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CE - Sentencia 63001233300020180019703

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 63001233300020180019703
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2018-00197-03 (1206-2025)

Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Tema: Prima especial. MODIFICA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés ( 2023) por el Tribunal Administrativo de l Quindío , Sala de Conjueces , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La señora Sonya Aline Nates Gavilanes interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad del Oficio No. DESAJAR16-1116 del 27 de junio de 2016 y del acto ficto negativo configurado frente al recurso de apelación interpuesto el 8 de julio de 2016; de la Resolución DESAJPAR17-3280 del 2 de agosto de 2017 y del acto ficto negativo configurado frente al recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2017 , por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago del 100 % de su remuneración mensual decretada, sin «descargar» el 30 % de la prima especial, al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral

que no la tuvieron como factor de salario.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, a partir del 1.º de junio de 1993 y en lo sucesivo mientras preste sus servicios a la Rama Judicial el 100 % de la remuneración mensual decretada, sin «descargar» el 30 % de la prima especial, al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvieron como

mientras preste sus servicios a la Rama Judicial el 100 % de la remuneración mensual decretada, sin «descargar» el 30 % de la prima especial, al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvieron como factor de salario y que corresponden a las cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones de toda especie, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.

4. Que las sumas sean actualizadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

5. Que ha prestado sus servicios en la Rama Judicial en los distritos judiciales de Armenia y Pasto en calidad de juez de la República y magistrada, desde el 1.o de junio de 1993 y en la actualidad continúa ejerciendo el cargo y solicitó a la demandada reconocer y pagar las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100 % de su remuneración mensual decretada, sin «descargar» el 30 % de la prima especial, al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvieron como factor de salario , pero fue negada a través de los actos acusados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

6. Considera violados los artículos: 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política y artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

7. Que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y del precedente desarrollado por esta corporación porque la

artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

7. Que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y del precedente desarrollado por esta corporación porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales que regulan la prima especial correspondiente al 30 % del salario, pues la consideró como parte del mismo y no como un aumento, lo que generó una disminución en la asignación básica y en las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Para el efecto, citó la decisión del 29 de abril de 20141, proferida por el Consejo de Estado.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de

2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007). C.P . María Carolina Rodríguez Ruiz.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

8. El 6 de septiembre de 2019 fue admitida la demanda. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto - Nariño2 se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que los actos administrativos gozan de legalidad. Indicó que, la facultad para fijar la remuneración de los servidores judiciales radica única y exclusivamente en el Gobierno nacional por lo que, la administración de justicia debe atender al mandamiento legal.

facultad para fijar la remuneración de los servidores judiciales radica única y exclusivamente en el Gobierno nacional por lo que, la administración de justicia debe atender al mandamiento legal.

9. Que, de acuerdo con lo previsto e n el artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales.

10. Propuso como excepciones las de prescripción extintiva del derecho e innominada.

11. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de ArmeniaQuindío3 alegó que la demandante no tiene derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones sociales, p orque el Gobierno nacional a través de los decretos salariales expedidos anualmente determinó que el 30 % de la remuneración mensual sería considerada prima especial, sin carácter salarial. Precisó que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales, a saber, ordinari o o no acogidos y especial o acogidos, encontrándose la demandante amparada por este último.

12. Propuso como excepciones las de: indebida integración de litisconsorcio necesario, prescripción, ausencia de causa petendi y la innominada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

13. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Conjueces 4, mediante sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), estableció que la demandada no ha reconocido la prima especial prevista en la Ley 4.a de 1992 como un incremento mensual, sino que ha extraído del sueldo básico el porcentaje del 30 % para darle tal calificación.

demandada no ha reconocido la prima especial prevista en la Ley 4.a de 1992 como un incremento mensual, sino que ha extraído del sueldo básico el porcentaje del 30 % para darle tal calificación.

2 Folios 260 al 276 del Documento Digital 001Expediente. 3 Folios 287 al 316 del Documento Digital 001Expediente. 4 Índice 0057 del Samai del TribunalCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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14. En ese sentido, declaró la nulidad de los actos demandados; condenó a la entidad a reconocer, liquidar y pagar a la demandante el 100 % de la asignación básica, y no del 70 % como ha venido ocurriendo, y a la reliquidación de las prestaciones sociales – incluidas las cesa ntías – con el 100 % de la asignación básica, por el tiempo que dure su vinculación laboral como funcionaria judicial y dispuso que deben efectuarse los ajustes para los respectivos aportes a la seguridad social (pensión y salud).

15. Declaró probada la exce pción de prescripción formulada por la demandada que afecta los derechos laborales causados con anterioridad al 23 de junio de 2013.

16. Precisó que, para efectuar la liquidación, la entidad debe tener en cuenta que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no puede superar en ningún caso el 80 % de lo que por todo concepto devenguen anualmente

16. Precisó que, para efectuar la liquidación, la entidad debe tener en cuenta que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no puede superar en ningún caso el 80 % de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben l os congresistas, incluido el auxilio de cesantías, debiendo tener en cuenta pa ra tal efecto lo señalado en el Decreto 272 de 2021 artículo 1 parágrafo 2.

RECURSO DE APELACIÓN

17. La parte demandada5 interpuso recurso de apelación , en el cual manifestó que los actos por los cuales se negó la petición de pago de las prestaciones reclamadas por la accionante sobre el 30 % de su asignación básica mensual como magistrado, se expidieron con sometimiento al principio de legalidad y fueron dictados en obedecimiento a normas superiores, sin incurrir en ninguna trasgresión a normas especiales ni generales.

18. Alegó que no hay lugar al reconocimiento de la prima especial para los magistrados de tribunal y equivalentes , por cuanto los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del 2001 serían iguales al 80 % de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Que por esa razón se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

19. Expresó, en otras palabras, que el 80 % de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado

de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

19. Expresó, en otras palabras, que el 80 % de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral.

5 Índice 0060 del Samai del TribunalCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

20. El 7 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación y ni las partes ni el agente del Ministerio Público se pronunciaron.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

21. Deberá resolver la Subsección si l a demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100 % de su asignación. De igual manera, si se supera el tope del 80 % de lo que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes.

Marco normativo y jurisprudencial

De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992

22. La Ley 4.ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial, no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los

establecerá una prima especial, no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superio res de distrito judicial y de lo contencioso administrativo; los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial; los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar ; así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registrado res del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

23. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 20146, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30 %) del salario a tít ulo de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un setenta por ciento (70 %). Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación:

artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez RuizCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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desmejorar sus salarios y prestaciones sociales» , y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional»

24. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 20197, 11 de julio de 20238, 5 de septiembre de 20239, 5 de diciembre de 202310, 6 de agosto de 202411 y 18 de diciembre de 202412. En particular, se ha

precisado que:

  • La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor.
  • No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de

1996.

  • El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar

armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996.

  • El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento.
  • Los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales.

25. En esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202413, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial « no puede ser deducido del salario»14

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP . Carmen Anaya de Castellanos. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación:

73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 14 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundoCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Resolución del caso concreto

26. Se encuentra acreditado que la demandante ha laborado de forma ininterrumpida para la Rama Judicial, desde 10 de octubre de 1990 hasta el 31 de julio de 2008 como juez de la República , magistrada de tribunal superior y otros cargos en calidad de empleada judicial dentro del Distrito Judicial de Pasto15 y, desde el 1º de agosto de 2008 en calidad de magistrado del Tribunal Superior de Armenia16 y que su remuneración y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que le corresponden desde 1993, cuando se creó la prima especial, tal como se advierte en las constancias de pagos17, puesto que la entidad restó la prima especial de servicios del 100 % del salario, aplicando una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno nacional a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de modo que la liquidación de la remuneración y las prestaciones se realizó sobre el 70 % de la asignación básica.

27. Así pues, dicho factor no fue reconocido ni pagado a la actora como un incremento del sueldo, sino que, al considerarlo parte de aquel, se desconoció la finalidad del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

28. En estos términos, contrario a lo expuesto por la recurrente, la actora tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30 % de éste, que ha sido

28. En estos términos, contrario a lo expuesto por la recurrente, la actora tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30 % de éste, que ha sido reconocido a título de prima. Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión.

29. Ahora, contrario a lo expuesto por la entidad demandada, el que la demandante en su calidad de magistrada de tribunal superior sea acreedora de la bonificación por compensación prevista en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, no implica que por ello pierda el derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones sociales como se describió con anterioridad, pues las citadas normas prevén que esta bonificación, sumada a la prima especial y otros ingresos deberá ser igual al 80 % de lo que por todo concepto perciben anualmente los magistrados

jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» 15 Tal como consta en el certificado laboral visible en los folios 277 y 278 del Documento 001Expediente. 16 Tal como consta en el listado de co nceptos y certificaciones obrantes a folios 154 al 162 del Documento 001Expediente.

15 Tal como consta en el certificado laboral visible en los folios 277 y 278 del Documento 001Expediente. 16 Tal como consta en el listado de co nceptos y certificaciones obrantes a folios 154 al 162 del Documento 001Expediente. 17 Ibidem.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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de alta corte. De ahí que, la entidad al efectuar la correspondiente liquidación debe corroborar que no se supere dicho porcentaje.

30. Debe precisarse que la legalidad de los decretos que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30 %) como parte de la remuneración fue definida por la corporación mediante las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, en las cuales se declaró la nulidad de tales disposiciones reglamentarias ; por lo tanto, en consideración a que el juez no se pronunció sobre este aspecto, la sala dispondrá estarse a lo resuelto en las providencias citadas, en las cuales se precisó que la prima especial constituye una adición al salario.

31. Ahora, en atención a que el último cargo desempeñado por la demandante es el de magistrada del Tribunal Superior de Armenia, se deberá modificar la sentencia de primera instancia para precisar que se deberá atender el límite porcentual impuesto por el legi slador, pues en el cargo de magistrado de tribunal superior los ingresos de la accionante no podrán superar el 80 % de lo que por todo concepto

de primera instancia para precisar que se deberá atender el límite porcentual impuesto por el legi slador, pues en el cargo de magistrado de tribunal superior los ingresos de la accionante no podrán superar el 80 % de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte y para precisar que deberán atenderse los topes de los decretos anuales.

De la condena en costas en segunda instancia.

32. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

33. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

34. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión

proceso.

34. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión

contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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35. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predica rse que la demandada haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: ESTARSE a lo resuelto en las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 2014 y el 9 de abril de 2024, bajo los radicados: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07) y 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735 -2019), de conformidad con lo expuesto en la par te motiva de esta providencia.

Segundo: MODIFICAR el parágrafo 1 del numeral quinto de la sentencia del

25 000 2019 00609 00 (4735 -2019), de conformidad con lo expuesto en la par te motiva de esta providencia.

Segundo: MODIFICAR el parágrafo 1 del numeral quinto de la sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Conjueces, para agregar:

«Parágrafo 1: Lo anterior, con la precisión de que la demandada deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador anualmente. Además, la demandada deberá verificar que, efectuada la liquidación, no se supere el tope del 80 %, de lo que por tod o concepto perciben los magistrados de alta corte, pues este es un piso y un techo».

Tercero: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de

Conjueces.

Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia.

Quinto: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen,

previas las anotaciones correspondientes.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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