inversiones; no se encuentran diseños de PTAR ni siquiera un estudio de la tecnología a implementar; no son claras las zonas de expansión, entre otras observaciones.
Por tanto, concluyó que el contratista no solo incumplió el contrato, sino que ocasionó perjuicios materiales para el ente territorial, consistente en las sumas de dinero pagadas por unos productos que no cumplen con los requisitos legales y que no se podr án materializar en las obras y planes en materia de acueductos y alcantarillados, junto al atraso que esta situación ha generado para el desarrollo e infraestructura de servicios públicos en el Quindío. Además, la entidad departamental presentó las excepci ones previas de: (i) indebida representación porque se alegó que los poderes fueron conferidos por cada uno de los integrantes del consorcio, y (ii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios
4 Cuaderno Ppal. Fl. 238.6
Radicación: 63001-23-33-000-2017-00022-01 (62062)
del consorcio, y (ii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios
4 Cuaderno Ppal. Fl. 238.6
Radicación: 63001-23-33-000-2017-00022-01 (62062)
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ya que se señaló que se podían afectar los intereses económicos de los municipios que recibirían los productos.
La parte demandante presentó solicitud de medida cautelar el día 19 de mayo de 2017, la cual surtió el trámite correspondiente y el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 22 de junio de 2017, la decretó. La medida ordenada fue la suspensión de la actuación administrativa del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, adelantada por el ente territorial en contra del Consorcio Aguas del Quindío, que tenía como fin debatir el posible incumplimiento del contrato de consultoría SID 002 de 2014.
El Tribunal Administrativo de Quindío por auto del 23 de agosto de 2017 señaló fecha para realizar la audiencia inicial conforme al artículo 180 del CPACA 5. El día 13 de septiembre de 2017 se surtió esta audiencia, se realizó el saneamiento 6, se negaron las excepciones previas, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas del proceso, específicamente, las documentales presentadas con la demanda y su contestación, los testimonios y dictamen pericial solicitados por la parte demandante7, y la prueba de oficio del Despacho, por la cual se solicitó a la entidad demandada allegar los antecedentes administrativos completos y actualizados relacionados con el contrato8.
contestación, los testimonios y dictamen pericial solicitados por la parte demandante7, y la prueba de oficio del Despacho, por la cual se solicitó a la entidad demandada allegar los antecedentes administrativos completos y actualizados relacionados con el contrato8.
El día 25 de octubre de 2017 se realizó la audiencia de pruebas 9, en la cual se informó de la respuesta del Departamento, que señaló que los antecedentes se entregaron con la contestación y allegó el acta de la mesa técnica de trabajo de fecha 7 de junio de 2017, la cual se incorporó y puso de presente a las partes; po r la inasistencia de los testigos se prescindió de esta prueba y la parte demandante desistió de la prueba pericial. En forma seguida y en la misma diligencia, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público рага presentar los alegatos de conclusión.
5 Cuaderno Ppal. Fl. 814. 6 El saneamiento consistió en tener como demandante no al Consorcio Aguas del Quindío, sino directamente a los integrantes: la Sociedad Ingeniería y Consultoría Nacional INALCON SAS y los señores Juan Carlos Villani Rodríguez y Lacides Segovia Tabares. 7 El dictamen tenía por objeto verificar y determinar los costos financieros asociados a la rentabilidad esperada y dejada de recibir por el contratista, como consecuencia de no recibir en la oportunidad debida la utilidad del contrato. Cuaderno Ppal. Fl. 823. 8 Cuaderno Ppal. Fl. 818-824. 9 Cuaderno Ppal. Fl. 832-834.7
Radicación: 63001-23-33-000-2017-00022-01 (62062)
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9 Cuaderno Ppal. Fl. 832-834.7
Radicación: 63001-23-33-000-2017-00022-01 (62062)
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3. Alegatos de conclusión
El 9 de noviembre de 2017, la parte demandante allegó los alegatos de conclusión10, reiteró los argumentos y pretensiones de la demanda. Además, señaló que se debía tener en cuenta el acta de la mesa técnica, surtida el día 9 de junio de 2017, obrante en el expediente, en la cual la representante del componente técnico de Empresas Públicas del Quindío, entidad que opera los sistemas de acueducto y alcantarillado, manifestó que los productos presentados eran de excelente calidad y que con ellos se había definido la ruta de actuación de la entidad.
Reiteró que dio cumplimiento al contrato y que el informe allegado por el ente territorial de fecha diciembre de 2016, que sirvió como soporte para iniciar el proceso sancionatorio, fue conocido por el Consorcio solo hasta el momento de la citación para la audiencia en el mes de mayo de 2017. En esa diligencia, el Departamento propuso adelantar mesas de trabajo, en las cuales participó el contratista y se atendieron los aspectos propuestos verificando la información prevista en medio digital o físico de cada uno de los proyectos.
Señaló que las mesas de trabajo se establecieron, toda vez que en el acta de recibo se incluyó la obligación del consultor de atender las observaciones de la Secretaria de Aguas e Infraestructura resultante de la revisión de los documentos recibidos;
Señaló que las mesas de trabajo se establecieron, toda vez que en el acta de recibo se incluyó la obligación del consultor de atender las observaciones de la Secretaria de Aguas e Infraestructura resultante de la revisión de los documentos recibidos; sin embargo, el consorcio solo hasta la citación a la audiencia fue enterado de las observaciones de la entidad. En tal sentido, manifestó que la existencia de observaciones o necesidad de aclaraciones no indica que el contratista hubiera incumplido, máxime cua ndo los productos fueron recibidos a satisfacción. Finalmente, insistió en que se debe el valor reclamado, con intereses e indexación.
El Departamento y el Ministerio Público guardaron silencio11.
4. La sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Quindío profirió sentencia el día 07 de junio de 201812, mediante la cual declaró que el departamento del Quindío dejó de reconocer al demandante el pago final del contrato de consultoría No. SID 002 de 2014 y, en
10 Cuaderno Ppal. Fl. 835-840. 11 Cuaderno Ppal. Fl. 845. 12 Cuaderno Ppal. Fl. 8468
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consecuencia, condenó al ente departamental al pago de $2.886’805.227,46 a título de perjuicios materiales.
El a quo precisó los fundamentos jurídicos del contrato de consultoría y las condiciones previstas para la firma para el recibo de los productos y el pago del
de perjuicios materiales.
El a quo precisó los fundamentos jurídicos del contrato de consultoría y las condiciones previstas para la firma para el recibo de los productos y el pago del precio13. Con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, estableció que: i) que el pago final estaba sujeto al recibo a satisfacción por parte de la interventoría y la supervisión; ii) que la supervisión del contrato se asignó a la personas que ocupara el cargo de Directora de Aguas y Saneamiento Básico y no a título personal; iii) que se suscribió acta de recibo a satisfacción por el contratista, interventor y supervisora; iv) que la supervisión dio visto bueno para el pago final en el acta de seguimiento No. 5.
Señaló que resultaba ilógico argumentar un incumplimiento como fundamento para el no pago del contrato, cuando existe un acta de recibo a satisfacción suscrita por la interventoría y la supervisión, junto con el visto bueno de la supervisión para el pago final y no se hizo uso de las facultades para declarar el incumplimiento dentro del límite temporal de la competencia, esto es, hasta el término de liquidación del contrato.
En tal sentido, consideró que el informe jurídico que indicaba que la mayoría de los productos no fueron firmados por los profesionales que se presentaron como responsables dentro del proceso de selección, no tiene la suficiente entidad para acreditar un i ncumplimiento, en cuanto se acreditó el recibo a satisfacción el producto final por el interventor y supervisor. Además, encontró que las observaciones previstas en el informe técnico elaborado por la misma entidad fueron atendidas conforme a lo consignado en el acta de mesa de trabajo del día 7
producto final por el interventor y supervisor. Además, encontró que las observaciones previstas en el informe técnico elaborado por la misma entidad fueron atendidas conforme a lo consignado en el acta de mesa de trabajo del día 7 de junio de 2017. Así, el a quo concluyó que la parte demandante cumplió con los requisitos para obtener el pago final del contrato, en consecuencia, liquidó la condena por el saldo final del negocio debidamente indexado junto con los intereses de mora, conforme al numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993.
Finalmente, señaló que no se acreditaron más perjuicios y negó las demás pretensiones de la demanda; levantó la medida cautelar sobre la actuación
13 El fallo determinó el alcance del acta de recibo a satisfacción con fundamento en la sentencia del 28 de febrero de 2013 de la Subsección B, Sección tercera, expediente 25.199, C.P.: Danilo Rojas Betancourth.9
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administrativa adelantada por el Departamento del Quindío a la parte demandante, y condenó en costas al ente territorial.
5. Recurso de apelación
El 25 de junio de 2018, el departamento de Quindío interpuso recurso de apelación14, en el cual solicitó la revocatoria total del fallo, argumentando su incongruencia y una vía de hecho con ocasión de una defectuosa valoración de las pruebas allegadas al proceso.
apelación14, en el cual solicitó la revocatoria total del fallo, argumentando su incongruencia y una vía de hecho con ocasión de una defectuosa valoración de las pruebas allegadas al proceso.
En primer lugar, argumentó que el Tribunal resolvió el caso con fundamento únicamente en el acta de recibo como si se tratará de un proceso ejecutivo, a pesar de tratarse de una controversia contractual y que este documento no constituye un título ejecutivo. Señaló que el a quo debía revisar la validez del acta de recibo y el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandante conforme al expediente contractual como presupuesto de la pretensión de liquidación, pero no lo hizo y negó este petitum.
En segundo lugar, consideró que no se valoró el material probatorio que se allegó con la contestación de la demanda que permitía liquidar el contrato y evidenciar que la postura de la administración departamental no obedeció a una decisión caprichosa, sino a las múltiples falencias e inconsistencias de la consultoría. Afirmó que el producto del contrato es defectuoso e imposible de ejecutar técnica y físicamente, por lo cual el pago sería cohonestar una situación irregular y un detrimento patrimonial. En ta l sentido, argumentó que el recibo a satisfacción fue emitido por la interventoría y la supervisión, pero no por la Gobernadora -ni la saliente, ni la entrante -, quien era la única competente para su emisión y para dar concepto favorable para el pago.
En tercer lugar, precisó que no se puede reprochar que el Departamento no haya hecho uso de las figuras para hacer efectiva la responsabilidad del contratista, sino que, dada la complejidad, tenía que esperar un tiempo prudencial para la entrega
concepto favorable para el pago.
En tercer lugar, precisó que no se puede reprochar que el Departamento no haya hecho uso de las figuras para hacer efectiva la responsabilidad del contratista, sino que, dada la complejidad, tenía que esperar un tiempo prudencial para la entrega del materi al probatorio por parte de los especialistas, con el fin de iniciar las actuaciones tendientes a la declaración de incumplimiento. En este sentido, señaló
14 Cuaderno Ppal. Fl. 86510
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que esa actuación no siguió su curso normal por la suspensión que decretó el Tribunal en este proceso.
También subrayó que la jurisprudencia sobre el acta de recibo aplicada por el Tribunal no es aplicable a esta controversia, porque los casos son diferentes; mientras en la sentencia invocada el ordenador del gasto firmó tal acta, en este caso firmó el supervisor, quien no es parte contractual. Bajo esta perspectiva, enfatizó en que el acta de recibo por sí sola no presta mérito ejecutivo y que el interventor suscribió el documento final sin cumplir los requisitos para su firma, por lo cual la Contraloría y la Fiscalía General de la Nación adelantan investigaciones sobre dichas irregularidades, en este contrato y otros asociados a algunos de los demandantes de esta litis en lo que se ha denominado “el carrusel de la contratación en Quindío”.
6. Trámite en segunda instancia
dichas irregularidades, en este contrato y otros asociados a algunos de los demandantes de esta litis en lo que se ha denominado “el carrusel de la contratación en Quindío”.
6. Trámite en segunda instancia
El a quo concedió el recurso de apelación mediante auto del 26 de julio de 2018 15, que esta Corporación admitió a través de proveído del 6 de septiembre de 2018 16, el cual se notificó a las partes por estado y al Ministerio Público, personalmente. Por auto del 6 de diciembre de 2018 17, se dio traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio para emitir concepto. La parte demandante y el Ministerio se pronunciaron dentro de la oportunidad legal.
La parte demandante reiteró los hechos de la demanda y refutó los argumentos de la apelación18. Resaltó el alcance del acta de recibo a satisfacción, señaló que la defensa de la entidad se sustenta en informes de diciembre de 2016 que sirvieron como soporte para iniciar proceso sancionatorio y que solo fue conocido hasta el momento de la citación a la audiencia en el mes de mayo de 2017; y destacó que en la mesa técnica del 9 de junio de 2017, aportada por la entidad, la ingeniera que representa el componente técnico de la Empresas de Servicios Públicas de Quindío EPQ SA ESP, manifestó que el produc to del consorcio ha sido el instrumento de navegación del operador y soporte de sus actuaciones, que son excelentes trabajos
15 Cuaderno Ppal. Fl. 891. 16 Cuaderno Ppal. Fl. 902. 17 Cuaderno Ppal. Fl. 905. 18 Cuaderno Ppal. Fl. 907.11
15 Cuaderno Ppal. Fl. 891. 16 Cuaderno Ppal. Fl. 902. 17 Cuaderno Ppal. Fl. 905. 18 Cuaderno Ppal. Fl. 907.11
Radicación: 63001-23-33-000-2017-00022-01 (62062)
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y que la empresa se apoyó completamente en los resultados de la consultoría para las actualizaciones de los planes de saneamiento y manejo de vertimientos.
La parte demandada presentó sus alegatos en forma extemporánea19.
El Ministerio Público presentó concepto orientado a confirmar y adicionar la providencia recurrida20. Enfatizó que para acreditar el incumplimiento del contrato, el Tribunal no solo tuvo en cuenta el acta de recibo como soporte del fallo sino otros elementos probatorios. Además, que el acta de recibo no fue rechazada ni cuestionada dentro de la oportunidad procesal. También consideró que el Tribunal sí abordó el cumplimiento de las obligaciones por la parte demandante; que el acta de recibo no tiene salvedades de ningún tipo y que si existía un incumplimiento del contrato, el ejercicio de las facultades previstas en el ordenamiento jurídico debía realizarse oportunamente, no un año y cuatro meses después. En estos términ os, considera que la parte demandante sí cumplió el contrato y que la Administración sabía el compromiso que adquiría con la firma del acta de recibo a satisfacción. Finalmente, sostuvo que se debe adicionar la sentencia procediendo con la liquidación judicial del contrato.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
sabía el compromiso que adquiría con la firma del acta de recibo a satisfacción. Finalmente, sostuvo que se debe adicionar la sentencia procediendo con la liquidación judicial del contrato.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia
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