CE - Sentencia 63001233300020180019901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 63001233300020180019901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 63001-23-33-000-2018-00199-01 (4648-2019)

Demandante: Nidia Arango Restrepo

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALADE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2018-00199-01 (4648-2019)

Demandante: Nidia Arango Restrepo

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: Pensión de jubilación docente. Subtema 1: vinculación docente antes de la Ley 812 de 2003. Subtema 2: aplicación de la Ley 71 de 1988.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Nidia Arango Restrepo solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo por medio del cual, la parte demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión de

I. SÍNTESIS DEL CASO Nidia Arango Restrepo solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo por medio del cual, la parte demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. Según indicó, la calidad de docente le da derecho a la referida prestación, en la medida en que realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de

2003.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

1. Nidia Arango Restrepo, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo

(en adelante CPACA), presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), radicada mediante apoderada judicial, el 30 de octubre de 20181.

1 Escrito de demanda, visible en los folios 1 a 22 del cuaderno principal.Radicación: 63001-23-33-000-2018-00199-01 (4648-2019)

Demandante: Nidia Arango Restrepo

Demandado: FOMAG

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2 2.1.1. Pretensiones

2. La demandante solicitó lo siguiente:

(i) Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 2365 del 31 de agosto de 2018, por medio de la cual, la Secretaría de Educación del municipio de Armenia le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.

por medio de la cual, la Secretaría de Educación del municipio de Armenia le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes. (ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a su favor, en una cuantía equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus de pensionada, sin lugar a exigirle el retiro definitivo del servicio para su cancelación, con fundamento en la compatibilidad entre el salario percibido por la docencia oficial y la pensión. (iii) Que se condene a la parte demandada a efectuar el pago de los ajustes a los que hubiera lugar por la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas, y de los intereses moratorios que se llegaren a causar a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el término siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. (iv) Que se le ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. (v) Que se condene en costas y en agencias en derecho a la referida entidad. 2.1.2. Hechos

3. La demandante hizo referencia a los siguientes:

(i) Nació el 30 de agosto de 1958. (ii) Realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y completó 848.29 semanas. (iii) Ingresó al servicio docente desde el 1 de agosto de 2006, vínculo que para la época en la que presentó la demanda —30 de octubre de 2018— seguía vigente.

848.29 semanas. (iii) Ingresó al servicio docente desde el 1 de agosto de 2006, vínculo que para la época en la que presentó la demanda —30 de octubre de 2018— seguía vigente. (iv) Mediante petición radicada el 27 de julio de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes , en una cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y las primas recibidas, para que le fuera reconocida a partir del 6 de noviembre de 2013. (v) La anterior petición fue negada mediante Resolución núm. 2365 del 31 de agosto de 2018, a pesar de que en su condición de docente tenía derecho a la prestación reclamada, en compatibilidad con el salario, de conformidad con las leyes 71 de 1988 y 812 de 2003. Argumentó, que tenía más de 1000 semanas cotizadas, más de 55 años de edad y que realizó aportes a seguridad social con anterioridad al 23 de junio de 2003.Radicación: 63001-23-33-000-2018-00199-01 (4648-2019)

Demandante: Nidia Arango Restrepo

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Nidia Arango Restrepo citó, como normas vulneradas, los siguientes artículos: (i) 7 de la Ley 71 de 1988; (ii) 15, numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; (iii) 6 de la Ley 60

4. Nidia Arango Restrepo citó, como normas vulneradas, los siguientes artículos: (i) 7 de la Ley 71 de 1988; (ii) 15, numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; (iii) 6 de la Ley 60 de 1993; (iv) 115 de la Ley 115 de 1993; (v) 279 de la Ley 100 de 1993; (vi) 81 de la Ley 812 de 2003; y (vii) 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

5. En el concepto de violación, expuso que a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 les aplicaban las normas anteriores a esta, en especial la Ley 71 de 1988, cuando habían efectuado aportes al ISS. Afirmó que su pensión debía ser reconocida en virtud de dicha normativa, puesto que para el 27 de junio de 2003 contaba con aportes al ISS, y de esa manera quedaba demostrada su vinculación con anterioridad a la referida fecha. Así, indicó que el acto demandado desconoció que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y por esa vía, de que se analizara su situación pensional a la luz de la Ley 71 de 1988.

6. Finalmente, precisó que la expresión «vinculada» hacía referencia a «estar laborando o haber realizado aportes al ISS, como [normativa] aplicable a los servidores públicos del Estado, antes del [27] de junio de 2003»2. 2.1.4. Contestación de la demanda

7. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio. 2.2. Sentencia de primera instancia

2.1.4. Contestación de la demanda

7. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio. 2.2. Sentencia de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 5 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda3. La referida autoridad judicial indicó que estaba demostrado que la situación pensional de la demandante se regía por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en la medida en que su vinculación al servicio docente ocurrió con posterioridad al 27 de junio de 200 3 —fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003—, a saber, desde el 3 de septiembre del mismo año. Por esta razón, concluyó que no tenía derecho al reconocimiento de la prestación reclamada. 2.3. Recurso de apelación

9. Nidia Arango Restrepo, por medio de su apoderada judicial, apeló 4 la sentencia de primera instancia, porque consideró que el Tribunal Administrativo del Quindío debió examinar su situación pensional de conformidad con la Ley 71 de 1988, en la medida en que laboró por más de 20 años en entidades públicas y privadas. Afirmó que estaba demostrado que cumplió los requisitos de la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de la prestación solicitada, y que no le resultaba aplicable el régimen de prima media, por que «su vinculación al servicio docente data del 7 de marzo de 1983», es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Para sustentar dicha afirmación, aportó diferentes documentos que pretendió hacer valer en

2 Ibidem.

1983», es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Para sustentar dicha afirmación, aportó diferentes documentos que pretendió hacer valer en

2 Ibidem. 3 Sentencia de primera instancia, proferida el 5 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo del Quindío, visible en los folios 120 a 131 del cuaderno principal. 4 Recurso de apelación, visible en los folios 137 a 159.Radicación: 63001-23-33-000-2018-00199-01 (4648-2019)

Demandante: Nidia Arango Restrepo

Demandado: FOMAG

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4 segunda instancia, que daban cuenta de su ingreso al servicio docente en esa época.

10. Por lo anterior, solicitó lo siguiente: (i) que se revoque la sentencia de primera instancia; (ii) que se declare la nulidad del acto demandado; (iii) que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a que «determine [su] mesada pensional [en] aplicación al régimen previsto en la Ley 71 de 1988 […] en [una] cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para realizar los aportes pensionales durante el año de consolidación del [e]status pensional, [con] efectos fiscales a la prestación desde la fecha en que se consolidó el derecho»5; y (iv) que se declare que no se le puede exigir el retiro definitivo del cargo para el pago de la pensión. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia

derecho»5; y (iv) que se declare que no se le puede exigir el retiro definitivo del cargo para el pago de la pensión. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia

11. Esta corporación dictó auto el 22 de noviembre de 2019 6, en el que admitió el recurso de apelación de conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, y ordenó notificar por estado a las partes y al Ministerio Público, que guardaron silencio.

Posteriormente, mediante proveído del 17 de septiembre de 2020 7, ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA.

12. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión 8 dentro del término establecido para ello. Es su escrito, reiteró que completó los requisitos del tiempo y de la edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, a partir del 6 de noviembre de 2013, fecha en la que manifestó haber cumplido el estatus pensional, en la medida en que realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), a COLPENSIONES y al FOMAG. Por otro lado, hizo alusión a los documentos que allegó con su escrito de apelación , que daban cuenta de que su vinculación al servicio docente ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y que debían ser tenidos en cuenta e incorporados al expediente en virtud del artículo 213 del CPACA. Finalmente, hizo referencia a distintas decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en asuntos similares, en los que reconoció la prestación requerida.

debían ser tenidos en cuenta e incorporados al expediente en virtud del artículo 213 del CPACA. Finalmente, hizo referencia a distintas decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en asuntos similares, en los que reconoció la prestación requerida.

13. Esta corporación profirió auto el 27 de mayo de 2024 9 en el que decretó pruebas.

Dispuso oficiar, por un lado, al FOMAG y a COLPENSIONES para que informaran si Nidia Arango Restrepo se le había efectuado algún reconocimiento pensional; y, por otro, a la Secretaría de Educación del departamento del Quindío y del municipio de Armenia, para que remitieran copia de los actos de nombramiento a los que hizo alusión la parte demandante en el recurso de apelación. Para ello otorgó un plazo de 10 días, de conformidad con el inciso 2 del artículo 213 del CPACA.

5 Ibidem. 6 Auto que admite el recurso de apelación, visible en el folio 331 del cuaderno 2. 7 Auto en el que corre traslado a las partes para alegar de conclusión, visible en el folio 137 del cuaderno 2. La Sala deja constancia de que el cuaderno 2 del expediente se encuentra mal foliado. 8 Alegatos de conclusión de la parte demandante, visible en: Samai, índice 12, archivo «8_RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO_ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co_11.27.2020_RV ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 63001-23-33-000-2018-00.pdf(.PDF) NroActua 12». 9 Auto que decreta pruebas, visible en: Samai, índice 21, archivo «16Auto que decret_46482019autopruebasm(.pdf)

CONCLUSIÓN 63001-23-33-000-2018-00.pdf(.PDF) NroActua 12». 9 Auto que decreta pruebas, visible en: Samai, índice 21, archivo «16Auto que decret_46482019autopruebasm(.pdf) NroActua 21».Radicación: 63001-23-33-000-2018-00199-01 (4648-2019)

Demandante: Nidia Arango Restrepo

Demandado: FOMAG

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14. En cumplimiento de la providencia antedicha, l a Secretaría de Educación Departamental del Quindío aportó certificado de los tiempos de vinculación como docente, expedido el 25 de junio de 2024 10, y la Fiduciaria La Previsora S.A. allegó certificados de no pensión11 y de afiliación12, emitidos el 5 de agosto de 2014. Luego, el 15 de agosto de 2024, la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación realizó la fijación en lista del expediente, por el término de un día13.

15. La parte demandante descorrió traslado de las pruebas documentales decretadas, e indicó que demostraban su vinculación al servicio docente en los años 1983, 1985 y 1986, tiempo en el que realizó aportes a CAJANAL14.

16. Esta corporación dictó auto el 20 de enero de 202515, en el que ordenó oficiar a la Secretaría de Educación del municipio de Armenia para que remitiera el «Formato único para la expedición de historia laboral », con inclusión de los todos los tiempos

16. Esta corporación dictó auto el 20 de enero de 202515, en el que ordenó oficiar a la Secretaría de Educación del municipio de Armenia para que remitiera el «Formato único para la expedición de historia laboral », con inclusión de los todos los tiempos laborados por la demandante, y los actos de nombramiento. Para ello, concedió el término de 20 días. La mencionada entidad dio cumplimiento a dicha providencia mediante memorial enviado el 17 de febrero del mismo año16.

17. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado de las pruebas decretadas, el 4 de marzo de 2025, por el término de 3 días17. La parte demandante solicitó que se les diera valor probatorio a los documentos aportados y reiteró las pretensiones de la demanda18.

18. Posteriormente, el despacho de la magistrada ponente, mediante proveído del 23 de abril de 2025, saneó el proceso en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 207 del CPACA19. E n consecuencia, negó la solicitud de pruebas realizada por la parte demandante en segunda instancia, relacionada con los contratos de trabajo a término fijo y la adición a la orden de prestación de servicios sin formalidades plenas núm. 158 de 2003.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

19. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA.

10 Samai, índice 26, archivo «24RECIBE MEMORIAL_46482019RESPUESTAAOF(.pdf) NroActua 26».

primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA.

10 Samai, índice 26, archivo «24RECIBE MEMORIAL_46482019RESPUESTAAOF(.pdf) NroActua 26». 11 Samai, índice 29, archivo «28_MemorialWeb_Respuesta-CERTIFICADODENOPE(.pdf) NroActua 29». 12 Samai, índice 29, archivo «27_MemorialWeb_Respuesta-CERTIFICADODEAFILI(.pdf) NroActua 29». 13 Samai, índice 30, archivo «31FIJACION EN LIS_FIJACIONENLISTATRASL(.docx) NroActua 30». 14 Samai, índice 37, archivo «34_MemorialWeb_Otro-TRASLADOPRUEBADOCU(.pdf) NroActua 37». 15 Auto del 20 de enero de 2025, visible en: Samai, índice 39, archivo «36Autoparamejor_46482019autoparamejo(.pdf) NroActua 39». 16 Samai, índice 45, archivo «44_MemorialWeb_Oficio-ARM2025ER002477(.pdf) NroActua 45». 17 Samai, índice 46, archivo «47TRASLADO_46482019pdf(.pdf) NroActua 46». 18 Samai, índice 47, archivo «47_MemorialWeb_Otro-DESCORRETRASLADOPR(.pdf) NroActua 47». 19 Debido a que el proceso pasó para fallo, aunque estaba pendiente la resolución de una petición probatoria en segunda instancia.Radicación: 63001-23-33-000-2018-00199-01 (4648-2019)

Demandante: Nidia Arango Restrepo

Demandado: FOMAG

segunda instancia.Radicación: 63001-23-33-000-2018-00199-01 (4648-2019)

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Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 3.2. Problemas jurídicos

20. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, las pruebas aportadas, y la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 32820 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si:

(i) ¿Nidia Arango Restrepo, docente oficial, tiene derecho a que su situación pensional se decida con fundamento en la Ley 71 de 1988? (ii) En caso positivo, ¿se le puede exigir el retiro definitivo del cargo para la efectividad de la pensión?

21. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas:

(i) el régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al FOMAG; (ii) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019; (iii) el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 71 de 1998 para los docentes; y (iv) la compatibilidad de la pensión y la prestación del servicio docente . A partir de estas consideraciones se destacarán los hechos probados más relevantes y , en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los referidos problemas jurídicos. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

hechos probados más relevantes y , en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los referidos problemas jurídicos. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Del régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

22. El régimen pensional de los docentes oficiales se encontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció: «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».

23. Esta excepción se debía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 1989 21, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.

24. La Ley 91 de 1989 dispuso un esquema particular de financiamiento que se distinguía del régimen general. En su artículo 8 previó un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la Nación aporta el 8% sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales. Este esquema de financiamiento diferenciado constituyó una

20 Código General del Proceso, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba

20 Código General del Proceso, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previs tos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 21 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».Radicación: 63001-23-33-000-2018-00199-01 (4648-2019)

Demandante: Nidia Arango Restrepo

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7 de las principales razones que justifican la excepción del régimen general.

25. La naturaleza exceptuada del régimen se reforzaba con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que desarrolló reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del

de 1989, que desarrolló reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990.

26. Sin embargo, la Ley 812 de 2003 22 en el artículo 81 determinó que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros. Y posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial e s el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta».

27. Lo anterior, denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de vinculación al servicio docente. El primero, referente a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988); mientras que a quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—.

mientras que a quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—. 3.3.2. Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201923

28. A propósito de este régimen pensional, se debe prestar especial atención a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en la que se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado

al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

29. En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo. Tales

regímenes son: (i) Los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 que, con ocasión de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional establecido en la Ley 33 de 198524, en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso

22 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario».

de 198524, en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso

22 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario». 23 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CES2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17). 24 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».Radicación: 63001-23-33-000-2018-00199-01 (4648-2019)

Demandante: Nidia Arango Restrepo

Demandado: FOMAG

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8 base de liquidación son aquellos sobre los que se hubiesen realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Al respecto se indicó lo siguiente: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Le y 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlista dos en el mencionado artículo».

30. En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados

1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlista dos en el mencionado artículo».

30. En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 hasta el 27 de junio de 2003 —fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 —, se regula por las siguientes reglas, de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: ✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de reemplazo: 75%. ✓ IBL que comprende: (i) el periodo del último año de servicio docente; y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

31. Sin embargo, frente a las consideraciones del fallo de unificación, y respecto de los factores que se deben tener en cuenta en la definición del IBL, cabe aclarar que, además de los antes mencionados, también se deben tener en cuenta otros de naturaleza salarial creados por normas posteriores y respecto de los cuales se hubiesen efectuado los aportes a seguridad sociales pertinentes . Por ejemplo, la bonificación pedagógica prevista en el Decreto 2354 de 2018, entre otros25.

naturaleza salarial creados por normas posteriores y respecto de los cuales se hubiesen efectuado los aportes a seguridad sociales pertinentes . Por ejemplo, la bonificación pedagógica prevista en el Decreto 2354 de 2018, entre otros25. (ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 afiliados al FOMAG les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. En ese orden, el ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 199 3, con los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiesen realizado las respectivas cotizaciones. En relación con tales docentes, en la sentencia de unificación se fijó la siguiente regla: «Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen

25 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 15001 -23-33-000-2021-00637-01 (3167 -2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.Radicación: 63001-23-33-000-2018-00199-01 (4648-2019)

Demandante: Nidia Arango Restrepo

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad qu

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