CE - Sentencia 63001233300020200037101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 63001233300020200037101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2020-00371-01 (5851-2022) Demandante: Luz Stella Rivera Bermúdez Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Vinculado: Departamento del Quindío
Temas: Reconocimiento de pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 a favor de un docente con acumulación de tiempos cotizados del sector privado y del sector público, en virtud de la Ley 91 de
1989. El régimen pensional se determina en virtud de la fecha de vinculación como maestro oficial sin importar el tipo de relación laboral, como puede ser a través de OPS. Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. ADICIONA Y
CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto p or la parte demanda da contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) por el
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto p or la parte demanda da contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Quindío, p or medio de la cual se accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La señora Luz Stella Rivera Bermúdez instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el
fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad del acto presunto derivado de la configuración del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta por parte de la Secretaría
1 Ver el expediente digital en el índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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de Educación Departamental del Quindío en nombre y representación del Ministerio de Educación – FOMAG, respecto de la petición presentada el 9 de marzo de 2020 con la que solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes con base en la Ley 71 de 1988.
3. Que se declare que existió una relación laboral encubierta con el departamento del Quindío durante el tiempo que fue contratada por dicha entidad mediante la
base en la Ley 71 de 1988.
3. Que se declare que existió una relación laboral encubierta con el departamento del Quindío durante el tiempo que fue contratada por dicha entidad mediante la figura de OPS entre 2002 y 2003. En virtud de lo anterior, solicitó que se tengan en cuenta tales períodos para efectos pensionales y que por tal motivo se ordene a la referida entidad territorial el traslado de las cotizaciones al FOMAG.
4. A título de restablecimiento del derecho, se reconozca la pensión por aportes de conformidad con la norma mencionada, esto es, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus ocurrido el 11 de marzo de 2019, efectiva desde esta misma fecha, sin exigir el retiro definitivo del servicio por ser compatible con el salario percibido en actividad.
5. Se ordene el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho, la indexación sobre las sumas adeudadas por este concepto, así como el reconocimiento de intereses moratorios hasta que se materialice el respectivo abono.
6. Que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y que se disponga sobre la condena en costas.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
7. Que nació el 10 de enero de 1965 y realizó aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones) por concepto de 288 semanas derivadas de contratos de trabajo con particulares y de aportes como contratista independiente por vínculos celebrados con el departamento del Quindío.
Colpensiones) por concepto de 288 semanas derivadas de contratos de trabajo con particulares y de aportes como contratista independiente por vínculos celebrados con el departamento del Quindío.
8. Con dicha entidad trabajó como docente oficial mediante órdenes de prestación de servicios celebradas entre el 18 de febrero y el 14 de junio de 2002, del 15 de julio al 29 de noviembre de 2002, del 6 de marzo al 13 de junio de 2003, y del 14 de julio al 28 de noviembre de 2003.
9. Luego fue nombrada por esa misma autoridad territorial en el cargo de maestra en provisionalidad desde el 20 de enero de 2004 hasta el 11 de julio de 2005 .
Finalmente fue designada en una plaza de educadora en período de prueba y luego en propiedad a partir del 12 de julio de 2005 , por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda ( 1.º de septiembre de 2020 ), cuando seguía enCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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ejercicio de dicho cargo, efectuando cotizaciones al FOMAG.
10. El 9 de marzo de 2020 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes ante la secretaría de educación del mencionado organismo departamental, y para ello pretendía que le fuera aplicado el régimen especial del magisterio para consolidar el derecho con base en la Ley 71 de 1988 por acumulación de aportes
aportes ante la secretaría de educación del mencionado organismo departamental, y para ello pretendía que le fuera aplicado el régimen especial del magisterio para consolidar el derecho con base en la Ley 71 de 1988 por acumulación de aportes privados y públicos, pero la parte accionada se abstuvo de dar respuesta, por lo que se configuró el fenómeno del silencio administrativo negativo, generando un acto presunto que técnicamente negó el reconocimiento de la prestación solicitada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
11. Consideró vulnerados: los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
12. Expresó que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se les aplican las normas previas a la expedición de la Ley 812 del mismo año, es decir, la Ley 71 de 1988 para trabajadores privados, o para quienes han prestado el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS, pues si trataba de proteger a los docentes que con alguna edad se vinculaban al sector público después del 27 de junio de 2003, y que lograban acreditar labor educativa antes de menciona fecha, todas las disposiciones legale s vigentes anteriores a la entrada en vigencia de la primera norma en mención tendrían que ser observados para resolver su situación pensional.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
todas las disposiciones legale s vigentes anteriores a la entrada en vigencia de la primera norma en mención tendrían que ser observados para resolver su situación pensional.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
13. El 26 de octubre de 2020 fue admitida la demanda ,2 la cual se notific ó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, quien manifestó3 que se evidenció que la vinculación de la docente se efectuó el 13 de julio del año 2006, razón por la cual se le deben aplicar las disposiciones establecidas en la Ley 812 de 2003 que remiten a los preceptos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que al revisar el cumplimiento de requisitos bajo dicha normativa, se advierte que la actora no los satisfizo para poder acceder a la pensión de jubilación.
14. Propuso como excepciones las de: (i) inexistencia de la obligación , y (ii) genérica.
15. El 12 de marzo de 2021 4 se vinculó como litisconsorte de la parte demandada al departamento del Quindío, quien se abstuvo de contestar la demanda.
2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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16. El 13 de agosto de 20215 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio, se decretaron las
16. El 13 de agosto de 20215 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6
17. El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 16 de junio de 2022 accedió a las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución 4248 del 18 de septiembre de 2020, la cual corresponde al acto expreso que dio respuesta a la petición inicial antes de la notificación del auto admisorio. En virtud de lo anterior ordenó a la entidad accionada reconocer una pensión de jubilación por aportes a la reclamante efectiva desde el 10 de enero de 2020 , sin condicionamiento al retiro definitivo del servicio por ser compatible con el salario. Se abstuvo de condenar en costas.
18. Expresó q ue con los contratos suscritos por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío se consolida la posibilidad de tener como válida esa vinculación laboral para efectos pensionales, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, particularmente en la sentencia de unificación del 5 de julio de 2018, ello precisamente por la subordinación implícita derivada de ese tipo de relaciones respecto a los docentes.
19. Conforme a este postulado estimó que la accionante se encuentra cobijada bajo la transitoriedad del régimen pensional del sector docente, toda vez que, mediante las OPS referidas se acreditó que tuvo una vinculación como tal con la referida
19. Conforme a este postulado estimó que la accionante se encuentra cobijada bajo la transitoriedad del régimen pensional del sector docente, toda vez que, mediante las OPS referidas se acreditó que tuvo una vinculación como tal con la referida entidad territorial con anterioridad el 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003.
20. Señaló que , en virtud de lo anterior, a la demandante se le aplican las disposiciones de la Ley 71 de 1988 que consagran la pensión por aportes, por lo que tiene derecho al reconocimiento de tal prestación ya que cumplió con todos los requisitos como lo eran los 20 años de labor cotizados a Colpensiones y al FOMAG, así como la edad de 55 años que acreditó el 10 de enero de 2020, fecha que corresponde a la del estatus jurídico habilitante, respecto del cual deben tenerse en cuenta los factores salariales objeto de cotización percibidos durante el año anterior para aplicarles la tasa de reemplazo del 75%.
21. Añadió que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles, sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas no prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad.
Planteó que como la presentación de la solicitud prestacional ocurrió ante la entidad
5 Ibid. 6 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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demandada el 9 de marzo de 2020, no hay lugar a declarar la mencionada excepción.
22. Adujo que este derecho se debe percibir simultáneamente con la asignación salarial como docente, pues debido a la fecha de su ingreso al magisterio y mientras subsista dicho vínculo como educadora, ambos conceptos son compatibles hasta que llegue a la edad de retiro forzoso y siempre y cuando mantenga la aptitud mental y física requerida para desempeñar la actividad educativa.
RECURSO DE APELACIÓN7
23. La parte demandada interpuso recurso de apelación. Afirmó que de la lectura aislada del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se advierte que, ante el traslado de un régimen pensional por otro, en un eventual regreso del docente se deben aplicar las normas vigentes al momento de su reintegro. Es decir, si el educador se r etiró del FOMAG, cuando este vuelve a afiliarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se le deben tener en cuenta las normas propias a la fecha de su ingreso, no la regulación cuando realizó las primeras cotizaciones a dicho fondo.
24. Precisó que se encuentra plenamente acreditado que la demandante se vinculó mediante relación legal y reglamentaria como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para el caso concreto, su régimen pensional
mediante relación legal y reglamentaria como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
25. Argumentó que la actora tampoco se encuentra cobijada por el régimen de transición mencionado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el año en que entró en vigencia dicha norma, esta no contaba con más de 35 años de edad.
26. Aseguró que, sobre la exigencia del retiro forzoso del cargo de docente, se debe analizar la concurrencia de la pensión y el salario en razón de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993; sin embargo, el artículo 113 de la Ley 715 del 21 de diciembre 2001 der ogó expresamente esta norma, lo que significa que a partir de esta fecha, el pago de la prestación está restringido hasta tanto no se demuestre la terminación del vínculo laboral.
27. En todo caso, expuso que cuando se habla de solución de continuidad, debe entenderse como una condición para el reconocimiento de la existencia de derechos laborales del trabajador, pues se establece como aquella interrupción del servicio por más de 15 día s hábiles tal como lo establece artículo decimo 10 del Decreto
entenderse como una condición para el reconocimiento de la existencia de derechos laborales del trabajador, pues se establece como aquella interrupción del servicio por más de 15 día s hábiles tal como lo establece artículo decimo 10 del Decreto
7 Ver índice 44 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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1045 de 1978), de manera que solo se puede tener para efectos pensionales el último vinculo.
28. Por último, añadió que la condena en costas no es objetiva, sino que el juez debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales para determinar la eventual imposición de esta carga.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
29. El 10 de noviembre de 2022 8 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
30. La parte demandante9 argumentó que al estar demostrado que se encontraba vinculada como docente antes del 26 de junio de 2003, realizando aportes para pensión a Colpensiones, no puede el FOMNAG desconocer el derecho de los aportes realizados antes del 26 de junio de 2003, los cuales le permiten hacer parte del régimen de transición a que tiene derecho mi representada por haber sido
pensión a Colpensiones, no puede el FOMNAG desconocer el derecho de los aportes realizados antes del 26 de junio de 2003, los cuales le permiten hacer parte del régimen de transición a que tiene derecho mi representada por haber sido educadora oficial, tal como aparece demostrado en las certificaciones aportadas como pruebas.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
31. Deberá resolver la Subsección si a la demandante, en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector privado y público, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG, según la Ley 71 de 1988 , en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados y objeto de cotización en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo y con efectividad desde tal fecha.
Marco normativo y jurisprudencial
32. Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,10 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.
8 Ver índice 4 de SAMAI. 9 Ver índice 8 de SAMAI. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -0148 Ver índice 4 de SAMAI. 9 Ver índice 8 de SAMAI. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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33. Lo anterior porque, además de dicho punto, tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
34. Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo, 11 tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular de la accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.12
35. Pues bien, según la referida sentencia, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional de un educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si esa
marco jurídico pensional de un educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si esa relación inicial fue continua, con interrupciones, o si fue mediante contratos de prestación de servicios, con un nombramiento legal y reglamentario en provisionalidad, en propiedad o temp oral como una interinidad, así como tampoco si para la mencionada fecha la reclamante seguía o no vinculada bajo dicha calidad.
36. Lo expuesto en razón a que dicha norma en ningún momento distinguió estas condiciones de un maestro como un criterio excluyente de sus previsiones en cuanto a la determinación del régimen pensional, sino que solo exigió la acreditación de haber laborado com o docente oficial antes de su vigencia, lo cual podía haber ocurrido bajo cualquiera de las referidas modalidades, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,13 es claro que esta situación corresponde a un cambio legislativo sin un régimen de transición específico que hace necesario proteger la expectativa de pensionarse con una regulación más favorable prevista especialmente para quien haya ejercido labores como educador del Estado.
11 Lo anterior se indica en la medida en que las reglas de unificación plateadas fueron las siguientes: «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre
812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo s requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» 12 Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juz gada, tal como sucede con el presente litigio pendiente del pronunciamiento de segunda instancia. 13 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación: 40.662.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
de Casación Laboral. Radicación: 40.662.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 63001-23-33-000-2020-00371-01 (5851-2022)
37. Ahora, debido a las condiciones del caso particular abordado por el proveído unificador en mención, este únicamente planteó unas reglas para fijar los regímenes aplicables en eventos de profesores oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado en el sector público y cotizado exclusivamente al FOMAG, lo que hacía pertinente en virtud de la Ley 91 de 1989 hacer una remisión directa a la Ley 33 de 1985 para determinar el derecho pensional.
38. Por lo mismo, en esa oportunidad no fue posible analizar y definir el supuesto cuando, por ejemplo, como se advierte para el presente litigio, la docente tiene un período de servicio educativo que no es suficiente para adquirir la prestación con base en es ta última norma, pero igualmente realizó cotizaciones a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones), derivadas de actividades laborales prestadas mediante contratos de prestación de servicios, por contratos de trabajo con personas jurídicas de derecho privado, o como trabajadora independiente; con las que pretende satisfacer la exigencia del tiempo de labor.
39. Bajo tal supuesto, la normativa aplicable necesariamente sería la Ley 71 de 1988 que regulaba la materia en lo que respecta a la denominada “pensión por aportes”, la cual se da con la acumulación de tiempos de servicio cotizados al
39. Bajo tal supuesto, la normativa aplicable necesariamente sería la Ley 71 de 1988 que regulaba la materia en lo que respecta a la denominada “pensión por aportes”, la cual se da con la acumulación de tiempos de servicio cotizados al mencionado ISS y a otras entidades de previsión como lo prevé el artículo 7.º de dicha norma.
40. Acerca de la posibilidad de tener en cuenta tal disposición como el marco regulatorio de los maestros que se encuentren en las referidas condiciones, esta Subsección14 ya se ha pronunciado en el sentido de que lo propio es procedente
14 Al respecto ver las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, del 31 de julio de 2025 proferida en el proceso 25000-23-42-000-202000847-01 (3708-2022), y del 14 de agosto de 2025 dictadas en los procesos 68001-23-33-000-2020-00819-01 (0380-2023) y 05001-23-33-000-2020-03991-01 (5790-2023). En dichas providencias se precisó lo siguiente:
«[…] al observar los antecedentes legislativos de la referida Ley 91 de 1989, expuestos en la ponencia para primer debate en el Senado de la República, es posible concluir que los educadores sometidos a la primera regla de unificación de la sentencia del 25 de abril de 2019 por haberse vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de 1988, la cual hace parte integral de la normativa aplicable a los servidores del orden nacional, tal como el mismo
de la Ley 812 de 2003, no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de 1988, la cual hace parte integral de la normativa aplicable a los servidores del orden nacional, tal como el mismo artículo 11 de esta última ley lo contempló, así como el Consejo de Estado lo ha corroborado en varias de sus providencias.
En consecuencia, es dable aplicar la mencionada providencia, aun para los casos en que se solicite el reconocimiento de la pensión por aportes, por lo que los docentes bajo este supuesto se someterán a los requisitos de dicha norma, pero también quedarán r egidos por los postulados jurisprudenciales en materia de fijación del IBL, los cuales no se oponen a lo regulado específicamente para esta clase de prestación en el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994.
De allí que, este derecho deberá determinarse con base en el 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, sobre los cuales se hubiesen realizado cotizaciones y que estén exc lusivamente consagrados en el listado del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, así como los previstos en normas posteriores con carácter salarial para efectos pensionales como ya lo ha sostenido esta corporación en casos similares.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 63001-23-33-000-2020-00371-01 (5851-2022)
en la medida en que se apliquen también los criterios jurisprudenciales expuestos anteriormente.
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Radicado: 63001-23-33-000-2020-00371-01 (5851-2022)
en la medida en que se apliquen también los criterios jurisprudenciales expuestos anteriormente.
41. Al respecto, bajo dicha línea de interpretación también se precisó la forma en que debe calcularse el respectivo IBL pensional, para lo cual se indicó que este corresponderá al 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, sobre los cuales se hubiesen realizado o debieran haberse efectuado cotizaciones, siempre y cuando estén exclusivamente consagrados en el listado del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, así como en las normas posteriores que les haya otorgado el carácter salarial para efectos pensionales 15 como ya lo ha sostenido esta corporación en casos similares.16
Resolución del caso concreto
42. Como se desprende de lo anterior, es indispensable determinar cuál es la normativa que gobierna el caso de la accionante en virtud de la fecha de su primer ingreso al servicio educativo oficial.17
43. Para ello debe acudirse inicialmente a la copia del contrato de prestación de servicios 103 con fecha del 5 de marzo de 2002 ,18 suscrito entre el secretario de educación departamental del Quindío y la accionante , pues a partir de est e medio probatorio se corrobora que esta última efectivamente laboró por primera vez como docente contratada para ejercer funciones eminentemente educativas desde el 18 de febrero hasta el 14 de junio de 2002.
44. La Sala resalta que frente al hecho de que la solicitante haya acumulado
docente contratada para ejercer funciones eminentemente educativas desde el 18 de febrero hasta el 14 de junio de 2002.
44. La Sala resalta que frente al hecho de que la solicitante haya acumulado tiempos de labor como maestra a través de contratos u órdenes de prestación de
Se aclara que este último precepto legal también es aplicable en el caso del derecho bajo estudio, por ser aquella la norma que regula la materia en el caso de los servidores públicos como son los docentes que reclaman el pago de dicha prestación al FOMAG.
Al respecto, basta con verificar que los docentes afiliados al aludido fondo que soliciten el reconocimiento de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, lo hacen precisamente en su calidad de empleados públicos al momento de consolidar su estatus, solo que pretenden acumular algún tiempo de servicio privado, lo que hace que los factores de salario que pueden integrar el IBL pensional solo puedan ser los del último año anterior a la adquisición del derecho que necesariamente ocurre cuando están vinculados al servicio oficial.
Tal hecho implica que, únicamente podrían incluirse para el cálculo de la pensión los emolumentos que hayan sido objeto de cotización bajo dicha calidad de servidores del Estado, los cuales están expresamente consagrados en la Ley 62 de 1985 que es la norm a aplicable para estos mismos, tal como se precisó en la sentencia de unificación del 25
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