CE - Sentencia 63001233300020190012501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 63001233300020190012501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2019-00125-01 (1418-2021)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Demandado: Norberto García Torres y Administradora Colombiana de
Pensiones2
Tema: Liquidación pensional - régimen de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional y del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario3
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________
Asunto
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 1 4 de mayo de 202 0 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. La Ugpp presentó demanda 4, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de
1 En adelante Ugpp.
1.1.1. Las pretensiones
1. La Ugpp presentó demanda 4, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de
1 En adelante Ugpp. 2 En adelante Colpensiones. 3 En adelante Inpec 4 Samai, índice 2, expediente digital, archivo “ 5ED_ACTUACIONES_1DEMANDAPODER(.PDF) NroActua 2”.2
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00125-01 (1418-2021) Demandante: Ugpp Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 012261 del 15 de abril de 2014, que reconoció la pensión de vejez a Norberto García Torres, de conformidad con el régimen especial de los empleados del Inpec , de conformidad con la Ley 32 de 1986 por 20 años de servicio.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) la devolución de las sumas percibidas por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez otorgada a Norberto García Torres; y ii) «el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos de la resolución demandada, con aplicación de la ley 32 de 1986 y el IBL del 75% de lo cotizado el último año de servicios.»
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Norberto García Torres nació el 4 de julio de 1956 y prestó sus servicios en el Inpec.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Norberto García Torres nació el 4 de julio de 1956 y prestó sus servicios en el Inpec.
3.2. Entre el 24 de marzo de 1982 y el 30 de junio de 2009 realizó aportes a Cajanal y entre el 1° de julio de 2009 y el 31 de agosto de 2014 en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones
3.3. El último cargo que desempeñó fue el de dragoneante, código 4114, grado 11 en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Calarcá.
3.4. A través de la Resolución 002101 del 26 de junio de 2014, el Inpec le aceptó la renuncia a partir del 31 de agosto de 2014.
3.5. La Ugpp mediante Resolución RDP 012261 del 15 de abril de 2014 le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 32 de 1986 por 20 años de servicio, para lo cual efectuó la liquidación con el 75% de lo devengado entre el 1° de enero de 2013 y el 30 de diciembre de 2013, en cuantía de $1.480.218 efectiva a partir del 1 ° de enero de 2014 , pero supeditada retiro definitivo del servicio, y con la inclusión de la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.
5 En adelante CPACA.3
definitivo del servicio, y con la inclusión de la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.
5 En adelante CPACA.3
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00125-01 (1418-2021)
Demandante: Ugpp
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; artículos 1, 96, 98, 114, de la Ley 32 de 1986, artículos 1, 2, 4, 6, 7, 11, de la Ley 2090 de 2003 , artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994 , artículo 72 de la Ley 65 de 1993 , Decreto 1853 de 1994, artículos 273, 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 2 del Decreto 2160 de 1992, y artículo 1 del Decreto 691 de 1994.
5. Asimismo, los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-258 de 2013, SU -230 de 2015 y T -109 de 2019 de la Corte Constitucional ; y de unificación del 28 de agosto de 2018 6 del Consejo de Estado . Así como aquellas proferidas por la Sección Segunda en relación con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez con la aplicación del régimen especial del Decreto 407 de 1992.
proferidas por la Sección Segunda en relación con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez con la aplicación del régimen especial del Decreto 407 de 1992.
6. En cuanto al concepto de violación la Ugpp expuso lo siguiente7:
6.1. El acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento del ordenamiento jurídico porque si bien, de conformidad con el Decreto 2090 de 2003, tenían derecho al régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994 , los servidores del Inpec que cumplieran los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, el 1º de abril de 1994 el demandado no contaba ni con la edad ni con el tiempo de servicios exigidos en este. Por lo que «lo que los actos transgreden abiertamente la normatividad citada. […] en cuanto a que no se exigió el número de semanas mínimas cotizadas de las cuales 700 semanas debe efectuarse cotización especial. Por no ser beneficiario del régimen de transición».
6.2. Asimismo, la prestación fue reconocida con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, decisión que desconoció que según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el IBL no hace parte del régimen de transición.
6.3. De otra parte , la entidad de previsión que ostentaba la competencia para efectuar el reconocimiento pensional era Colpensiones toda vez que Norberto
6 Proferida en el expediente con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01.
efectuar el reconocimiento pensional era Colpensiones toda vez que Norberto
6 Proferida en el expediente con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. 7 Samai, índice 2, expediente digital, archivo “ 5ED_ACTUACIONES_1DEMANDAPODER(.PDF) NroActua 2”.4
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00125-01 (1418-2021) Demandante: Ugpp García Torres se afilió a esta « de conformidad con el traslado masivo de que trata el Decreto 2196 de 2009 ». En ese sentido « [c]onsta en el expediente certificación de información laboral que establece que el señor PULSARA a partir del 1 de JULIO de 2009 realiza aportes a pensión al ISS, hoy COLPENSIONES, y su [e]status lo cumplió en el año 2011 conforme al decto 2090 artículos 3 y 4, por lo que no es de aplicable el art. 3 del dcto 2196, pues para la entrada en vigencia de este decreto, cuando se hizo el traslado masivo todavía no había cumplido los requisitos para consolidar su status» (sic).
1.2. Contestación de la demanda
7. 1.2.1. Norberto García Torres se opuso a la prosperidad de las pretensiones8 con
fundamento en las siguientes consideraciones:
7.1. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no le era aplicable, puesto que era acreedor del régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986.
7.2. La Corte Constitucional mediante sentencia C -663 de 2007 revisó la
era aplicable, puesto que era acreedor del régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986.
7.2. La Corte Constitucional mediante sentencia C -663 de 2007 revisó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y concluyó que el régimen de transición previsto en dicha norma es diferente al establecido en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no era procedente exigir a los beneficiarios de este los requisitos establecidos en la mencionada ley, pues se vulnerarían los principios de inescindibilidad de la ley y favorabilidad en materia laboral.
7.3. Propuso como excepciones las denominadas estricto cumplimiento a los mandatos legales, y cobro de lo no debido por ser el demandado un poseedor de buena fe.
8. 1.2.2. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones 9 con
fundamento en las siguientes consideraciones:
8.1. En la demanda se pretende que Norberto García Torres reintegre los dineros que le fueron pagados po r concepto de las mesadas pensionales, por lo tanto, Colpensiones no está legitimado en la causa por pasiva pues el acto acusado fue proferido por la Ugpp.
8.2. Propuso como excepciones las denominadas falta de legitimación e
8 Samai, índice 2, expediente digital, archivo “24ED_ACTUACIONES_20CONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 2”. 9 Samai, índice 2, expediente digital, archivo “19ED_ACTUACIONES_15CONTESTDDAVINCULADO(.PDF) NroActua 2”.5
9 Samai, índice 2, expediente digital, archivo “19ED_ACTUACIONES_15CONTESTDDAVINCULADO(.PDF) NroActua 2”.5
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00125-01 (1418-2021) Demandante: Ugpp inexistencia de la obligación demandada y prescripción.
1.3. La sentencia apelada
9. El Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 14 de mayo de 202010 negó las pretensiones de la demanda y como fundamento de su decisión señaló lo
siguiente:
9.1. De acuerdo con el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, Norberto García Torres tenía derecho a la prestación de vejez de conformidad con las normas que regulaban el régimen de alto riesgo con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, esto es, de conformidad con la Ley 32 de 1986.
9.2. En línea con lo anterior , al demandado le era aplicable en su integridad la mencionada Ley 32, « por lo que, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 no lo es, pues el acto legislativo […] aclaró de forma concreta lo anterior, y por esa razón, tampoco es aplicable la regla jurisprudencial de interpretación sobre el IBL realizada por la Corte Constitucional […] que fue ampliada para todas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en la sentencia T-109 de 2019».
9.3. En cuanto a los factores que debían incluirse en la liquidación de la prestación, «se deberá atender la remisión del artículo 114 de la misma Ley 32 de 1986 , que señala
1993 en la sentencia T-109 de 2019».
9.3. En cuanto a los factores que debían incluirse en la liquidación de la prestación, «se deberá atender la remisión del artículo 114 de la misma Ley 32 de 1986 , que señala que en los aspectos no previstos en ella, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, y no pudiendo se la Ley 33 de 1985 por estar expresamente excluidos estos servidores de su ámbito es necesario acudir al Decreto 1045 de 1978».
9.4. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por Colpensiones, toda vez que Norberto García Torres adquirió el estatus pensional el 23 de marzo de 2002, antes del traslado masivo al ISS ordenado por el Decreto 2196 de 2009 [1° de julio de 2009], por lo que, de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 le correspondía a la Ugpp efectuar el reconocimiento pensional.
9.5. Al demandado le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, pues se vinculó al Inpec antes de la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo.
10 Samai, índice 2, expediente digital, archivo “36ED_ACTUACIONES_33SENTENCPRIMERINSTANCIA(.PDF) NroActua 2”.6
10 Samai, índice 2, expediente digital, archivo “36ED_ACTUACIONES_33SENTENCPRIMERINSTANCIA(.PDF) NroActua 2”.6
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00125-01 (1418-2021) Demandante: Ugpp 1.4. El recurso de apelación
10. La Ugpp solicitó se revocara la sentencia de primera instancia11 con fundamento
en los siguientes argumentos:
10.1. El Decreto Ley 2090 de 2003 , incluyó las labores del Inpec como actividades de alto riesgo, y estableció un régimen de transición para acceder a la pensión con los parámetros de la regulación anterior, para lo cual en el artículo 6 dispuso: «quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.»
10.2. Por lo anterior, para el reconocimiento pensional en los términos de las normas anteriores al Decreto 2090 de 2003 , se debían cumplir los requisitos del régimen
modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.»
10.2. Por lo anterior, para el reconocimiento pensional en los términos de las normas anteriores al Decreto 2090 de 2003 , se debían cumplir los requisitos del régimen de transición previstos, esto es: «i) acreditar al menos 500 semanas de cotización especial (en actividades de alto riesgo); ii) cumplir el mínimo de semanas que exige la Ley 797 de 2003; y iii) adicionalmente cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Por ende, el régimen pensional del Inpec, anterior al Decreto 2090 de 2003 , es el Decreto 407 de 1994 , que remitió a la fórmula pensional prevista en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.»
10.3. El demandado no cumplió los requisitos establecidos en el mencionado artículo 36 puesto que el 1° de abril de 1994, tenía 37 años de edad y 12 años de tiempo de servicio; por tanto, no era beneficiario del régimen de transición en materia pensional, lo que conlleva a que fuera acreedor del régimen pensional establecido en el Decreto 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo anterior, el demandando tiene derecho a que la pensión sea liquidada con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años de servicio.
10.4. De otra parte, la entidad competente para el reconocimiento pensional era Colpensiones, pues estuvo vinculado con posterioridad al Decreto 2090 de 2003, y de conformidad con el traslado masivo de que trata el Decreto 2196 de 2009, es a esa entidad a quien le compete el reconocimiento de la prestación; pues entre el
Colpensiones, pues estuvo vinculado con posterioridad al Decreto 2090 de 2003, y de conformidad con el traslado masivo de que trata el Decreto 2196 de 2009, es a esa entidad a quien le compete el reconocimiento de la prestación; pues entre el
11 Samai, índice 2, expediente digital, archivo “ 40ED_ACTUACIONES_37APELACION(.ZIP) NroActua 2”.7
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00125-01 (1418-2021) Demandante: Ugpp 1° de julio de 2009 al 31 de agosto de 2014 realizó aportes a pensión al ISS hoy Colpensiones, por lo que no le es aplicable lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, pues a la fecha de su entrada en vigencia aún no había cumplido requisitos para consolidar su estatus pensional.
1.5. Intervenciones en segunda instancia
11. 1.5.1. La Ugpp presentó alegatos de conclusión 12 en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación.
11.1. Asimismo, insistió en que l a normatividad aplicable es el Decreto 2090 de 2003, que señala que el demandado debe cumplir con el requisito de 55 años de edad y 1300 semanas de cotización de las cuales por lo menos 700 semanas deben tener cotización especial, por lo que el demandado no tiene derecho al reconocimiento pensional, pues si bien acredita más de 1.300 semanas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, solo hasta el 19 de septiembre de 2018 acreditó el requisito de 55 años de edad.
reconocimiento pensional, pues si bien acredita más de 1.300 semanas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, solo hasta el 19 de septiembre de 2018 acreditó el requisito de 55 años de edad.
12. 1.5.2. Norberto García Torres presentó alegatos de conclusión 13 en los solicitó se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y se condenara en costas a la entidad demandante, para lo cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
13. 1.5.3. Colpensiones presentó alegatos de conclusión 14 en los que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Quindío del 14 de mayo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de
Colpensiones.
13.1. Asimismo, señaló que s obre las pretensiones de la demanda no tiene conocimiento, pues no ha sido requerida por la Ugpp y tampoco por el demandado.
12 Samai, índice 19, archivo “61_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 19” 13 Samai, índice 18, archivo “60_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 18” 14 Samai, índice 17, archivo “59_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 17”8
NroActua 18” 14 Samai, índice 17, archivo “59_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 17”8
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00125-01 (1418-2021)
Demandante: Ugpp
1.6. El Ministerio Público
14. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.
2. Consideraciones 2.1. Cuestiones previas
2.1.1. Sobre el desistimiento del recurso de apelación
15. El artículo 316 del Código General del Proceso 15, aplicable para la jurisdicción de lo contencioso -administrativo en virtud de la remisión señalada en el artículo 306 del CPACA regula el desistimiento de ciertos actos procesales, entre ellos los recursos interpuestos, en los siguientes términos:
«Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas» (Subrayado por el despacho).
15 En adelante CGP.9
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00125-01 (1418-2021)
Demandante: Ugpp
16. Asimismo, del contenido del artículo 315 16 ibidem se extrae que es necesario para que proceda el desistimiento que el apoderado judicial de la parte que lo solicita esté expresamente facultado para ello.
17. Es preciso señalar, que la Ugpp a través de escritura pública 139 del 18 de
para que proceda el desistimiento que el apoderado judicial de la parte que lo solicita esté expresamente facultado para ello.
17. Es preciso señalar, que la Ugpp a través de escritura pública 139 del 18 de enero de 202217, otorgó poder general a la firma Legal Assistance Group S.A.S, la cual es representada legalmente por el abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina identificado con cédula de ciudadanía 75.096.530 y tarjeta profesional 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconocerá personería para actuar en el presente proceso.
18. La Ugpp a través del subdirector general de defensa judicial de la entidad confirió poder18 al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina para que desistiera del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-23-33-000-2019-00125, presentado por la Ugpp contra Norberto García Torres, en el cual se solicitó la nulidad de la Resolución RDP 012261 del 15 de abril del 2014, mediante la cual la extinta CAJANAL le reconoció una pensión de vejez al demandado.
19. Además, en el poder se indica que se otorga la facultad especial para desistir del medio de control al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, de acuerdo con el lineamiento 224 de la Ugpp en el cual resolvió «acoger la recomendación efectuada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en el sentido que, las reclamaciones que en materia de pensión especial de vejez radiquen los miembros del
lineamiento 224 de la Ugpp en el cual resolvió «acoger la recomendación efectuada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en el sentido que, las reclamaciones que en materia de pensión especial de vejez radiquen los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Inpec vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2 090 de 2003, deberán ser resueltas de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio 5o del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que para el efecto sea necesario acreditar las condiciones descritas en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
16 «Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad lítem». 17 Samai, índice 27, archivo “67_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 27” 18 Samai, índice 30, archivo “70_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_2023111001110031_167(.pdf)
NroActua 30”10
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00125-01 (1418-2021)
“70_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_2023111001110031_167(.pdf)
NroActua 30”10
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00125-01 (1418-2021)
Demandante: Ugpp
20. Posteriormente, el abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina presentó desistimiento parcial19 contra la sentencia de primera instancia en relación con el reconocimiento pensional y respecto de la liquidación de la prestación señala que se requiere pronunciamiento judicial, en los siguientes términos:
«Así las cosas, conforme al lineamiento 224, se observa que el señor NORBERTO GARCÍA TORRES, quien fue vinculado al Inpec antes del 28 de julio de 2003, razón por la cual aplicaría la postura acogida por la entidad de ser beneficiario del Artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
Sin embargo, es imprescindible señalar que la liquidación de la pensión efectuada en el acto administrativo demandado con el 75% sobre un IBL conformado por el promedio de lo devengado el último año de servicio, incluyendo los factores salariales de asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación de servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, no se ajusta a lo establecido en el lineamiento anterior, es decir, el demandado se encuentra inmerso en las reglas exigidas en el numeral 2.1, por cuanto se vinculó al Inpec antes del 28 de julio de 2003 y consolidó el derecho pensional en vigencia de Ley 100 de 1993), razón por la que, la prestación se debe liquidar con el promedio de lo devengado
del 28 de julio de 2003 y consolidó el derecho pensional en vigencia de Ley 100 de 1993), razón por la que, la prestación se debe liquidar con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo únicamente los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y en los Decretos 446 de 1994 y Decreto 611 de 2007 siempre y cuando hayan sido recibidos efectivamente por el demandado, tengan carácter remunerativo y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.» (sic).
21. Por lo anterior, en consideración a que el abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina solicitó desistimiento parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de mayo de 202 0, proferida por el Tribunal Administrativo d el Quindío, se aceptará la solicitud de desistimiento respecto del régimen aplicable para el reconocimiento pensional del demandado, por lo tanto, esta Sala se pronunciará sobre las normas aplicables para la liquidación de la prestación, que fue controvertida en el recurso de apelación.
2.1. El problema jurídico
22. Consiste en determinar:
22.1. ¿Si Norberto García Torres tenía derecho a la liquidación de la pensión especial de vejez, como exservidor del Inpec, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios?
19 Samai, índice 33, archivo “76_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_20190012501NORBERTO(.pdf) NroActua 33”11
19 Samai, índice 33, archivo “76_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_20190012501NORBERTO(.pdf) NroActua 33”11
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00125-01 (1418-2021) Demandante: Ugpp 22.2. ¿Si Colpensiones era la entidad de previsión competente para reconocer la pensión especial de vejez de la que es acreedor el demandado, por cuanto estuvo vinculado a esta con posterioridad al Decreto 2090 de 2003, de conformidad con el Decreto 2196 de 2009?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)
23. La Ley 32 de 198620 reguló todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. Esta ley, en su artículo 96 estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la siguiente manera:
«Artículo 36. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad».
24. Luego, fue expedida Ley 65 de 1993 21, en la que se le otorgaron facultades
al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad».
24. Luego, fue expedida Ley 65 de 1993 21, en la que se le otorgaron facultades extraordinarias al gobierno nacional para dictar normas con fuerza de ley, entre otros aspectos, sobre el régimen salarial, prestacional y pensional del personal de seguridad del Inpec, oportunidad en la que el legislador precisó que las nuevas disposiciones no podían desmejorar los derechos y garantías de quienes para ese momento ya prestaban sus servicios al instituto.
25. En desarrollo de dichas facultades, el gobierno nacional expidió el Decreto 407 de
199422, norma que en su artículo 168 dispuso:
«Artículo 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno
20 «Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y vigilancia». 21 «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario». 22 «Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario».12
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00125-01 (1418-2021)
Demandante: Ugpp
Nacional.
Carcelario».12
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00125-01 (1418-2021)
Demandante: Ugpp
Nacional.
Parágrafo 1o. Las personas q
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