CE - Sentencia 63001233300020180022101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 63001233300020180022101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 63001233300020180022101
Demandante: Constructora Ingeza S.A.S
Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ
Asunto: Autorización de aprovechamiento forestal único: suelo de protección –
Reiteración Jurisprudencial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Constructora Ingeza S.A.S1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1 Actuando por apoderado judicial.
demanda2 contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1 Actuando por apoderado judicial. 2 Cfr. Índice núm.002 de SAMAI, carpeta denominada “[…]PROCESODIGITALIZADO.(.zip)) NroActua. 2. archivo denominado “001DemandaConstructoraIngeza.pdf”.2
Núm. único de radicación: 63001233300020180022101
Demandante: Constructora Ingeza S.A.S.
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Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, es administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados sobre la SOCIEDAD COMERCIAL INGENZA LIMITADA, con ocasión de la decisión tomada en el marco del proceso ADMIN ISTRATIVO DE SOLICITUD DE APROVECHAMIENTO FORESTAL ÚNICO, el cual fue negado mediante acto definitivo mediante resolución No 000001552 de fecha 28 de mayo de 2018, notificada el 7 de junio de 2018 como acto de respuesta del recurso de apelación interpuesto en subsidio ante la entidad ambiental.
SEGUNDA. Que es nulo el acto definitivo mediante resolución No 000001552 de fecha 28 de mayo de 2018, notificado el 7 de junio de 2018 como acto de respuesta del recurso de apelación interpuesto en subsidio ante la entidad ambiental y la
SEGUNDA. Que es nulo el acto definitivo mediante resolución No 000001552 de fecha 28 de mayo de 2018, notificado el 7 de junio de 2018 como acto de respuesta del recurso de apelación interpuesto en subsidio ante la entidad ambiental y la resolución repuesta y apelada número 00002352 del septiembre 15 de 2017.
TERCERA. Que la declarase la nulidad de estos actos se restablezca el derecho de mi cliente y en conse cuencia se le o torgue el APROVECHAM IENTO FORESTAL ÚNICO, sobre un lote urbano denominado 1) Avenida 19. Calle 19 Norte Lote No. 5, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-122014
CUARTA. El pago por parte de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, como restablecimiento del derecho, a INGEZA SAS., por los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman en la suma de DIEZ Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($17.332.033.200). Los cuales se demostrarán a lo largo del escrito y con los soportes que se adjuntan.
QUINTA. El pago será actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la fecha del pago definitivo.
SEXTA. El pago será adicionado en el valor correspondiente a las costas judiciales incluidas las agencias en derecho […].”3
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
SEXTA. El pago será adicionado en el valor correspondiente a las costas judiciales incluidas las agencias en derecho […].”3
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
3.1. Constructora Ingeza Ltda 4 presentó el Formulario Único Nacional de Solicitud de Aprovechamiento Forestal Bosque Natural o plantados no Registrados en el predio “ […] 1) AVENIDA 19 CALLE 19 NORTE LOTE # 5 EN ARMENIA Q. identificado con el número de matrícula inmobiliaria 280122014 y la ficha catastral
3 Transcripción literal del texto. 4 Actuando por apoderado judicial.3
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número:630010107016900221000, radicado bajo el número 5243 -17 […]” ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío.
3.2. La Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, mediante Auto de inicio núm. SRCA-AIF 682 de 29 de junio de 2017, avocó conocimiento de la solicitud y, mediante Resolución núm. 00002352 de 15 de septiembre de 2017, negó la solicitud de aprovechamiento forestal único sobre el lote urbano.
3.3. Constructora Ingeza S.AS.5 interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de
00002352 de 15 de septiembre de 2017, negó la solicitud de aprovechamiento forestal único sobre el lote urbano.
3.3. Constructora Ingeza S.AS.5 interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 00002352 de 15 de septiembre de 2017 “ […] POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA UNA SOLICITUD DE APROVECHAMIENTO
FORESTAL ÚNICO […]”.
3.4. La Corporación Autónoma Regional del Quindío , mediante Resolución núm. 000001552 de 28 de mayo de 2018, confirmó la Resolución núm. 00002352 de 15 de septiembre de 2017 que negó la solicitud de aprovechamiento forestal único y el 7 de junio de 2018 se le notificó la decisión a la parte demandante.
Normas violadas
4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:
- Decreto 2811 de 18 de diciembre de 19746. • Ley 153 de 15 de agosto de 18877. • Ley 2 de 16 de diciembre de 19598. • Ley 79 de 30 de diciembre 19869. • Ley 388 de 18 de julio de 199710. • Decreto 111 de enero de 195911. • Decreto 1076 de 26 de mayo de 201512.
5 Actuando por apoderado judicial. 6 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 7 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1996 y la 57 de 1887” 8 “Por la cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales
7 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1996 y la 57 de 1887” 8 “Por la cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables” 9 “Por la cual se prevee a la conservación de agua y se dictan otras disposiciones” 10 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por el cual se establece una reserva forestal” 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”4
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- Decreto 1449 de 27 de junio de 199713. • Decreto 1791 de 4 de octubre de 199614. • Acuerdo 019 02 de diciembre de 200915. • Sentencia SU-400 de 1997, T - 497 de 1999 y C - 079 de 1999 de la Corte
Constitucional.
Concepto de violación
5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de
violación así:
5.1. Indicó que el Plan de Ordenami ento Territorial, el Documento T écnico de Soporte y los demás anexos fueron estudiados de forma aislada, incompleta y descontextualizada lo que llev ó a realizar juicios de valor subjetivos que no corresponden a la interpretación de la normativa.
Soporte y los demás anexos fueron estudiados de forma aislada, incompleta y descontextualizada lo que llev ó a realizar juicios de valor subjetivos que no corresponden a la interpretación de la normativa.
5.2. Manifestó que el personal técnico de la Oficina Asesora de Planeación era quienes realizaban los descernimientos respecto a la solicitud de aprovechamiento forestal estos no tenían experiencia en la valoración legal de los contenidos normativos. Dicho esto, dividió el análisis así: i) la porción del predio sobre el que se pretende el ap rovechamiento forestal no es suelo de protección; ii) al ser suelo de protección, el desarrollo en urbanización o construcci ón no demostraba que la aptitud del uso diferente al forestal fuera la mejor opción; y iii) el estudio presentado era insuficiente en temas de condiciones biológicas y de las ciencias forestales.
“[…] La porción del predio solicitado no es suelo de protección […]”
5.3. Señaló que se debía hacer una interpretación sistemática de las normas contenidas en el Decreto 1076 de 2015, el Decreto 1791 de 1996 y el Acuerdo 19 de 2009 para concluir que la porción del predio en cuestión no es suelo protegido, porque se encuentra ubicado en el suelo urbano.
13 “Por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 1 del numeral 5 del artículo 56 de la Ley número 135 de 1961 y el DecretoLey número 2811 de 1974” 14 “Por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal”. 15 “por medio del cual se adopta el plan de ordenamiento territorial del municipio de Armenia, para el periodo 2009-2023, Armenia ciudad de oportunidades para la vida”5
14 “Por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal”. 15 “por medio del cual se adopta el plan de ordenamiento territorial del municipio de Armenia, para el periodo 2009-2023, Armenia ciudad de oportunidades para la vida”5
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5.4. Afirmó que, de la cartografía contenida en el POT, se observaba la “[…] claridad ABSOLUTA en cuanto que la PORCIÓN del predio NO ESTÁ INVOLUCRADO en SUELO DE PROTECCIÓN, ni siquiera cuando se aplic a el RETIRO por MODELO DE OCUPACIÓN […]” (mayúsculas del texto original).
5.5. Adujo que era razonable que el Curador Urbano 2 otorgara la procedencia de la licencia de construcción núm. 1-1620168 de 2 de noviembre de 2016 si se tenía en cuenta que la cartografía sobre usos del suelo , aprovechamiento y las fichas normativas permitían el uso del suelo.
5.6. Indicó que la porción solicitada no está calificada como suelo de protección por la norma nacional o por el Plan de Ordenamiento Territorial y de la cartografía se observaba que la porción del predio solicitado en aprovechamiento forestal no correspondía al suelo de protección.
5.7. Refirió que las licencias urbanísticas son situaciones jurídicas de carácter particular que otorgan derechos de construcción y desarrollo y que el
correspondía al suelo de protección.
5.7. Refirió que las licencias urbanísticas son situaciones jurídicas de carácter particular que otorgan derechos de construcción y desarrollo y que el desconocimiento de estos derechos produce perjuicios que se deben resarcir.
“[…] al ser suelo de protección el desarrollo en urbanización o construcción no demuestra que las aptitudes del uso diferente al forestal sea la mejor opción […]”
5.8. Indicó que tal afirmación “[…] se cae por su propio peso […]”, en virtud a que: i) el suelo sol icitado no es suelo de protección y ii) la aptitud del uso del suelo lo define el POT y dicha norma encuentra como mejor opción los usos y aprovechamientos que casualmente son licenciados urbanísticamente.
“[…] el estudio presentado es insuficiente porque no acredita un uso con aptitud mejor que el forestal […]”
5.9. Por último, afirmó que el estudio de aprovechamiento forestal era suficiente, contundente y legítimo y, por ende, los requisitos de ley se cumplían a cabalidad con la solicitud presentada. Adu jo que, no se desconoce la argumentación técnica ni científica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío respecto a que la mayoría del predio privado est á categorizado como suelo de protección ; sin6
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embargo, refirió que sobre este la solicitud no pretende realizar ninguna intervención
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embargo, refirió que sobre este la solicitud no pretende realizar ninguna intervención así la función ecosistémica no se afectaría.
Contestación de la demanda
6. La Corporación Autónoma Regional del Quindío 16 contestó la demanda 17 y
se opuso a las pretensiones formuladas, así:
6.1. Se opuso a todas las pretensiones pues consideró que las resoluciones demandadas estaban “[…] debidamente sustentadas jurídica y técnicamente […] ” y, por ende, no era posible acceder a las pretensiones. Manifestó como excepciones de fondo la ausencia de motivos para declarar la nulidad de las resoluciones demandadas y la culpa exclusiva del demandante.
6.2. Indicó que la decisión de negar la solicitud de aprovechamiento forestal se dio por el concepto técnico y la motivación del acto fue de conformidad a la normativa ambiental y citó que:
“[…] la solicitud adolece de la justificación técnica – ambiental y normativa, con la cual se argumente y justifique el reemplazo de la cobertura forestal protectora existente por un uso urbanístico en suelo de protección urbano. Esta consideración por ser suelos donde están comprometidos las áreas forestales protectoras y tener coberturas naturales de bosque y en proceso de regeneración natural avanzadas, entre otras. No se encuentra un estudio técnico que demuestre mejor aptitud de uso del forestal, a partir del cual se demuestre una mejor opción al desarrollo propuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT de Armenia, para esta porción de la ciudad […]”.
entre otras. No se encuentra un estudio técnico que demuestre mejor aptitud de uso del forestal, a partir del cual se demuestre una mejor opción al desarrollo propuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT de Armenia, para esta porción de la ciudad […]”.
6.3. Adujo que la entidad demandante debió agotar , primero, el procedimiento de solicitud de aprovechamiento forestal, antes de incurrir en gastos de modo que ante el caso de negarle la solicitud el mismo debía soportar las cargas económicas.
6.6. Manifestó que, de acuerdo con el POT de Armenia , se estableció que de los usos incompatibles estaba el de urbanización por lo que era improcedente la solicitud de aprovechamiento forestal, en virtud de que el área donde se pretendía realizar dicho aprovechamiento era un área de suelo de protección ambiental, sumado a que “[…] el predio correspondía a un área de protección agrupada en el
16 Actuando por apoderado judicial. 17 Cfr. Índice núm.002 de SAMAI, carpeta denominada “[…]PROCESODIGITALIZADO.(.zip)) NroActua.2. archivo denominado “022ContestacionDemandaCRQ.pdf”.7
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corredor No. 1 correspondiente a las Microcuencas Rio QuindíoFlorida: PaujilAldanaHojas Anchas […]”.
6.7. Precisó que, de la cartografía del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio
corredor No. 1 correspondiente a las Microcuencas Rio QuindíoFlorida: PaujilAldanaHojas Anchas […]”.
6.7. Precisó que, de la cartografía del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Armenia, se identificó que el predio objeto de la solicitud de aprovechamiento forestal se encontraba en una zona de fragilidad ecológica como constaba del estudio técnico realizado por los profesionales de la corporación.
6.8. Indicó que , el bosque en estudio se encontraba localizado en suelo de protección por lo que no podía ser utilizado a un uso diferente al forestal, así no se acreditaron los requisitos previstos en el Decreto 1791 de 1996.
6.9. Afirmó que, la tensión no se podía resolver en favor del desarrollo constructivo de la ciudad , ya que no obedecía al desarrollo sostenible que recoge el equilibrio entre el crecimiento económico, el bienestar social y la preservación de los recursos contenido en el artículo 80 de la Constitución Política y en la sentencia C -035 de 2016.
6.10. Manifestó que, permitir un aprovechamiento sería un desconocimiento del ordenamiento jurídico, descompensación de los elem entos del desarrollo sostenible, poniendo en riesgo los recursos hídricos de las quebradas adyacentes que fueron reconocidas en 2009 como un área de importancia estratégica en materia ambiental.
6.11. Adujo que, a pesar de que no era necesario hacer el análisis de los requisitos descritos en el artículo 16 del Decreto 1791 de 1996, la solicitud presentada no contaba con un estudio técnico que demostrara una mejor aptitud de uso del sue lo
6.11. Adujo que, a pesar de que no era necesario hacer el análisis de los requisitos descritos en el artículo 16 del Decreto 1791 de 1996, la solicitud presentada no contaba con un estudio técnico que demostrara una mejor aptitud de uso del sue lo que fuera diferente al forestal. Asimismo, citó la sentencia C-703 de 2003 de la Corte Constitucional que trata sobre el principio de precaución y de prevención ambiental, entre otros temas.
Sentencia proferida, en primera instancia
7. El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia proferida el 27 de octubre
de 202218, resolvió:
18 Cfr. Índice núm.002 de SAMAI, carpeta denominada “[…]PROCESODIGITALIZADO.(.zip)) NroActua.2. archivo denominado “074Sentencia1Inst.pdf”.8
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“[…] PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la Constructora INGEZA S.A.S., en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, conforme lo expuesto […]”.
Consideraciones del Tribunal
8. Consideró que, la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados en virtud de las características ecosistémicas ambientales de la zona y la ausencia de un estudio completo de uso del suelo en aptitud diferente a la forestal , como requisito e xigido para el otorgamiento de licencia de
de los actos acusados en virtud de las características ecosistémicas ambientales de la zona y la ausencia de un estudio completo de uso del suelo en aptitud diferente a la forestal , como requisito e xigido para el otorgamiento de licencia de aprovechamiento forestal.
9. Precisó que, la solicitud de aprovechamiento forestal correspondía respecto a “[…] un suelo de protección urbano limitado a actividades económicas diferentes a la constructiva, y si el bosque en estudio se encuentra localizado en suelo que por su aptitud de protección no puede ser destinado a uso forestal […]” y, en esa medida, eran determinantes las conclusiones de la autoridad ambiental. Para el efecto,
transcribió lo siguiente:
“[…] En cuanto a la condición del área solicitada para aprovechamiento forestal, según la imagen del Sistema de Información Geográfico – SIG Quindío, donde se puede ver la localización de los predios y el área a intervenir, ver imagen 1, es evidente que corresponde a un fragmento de bosque nativo y al proceso de regeneración natural de más de treinta años, que tiene elementos tanto del bosque consolidado como de regeneración avanzadas (rastrojos altos). Situación ésta que es corroborada con el estudio presentado, donde se identifican las coberturas del predio y en las cuales se observa y se describen las correspondientes a los bosques de galería de guadua, al bosque de galería mixto y espacios naturales; lo cual es ratificado con los inventarios forestales, pág. 19 a 29: Inventario forestal y registro fotográfico, del estudio denominado Plan de aprovechamiento forestal único
En lo procedimental administrativo, se entiende por aprovechamiento forestal único, el que se realiza por una sola vez, en áreas que de acuerdo con estudios técnicos,
Inventario forestal y registro fotográfico, del estudio denominado Plan de aprovechamiento forestal único
En lo procedimental administrativo, se entiende por aprovechamiento forestal único, el que se realiza por una sola vez, en áreas que de acuerdo con estudios técnicos, demuestran mejor aptitud de uso diferente al forestal o el que se realiza por razones de utilidad pública e interés social; acorde con la norma aplicable Decreto 1791 de
1996. En la documentación revisada no se encontró el “Estudio técnico que demuestre mejor aptitud de uso diferente al forestal”. Lo más aproximado que se menciona está en el n umeral “3. Compatibilidad del uso con el POT de Armenia”, del Plan de Aprovechamiento Forestal, numeral en el cual se limita a mencionar la ubicación del lote-predio en zona urbana y al cumplimiento que se le dará al ubicar las cuatro (4) torres proyectadas de edificios de 15 pisos cada una en relación con las Áreas Forestales Protectoras, enunciando el Plano 25 del POT de Armenia y las distancias de Fajas paralela a los cauces, indicando que no será menor a 30 metros.
Lo cual no se corresponde con la neces idad de demostrar que la aptitud de uso diferente al forestal es la mejor para el área en cuestión […]”” (negrillas y subrayado del texto original)9
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10. Indicó que, del concepto emitido por el profesional técnico de la oficina
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10. Indicó que, del concepto emitido por el profesional técnico de la oficina Asesora de Planeación se estableció que el requisito relacionado a demostrar que la aptitud del suelo, diferente al forestal, era mejor “[…] no se consideraba adecuadamente superado […]”” ya que la parte demandante no dimensionó la realidad de la zona sobre la que recaía la solicitud de lo que concluyó el incumplimiento del requisito contenido en el artículo 2.2.1.1.3.1 del Decreto 1076 de 2015 con relación a los artículos 2.2.1.1.5.1., artículo 2.2.1.1.5.2. y artículo
2.2.1.1.5.5.
11. Destacó que, dicha normativa, era enfática al referir que la verificación para el otorgamiento de una licencia para aprovechamiento forestal estaba limitado a que los bosques estuvieran localizados en suelos con aptitud diferente al forestal, o que no se encontraran dentro del sistema de parque s nacionales o naturales de áreas forestales protectoras, o que se trataran de áreas de manejo especial como cuencas hidrográficas o bosques que no se encuentren en sectores que deban conservarse.
Al respecto, enfatizó que el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.1.5.1 del Decreto 1076 de 2015 prevé que “[…] En las zonas señaladas en los literales c) y d) del presente artículo no se pueden otorgar aprovechamientos únicos […]”.
2015 prevé que “[…] En las zonas señaladas en los literales c) y d) del presente artículo no se pueden otorgar aprovechamientos únicos […]”.
12. Indicó que, la Resolución núm. 00002352 de 15 de septiembre de 2017 fue precisa al indicar que el área a intervenir presentaba cobertura forestal compuesta por especies arbóreas del bosque subandino húmedo, ecosistema amenazado y en vía de extinción en Colombia. Precisó que el fragmento de bosque solicitado para aprovechamiento forestal tenía condiciones de reserva forestal protectora de acuerdo con el artículo 2.2.2.1.2.3 del Decreto 1076 de 2015.
13. Manifestó que, sobre el asunto, el Consejo de Estado, mediante sentencia de
9 de junio de 202219, consideró:
“[…] Conforme al artículo 16 del Decreto 1791 de 1966, siempre que se pretenda realizar un aprovechamiento forestal único de bosque natural - en zonas que no hagan parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap)-, es necesario que el solicitante elabore un estudio en el que se precisen las razones técnicas, de utilidad pública e interés social por las cuales se justifica el cambio definitivo de uso del suelo donde se sitúan los recursos forestales: (…) Las autoridades ambientales competentes están en la obligación de evaluar, de manera preliminar, si la solicitud de autorización de aprovechamiento forestal está acompañada del referido estudio que demuestre por qué resulta más beneficioso para la colecti vidad transformar el uso del suelo forestal donde se ubican los
19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 09 de junio de 2022.
para la colecti vidad transformar el uso del suelo forestal donde se ubican los
19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 09 de junio de 2022.
C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Núm. único de radicado: 66001233300020210012101.10
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bosques objeto de la solicitud, en lugar de mantenerlo. (…) Pues bien, vistas las disposiciones jurídicas aplicables al asunto en cuestión, la Sala observa que el documento de “concepto de norma urbanística y uso del suelo”, que a juicio de la abogada de la Carder coincide con el estudio de aptitud del suelo, no detalla las actividades que se pretenden desarrollar en el predio Montelibano con ocasión del aprovechamiento forestal, y mucho menos describe las razones técnicas por las cuales se amerita cambiar definitivamente el uso del suelo forestal. (…) Sin embargo, más allá del referido concepto, la solicitud de autorización de aprovechamiento forestal no fue allegada junto con el estudio para cambio definitivo de uso del suelo que exige la ley.
Tal y como lo ordenan las disposiciones de los órdenes Nacional y territorial, este estudio debe contener las razones de utilidad pública e interés social que evidencian una mejor aptitud en el uso del suelo que el forestal; la caracterización físico-biótica del predio; los antecedentes de aprovechamiento en el predio; la descripción de la
estudio debe contener las razones de utilidad pública e interés social que evidencian una mejor aptitud en el uso del suelo que el forestal; la caracterización físico-biótica del predio; los antecedentes de aprovechamiento en el predio; la descripción de la vegetación y la fauna existente en el predio; la caracterización socio económica del predio y las comunidade s que habitan las áreas colindantes, entre otros aspectos […]” (negrillas del texto original)
14. Destacó que el Tribunal, en otras oportunidades, se había pronunciado respecto a la normativa que regulaba la intervención sobre reservas forestales o áreas de protección ambiental del municipio de Armenia de las que destaca que los planes de Ordenamiento Territorial contaban con un componente ambiental.
15. Afirmó que una de las tensiones que se podía presentar era la limitación a la propiedad privada cuando las autoridades ambientales estudian las solicitudes de aprovechamiento forestal en zonas donde existen individuos arbóreos y confluyen fuentes hídricas.
16. Manifestó que , no procedía el restablecimiento del derecho por la simple existencia de la licencia urbanística pues no era un derecho adquirido para el inicio del proyecto urbanístico.
17. Indicó que, el acto administrativo fue claro en referir sobre la categorización en el Plan de Ordenamiento Territorial de Armenia, respecto a zonas de protección, de conformidad con el numeral 3.3 del POT y el acto administrativo fue concluyente en referir que el bosque en estudio se encuentra localizado en suelo que por su aptitud de protección no podía ser destinado a usos diferentes al forestal, así no se cumplía con los requisitos del Decreto 1791 de 1966 compilado en el Decreto 1076
en referir que el bosque en estudio se encuentra localizado en suelo que por su aptitud de protección no podía ser destinado a usos diferentes al forestal, así no se cumplía con los requisitos del Decreto 1791 de 1966 compilado en el Decreto 1076 de 2015 e indicó que la solicitud no contaba con el Estudio técnico que demostrara mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal.
18. Afirmó que, del concepto técnico de 3 de enero de 2018, se observaba en el11
Núm. único de radicación: 63001233300020180022101
Demandante: Constructora Ingeza S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
acápite de antecedentes que “ […] no se encontraba en el expediente el Plan de Aprovechamiento Forestal ni planos […]” y se reitera que el suelo que se pretende desarrollar “[…] el proyecto constructivo corresponde a suelos de protección establecidos en el POT […]” y “[…] el proyecto sería un elemento de fragmentación y de barrera física artificial para la conectividad de los fragmentos y relictos boscosos adyacentes o del área de influencia […]”.
19. Indicó que, la Corporación logró precisar el tipo de suelo del área sobre la que se solicitó el aprovechamiento forestal en consonancia con el numeral 3° del artículo 33 del Acuerdo 019 de 2009, el numeral 9° del artículo 84 y el artículo 93, que concuerdan con las conclusiones del concepto t écnico, la Resolución núm.
artículo 33 del Acuerdo 019 de 2009, el nu
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