CE - Sentencia 63001233300020190015801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 63001233300020190015801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021)
Demandante: José Genisberto Sanz Fonseca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021)
Demandante: José Genisberto Sanz Fonseca
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 – SENA
Tema: Relación laboral encubierta
Decisión: Revoca sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de octubre de 2020 , proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES2
1.1 Pretensiones de la demanda
2. Declarar la nulidad del Oficio 63-2-2019-004046 del 7 de junio de 2019,
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES2
1.1 Pretensiones de la demanda
2. Declarar la nulidad del Oficio 63-2-2019-004046 del 7 de junio de 2019, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante el cual negó la existencia de una relación laboral encubierta con el señor José Genisberto
Sanz Fonseca.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de esa relación laboral y se ordene el pago de cesantías, intereses a las cesantías,
1 En adelante SENA. 2 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdfRadicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021)
Demandante: José Genisberto Sanz Fonseca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 subsidio de alimentación, primas semestrales, prima de navidad, bonificación por servicios prestados , vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación; devolución de dineros cancelados por el demandante por concepto de seguridad social en salud, riesgos profesionales, pensiones y retención de salarios; y pago de perjuicios morales ocasionados . Así como la condena en costas a la demandada.
1.2 Hechos que fundamentan la demanda
4. El señor José Genisberto Sanz Fonseca suscribió varios contratos de prestación de servicios con el SENA – Regional Quindío, para desempeñarse
costas a la demandada.
1.2 Hechos que fundamentan la demanda
4. El señor José Genisberto Sanz Fonseca suscribió varios contratos de prestación de servicios con el SENA – Regional Quindío, para desempeñarse como instructor en el Centro de Formación Profesional de dicha regional, entre los años 2009 y 2016.
5. Durante el desempeño de l a labor el actor cumplió con las mismas funciones de los empleados de planta de la entidad , subordinado a las órdenes de esta.
6. El día 31 de mayo de 2019, radicó ante la demandada reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales y saldos correspondientes a seguridad social ; la cual fue negada por medio del Oficio 63-2-2019-004046 de junio de 2019.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
7. Se invocaron como vulneradas las siguientes normas constitucionales: artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53. En cuanto a las preceptivas legales, se citaron los artículos 8 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968; 8, 24 y 25 del Decreto Ley 1045 de 1978; 15 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 de la Ley 119 de 1994; 22 del Decreto 1424 de 1998; 2 del Decreto 1426 de 1998; 1, 2, 36 y 37
de la Ley 115 de 1994; parágrafo del artículo 42 del Decreto 2277 de 1979; 2 del Decreto 2400 de 1968; 1 y 2 de la Reso lución 1067 del 16 de junio de 2005; 19 de la Ley 909 de 2004, artículo 17 de la Ley 790 de 2002 ; y el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
8. En el concepto de violación se indicó que el acto enjuiciado desconoció el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, y la interpretación que sobre este hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009.
9. Que de la lectura de los contratos se puede establecer que el actor ejecutaba programas académicos, siguiendo las instrucciones impartidas por la entidad; por tanto, no tenía autonomía en la prestación del servicio, acreditándose, en consecuencia, la relación laboral encubierta.Radicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021)
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1.4. Contestación de la demanda
10. El SENA3, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Expresó que las partes celebraron diferentes contratos de prestación de servicios, sin que el actor fuese dependiente de la entidad.
11. Los contratos fueron interrumpidos y por el tiempo estrictamente necesario.
Sin que existiera subordinación, pues el hecho de que el demandante cumpliera
las partes celebraron diferentes contratos de prestación de servicios, sin que el actor fuese dependiente de la entidad.
11. Los contratos fueron interrumpidos y por el tiempo estrictamente necesario.
Sin que existiera subordinación, pues el hecho de que el demandante cumpliera un horario o ciertas actividades orientadas por la entidad no conlleva a que exista la dependencia del contratista; ya que entre las partes debe existir una relación de coordinación para la adecuada ejecución del contrato.
12. Como excepciones, propuso las siguientes: inexistencia del vínculo o relación laboral; cobro de lo no debido; prescripción; incongruencias de las pretensiones de la demanda y las normas que se consideran violadas; y, la genérica.
1.5. Sentencia de primera instancia4
13. El Tribunal dictó sentencia el 22 de octubre de 2020, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, la existencia de la relación laboral encubierta, sin condena en costas.
14. Como consecuencia, ordenó a la demandada a reconocer, liquidar y cancelar en favor del actor el valor de todas las prestaciones sociales de orden legal que correspondan a las recibidas por el personal de planta durante el per íodo reconocido, salvo interrupciones; declaró que los tiempos laborados por el demandante como instructor, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, son computables para efectos pensionales; ordenó al SENA calcular el ingreso base de cotización (IBC), m es a mes, (entre el entre el 16 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2016, salvo interrupciones), y si existiere diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que debió depositar la entidad como
2009 y el 30 de junio de 2016, salvo interrupciones), y si existiere diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que debió depositar la entidad como empleador, efectuar las cotizaciones a los aportes de pensión faltantes; ordenó la cancelación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud realizados por el actor como contratista independiente.
15. Para adoptar la anterior decisión, el tribunal corroboró la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral de la siguiente forma:
16. El actor prestó personalmente su servicio en favor del SENA como instructor, impartiendo formación profesional integral titulada y complementaria en el área pecuaria, y para el montaje y seguimiento de unidades productivas en el Programa de Jóvenes Rurales Emprendedores en el Departamento del
Quindío.
3 08ContestacionDemanda.pdf 4 34SentenciaPrimeraInstancia.pdfRadicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021)
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17. La remuneración se probó con los contratos de prestación de servicios, ya que detallaron la contraprestación recibida por el demandante.
18. Sobre la subordinación sostuvo que s e acreditó con los testimonios y los documentos aportados, pues el demandante debía cumplir con un horario asignado por el líder de programa o coordinador académico de 8 horas diarias, 40 semanales y 160 mensuales; debía asistir periódicamente a reuniones donde presentaba informes detallados sobre las actividades realizadas; el coordinador
asignado por el líder de programa o coordinador académico de 8 horas diarias, 40 semanales y 160 mensuales; debía asistir periódicamente a reuniones donde presentaba informes detallados sobre las actividades realizadas; el coordinador del servicio le daba órdenes al actor y este debía pedir permiso al líder para ausentarse; existía personal de planta que realizaba la s mismas funciones del demandante; el actor cumplió un servicio permanente , pues la contratación se extendió por varios años.
1.6. Recurso de apelación
19. El SENA5 presentó recurso de apelación por medio de su apoderado judicial, solicitando que se revocara la decisión de primera instancia y , en consecuencia, se negaran las pretensiones.
20. Sostuvo que la relación entre las partes fue contractual y no laboral, guiada por los preceptos de la Ley 80 de 1993 ; que los contratos fueron ejecutados por el actor de manera discontinua y por el término estrictamente indispensable.
21. También expresó que el hecho de cumplir el servicio en cierto período no implicaba la subordinación, dado que las partes deben coordinar las actividades contratadas en aras satisfacer lo acordado. Por lo tanto, no es dable argumentar que el demandante recibió instrucciones que configuren dicho requisito; pues, en realidad, se limitó a cumplir con las obligaciones contractuales en los términos establecidos.
22. Los horarios de servicios eran concertados entre las partes, pues el SENA maneja diferentes programaciones para facilitar la ejecución de los contratos y atender a las formaciones en horas, franjas y espacios determinados.
23. El actor prestó sus servicios en diferentes espacios y escenarios, dadas
maneja diferentes programaciones para facilitar la ejecución de los contratos y atender a las formaciones en horas, franjas y espacios determinados.
23. El actor prestó sus servicios en diferentes espacios y escenarios, dadas sus actividades. Resaltando que, cuando se trata de labores con la comunidad, hay flexibilización con ellas, pudiendo los instructores concertar los horarios.
24. Reiteró la solicitud de tacha de imparcialidad del testigo Tomás Fernando García Montoya e indicó que, con sus dichos, no quedaron claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios, dado que el testigo solo se refirió a eventos particulares de su labor como instructor.
5 36RecursoApelación.pdfRadicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021)
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25. Finalmente, afirmó que a los instructores se les asignan equipos, herramientas y material de formación basado en las solicitudes realizadas por ellos.
1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
26. Luego de admitirse el recurso de apelación mediante auto de 14 de septiembre de 20226, en proveído de 24 de enero de 2024 7 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
27. El ministerio público8, a través de su delegado, emitió concepto solicitando que la sentencia apelada fuese confirmada, pues dentro del plenario
para que emitiera concepto.
27. El ministerio público8, a través de su delegado, emitió concepto solicitando que la sentencia apelada fuese confirmada, pues dentro del plenario hay pruebas suficientes para concluir sobre la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes.
28. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA9 allegó escrito de alegatos explicando lo siguiente: de los testimonios rendidos en el proceso se advierte que el actor prestó sus servicios de manera autónoma, pues no recibió órdenes; en el SENA no existió personal de planta que realizara las actividades contratadas con el demandante; y reiteró la solicitud de tacha realizada en la audiencia inicial.
29. La parte demandante allegó memorial de alegatos en donde solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, r eiterando los argumentos del escrito inicial10.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
30. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11.
31. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del
6 Índice SAMAI 06 7 Índice 14 SAMAI 8 Índice 18 SAMAI 9 Índice 19 SAMAI 10 Índice 20 SAMAI 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las
7 Índice 14 SAMAI 8 Índice 18 SAMAI 9 Índice 19 SAMAI 10 Índice 20 SAMAI 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021)
Demandante: José Genisberto Sanz Fonseca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Código General del Proceso12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el presente caso solo apeló la parte demandada, en esta instancia la Sala se pronunciará únicamente a los argumentos expuestos en su recurso.
2.2. Problema jurídico
32. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
33. ¿Entre el señor José Genisberto Sanz Fonseca y el SENA existió una relación laboral encubierta en el período reclamado en la demanda?
34. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocad as en la demanda; así como a la devolución de los aportes al sistema de seguridad social efectuados durante la vigencia del vínculo contractual.
2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente
demanda; así como a la devolución de los aportes al sistema de seguridad social efectuados durante la vigencia del vínculo contractual.
2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente
35. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
36. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo).
37. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
12 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021)
Demandante: José Genisberto Sanz Fonseca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
38. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la
suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contr atista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico
39. Como primera medida, se abordará la reiteración de la tacha de imparcialidad formulada por el SENA, en el recurso de apelación, al testimonio rendido por el señor Tomás Fernando García Montoya.
40. Al respecto, esta Subsección ha precisado en oportunidades anteriores 13 que la tacha por sospecha no deja sin efecto las manifestaciones de los declarantes, como tampoco invalida la prueba. Por el contrario, solo exige que el
40. Al respecto, esta Subsección ha precisado en oportunidades anteriores 13 que la tacha por sospecha no deja sin efecto las manifestaciones de los declarantes, como tampoco invalida la prueba. Por el contrario, solo exige que el fallador al momento de determinar, dentro de la sana crítica, la validez y pertinencia de las declaraciones, realice una valoración mucho más rigurosa.
41. En ese sentido, al momento de realizarse el estudio del testimonio al que se hace mención, la Sala abordará su validez, pertinencia y utilidad, a la luz del material probatorio y la sana crítica.
13 Sentencia de 23 de mayo de 2024; Sección Segunda, Subsección A, radicado 66001 -23-33-000-201700083-01 (2190-2020) C.P LUIS EDUARDO MESA NIEVES.Radicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021)
Demandante: José Genisberto Sanz Fonseca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
42. Ahora bien, con las pruebas existentes en el proceso, se evidencia que el actor cumplió con la carga de demostrar la prestación personal de su servicio en favor del SENA desde el 16 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2016, salvo interrupciones. Concretamente, los per íodos en mención se prueban con los siguientes documentos: copias de los contratos de prestación de servicios14, sus actas de inicio y finalización15; e informes de ejecución contractual16.
43. Los per íodos, objetos y sumas de los contratos se relacionan de la
siguiente forma:
los siguientes documentos: copias de los contratos de prestación de servicios14, sus actas de inicio y finalización15; e informes de ejecución contractual16.
43. Los per íodos, objetos y sumas de los contratos se relacionan de la
siguiente forma:
Número de Contrato inicio fin Objeto contratado Valor No. 21-2009 16 de enero de 2009 15 de diciembre de 2009 EL CONTRATISTA se obliga para con EL SENA a impartir de Formación Profesional Integral en términos de planeación y orientación en procesos de enseñanza -aprendizajeevaluación, en el área agroindustrial, en las modalidades de formación titulada, virtual y complementaria. $22.827.948 No. 110-2010 1 de febrero de 2010 17 de diciembre de 2010 Prestar servicios profesionales, de carácter temporal para impartir acciones de formación profesional integral en términos de planeación, diseño y desarrollo curricular de los procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación, en el área de pecuaria, en las modalidades de formación titulada, virtual o complementaria; basados en la formación y evaluación por competencias laborales y el aprendizaje por proyectos, del Centro Agroindustrial del Quindío. $24.738.560 No.350-2011 14 de febrero de 2011 2 de julio de 2011 EL CONTRATISTA se obliga para con EL SENA a prestar servicios profesionales para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje y seguimiento de 18 unidades productivas, relacionadas al área Pecuaria, en el
2 de julio de 2011 EL CONTRATISTA se obliga para con EL SENA a prestar servicios profesionales para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje y seguimiento de 18 unidades productivas, relacionadas al área Pecuaria, en el marco del programa Jóvenes Rural es Emprendedores para el Centro Agroindustrial Departamento del Quindío. $11.227.000 No.921-2011 22 de julio de 2011 16 de diciembre de 2011 EL CONTRATISTA se obliga para con EL SENA a Orientar Formación Profesional Integral Titulada y Complementaria, en la modalidad Presencial y/o en Red (virtual), a través del proceso de Enseñanza-Aprendizaje-Evaluación, desde su Planeación y Ejecución, basad o en Competencias Laborales y Aprendizaje por Proyectos, para el Centro Agroindustrial Regional Quindío. $11.271.908 No. 091-2012 31 de enero de 2012 30 de junio de 2012 Prestar servicios profesionales de carácter temporal para desarrollar la formación y el proyecto productivo en el área pecuaria y afines, para el montaje de unidades productivas asignadas en el marco del programa Jóvenes Rurales Emprendedores en el departamento del Quindío. $13.650.000 No. 1008-2012 19 de julio de 2012 15 de diciembre de 2012 Prestar servicios profesionales de carácter temporal para desarrollar formación y el proyecto productivo para el montaje de las unidades productivas en el área de Pecuaria y/o Afines asignadas en el marco del Programa
de 2012 Prestar servicios profesionales de carácter temporal para desarrollar formación y el proyecto productivo para el montaje de las unidades productivas en el área de Pecuaria y/o Afines asignadas en el marco del Programa
14 09AntecedentesAnexosContestacion – 1 – Contrato 2010 – 1_001_001_001_001.pdf Expediente digital visible en el Índice 2 del aplicativo SAMAI segunda instancia. 15 09AntecedentesAnexosContestacion – 1 – Contrato 2010 – 1_001_001_001_001.pdf Expediente digital visible en el Índice 2 del aplicativo SAMAI segunda instancia. 16 09AntecedentesAnexosContestacion – contratos Expediente digital visible en el Índice 2 del aplicativo SAMAI segunda instancia.Radicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021)
Demandante: José Genisberto Sanz Fonseca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Jóvenes Rurales Emprendedores en el Departamento del Quindío. No. 0362-2013 1 de febrero de 2013 16 de diciembre de 2013 Prestar servicios profesionales y/o tecnológicos para desarrollar formación y el proyecto productivo, para el montaje de CINCO (5) unidades productivas, en el área PECUARIA Y/O AFINES, en el marco de la ejecución de los proyectos del Programa Jóvenes Rural es Emprendedores del Centro Agroindustrial, Regional Quindío. $30.817.600 No. 374-2014 1 de
Y/O AFINES, en el marco de la ejecución de los proyectos del Programa Jóvenes Rural es Emprendedores del Centro Agroindustrial, Regional Quindío. $30.817.600 No. 374-2014 1 de febrero de 2014 31 de agosto de 2014 Prestar servicios profesionales de carácter temporal como instructor técnico para crear y fortalecer unidades productivas rurales sostenibles en el área PECUARIA Y/O AFINES mediante acciones de formación y de fortalecimiento en el marco del programa Jóvenes Rurales Emprendedores. $22.219.400 Adición contrato de prestación de servicios No. 374-2014 1 de septiembre de 2014 30 de noviembre de 2014 Prestar servicios profesionales de carácter temporal como instructor técnico para crear y fortalecer unidades productivas rurales sostenibles en el área PECUARIA Y/O AFINES mediante acciones de formación y de fortalecimiento en el marco del programa Jóvenes Rurales Emprendedores. $9.522.600 No. 383 de 2015 2 de febrero de 2015 1 de julio de 2015 $16.347.130 No. 0765 de 2015 3 de julio de 2015 19 de diciembre de 2015 “Prestar los servicios profesionales temporales, para orientar actividades pedagógicas en los procesos de formación profesional integral titulada y complementaria en el área de pecuaria y/o afines, en la modalidad presencial y/o virtual según las necesidades del servicio lo requieran,
para orientar actividades pedagógicas en los procesos de formación profesional integral titulada y complementaria en el área de pecuaria y/o afines, en la modalidad presencial y/o virtual según las necesidades del servicio lo requieran, a través del proceso de enseñanza – aprendizaje – evaluación desde su planeación y ejecución, basada en competencias laborales y aprendizaje por proyectos en el Centro Agroindustrial”. $17.436.939 No. 0577 de 2016 1 de febrero de 2016 30 de junio de 2016 $16.837.550
44. Con la lectura de los objetos contractuales, se deduce que el demandante cumplió obligaciones de instructor en la planeación y ejecución en el área pecuaria y afines en el programa de Jóvenes Rurales Emprendedores.
45. Por otra parte, en cuanto a la contraprestación, que se refiere a los emolumentos recibidos por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, la Subsección observa que dicho requisito se acredita con las cláusulas referentes a los honorarios, y los certificados de pago de los contratos de prestación de servicios 21 -200917, 110 -201018, 921 -201119, 091 -201220 y
0362-201321.
46. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia , se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de
con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
17 09AntecedentesAnexosContestacion –CONTRATO 2009 1_001_001_001_001.pdf Expediente digital. 18 09AntecedentesAnexosContestacion – 1 – Contrato 2010 – 1_001_001_001_001.pdf Expediente digital. 19 09AntecedentesAnexosContestacion – Contrato 2011 – Contractual pág. 6– 01.pdf Expediente digital. 20 09AntecedentesAnexosContestacion – 1 – CONTRATO 2012 pdf. Expediente digital. 21 09AntecedentesAnexosContestacion – 1 – CONTRATO 2013.pdf Expediente digital.Radicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021)
Demandante: José Genisberto Sanz Fonseca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
47. En el caso concreto, se deben analizar los elementos probatorios a fin de determinar si el contratista estuvo subordinado al SENA en el cumplimiento de los contratos.
48. Para ello, se tendrán en cuenta los criterios determinados por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES22021.
49. En esos términos, con las pruebas aportadas se acreditó que, como lugar de trabajo, el actor tuvo de forma presencial las instalaciones del Centro
Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES22021.
49. En esos términos, con las pruebas aportadas se acreditó que, como lugar de trabajo, el actor tuvo de forma presencial las instalaciones del Centro Agroindustrial del SENA en Armenia. Adicionalmente, impartió formación en distintos municipios del departamento del Quindío, tales como: Buenavista, Filandia, Calarcá, Tebaida, Caicedonia, Circasia,
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