CE - Sentencia 63001233300020190012601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 63001233300020190012601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social

Demandado: Omer Atehortúa Agudelo Vinculada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Tema: Competencia para el reconocimiento pensional. Liquidación pensional régimen INPEC.

Decisión: Confirmar sentencia que negó las pretensiones

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 4 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda1

2.1.1. Pretensiones

Administrativo del Quindío que negó las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda1

2.1.1. Pretensiones

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 2, solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDP 004954 de 6 de febrero de 2015 por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez al señor Omer Atehortúa Agudelo de conformidad con la Ley 32 de 1986, el Decreto 407 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

1 Archivo “Demanda” del expediente contenido en el índice 2 de Samai. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.Radicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Como consecuencia de l a anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión de vejez con ocasión del acto demandado.

2.1.2. Hechos

3. Como consecuencia de l a anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión de vejez con ocasión del acto demandado.

2.1.2. Hechos

4. El apoderado de la UGPP relató que el señor Omer Atehortúa Agudelo nació el 26 de marzo de 1962.

5. Prestó sus servicios al INPEC desde el 29 de noviembre de 1985 al 31 de diciembre de 2006, periodo en el cual efectuó aportes a Cajanal entre el 29 de noviembre de 1985 al 30 de junio de 2009, del 1. ° de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2012 al Instituto de Seguros Sociales – ISS y del 1. ° de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2016 a Colpensiones.

6. El señor Atehortúa Agudelo cumplió 20 años de servicios el 8 de diciembre de 2005 y el último cargo que desempeñó fue el de dragoneante.

7. Mediante Resolución RDP 004954 de 6 de febrero de 2015 la UGPP le reconoció una pensión de vejez de conformidad con la Ley 32 de 1986, el Decreto 407 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que fue liquidada teniendo en cuenta el 75% de lo devengado entre el 1. ° de septiembre de 2013 al 30 de agosto de 2014, en cuantía de $1.493.168 efectiva a partir del 1. ° de septiembre de 2014, pero con efectos fiscales una vez se demostrara el retiro efectivo del servicio.

$1.493.168 efectiva a partir del 1. ° de septiembre de 2014, pero con efectos fiscales una vez se demostrara el retiro efectivo del servicio.

8. A través de Resolución RDP 0037900 de 3 de octubre de 2017, la UGPP negó la reliquidación de la pensión respecto a la prima de riesgo y capacitación por no constituir factor salarial.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

9. Como normas vulneradas citó los artículos 1. °, 2. °, 4. °, 6. °, 121, 123 y 209 de la Constitución Política; 36, 140, 273 y 279 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 2093 de 2003; el Acto Legislativo 01 de 2005; la Ley 797 de 2003, el Decreto 1158 de 1994 y el artículo 4. ° del Decreto 2196 de 2009. Así mismo, estimó que se desconocieron los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2913, SU -230 de 2015 y T-109 de 2019.

10. En el concepto de violación explicó que el acto acusado fue expedido sin tener en cuenta que el demandado, al ser funcionario del I NPEC, debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 para poder beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tener derecho a que su pensión se reconociera en las condiciones del ré gimen especial previsto en la Ley 32 de 1986, tales requisitos son; (i) haber efectuado por los menos

beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tener derecho a que su pensión se reconociera en las condiciones del ré gimen especial previsto en la Ley 32 de 1986, tales requisitos son; (i) haber efectuado por los menos 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003 (ii) acreditar el número deRadicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021)

Demandante: UGPP

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semanas exigidas en la Ley 797 de 2003 y (iii) cumplir con los requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

11. Indicó que , a 1.° de abril de 1994, no tenía ni el tiempo ni la edad para ser beneficiario del régimen de transición y, por tanto, de la Ley 32 de 1986, y en su lugar debía aplicarse el Decreto 2090 de 2003 que exige cotizar el número de semanas señaladas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 de las cuales 700 debían efectuarse cotización especial y 55 años de edad, sin embargo, cumplió los 55 años de edad en el año 2007, cuando ya no estaba cotizando.

12. Sostuvo que, de conformidad con el Decreto 691 de 1994 los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia del I NPEC quedaron incorporados al régimen general de seguridad social desde el 1. ° de abril de 1994 y que, de acuerdo con los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para que a los empleados del INPEC que a

cuerpo de custodia y vigilancia del I NPEC quedaron incorporados al régimen general de seguridad social desde el 1. ° de abril de 1994 y que, de acuerdo con los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para que a los empleados del INPEC que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les fuera reconocida una pensión especial de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, debían acreditar una de las condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la edad o el tiempo de servicios.

13. Señaló que el demandado no cumplió con los req uisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento pensional al demandado por lo que no le era aplicable la Ley 32 de 1986 sino el Decreto 2090 de 2003, que exige cotizar el número de semanas señaladas en el Decreto 9 de la Ley 797 de 2003, de los cuales 700 semanas deben efectuarse cotización especial, las cuales no le fueron exigidas, así como tampoco la edad de 55 años.

14. Finalmente señaló que Cajanal (hoy UGPP) no era la entidad competente para reconocer la pensión del demandado, sino Colpensiones, ya que estuvo vinculado al fondo con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, siendo ésta última la entidad a quien corresponde el reconocimiento de la pensión.

15. Precisó que a partir del 1. ° de julio de 2009, realizó aportes a pensión al ISS, por lo que no le es aplicable el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, pues cuando se realizó

15. Precisó que a partir del 1. ° de julio de 2009, realizó aportes a pensión al ISS, por lo que no le es aplicable el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, pues cuando se realizó el traslado masivo del que trata dicho decreto, no cumplía con los requisitos par a consolidar su estatus, pues el Decreto 2090 exige 55 años y el número de semanas establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que cumplió con posterioridad al año 2009 cuando estaba afiliado a Colpensiones.

2.2. Contestación de la demanda.

16. El señor Omer Atehortúa Agudelo 3, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.

3 Archivo “Contestación Demanda” del expediente contenido en el índice 2 de SamaiRadicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021)

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17. Señaló que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 407 de 1997, quienes prestaran sus servicios al I NPEC a la vigencia del mismo, tenían derecho a una pensión de jubilación en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

18. La anterior disposición fue derogada por el Decreto Ley 2090 de 2003 “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los

18. La anterior disposición fue derogada por el Decreto Ley 2090 de 2003 “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades", no obstante, teniendo en cuenta que el Decreto 407 de 1994 ya había salvaguardado el derecho de los funcionarios del INPEC que se hallaren vinculados antes de vigencia de la norma, esto es, el 21 de febrero de 1994, tenían derecho a pensionarse con base en la normatividad anterior , esto es la Ley 32 de 1986.

19. Advirtió que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 fue reglamentado a través de Decreto 1950 de 2005, que dispuso que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo y que con anterioridad a dicha fecha, se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.

20. Finalmente indicó que el acto Legislativo 01 de 2005, estableció que, a partir de su entrada en vigor, a los miembros de dicho cuerpo que ingresaron antes del 28 de julio de 2003, se les aplicaría el régimen contenido en la Ley 32 de 1986, lo que excluye la

entrada en vigor, a los miembros de dicho cuerpo que ingresaron antes del 28 de julio de 2003, se les aplicaría el régimen contenido en la Ley 32 de 1986, lo que excluye la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

21. Propuso las excepciones de (i) buena fe; (i) estricto cumplimiento de los mandatos legales y (iii) cobro de lo no debido.

22. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, 4 entidad vinculada al proceso, a través de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.

23. Señaló que Colpensiones no estaba legitimada en la causa por pasiva, pues no reconoció prestación alguna y por tanto carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

24. Además de lo anterior propuso las excepciones de inexistenc ia de la obligación y prescripción.

2.3. La sentencia apelada.

4 Archivo “Contestación Demanda Vinculada” del expediente contenido en el índice 2 de SamaiRadicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021)

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25. El Tribunal Administrativo del Quindío a través de la sentencia de 14 de mayo de 20205, negó las pretensiones de la demanda.

26. Señaló que a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (el 28 de julio de

25. El Tribunal Administrativo del Quindío a través de la sentencia de 14 de mayo de 20205, negó las pretensiones de la demanda.

26. Señaló que a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (el 28 de julio de 2003) el demandado se encontraba vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia INPEC como Dragoneante, por lo que de acuerdo con el parágrafo transitorio 5. ° del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene derecho a que su pensión de vejez sea reconocida con aplicación del régimen de alto riesgo vigente con anterioridad al citado decreto, esto es, a lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, que solo exige 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad, lo que cumplió pues demostró que ejerció como Dragoneante desde el 29 de noviembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2016.

27. Sostuvo que, como al demandado le era aplicable en su integridad la Ley 32 de 1986, no le era aplicable la regla jurisprudencial fijada sobre el IBL en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

28. En ese sentido, estimó que el demandado tenía derecho al reconocimiento pensional en los términos señalados en el acto acusado.

29. En relación con la competencia para efectuar el reconocimiento de dicha pensión, precisó que el demandado adquirió el estatus de pensionado el 8 de diciembre de 2005

(cuando cumplió los 20 años de servicio), esto es, antes del traslado masivo al ISS ordenado por el Decreto 2196 de 2009, por lo que para dicha fecha se encontraba cotizando en Cajanal.

(cuando cumplió los 20 años de servicio), esto es, antes del traslado masivo al ISS ordenado por el Decreto 2196 de 2009, por lo que para dicha fecha se encontraba cotizando en Cajanal.

30. Señaló que acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 2013 Cajanal (hoy UGPP) era la entidad competente para reconocer y pagar la pensión.

31. Bajo las consideraciones expuestas, señaló que no se desvirtuó la legalidad del acto acusado, razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda

2.4. Recurso de apelación.6

32. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

33. Como fundamento de inconformidad, señaló que al demandado le debe ser aplicado el régimen pensional establecido en el Decreto 2090 de 2003, la ley 100 de 1993 y demás normas que lo modifican o adicionan.

5 Archivo “38Sentencia Primera Instancia” del expediente contenido en el índice 2 de Samai 6 Archivo “049. Recurso apelación” del expediente contenido en el índice 26 d e Samai - Expediente 52001233300020190036100Radicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021)

Demandante: UGPP

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34. En ese sentido, la prestación debió ser liquidada conforme a las cotizaciones

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34. En ese sentido, la prestación debió ser liquidada conforme a las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años de servicio, es decir, conforme a lo establecido en esta normatividad, lo anterior, teniendo en cuenta las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de

Estado.

35. Por otra parte, reiteró que Cajanal no era la entidad competente para el reconocimiento de la pensión sino Colpensiones, lo anterior, en virtud del traslado masivo al ISS de que trata el Decreto 2196 de 2009.

36. Adujo que el demandado cotizó a Cajanal desde el 29 de noviembre de 1985 al 30 de junio de 2009, en el ISS del 1. ° de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2012 y en Colpensiones del 1. ° de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2016, por lo que no es aplicable lo establecido en el Decreto 2196 de 2009, pues a la entrada en vigor de dicha norma no había consolidado su estatus, ya que, conforme a su régimen aplicable, esto es, el Decreto 2090 de 2003, adquirió su derecho en el año 2009 (fecha en la cual tenía 55 años de edad y el número de semanas exigidas en el artículo 9. ° de la Ley 797 de 2003) cuando ya se encontraba afiliado a Colpensiones.

2.5. Trámite en segunda instancia

en la cual tenía 55 años de edad y el número de semanas exigidas en el artículo 9. ° de la Ley 797 de 2003) cuando ya se encontraba afiliado a Colpensiones.

2.5. Trámite en segunda instancia

37. A través de auto de 9 de diciembre de 2022 7, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia.

38. En auto de 12 de julio de 2024 8se corrió traslado a las partes del desistimiento parcial de recurso de apelación presentado por la parte demandante.

39. Mediante auto de 30 de septiembre de 20249, se admitió en el desistimiento parcial del recurso de apelación presentado por la parte demandante respecto del punto de reparo “régimen aplicable al pensionado” y se ordenó seguir adelante con el trámite del proceso frente a los argumentos relacionados con la falta de competencia de la parte demandante para expedir el acto objeto de control y la liquidación de la pensión.

40. Las partes demandante, demandada y el agente del Ministerio Público y guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

7 Índice 11 de Samai. 8 Índice 29 de Samai 9 Índice 37 de Samai.Radicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021)

Demandante: UGPP

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41. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15010 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia

42. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

43. En el asunto objeto de estudio, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, por lo que la competencia de la Sala se encuentra limitada por los argumentos expuestos en el recurso.

3.3. Problema Jurídico

44. Corresponde a la Sala determinar si la UGPP es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor Omer Atehortúa Agudelo o si dicho reconocimiento corresponde a la UGPP en virtud de lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007 y en Decreto Ley 169 de 2008.

45. Así mismo, deberá establecer si el IBL de la pensión del actor debía liquidarse de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.3.1. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la

de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.3.1. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración

46. A través de la Ley 6° de 1945 se creó la Caja Nacional de Previsión como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»

47. La entidad fue trasformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, que le encomendó continuar: «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]»

10 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021)

Demandante: UGPP

los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021)

Demandante: UGPP

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48. Posteriormente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de Cajanal mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, y en lo relacionado con la administración de

asuntos pensionales a cargo de la entidad señaló:

“Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.

En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación

en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Negrilla para resaltar).

Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.

Artículo 4°.Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro SocialISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administ rativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado. (negrillas para resaltar)”

49. A su vez, la Ley 1151 de 2007 artículo 156, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

50. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1. ° del artículo 1.° de la Ley 169 de 23

de enero de 2008, es función de la UGPP:

1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido elRadicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021)

Demandante: UGPP

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tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.

2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté

2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la admini stración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral.

Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP. La UGPP asumirá esta función en lo s términos del Decreto 254 de 2000.

51. De acuerdo con lo anterior, la UGPP tiene la función de reconocer los derechos pensionales causados a cargo de las administradoras públicas nacionales del régimen de prima media que fueran liquidadas, incluidas las obligaciones de la extinta Cajanal.

52. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008 11, el cual estableció, en su artículo 1º, como función de la UGPP, la siguiente:

[…]

El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesac ión de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestaci ón Definida sin cumplir el requisito de

administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestaci ón Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. (Resalta la Sala).

53. Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer:

  1. los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos;

11 Decreto 169 de 2008 (enero 23), «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social».Radicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera apli cable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la
  1. los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera apli cable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora12. 3.4.2. Liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

54. El artículo 8 de la Ley 90 de 1946 13 creó el Instituto de Seguros Sociales en los

siguientes términos:

ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá.

55. Por su parte, la Ley 100 de 1993 14, en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS p ara el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adici

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