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CE - Sentencia 63001233300020180023301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 63001233300020180023301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020) Demandante: Fernando Arroyave García Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Reconocimiento de pensión gracia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto po r la parte deman dante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión , de 31 de octubre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), el ciudadano Fernando Arroyave García , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 021754 de 25 de mayo de 2017 y RDP 030740 del 31 de julio de 2017 , por medio de las cuales la

formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 021754 de 25 de mayo de 2017 y RDP 030740 del 31 de julio de 2017 , por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) se ordene a la entidad reconozca y pague la pensión gracia a partir del 28 de noviembre de 2013, con inclusión de los reajustes de la Ley 71 de 1988 y las actualizaciones monetarias conforme al IPC; ii) se condene al pago de los intereses moratorios que correspondan; i ii) se condene en costas a la demandada; y, iv) se dé cumplimiento al fallo en los términos del

CPACA.2

Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020)

Demandante: Fernando Arroyave García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. Hechos:

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Fernando Arroyave García nació el 11 de oc tubre de 1951; por lo que cumplió los 50 años de edad el 11 de octubre de 2001.
  1. El 18 de febrero de 1975, mediante el Decreto 0081 , suscrito por el gobernador del Quindío, fue nombrado como educador , sin escalafón, en secundaria, en el municipio de Quimbaya. El 24 de febrero de 1975, tomó posesión del cargo, el cual ocupó hasta el 17 de

Quindío, fue nombrado como educador , sin escalafón, en secundaria, en el municipio de Quimbaya. El 24 de febrero de 1975, tomó posesión del cargo, el cual ocupó hasta el 17 de julio de 1977.

  1. El 24 de junio de 1977, a través de la Resolución 6000, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, fue vinculado como docente de educación básica en el municipio de Armenia. Aunque la resolución data de esa fecha, el demandante tomó posesión formalmente el 12 de mayo de 1977. Este vínculo laboral, de carácter nacional, se mantuvo hasta el 21 de abril de 1996, periodo durante el cual prestó servicios continuos en el municipio.
  1. El 22 de abril de 1996, con fundamento en la Ley 60 de 1993, el departamento del Quindío fue certificado para administrar el servicio de educación, según la Resolución 6001 del 20 de diciembre de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional. En virtud de dicha certificación, «los servicios educativos del demandante, desde esa fecha y hasta el 28 de diciembre de 1998, adquirieron el carácter de territoriales a nivel departamental».
  1. El 29 de diciembre de 1998, «el vínculo laboral del demandante mutó de departamental a municipal», como consecuencia de la certificación del municipio de Armenia a través de la Resolución 2828 del 30 de julio de 1997, e xpedida por el Ministerio de Educación Nacional, y la consecuente entrega de la educación al ente territorial por el Decreto 1191 de la misma fecha. Desde entonces, y hasta el 16 de octubre de 2016, el tiempo de servicio fue territorial-municipal.

Nacional, y la consecuente entrega de la educación al ente territorial por el Decreto 1191 de la misma fecha. Desde entonces, y hasta el 16 de octubre de 2016, el tiempo de servicio fue territorial-municipal.

  1. El 28 de noviembre de 2013, el señor Arroyave García acumuló 20 años de servicio en calidad de docente territorial.
  1. El 3 de febrero de 2017, el actor presentó un derecho de petición ante la UGPP, donde solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
  1. El 25 de mayo de 2017, mediante la Resolución RDP 021754, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que la vinculación del demandante fue, exclusivamente, de carácter nacional.
  1. El 31 de julio de 2017, a través de la Resolución RDP 030740, la UGPP confirmó la decisión.3

Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020)

Demandante: Fernando Arroyave García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se citan como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288,

356 y 357 de la Constitución; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 d e 1975; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; 1 y 15 -numeral 2, literal a)- de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 42 y 80 de l CPACA; y el Decret o 1191 del 29 de diciembre de 1998.

Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:

  1. Los actos administrativos demandados adolecen de nulidad, ya que, aunque la UGPP negó la pensión gracia argumentando que su vínculo con la docencia fue de carácter nacional, se demostró que solo laboró parcialmente bajo esa condición ; pues, con la Ley 60 de 1993, su vínculo pasó a ser departamental y luego municipal, lo cual quedó probado mediante el Acta de Entrega de Competencias Educativas suscrita en tre la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el departamento del Quindío.
  1. Así pues, si el tema se hubiera analizado bajo la Ley 60 de 1993, relativa a la descentralización de la educación, se habría concluido que el tiempo de servicio del

Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Quindío.

  1. Así pues, si el tema se hubiera analizado bajo la Ley 60 de 1993, relativa a la descentralización de la educación, se habría concluido que el tiempo de servicio del demandante, entre el 22 de abril de 1996 y el 28 de diciembre de 1998, adquirió carácter territorial-departamental, y que, a partir del 29 de diciembre de 1998, mutó a territorialmunicipal; con lo cual, acumula más de 20 años de vinculación en la docencia terri torial, y cumple, por lo tanto, con el requisito temporal, para acceder a la pensión gracia.

1.2. Contestación de la demanda1

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demand a y solicitó negarlas, alegando que el reconocimiento de la pensión gracia no admite computar o complementar tiempos de servicio con vinculación nacional, puesto que se desconocería el mandato legal que origina dicha prestación. Al respecto, expuso las siguientes razones:

  1. El demandante no cumple con el requisito de los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado ; el periodo acreditado corresponde a una vinculación nacional, pues las normas que cita, para justificar la presunta mutación de su vínculo, no le son aplicables.
  1. De accederse al reconocimiento de la pensión gracia, esta debe liquidarse con base en los ingresos percibidos durante el año inmediatament e anterior al cumplimiento de los requisitos exigidos, no en el último año laborado.
  1. En ese sentido, p ropuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de

los ingresos percibidos durante el año inmediatament e anterior al cumplimiento de los requisitos exigidos, no en el último año laborado.

  1. En ese sentido, p ropuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de requisitos, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la prescripción.

1 Folios 393 al 4154

Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020)

Demandante: Fernando Arroyave García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. La sentencia apelada2

El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia de 31 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes:

  1. El demandante no satisfizo los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues, aunque acreditó tener 50 años de edad, estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 con nombramiento departamental y haber actuado con buena conducta, no demostró los 20 años de servicio requeridos.
  1. El único tiempo computable corresponde al periodo entre el 24 de febrero de 1975 y el 18 de julio de 1977, acumulando 2 años, 4 meses y 23 días, tras un nombramiento departamental. Posteriormente, fue nombrado por el Ministerio de Educa ción Nacional mediante la Resolución 6000 de 1977 , para un cargo docente en el Instituto Técnico Industrial de Armenia; nombramiento que se mantuvo hasta su desvinculación. Por lo tanto,

departamental. Posteriormente, fue nombrado por el Ministerio de Educa ción Nacional mediante la Resolución 6000 de 1977 , para un cargo docente en el Instituto Técnico Industrial de Armenia; nombramiento que se mantuvo hasta su desvinculación. Por lo tanto, el tiempo laborado, desde esta última fecha, no resulta válido para la pensión gracia, dado el carácter nacional de su designación.

  1. La descentralización de funciones establecida en la Ley 60 de 1993 no alteró la naturaleza de los cargos docentes, que permanecieron nacionales o territoriales según su origen. Además, la fuente de los recursos para el pago de los docentes, como el Situado Fiscal, no determina la naturaleza del cargo. En este caso, la plaza ocupada por el demandante conservó su carácter nacional.
  1. En conclusión, al no cumplir con los requisitos legales, se niegan las pretensiones de la demanda.

1.4. El recurso de apelación3

El señor Fernando Arroyave García , por conducto de su apoderado, apeló la decisión de primera instancia y solicitó revocarla, al no estar de acuerdo con la calificación de docente nacional de su nombramiento desde 1977. Al respecto, presentó los siguientes argumentos:

  1. Su vínculo nacional, que comenzó el 12 de mayo de 1977, mutó a un vínculo departamental a partir del 22 de abril de 1996, y luego a municipal desde el 29 de diciembre de 1998 hasta su retiro el 10 de octubre de 2016 , debido al proceso de descentralización de la educación que trasladó la competencia de la Nación a los entes territoriales. En ese sentido, los tiempos de servicio, prestados después de este proceso, deben serle computados para efectos de la

que trasladó la competencia de la Nación a los entes territoriales. En ese sentido, los tiempos de servicio, prestados después de este proceso, deben serle computados para efectos de la pensión gracia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2º, 3º y 6º de la Ley 60 de 1993.

  1. Conforme a la mencionada Ley 60 de 1993, los tiempos trabajados en planteles educativos, que pasaron de nacionales a departamentales o municipales, así como el cambio en la fuente de financiamiento de los docentes (de recursos nacionales a locales), implica un cambio en la naturaleza de los cargos. De este modo, a su juicio, el cargo (mediante nombramiento el Ministerio de Educación) dejó de ser nacional y pasó a ser departamental

2 Folios 500 a 511. 3 Folios 519 a 540.5

Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020)

Demandante: Fernando Arroyave García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o municipal, lo que justifica el reconocimiento de los tiempos de servicio a partir de las fechas en que se materializó la descentralización.

  1. En síntesis, el demandante insiste en que la descentralización de la educación transformó la naturaleza de los cargos docentes y que, por lo tanto, los tiempos de servicio posteriores a dicha reforma deben serle contabilizados para efectos del derecho a la pensión gracia.

1.5. Alegatos de conclusión en la segunda instancia

1.5.1. La parte demandante, por conducto de su apoderado, insistió en los motivos del

a dicha reforma deben serle contabilizados para efectos del derecho a la pensión gracia.

1.5. Alegatos de conclusión en la segunda instancia

1.5.1. La parte demandante, por conducto de su apoderado, insistió en los motivos del recurso de apelación. En particular, alegó que el a quo omitió tener en cuenta el proceso de descentralización de la educación que, en su criterio, respaldaría la mutación del carácter nacional de su nombramiento a uno departamental y luego municipal; con lo cual, colmaría el requisito del tiempo de servicios. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.4

1.5.2. La parte demandada, mediante apoderado, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido de que el actor no logró probar que la totalidad del tiempo requerido, para acceder a la pensión gracia, haya sido bajo una vinculación territorial o nacionalizada; por consiguiente, solicitó confirmar la sentencia apelada.5

1.6. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.6

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación,7 le corresponde a la Sala establecer si el demandante cumple con los requisitos exigidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que regulan la pensión gracia; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos 20 años como docente con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales,

el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos 20 años como docente con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales, como lo concluyó el a quo.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. De la pensión gracia

El artículo 1 .° de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

4 Memorial adjunto al índice 16 del Sámai. 5 Memorial adjunto al índice 15 del Sámai. 6 Según constancia de la Secretaría de esta Sección, obrante en el folio 185. 7 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.6

Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020)

Demandante: Fernando Arroyave García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, las leyes 116 de 1928 8 y 37 de 1933 9 concedieron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.10

secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.10

Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ejusdem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».11

En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante la sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que « la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional , pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».12

Al respecto, es preciso resaltar que la mencionada prestación se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la

en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S -699 de 1997, afirmó que la pensión gr acia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en procura de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

8 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 9 Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 10 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 11 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 11 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S -699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sent encia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33000-2016-00431-01 (5640-2018). En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional.7

Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020)

Demandante: Fernando Arroyave García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente:

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les recono cerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

La sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión

será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

La sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, 13 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición normativa, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la m ateria, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, en la providencia se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber:

  1. 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional.
  1. 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».14

Con base en esta última interpretación , tiene derecho a que se le reconozca la pensión

de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».14

Con base en esta última interpretación , tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio ; es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989. Así lo precisó esta corporación en la sentencia en cita:15

(…) la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente

13 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado: 2016-00278-01 (3018-2017). 15 Ibid.8

Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020)

Demandante: Fernando Arroyave García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».16

(…) conforme a lo indicado en la Sentencia C -506 de 2006, en consonancia con los

territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».16

(…) conforme a lo indicado en la Sentencia C -506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se i mpuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada.

[…]

  1. La Sentencia C -506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionali zación de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas.
  1. Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15,

beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas.

  1. Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 « solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989.

Así las cosas, en la sentencia del 11 de agosto de 2022 se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acredite n una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Con todo, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que perm ite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018, 17 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:18

(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en

obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018, 17 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:18

(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-02219-01 (AC). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 2013-04683-01 (3805-2014). 18 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita.9

Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020)

Demandante: Fernando Arroyave García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las renta

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