CE - Sentencia 63001233300020180019001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 63001233300020180019001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2018-00190-01 (2018-2021)1
Demandante: María Aurora Mora de Sánchez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)
Vinculada: Luz Morales de Ospina
Tema: sustitución pensional. Subtema 1: cónyuge supérstite. Subtema 2: efectividad del pago de la pensión. Subtema 3: doble pago.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío , el 27 de febrero de 2020 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La demandante, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó la nulidad de los actos mediante los cuales CASUR le negó la sustitución de la asignación de retiro del señor José Hoover Sánchez Hernández y, a título de restablecimiento, el reconocimiento y pago del 100% de dicha prestación. El Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente: declaró la nulid ad del oficio 354297 del 3 de septiembre de 2018 y de
pago del 100% de dicha prestación. El Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente: declaró la nulid ad del oficio 354297 del 3 de septiembre de 2018 y de forma parcial la Resolución 7845 del 5 de noviembre de 1998; reconoció la sustitución en un 50% para la cónyuge y 50% para la compañera permanente; fijó efectos fiscales para la señora Mora de Sánchez d esde el 28 de mayo de 2014 por prescripción cuatrienal. La parte demandada apeló únicamente lo relativo a la fecha de efectos fiscales.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda y su reforma
1. La señora María Aurora Mora de Sánchez , mediante apoderado judicial, presentó demanda, el 11 de octubre de 2018 , en ejercicio del medio de control de
1 Expediente electrónico.Radicación: 63001-23-33-000-2018-00190-01 (2018-2021)
Demandante: María Aurora Mora de Sánchez
Demandado: CASUR
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 nulidad y restablecimiento del derecho , contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) con las siguientes pretensiones:
2. Se declare la nulidad de la Resolución 7845 del 5 de noviembre de 1998 y del oficio 354297 del 3 de septiembre de 2018 , que le negaron la sustitución de la asignación de retiro que devengaba su esposo el señor José Hoover Sánchez
oficio 354297 del 3 de septiembre de 2018 , que le negaron la sustitución de la asignación de retiro que devengaba su esposo el señor José Hoover Sánchez Hernández, que falleció el 10 de octubre de 1996.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a CASUR el reconocimiento y pago de la sustitución del 100% de la asignación de retiro , en la calidad de cónyuge supérstite.
4. Igualmente, pidió la actualización de las sumas adeudadas y que se condene en costas a la entidad accionada2.
2.1.1. Hechos
5. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
6. El señor José Hoover Sánchez Hernández contrajo matrimonio católico con María Aurora Mora de Sánchez, en el año 1967, en La Tebaida (Quindío), de la unión nacieron ocho hijos.
7. El señor Sánchez percibía asignación de retiro reconocida por CASUR.
8. El 10 de octubre de 1996 falleció José Hoover Sánchez en un accidente de tránsito. La cónyuge afirmó que convivió con él de forma continua por 32 años hasta su muerte y que pagó los gastos funerarios; igualmente sost uvo que tanto ella como sus tres hijos menores dependían económicamente del causante.
9. Después de la muerte del pensionado, la señora María Aurora Mora de Sánchez reclamó la sustitución de la asignación de retiro para sus tres hijos menores y para ella. Sin embargo, m ediante Resolución 2793 del 8 de agosto de 1997, CASUR
reclamó la sustitución de la asignación de retiro para sus tres hijos menores y para ella. Sin embargo, m ediante Resolución 2793 del 8 de agosto de 1997, CASUR solamente reconoció la sustitución a los tres menores, quienes la percibieron hasta la extinción de su derecho.
10. Posteriormente, por Resolución 7845 del 5 de noviembre de 1998, CASUR negó a la cónyuge el 50% restante de la sustitución alegando que no convivía con el causante al momento del fallecimiento, y reconoció ese 50% a Luz Morales de Ospina como compañera permanente. La actora afirmó que desconocía una convivencia simultánea del causante con dicha señora y que ésta no asistió al funeral, cuyos gastos asumió ella como su esposa.
11. El 28 de mayo de 2018, l a actora solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, que fue negado por la en tidad en el oficio 354297 del 3 de septiembre de
2018.
2 Samai, índice 2, expediente digital, cuaderno principal, doc. 19 y carpeta 113.Radicación: 63001-23-33-000-2018-00190-01 (2018-2021)
Demandante: María Aurora Mora de Sánchez
Demandado: CASUR
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3 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
12. En la demanda se citan como normas vulneradas los artículos 1, 2, 6, 13, 29,
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3 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
12. En la demanda se citan como normas vulneradas los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 46, 48, 53, 83 y 209 de la Constitución Política.
13. Al explicar el concepto de violación, l a parte accionante expuso que los actos demandados desconocen sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, dado que es una persona de la tercera edad y no puede conseguir un trabajo que le garantice una vida digna.
14. Señaló que CASUR le reconoció la sustitución de la asignación de retiro a la señora Luz Morales de Ospina, pese a que no acreditó la convivencia mínima de 5 años previos al fallecimiento del pensionado , con vocación de estabilidad y permanencia.
2.2. Contestación de la demanda
2.2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
15. CASUR se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que la actora no tiene derecho a l reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro como cónyuge supérstite, comoquiera que para la fecha de fallecimiento del pensionado, el 10 de octubre de 1996, no convivía con él. Por ende, no cumplió con el requisito establecido en el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
16. Por el contrario, la entidad indica que la señora Luz Morales de Ospina sí probó la calidad de compañera permanente, pues demostró la convivencia efectiva, apoyo y
16. Por el contrario, la entidad indica que la señora Luz Morales de Ospina sí probó la calidad de compañera permanente, pues demostró la convivencia efectiva, apoyo y comprensión mutua por más de cinco años, acorde con el Decreto 4433 de 20043.
2.2.2. Policía Nacional
17. La entidad señaló que no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que si bien el causante prestó sus servicios en la Policía Nacional y se retiró en el grado de agente, lo cierto es que CASUR le reconoció la asignación de retiro, mediante la Resolución 2774 del 7 de julio de 19784.
2.2.3. Luz Morales de Ospina
18. La señora Luz Morales de Ospina solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que los actos acusados no están viciados de nulidad. Indicó que la accionante no convivió con el causante en los 5 años previos al fallecimiento ni tenían lazos de apoyo mutuo, puesto que la única mujer que hizo vida en común con el pensionado a la fecha de su deceso fue la compañera permanente, quien acreditó ante la entidad los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional.
19. Relató que José Hoover Sánchez Hernández sostuvo una relación marital de hecho con Luz Morales de Ospina, desde noviembre de 1990 hasta el 10 de octubre
3 Samai, índice 2, expediente digital, 48_ED_45_CONTESTACIONDDA. 4 Samai, índice 2, expediente digital, 43_ED_38CONTESTACIONDEM.Radicación: 63001-23-33-000-2018-00190-01 (2018-2021)
Demandante: María Aurora Mora de Sánchez
Demandado: CASUR
4 Samai, índice 2, expediente digital, 43_ED_38CONTESTACIONDEM.Radicación: 63001-23-33-000-2018-00190-01 (2018-2021)
Demandante: María Aurora Mora de Sánchez
Demandado: CASUR
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4 de 1996, fecha de la muerte del jubilado, y que en ese hogar vivieron los dos hijos menores del causante.
20. Propuso las excepciones que denominó ausencia de nulidad de los actos atacados, falta de legitimación en la causa de la parte demandante, buena fe y prescripción5.
2.3. Sentencia de primera instancia
21. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 27 de febrero de 2020, declaró la nulidad del oficio 354297 del 3 de septiembre de 2018 y la nulidad parcial de la Resolución 7845 del 5 de noviembre de 1998 y a título del restablecimiento
del derecho ordenó:
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR, que reconozca y ordene el pago del 50% de la sustitución de asignación de la prestación que en vida devengaba el señor José Hoover Sánchez Hernández, a favor de la señora María Aurora Mora de Sánchez en su calidad de cónyuge, y el otro 50% a la señora Luz Morales de Ospina por su condición de compañera permanente del causante y quien la
María Aurora Mora de Sánchez en su calidad de cónyuge, y el otro 50% a la señora Luz Morales de Ospina por su condición de compañera permanente del causante y quien la viene devengando, con efectos fiscales sólo para el caso de la señora MARÍA AURORA MORA DE SÁNCHEZ a partir del 28 de Mayo de 2014, a raíz de la prescripción cuatrienal que se encuentra probada.
22. Igualmente ordenó la actualización de las sumas adeudadas y no condenó en costas, como fundamento de la decisión expuso los siguientes argumentos:
23. Del examen en conjunto de los testimonios y documentos, concluyó que, en los años previos al fallecimiento del causante, hubo convivencia efectiva con la señora María Aurora Mora de Sánchez, como esposa, reflejada en el trato hacia los hijos del matrimonio y en la manutención del hogar. Los testigos señalaron que la familia dependía económicamente de él, afirmación que fue corroborada por José Hoover Sánchez, hijo del causante.
24. Además, se acreditó la convivencia con la señora Luz Morales de Ospina, quien fue la compañera permanente en los 5 años previos al fallecimiento (10 de octubre de 1996), lo que permite concluir la existencia de convivencia simultánea. En consecuencia, el Tribunal ordenó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en un 50% para la cónyuge supérstite y la compañera permanente.
25. En cuanto a la efectividad del pago de la sustitución de la asignación de retiro, el Tribunal determinó que la accionante tenía derecho al pago desde el 28 de mayo de 2014, en aplicación de la prescripción cuatrienal, dado que interpuso la reclamación
25. En cuanto a la efectividad del pago de la sustitución de la asignación de retiro, el Tribunal determinó que la accionante tenía derecho al pago desde el 28 de mayo de 2014, en aplicación de la prescripción cuatrienal, dado que interpuso la reclamación administrativa el 28 de mayo de 2018 . Sobre el particular consideró que procedía la condena contra la entidad con «efectos fiscales a partir de dicha fecha [28 de mayo de 2014] para la señora María Aurora Mora de Sánchez, por cuanto respecto a la señora Luz Mo rales de Ospina ya venía devengando la mesada pensional ante el reconocimiento que de la misma se le efectuó en la Resolución Nº 7845 del 05 de noviembre de 1998»6.
5 Samai, índice 2, expediente digital, 47_ED_43CONTESTACIONDEM. 6 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 85_ED_88SENTENCIAPRIMER.Radicación: 63001-23-33-000-2018-00190-01 (2018-2021)
Demandante: María Aurora Mora de Sánchez
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2.4. Recurso de apelación de la parte demandada
26. CASUR, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se modifique el numeral segundo y se ordene el pago de la sustitución de la asignación de retiro con efectos fiscales desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia y no a partir del 28 de mayo de 2014 , así como que se
de primera instancia, para que se modifique el numeral segundo y se ordene el pago de la sustitución de la asignación de retiro con efectos fiscales desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia y no a partir del 28 de mayo de 2014 , así como que se absuelva a CASUR de la condena en costas que pudiera llegar a imponerse.
27. Precisó que no se opone al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en el 50% para cada una de las señoras María Aurora Mora de Sánchez, como cónyuge supérstite, y Luz Morales de Ospina, en la calidad de compañera permanente.
28. Así pues, lo reprochado por la parte apelante es el numeral segundo del fallo de primera instancia, donde dispuso que se reconociera la sustitución del 50% para la señora María Aurora Mora de Sánchez con efectos fiscales a partir del 28 de mayo de
2014. Esto, por cuanto, a través de la Resolución 2793 del 8 de agosto de 1997 se concedió la sustitución pensional en el 50% a los hijos menores del causante, y el 50% restante se reconoc ió a la compañera permanente por disposición de la Resolución 7845 del 5 de noviembre de 1998.
29. Por consiguiente, desde los años 1997 y 1998 la sustitución pensional fue concedida en el 100% a los hijos y a la compañera permanente, de modo que «mal haría la Caja de Sueldos de Retiro en pagar la sustitución de la asignación de retiro con efectos fiscales desde el día 28 de mayo de 2014, en el porcentaje del 50% a la señora María Aurora Mora de Sánchez , por cuanto para esa fecha ya la mencionada prestación social estaba siendo pagada en el porcentaje del 100%».
con efectos fiscales desde el día 28 de mayo de 2014, en el porcentaje del 50% a la señora María Aurora Mora de Sánchez , por cuanto para esa fecha ya la mencionada prestación social estaba siendo pagada en el porcentaje del 100%».
30. Al respecto, la parte recurrente señaló que el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de mayo de 2018 7 consideró que la prestación debe ser reconocida desde la ejecutoria de la sentencia, para no ordenar un doble pago a cargo del ente de previsión social.
31. Indicó que lo ordenado en el fallo apelado en cuanto a los efectos fiscales conlleva a que se pague el 150% de la sustitución de la asignación de retiro, lo que afecta el erario, por lo cual, el pago debe ser desde la ejecutoria de la sentencia.
32. Finalmente, solicitó que no se imponga condena en costas, pues la entidad no ha tenido una conducta dilatoria o de mala fe8.
2.5. Audiencia de conciliación
33. Previo a la celebración de la audiencia de conciliación para conceder el recurso de apelación , la apoderada de la compañera permanente, señora Luz Morales de Ospina, informó que esta falleció el 9 de septiembre de 2020, para el efecto aportó el
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 23001 -23-33-000-2014-00165-01 (1871-2017), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 23001 -23-33-000-2014-00165-01 (1871-2017), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 86. _ED_89APELACIONSENTEN(.PDF).Radicación: 63001-23-33-000-2018-00190-01 (2018-2021)
Demandante: María Aurora Mora de Sánchez
Demandado: CASUR
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6 certificado de defunción 725093065 y la historia clínica expedida por la Clínica Rey David9.
34. El 11 de noviembre de 2020, se celebró audiencia de conciliación, en la cual se anunció que el Comité de Conciliación de CASUR determinó que era procedente hacer el reconocimiento en cuantía del 50% a la convocante, señora María Aurora Mora de Sánchez, con su respectiva inclusión en nómina, pero sin desistir del recurso de apelación interpuesto . Sin embargo, el Tribunal declaró fallida la au diencia de conciliación, dado que no existía una postura clara de conciliación ni la voluntad de las partes10.
2.6. Trámite procesal en segunda instancia
35. Mediante auto del 16 de junio de 202211, el ponente admitió el recurso de apelación conforme el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, en auto del 4 de mayo de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y el expediente se puso a
conforme el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, en auto del 4 de mayo de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y el expediente se puso a disposición del Ministerio Público para que rindiera concepto12.
2.7. Alegatos de conclusión
2.7.1. Parte demandante
36. El apoderado de la parte actora señaló que según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1670-2021, rad. 84253), si el nuevo beneficiario que acredita los presupuestos legales para el reconocimiento de la sustitución pensional tiene derecho «desde el nacimiento», esto es, a partir del de ceso del causante, no debe asumir las consecuencias de pagos previos a otros beneficiarios. La accionante señaló que en caso de «doble pago» la administradora puede (i) compensar a futuro con las mesadas del beneficiario inicial o (ii) repetir contra él pa ra recuperar lo pagado en exceso, para preservar la sostenibilidad del sistema.
37. En otras palabras, si son beneficiarias la cónyuge y la compañera permanente, y a la cónyuge se le reconoció el 100% y luego un juez declara que la compañera tenía derecho al 50%, el fondo debe pagar a esta última las mesadas retroactivas que le correspondían, sin trasladarle la carga de perseguir los dineros ya pagados a la beneficiaria inicial.
38. La parte accionante sostuvo que aplicado al caso, la señora María Aurora Mora de Sánchez, en su calidad de cónyuge, tiene derecho a que CASUR le reconozca y pague el retroactivo de su sustitución de la asignación de retiro, pese a que inicialmente se
Sánchez, en su calidad de cónyuge, tiene derecho a que CASUR le reconozca y pague el retroactivo de su sustitución de la asignación de retiro, pese a que inicialmente se reconoció el 100% a la compañera permanente. Así, resaltó que l a entidad debió reconocerle el 50% y reservar el otro 50% hasta la decisión judicial.
39. Por ello, la accionante solicita que se confirme la sentencia del Tribunal que ordenó el pago del retroactivo a favor de la cónyuge desde el 28 de mayo de 201413.
9 Samai, índice 2, expediente digital, carpeta 101Audienciaconciliacion. 10 Samai, índice 2, expediente digital, carpeta 110 continuación audiencia conciliación. 2018-0190 Acta continuación audiencia. 11 Samai, índice 4. 12 Samai, índice 14. 13 Samai, índice 21.Radicación: 63001-23-33-000-2018-00190-01 (2018-2021)
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2.7.2. Parte demandada
40. El apoderado de la entidad accionada reiteró lo pedido en el recurso de apelación relativo a que se modifique el fallo apelado para que se ordene el pago de la sustitución pensional desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia14.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
relativo a que se modifique el fallo apelado para que se ordene el pago de la sustitución pensional desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia14.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
41. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico
42. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en
el recurso, corresponde a la sala definir si:
¿Los efectos fiscales del pago del 50% reconocido judicialmente a la cónyuge supérstite deben fijarse desde el 28 de mayo de 2014 (prescripción cuatrienal) o, para evitar un doble pago a cargo de CASUR, desde una fecha distinta —como la ejecutoria de esta sentencia o la extinción del derecho de quien venía percibiendo el 100%— teniendo en cuenta que la entidad ya pagó la sustitución completa a los hijos menores y a la compañera permanente?
3.3. Marco normativo y jurisprudencial
3.3.1 Efectividad del pago de la sustitución pensional
43. El propósito de la sustitución pensional es salvaguardar a la familia del jubilado que debido a su fallecimiento ve reducidos los ingresos que aportaba para la
3.3.1 Efectividad del pago de la sustitución pensional
43. El propósito de la sustitución pensional es salvaguardar a la familia del jubilado que debido a su fallecimiento ve reducidos los ingresos que aportaba para la manutención del núcleo familiar. La contingencia que cubre esta modalidad de pensión es la muerte del trabajador o del pensionado y el sistema de seguridad social busca proteger a sus cónyuge, compañera, hijos, padres o hermanos.
44. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha encontrado frente a diferentes escenarios para determinar si existe un doble pago a cargo de la entidad pública competente del reconocimiento pensional en los eventos puntuales de multiplicidad de beneficiarios, que por disposición legal tienen derecho a un porcentaje de la sustitución pensional.
14 Samai, índice 19.Radicación: 63001-23-33-000-2018-00190-01 (2018-2021)
Demandante: María Aurora Mora de Sánchez
Demandado: CASUR
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45. La Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia del 1 de septiembre de 2022 15, en una acción de revisión, expuso los supuestos sobre la fecha de efectividad del pago de la sustitución pensional a los beneficiar ios cuando inicialmente en sede administrativa se reconoció en el 100% a quien en su momento demostró tener derecho, y con posterioridad, aparece otra persona acreedora del derecho pensional del jubilado fallecido.
inicialmente en sede administrativa se reconoció en el 100% a quien en su momento demostró tener derecho, y con posterioridad, aparece otra persona acreedora del derecho pensional del jubilado fallecido.
46. Por regla general, el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional se causa desde la muerte del pensionado o del trabajador 16 y «ante la controversia de esta prestación entre los posibles beneficiarios del causante, una vez se encuentre probado que aquellos tienen derecho a percibirla se reconocerá en los porcentajes correspondientes»17.
47. Así, se consideró en el fallo del 7 de marzo de 20 13, que indicó «a la Sala no le cabe duda de que a la compañera permanente le asistía igual derecho que a la cónyuge supérstite para hacerse beneficiaria de la sustitución de la pensión causada con el fallecimiento del señor Abraham Ernesto Estrada Ramírez, desde el mismo momento del deceso»18.
48. Posteriormente, la Subsección A, en sentencia del 8 de abril de 202119 señaló que la entidad pensional había actuado de buena fe al pagar el 100% de la pensión a la compañera permanente que reclamó el derecho, por lo que no procedía imponerle el pago de las mesadas retroactivas en un 50% a la cónyuge. Ello, pese a que el derecho de la demandante se hubiera causado desde el fallecimiento, por tanto, la efectividad del reconocimiento se ordenó desde la ejecutoria de la sentencia, o desde cuando se hubiese suspendido antes el 50% en disputa. El fallo citado consideró:
Al igual que en los precedentes citados, en este caso se muestra evidente que la
del reconocimiento se ordenó desde la ejecutoria de la sentencia, o desde cuando se hubiese suspendido antes el 50% en disputa. El fallo citado consideró:
Al igual que en los precedentes citados, en este caso se muestra evidente que la inactividad de la accionante tuvo efectos definitivos en el resultado del trámite administrativo de sustitución pensional, por la omisión de presentar la solicitud o reclamación una vez producida la muerte del causante, no atender el requerimiento efectuado por la entidad accionada mediante edicto emplazatorio, y no aportar, dentro del trámite previsto por la Ley 1204 de 2008, las pruebas que respaldaran su eventual derecho a la sustitución pensional, ni controvertir el derecho reclamado por la compañera permanente, quien sí se presentó de buena fe a reclamar la sustitución de la pensión como beneficiaria del causante, acreditando esa condición con los medios de prueba requeridos para dicho reconocimiento y quien como beneficiaria reconocida mediante acto administrativo en firme, ha venido recibiendo el pago del 100% de la pensión gracia que le fue sustituida.
Por lo tanto, está demostrado que la entidad accionada actuó de buena fe en la medida que consideró que la única beneficiaria era la compañera permanente que se presentó
15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 11001 -03-25-000-2016-00748-00 (3375-2016), M.P. William Hernández Gómez. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 27001 -23-31-000-2002-00221-01 (1955-074), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 17 Idem.
16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 27001 -23-31-000-2002-00221-01 (1955-074), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 17 Idem. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 76001 -23-31-000-2008-00732-01 (0339-01), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 47001-23-33-000-2017-00246-01 (4147-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.Radicación: 63001-23-33-000-2018-00190-01 (2018-2021)
Demandante: María Aurora Mora de Sánchez
Demandado: CASUR
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 a reclamar el derecho, situación que impone que no deba ser condenada a pagar otro 50% a favor de la cónyuge supérstite y ahora demandante por el mismo lapso en el que ya ha pagado el 100% de la prestación a quien fuera reconocida como beneficiaria; por lo tanto, aunque la sustitución pensional a favor de la ahora demandante se causó desde la fecha de fallecimiento del causante, el pago solo se ordenará a partir de la ejecutoria de la sentencia, o desde cuando la demandada haya suspendido el pago del 50% de la mesada en disputa, si este evento ocurrió con anterioridad.
49. Por su parte, e n sentencia del 5 de agosto de 2021 20 la Sección Segunda,
50% de la mesada en disputa, si este evento ocurrió con anterioridad.
49. Por su parte, e n sentencia del 5 de agosto de 2021 20 la Sección Segunda, Subsección B, al reiterar el fallo del 3 de noviembre de 2016 21 determinó que si la entidad de previsión social ha pagado el 100% de la sustitución pensional a la cónyuge supérstite, y tiempo después aparece otra interesada , pese a que en la actuación administrativa se publicó un edicto para que intervinieran todas la s personas con interés; entonces, si judicialmente se va a ordenar el reconocimiento del 50% a la compañera permanente, aquel solo producirá efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia.
50. La Subsección explicó que el reconocimiento de la sustitución pensiona l puede implicar una doble erogación a cargo de la entidad accionada quien «en cumplimiento del deber constitucional de obrar de buena fe, ha venido pagando desde el fallecimiento del causante el 100% del derecho pensional a la beneficiaria (cónyuge) a quien creyó deberla en su momento por ser la única que se presentó dentro del término de ley en el trámite de la actuación administrativa». Además, la providencia resaltó que el doble pago afecta el tesoro público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En estos casos, para definir la fecha de efectividad del pago se debe tener en cuenta si existió inactividad de la parte interesada al omitir presentar la reclamación pensional o dejar de controvertir el derecho reconocido a la cónyuge.
51. Entonces, sin desconocer que el de recho a la sustitución pensional se causa desde la fecha de fallecimiento del causante, se estableció que el pago procedía desde
reclamación pensional o dejar de controvertir el derecho reconocido a la cónyuge.
51. Entonces, sin desconocer que el de recho a la sustitución pensional se causa desde la fecha de fallecimiento del causante, se estableció que el pago procedía desde la ejecutoria de la sentencia; no obstante, como la cónyuge supérstite había fallecido se dispuso que el pago de la sustitución pen sional en el 100% para la compañera permanente a partir del día siguiente a la fecha de deceso de la esposa del jubilado
fallecido. Dijo la sentencia:
Así las cosas, aunque la sustitución pensional a favor de la demandante se causó desde la fecha de fallecimiento del causante, conforme con la jurisprudencia transcrita, el pago se deberá ordenar a partir de la ejecutoria de la sentencia, y no como en forma errada el a quo la ordenó, en cuanto no se puede imponer doble pago por un valor que ya fue desembolsado.
Por lo tanto, el pago de la sustitución pensional reclamada se deberá realizar a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho a
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