CE - Sentencia 63001233300020190013901 de 2025

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Título
CE - Sentencia 63001233300020190013901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicado: 63001 23 33 000 2019 00139 01 (2422-2021)

Demandante: Margarita Becerra Morales

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1

Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden nacionalizado. Aplicación de sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por las partes en contra de la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Se adelanta que la decisión será confirmada.

I. ANTECEDENTES

Demanda2

2. La actora presentó demanda en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con el objetivo de que se declare la nulidad de las

que la decisión será confirmada.

I. ANTECEDENTES

Demanda2

2. La actora presentó demanda en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con el objetivo de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 038238 del 5 de octubre de 2017 y RDP 047823 del 22 de diciembre de 2017, emitidas por la entidad demandada, las cuales le negaron el reconocimiento y pago de una pensión de gracia.

3. A título de restablecimiento del derecho pidió: a) se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague la pensión gracia, efectiva a partir del 22 de abril de 2014; b) se apliquen los reajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; c) se actualice el valor de las condenas conforme al artículo 187 del CPACA; d) se cumpla el fallo que ponga fin al proceso y se reconozcan los intereses moratorios en los términos del artículo 192 ibidem; e) se condene a la demandada a pagar las costas procesales.

4. Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso que nació el 25 de mayo de 1955 y desempeñó funciones como maestra directora en la escuela rural «Mercedes Abrego», situada en el departamento de Quindío. Su nombramiento fue realizado mediante el Decreto 0227 del 16 de junio de 1976, emitido por la gobernadora del departamento. Tomó posesión del cargo el 5 de julio de 1976 y se mantuvo en él hasta

1 En adelante UGPP. 2 Índice 2 de Samai. Ver expediente digital, archivo 01Cuaderno Principal #1 / 1. Demanda.2

1 En adelante UGPP. 2 Índice 2 de Samai. Ver expediente digital, archivo 01Cuaderno Principal #1 / 1. Demanda.2

Radicado: 63001 23 33 000 2019 00139 01 (2422 - 2021)

Demandante: Margarita Becerra Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 25 de julio de 1976, lo que equivale a un periodo de 1 mes y 24 días de servicio docente de carácter departamental.

5. Relató que después fue nombrada docente de educación básica primaria en el plantel educativo Simón Bolívar, a través del Decreto 37 del 16 de junio de 1994, emitido por la alcaldía municipal de Salento (Quindío). En este decreto se especificó que el nombramiento corresponde a «un docente nacionalizado». Tomó posesión del cargo el 16 de junio de 1994 y se mantuvo hasta el 15 de febrero de 2017, fecha en la que se expidió el certificado correspondiente. Por lo tanto, consideró que estos periodos son válidos para gozar de la pen sión gracia desde el 22 de abril de 2014, fecha en la que cumplió con los 20 años de servicio requeridos para tal efecto.

6. Aseveró que, con base en la Ley 60 de 1993, los tiempos laborados a partir del 16 de junio de 1994 adquirieron naturaleza departamental, en virtud de la descentralización de la educación. En consecuencia, reafirmó que dichos periodos son válidos para acceder a la pensión gracia.

16 de junio de 1994 adquirieron naturaleza departamental, en virtud de la descentralización de la educación. En consecuencia, reafirmó que dichos periodos son válidos para acceder a la pensión gracia.

7. Por último, expresó que el 22 de junio de 2017 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión gracia. A través de la Resolución RDP 038238 del 5 de octubre de 2017, la entidad negó dicha prestación. En contra de esta decisión, el 2 de noviembre de 2017 interpuso r ecurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 047823 del 22 de diciembre de 2017, que confirmó en su totalidad el acto impugnado.

Contestación de la demanda3

8. La entidad demandada se opuso a las pretensiones , alegando que el reconocimiento de la pensión gracia no permite computar tiempos de servicio con vinculación nacional, puesto que se contravendría el mandato legal que fundamenta dicha prestación. Afirmó que la demandante no cumple con el requisito de haber prestado 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada, dado que su vinculación fue nacional desde el 16 de junio de 1994.

9. Solicitó no se acceda a la condena en costas por cuanto la decisión de negar el reconocimiento pensional está respaldada por la ley y no se ha eludido su cumplimiento.

No es posible reconocer derechos distintos a los que establece la norma.

10. Propuso como excepciones las que tituló como « falta de requisitos», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido» y «prescripción».

No es posible reconocer derechos distintos a los que establece la norma.

10. Propuso como excepciones las que tituló como « falta de requisitos», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido» y «prescripción».

II. SENTENCIA APELADA4

11. El Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia el 26 de noviembre de 2020 en la que declaró no probadas las excepciones de «falta de requisitos»,

3 Índice 2 de Samai. Ver expediente digital, archivo 02Cuaderno Principal #2 / 15.ContestacionDemandaUGPP. 4 Índice 2 de Samai. Ver expediente digital, archivo 24_6300123330002019001390119EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20210804124327.3

Radicado: 63001 23 33 000 2019 00139 01 (2422 - 2021)

Demandante: Margarita Becerra Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «inexistencia de la obligación» y «cobro de lo no debido» planteadas por la entidad demandada. Accedió a las pretensiones de la demanda considerando que se cumplen los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia. Negó la condena en costas y agencias en derecho.

12. Expuso que se acreditó el requisito de edad y el desempeño del empleo con honradez y dedicación (numerales 1 y 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913). Además, se demostró que la demandante se vinculó al servicio educativo estatal antes del 31 de

honradez y dedicación (numerales 1 y 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913). Además, se demostró que la demandante se vinculó al servicio educativo estatal antes del 31 de diciembre de 198 0 mediante un nombramiento realizado por la gobernadora del departamento del Quindío a través del Decreto 0227 del 16 de junio de 1976 en la escuela rural Mercedes Abrego de Pijao, durante el tiempo de una licencia por maternidad, a partir del 31 de mayo de 1976; período que es válido para acceder a la prestación solicitada.

13. Igualmente, comprobó que la actora prestó sus servicios por más de 20 años en establecimientos nacionalizados, considerando que el nombramiento a partir del 16 de junio de 1994 fue realizado por la alcaldesa de Salento como docente nacionalizada en el centro educativo Simón Bolívar, vereda Navarco Alto, en aplicación de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, donde se establece que lo relevante para determinar la naturaleza de la vinculación de los docentes es el origen de la plaza a ocupar y no la fuente de financiación

14. Por lo anterior, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia, tomando en cuenta el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, del 21 de abril de 2013 al 21 de abril de 2014, debiendo declararse prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 22 de junio de 2014, dado que la solicitud de reconocimiento fue elevada el 22 de junio de 2017, según se desprende del acto administrativo demandado. Se autorizó a la demandada a realizar los descuentos de ley por salud sobre las mesadas reconocidas.

dado que la solicitud de reconocimiento fue elevada el 22 de junio de 2017, según se desprende del acto administrativo demandado. Se autorizó a la demandada a realizar los descuentos de ley por salud sobre las mesadas reconocidas.

15. En relación con el reajuste de la pensión gracia, se ordenó que se realice conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, aplicando el principio de favorabilidad que rige en materia laboral.

16. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, al no acreditarse su causación. Respecto a las agencias en derecho, no se encontraron elementos de prueba que permitieran establecer la existencia de gastos adicionales por la defensa judicial, los cuales son independientes de los honorarios de los abogados.

III. RECURSOS DE APELACIÓN5

17. La actora6 presentó recurso de apelación manifestando su desacuerdo con el lapso definido por el a quo para la liquidación de la pensión gracia, ya que contabilizó

5 Índice 2 de Samai. Ver expediente digital, archivo 020RecursoApelacion. 6 Ibidem, archivo 020.1Demandante.4

Radicado: 63001 23 33 000 2019 00139 01 (2422 - 2021)

Demandante: Margarita Becerra Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un año y un día (entre el 21 de abril de 2013 y el 21 de abril de 2014), entendiendo que la prestación reconocida se liquida con el 75% de los factores salariales devengados

www.consejodeestado.gov.co un año y un día (entre el 21 de abril de 2013 y el 21 de abril de 2014), entendiendo que la prestación reconocida se liquida con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, el cual debe contarse del 21 de abril de 2013 al 20 de abril de 2014. Insistió en que se condene en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

18. La demandada7 interpuso recurso de apelación a fin de que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Consideró que no se puede inferir que el nombramiento de la demandante antes del 31 de diciembre de 1980 tuvo carácter territorial, carga probatoria que corresp ondía a la demandante demostrar. Respecto a la vinculación a partir de 1994, sostuvo que, conforme a los certificados de historia laboral que obran en el proceso, esta fue de índole nacional y no como erróneamente lo infirió el a quo. Mencionó que la actora pretende que el carácter nacional cambie a nacionalizado con ocasión de la Ley 60 de 1993, aspecto que no fue abordado por el tribunal. Reiteró que no existe prueba del carácter territorial de la plaza a ocupar, conforme lo estable ce la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

19. Mediante auto de 25 de noviembre de 202 1, se admiti eron los recursos de apelación interpuestos por las partes. A través de auto del 3 de noviembre de 2022, se corrió traslado a las partes de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del

apelación interpuestos por las partes. A través de auto del 3 de noviembre de 2022, se corrió traslado a las partes de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA.

20. La actora8 insiste que los períodos de servicio a partir del 16 de junio de 1994 no son de carácter nacional, puesto que se originaron en un vínculo nacionalizado, establecido mediante el Decreto 37 del 16 de junio de 1994. Por tanto , el tiempo cuestionado es válido para el reconocimiento de la pensión gracia. Además, mencionó que, en caso de que se determine que el vínculo a partir del 16 de junio de 1994 es de carácter nacional, se debe considerar que este cambió a departamental debido a la descentralización de la educación. Afirmó que fue remunerada con recur sos del departamento del Quindío (situado fiscal – sistema general de participaciones) y que laboró para una institución departamental, lo que impide concluir que su vínculo tuviera carácter nacional. En este sentido, lo verdaderamente relevante es la acre ditación de la plaza a ocupar, bien sea territorial o nacionalizada.

21. La UGPP9 planteó que las pretensiones de la actora carecen de fundamento, al apartarse de la decisión emitida por el a quo, más aún cuando se demostró el carácter nacional de la vinculación, lo que hace improcedente el reconocimiento solicitado. A más que no se presentó evidencia del vínculo laboral antes del 31 de diciembre de 1980 ni se comprobó que este fuera territorial; sin este requisito, se vuelve innecesario analizar la designación a partir del 16 de junio de 1994.

7 Ibidem, archivo 020.2Demandado.

ni se comprobó que este fuera territorial; sin este requisito, se vuelve innecesario analizar la designación a partir del 16 de junio de 1994.

7 Ibidem, archivo 020.2Demandado. 8 Índice 18 de Samai, ver archivo 47_630012333000201900139012MemorialWeb2023410184339. 9 Índice 11 de Samai.5

Radicado: 63001 23 33 000 2019 00139 01 (2422 - 2021)

Demandante: Margarita Becerra Morales

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22. El Ministerio Público guardó silencio10.

V. CONSIDERACIONES

Cuestión previa

23. La UGPP 11 solicitó que se emita sentencia de unificación jurisprudencial en la que se defina qué debe entenderse como «plaza docente», así como sus requisitos y lineamientos. Esto con el fin de precisar cuáles son las condiciones que debe reunir la «plaza» a la que se refiere l a sentencia de unificación SUJ -11-S2 de 21 de junio de 2018, para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial.

24. Al respecto, la Sala precisa que de manera reiterada y previa han sido presentadas las mismas solicitudes en otros procesos adelantados en esta instancia judicial con similares argumentos, las que fueron decididas a través del auto del 20 de octubre de 202212, reiterado en providencias del 26 de octubre de 2022 13, en los que se indicó que en virtud del artículo 271 14 del CPACA, «el Consejo de Estado puede

octubre de 202212, reiterado en providencias del 26 de octubre de 2022 13, en los que se indicó que en virtud del artículo 271 14 del CPACA, «el Consejo de Estado puede asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o decisión interlocutoria, de oficio o a solicitud de parte, por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales o a petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público, q ue ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación.»

25. Seguidamente estableció que al realizar el estudio de las condiciones que debe reunir la «plaza» a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ -11-S2 de 21 de junio de 2018, para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial, consideró que no están dados los presupuestos para avocar el asunto con el fin de emitir una sentencia de unificación, dado que la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido unánime, consistente y pacífica en torno a los parámetros que se deben observar, con el propósito de definir cuándo un docente tiene derecho a la pensión gracia.

26. En ese orden de ideas y por las mismas consideraciones expuestas en las providencias suscritas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se le dará trámite a la solicitud de unificación y se insta a estarse a lo dispuesto en

10 Según constancia de la Secretaría de esta Sección, obrante en el índice 21 de Samai.

no se le dará trámite a la solicitud de unificación y se insta a estarse a lo dispuesto en

10 Según constancia de la Secretaría de esta Sección, obrante en el índice 21 de Samai. 11 Índice 12 de Samai. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, con ponencia del doctor William Hernández Gómez mediante auto del 20 de octubre de 2022, radicación: 54001 -23-33-000-2013-00344-01 (4053 -2015), demandante: Baudilio Ramírez Alvernia. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 2022; radicación: 76001-23-31-000-20100180001 (4070-2013), demandante: Luz del Carmen Perea de Martínez; Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 20220, radicación: 13001-23-33-000-2013-00116-01 (2743-2015), demandante: Nelcy del Carmen Peña Mercado. Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 2022; radicación: 68001 -23-33000-2012-00350-01 (2113-2014); demandante: Polidoro Grosso Buitrago. 14 Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, la cual se encontraba vigente para el momento de la solicitud de unificación.6

Radicado: 63001 23 33 000 2019 00139 01 (2422 - 2021)

Demandante: Margarita Becerra Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Margarita Becerra Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el auto del 20 de octubre de 2022 15, reiterado en providencias del 26 de octubre de 2022.

Problema jurídico

27. Corresponde a esta Sala determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial, los 20 años como docente territorial y/o nacionalizado y la vinculación en dicha calidad con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; o si, por el contrario, no acredita sendas exigencias legales.

28. En caso afirmativo , la Sala verificará si acreditó los demás requisitos establecidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, como son: i) contar con más de 50 años de vida; ii) ejercer la docencia con honradez, consagración y buena conducta; y, iii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Solución al caso concreto

29. En relación con la vinculación territorial y/o nacionalizada anterior a 1980, la demandante aportó el certificado de información laboral emitido por la gobernación del Quindío el 20 de febrero de 2017 16, en el cual se detalla que se desempeñó como docente desde el 31 de mayo de 1976 hasta el 25 de julio de 1976 . Esta designación fue realizada por la gobernadora a través del Decreto 0227 del 16 de junio de 1976 17,

docente desde el 31 de mayo de 1976 hasta el 25 de julio de 1976 . Esta designación fue realizada por la gobernadora a través del Decreto 0227 del 16 de junio de 1976 17, en la Escuela Rural Mercedes Abrego de Pijao, durante el período de licencia por maternidad otorgada a la señora Alicia del Socorro Restrepo de Galvis. La demandante tomó posesión de ese cargo como se observa en el acta 0781 del 5 de julio de 197618, con efectos a partir del 31 de mayo de 1976.

30. De estas pruebas se extrae que el nombramiento fue realizado por la gobernadora del Quindío sin la intervención directa del Ministerio de Educación, ni su aprobación para que, en virtud de la desconcentración, se llevara a cabo la vinculación.

Tampoco se ha verificado la presentación de autorización de financiamiento por parte del delegado de dicha cartera ministerial ante el respectivo Fondo Educativo Regional. Aún más, no se observa el ejercicio de la facultad nominadora directa del Ministerio de Educación Nacional. Sin lugar a dudas, se trató de un nombramiento de carácter departamental.

31. Lo anterior se alinea con la interpretación establecida en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018. Según esta sentencia, la plaza creada es de naturaleza territorial y es exclusiva del distrito, departamento o municipio correspondiente cuando los gastos deben ser cubiertos con cargo a su propio

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 20 de octubre de 2022, radicación: 54001-23-33-000-20130034401 (4053-2015), demandante: Baudilio Ramírez Alvernia. 16 Ibidem, folio 14. 17 Ibidem, folios 19 a 20. 18 Ibidem, folio 21.7

Radicado: 63001 23 33 000 2019 00139 01 (2422 - 2021)

Demandante: Margarita Becerra Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuesto, en consonancia con el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 que indica lo siguiente:

«[…] ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

[…] Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]»

32. Así pues, la Sala establece que se ha demostrado el cumplimiento del requisito de la vinculación como docente territorial (departamental) anterior al 31 de diciembre de 1980; aunado a que estos 55 días son acumulables para cumplir con el requisito de los 20 años de servicio.

33. En segundo lugar, según el Decreto 37 del 16 de junio de 199419, la demandante fue designada para el cargo de docente en educación básica primaria , en el centro

los 20 años de servicio.

33. En segundo lugar, según el Decreto 37 del 16 de junio de 199419, la demandante fue designada para el cargo de docente en educación básica primaria , en el centro educativo Simón Bolívar, ubicado en la vereda Navarco Alto del municipio de Salento

(Quindío), a partir del 16 de junio de 1994. Este acto administrativo fue suscrito por la alcaldesa del referido municipio en ejercicio de las atribuciones qu e le confiere la Ley 29 de 1989 y se mencionó en la parte considerativa que el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional certificó la existencia de recursos y disponibilidad presupuestal para efectuar el nombramiento.

34. El acto administrativo en cuestión permite concluir que la actora fue nombrada en calidad de docente nacionalizada. En las consideraciones de este , se pone de manifiesto la participación del representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, quien certificó la existencia de disponibilidad presupuestal para la plaza a ocupar. En este sentido, es adecuado resaltar que el carácter nacionalizado de la designación encuentra respaldo en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de ene ro de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

35. De manera que la plaza fue creada en cumplimiento de los artículos 6 y 10 de la

Ley 43 de 1975, los cuales establecen:

«ARTÍCULO 6º. - Los recursos de que tratan los artículos anteriores serán

35. De manera que la plaza fue creada en cumplimiento de los artículos 6 y 10 de la

Ley 43 de 1975, los cuales establecen:

«ARTÍCULO 6º. - Los recursos de que tratan los artículos anteriores serán administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional.»

«ARTÍCULO 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.»

36. Por lo demás, no se evidencia el ejercicio de las facultades nominadoras por parte del Gobierno Nacional (Ministerio de Educación Nacional), ni se confirma que la plaza docente ocupada desde el 16 de junio de 1994 tenga esta connotación. En otras

19 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo 01Cuaderno Principal #1 / 4. Anexos Demanda, folios 73 a 74.8

Radicado: 63001 23 33 000 2019 00139 01 (2422 - 2021)

Demandante: Margarita Becerra Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co palabras, el nombramiento efectuado no se ajusta a la definición de personal nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co palabras, el nombramiento efectuado no se ajusta a la definición de personal nacional que consagra el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que se refiere a aquellos «docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional».

37. A propósito, esta Corporación 20 ha sostenido que la condición de docente nacional no se adquiere simplemente porque en el acto administrativo de nombramiento intervenga un delegado de esa cartera, ni porque sus salarios sean pagados con recursos del situado fiscal, ni mucho menos porque las autoridades territoriales actúen como presidentes de las Juntas Administradoras de los FER; lo que resulta relevante es la plaza a ocupar.

38. Así lo subrayó la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 10, al señalar que tales razonamientos no podían oponerse al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participacionesle pertenecían de forma exclusiva a los entes locale s, ya que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas 21. Expresamente se

dijo:

  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del

convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

39. Así las cosas , es inequívoco que la actora ejerció funciones como docente nacionalizada desde el 16 de junio de 1994 hasta el 15 de febrero de 2017, fecha que señala el final de su vínculo laboral, como se detalla en el certificado laboral de la misma fecha expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Quindío22.

40. Es menester precisar que, aunque la Secretaría de Educación Departamental del Quindío haya certificado23 que el régimen de pensiones de la actora es nacional, esto no determina la naturaleza del vínculo docente, ya que dicha naturaleza está relacionada con el proceso de nombramiento . De este modo, la vinculación docente con la Administración se formaliza en el momento en que se emite el acto de nombramiento, en el cual se definen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las implicaciones a las que queda sujeto el servidor. En paralelo, lo que establece con claridad la certificación es que la vinculación se mantuvo sin interrupciones hasta la fecha de emisión del certificado, que corresponde al 15 de febrero de 2017.

20 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023,

fecha de emisión del certificado, que corresponde al 15 de febrero de 2017.

20 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000 -23-42000-2013-04683-01 (3805-2014). 22 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo 02Cuaderno Principal #2 / 16.ExpedienteAdministrativo / CC 24601837, folios 90 a 91. 23 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo 02Cuaderno Principal #2 / 16.ExpedienteAdministrativo / CC 24601837, folios 90 a 91.9

Radicado: 63001 23 33 000 2019 00139 01 (2422 - 2021)

Demandante: Margarita Becerra Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

41. Se puede concluir entonces que este período, que abarca 22 años y 8 meses24, debe considerarse junto al previamente analizado, sumando más de los 20 años requeridos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. De modo que , en contraposición a lo sostenido por la entidad accionada en su recurso de apelación, las

debe considerarse junto al previamente analizado, sumando más de los 20 años requeridos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. De modo que , en contraposición a lo sostenido por la entidad accionada en su recurso de apelación, las pruebas presentadas demuestran de manera suficiente el ejercicio de la profesión docente en una plaza nacionalizada durante más de 20 años, así como haberse vinculado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980.

42. Por otro lado, en relación con la inconformidad manifestada por la demandada respecto a la falta de análisis en el fallo apelado sobre el cargo de la mutación del vínculo de docente nacional a nacionalizada a partir del 16 de junio de 1994, es fundamental destac

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