CE - Sentencia 63001233300020200040501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 63001233300020200040501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 63001-23-33-000-2020-00405-01 (0912-2022)

Demandante: Olga Amparo Reyes Gil

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALADE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2020-00405-01 (0912-2022)

Demandante: Olga Amparo Reyes Gil

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión de jubilación docente. Subtema 1: vinculación docente con anterioridad a la Ley 812 de 2003. Subtema 2: aplicación de la Ley 33 de 1985.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Olga Amparo Reyes Gil , en condición de docente oficial, solicitó el reconocimiento y

de Decisión, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Olga Amparo Reyes Gil , en condición de docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en Ley 71 de 1988.

Sin embargo, la entidad demandada guardó silencio, razón por la que consideró que se configuró el acto ficto que negó su petición.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

1. Olga Amparo Reyes Gil , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(en adelante CPACA), presentó demanda 1 en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), radicada mediante apoderado judicial el 10 de noviembre de 20202.

1 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 2, archivo «ED_ACTUACIONE_001DEMANDAOLGAAMPARO(.PDF) NroActua 2», páginas 1 a 22. 2 Acta individual de reparto visible en: Samai, índice 2, archivo «ED_ACTUACIONE_004ACTAINDIVIDUALREP(.PDF) NroActua 2».Radicación: 63001-23-33-000-2020-00405-01 (0912-2022)

Demandante: Olga Amparo Reyes Gil

Demandado: FOMAG

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2 2.1.1. Pretensiones

2. Olga Amparo Reyes Gil solicitó lo siguiente:

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2 2.1.1. Pretensiones

2. Olga Amparo Reyes Gil solicitó lo siguiente:

(i) Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 26 de septiembre de 2020 ante la falta de respuesta a la petición que presentó el 26 de junio de 2020, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 71 de 1988, sin que se le exija el retiro definitivo del servicio. (ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague a su favor la referida prestación, con efectividad a partir del 27 de septiembre de 2017 , en una cuantía equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas el año anterior al cumplimiento del estatus pensional. (iii) Que se condene a la parte demandada a pagar los ajustes de las sumas adeudadas a los que haya lugar, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo, junto con el pago de los intereses moratorios que llegaren a causarse. (iv) Que se le ordene a la parte accionada cumplir el fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. (v) Que se condene en costas a la entidad. 2.1.2. Hechos

3. Olga Amparo Reyes Gil hizo referencia a los siguientes hechos:

(i) Nació el 2 de julio de 1957. (ii) Se vinculó como docente al servicio del municipio de Armenia en los siguientes periodos3, en los cuales estuvo vinculada al FOMAG: (i) del 5 de marzo al 5 de diciembre de 1997; (ii) del 4 de febrero al 30 de noviembre de 1998; y (iii) del 26 de abril al 30 de

periodos3, en los cuales estuvo vinculada al FOMAG: (i) del 5 de marzo al 5 de diciembre de 1997; (ii) del 4 de febrero al 30 de noviembre de 1998; y (iii) del 26 de abril al 30 de noviembre de 1999. (iii) Trabajó como docente para la Secretaría de Educación de Educación del municipio de Armenia, mediante contratos de prestación de servicio, en los siguientes lapsos: (i) del 3 de abril al 23 de junio y del 24 de agosto al 24 de noviembre de 2000; (ii) del 21 de marzo al 29 de junio y del 1 de agosto al 30 de noviembre de 2001; (iii) del 11 de febrero al 14 de julio y del 15 de julio al 30 de noviembre de 2002. (iv) Fue nombrada en propiedad como docente en la Secretaría de Educación del departamento del Quindío, desde 1 de septiembre de 2003. Afirmó que este último empleo lo continuaba ocupando a la fecha en que presentó la demanda. (iv) Afirmó que , con ocasión de las referidas vinculaciones, completó un tiempo de servicio equivalente a 23 años, un mes y un día.

3 Información tomada del escrito de demanda, visible en: Samai, índice 2, archivo «ED_17001233300020180027(.PDF) NroActua 2», páginas 4 y 5.Radicación: 63001-23-33-000-2020-00405-01 (0912-2022)

Demandante: Olga Amparo Reyes Gil

Demandado: FOMAG

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Demandado: FOMAG

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3 (v) Agregó que, a pesar de que realizó aportes en el sector privado en el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), equivalentes a 409,43 semanas, solo se podían tener en cuenta 273,84, en la medida en que los aportes restantes fueron efectuados al mismo tiempo que algunas de las cotizaciones del FOMAG. (v) Mediante petición radicada el 26 de junio de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el 75% de los salarios y las primas recibidas, en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, a saber, el 27 de septiembre de 2017. Sin embargo, indicó que dicha petición no fue contestada, motivo por el cual se configuró el silencio administrativo negativo. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Olga Amparo Reyes Gil citó, como normas vulneradas, los siguientes artículos: (i) 7 de la Ley 71 de 1988; (ii) 15 de la Ley 91 de 1989; (iii) 6 de la Ley 60 de 1993; (iv) 115 de 1993; (v) 81 de la Ley 812 de 2003; y (vi) 1 y 2 del Decreto de 2003.

5. En el concepto de violación, explicó que se encuentra vinculada al sector docente con anterioridad al 27 de junio de 2003, razón por la que era beneficiaria del régimen

5. En el concepto de violación, explicó que se encuentra vinculada al sector docente con anterioridad al 27 de junio de 2003, razón por la que era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 812 de 2003 y su situación pensional no debía analizarse de conformidad con la Ley 100 de 1993 . Adujo que el FOMAG no podía desconocer los aportes realizados antes de la referida fecha.

6. Finalmente, precisó que la expresión «vinculada» hacía referencia a «estar laborando o haber realizado aportes al ISS, como [normativa] aplicable a los servidores públicos del Estado, antes del [27] de junio de 2003»4. 2.1.4. Contestación de la demanda

7. La Fiduciaria La Previsora S.A. , como vocera y administradora del FOMAG, por medio de apoderado5, se opuso a las pretensiones de la demanda 6, con fundamento en que a la demandante le era aplicable el régimen de prima medida previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 . Adicionalmente, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación demanda da», «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «buena fe», « la condena en costas no es objetiva, se debe desvirtuar la buena fe de la entidad», «sostenibilidad financiera». 2.2. Sentencia de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 24 de junio de 20217, concedió las pretensiones de la demanda. Así, declaró la nulidad del «acto ficto configurado el 26 de septiembre de 2020, frente a la petición presentada

24 de junio de 20217, concedió las pretensiones de la demanda. Así, declaró la nulidad del «acto ficto configurado el 26 de septiembre de 2020, frente a la petición presentada el […] 26 de junio de 2020 , por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la

4 Ibidem. 5 Poder conferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., visible en: Samai, índice 2, archivo «PODER 2020 00405 OLGA AMPARO REYES GIL.pdf», que obra en la carpeta «011ContestacionDemanda», contenid o en la comprimida «ED_ACTUACIONE_011CONTESTACIONDEMAN(.ZIP) NroActua 2». 6 Contestación de la demanda, visible en: índice 2, archivo «CONTESTACIÓN DEMANDA 2020 00405 OLGA AMPARO REYES GIL.pdf», que obra en la carpeta «011ContestacionDemanda», contenido en la comprimida «ED_ACTUACIONE_011CONTESTACIONDEMAN(.ZIP) NroActua 2». 7 Sentencia de primera instancia, proferida el 24 de junio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Quindío, visible en: Samai, índice 2, archivo «ED_ACTUACIONE_026SENTENCIA1INSTANC(.PDF) NroActua 2».Radicación: 63001-23-33-000-2020-00405-01 (0912-2022)

Demandante: Olga Amparo Reyes Gil

Demandado: FOMAG

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4 pensión». A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la parte demandada ,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 pensión». A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la parte demandada , reconocer y pagar a favor de la señora Olga Amparo Reyes Gil la pensión de jubilación por aportes, en una cuantía equivalente «al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados y enlistados en la Ley 33 de 1985, en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el 10 de julio de 2016 al 10 de julio de 2017»8, con las actualizaciones correspondientes.

9. La referida autoridad judicial indicó que, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, estaba demostrado que la señora Olga Amparo Reyes Gil se vinculó al servicio docente con anterioridad al 27 de junio de 2003. Puntualmente, desde el 5 de marzo de 1997 cuando fue nombrada en provisionalidad como docente de preescolar y primaria en el establecimiento educativo INEM José Celestino Mutis. De esa manera, concluyó que era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, y que por esa vía le era aplicable la Ley 71 de 1988 al haber realizado aportes en el sector público y privado.

10. Afirmó que la demandante cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la prestación establecidos en la mencionada ley, por cuanto a la f echa en la que «se le negó» —26 de septiembre de 2020 —, tenía más de 55 años de edad y 20 años de

prestación establecidos en la mencionada ley, por cuanto a la f echa en la que «se le negó» —26 de septiembre de 2020 —, tenía más de 55 años de edad y 20 años de servicio cotizados al ISS y al FOMAG. En ese orden, indicó que se debía declarar la nulidad del acto ficto y ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, en una cuantía equivalente al 75% de los factores salariales , previstos en la Ley 33 de 1985, cotizados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, a saber, el 10 de julio de 2017, cuando alcanzó el requisito de semanas de cotización. Agregó, que la demandante tenía derecho a la compatibilidad entre el salario devengado por el servicio docente y la pensión. 2.3. Recurso de apelación

11. La Fiduciaria La Previsora S.A. , como vocera y administradora del FOMAG, por medio de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación9, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

12. Por un lado, afirmó que la señora Olga Amparo Reyes Gil ingresó al servicio docente con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 . Por otro, indicó que la parte demandante no solicitó «el reconocimiento de los tiempos de servicio laborados mediante órdenes de prestación de servicios en el ente territorial, ni previo a la presentación de la demanda ni mucho menos en las pretensiones declarativas»10 bajo estudio. Por esta razón, consideró que la sentencia apelada contenía una decisión extra petita que vulneró el principio de justicia rogada.

presentación de la demanda ni mucho menos en las pretensiones declarativas»10 bajo estudio. Por esta razón, consideró que la sentencia apelada contenía una decisión extra petita que vulneró el principio de justicia rogada.

13. Al respecto, indicó que la accionante no aportó un «fallo ejecutoriado en el [que] se hubiese reconocido la existencia de un contrato realidad por un [j]uez de la República»11, y que, en ese orden, debía acudir «ante la jurisdicción para buscar el reconocimiento de los tiempos laborados bajo órdenes de prestación de servicios

8 Ibidem. 9 Recurso de apelación presentado por La Fiduciaria La Previsora S.A., visible en: Samai, índice 2, archivo «ED_17001233300020180027(.PDF) NroActua 2», páginas 326 a 331. 10 Ibidem. 11 Ibidem.Radicación: 63001-23-33-000-2020-00405-01 (0912-2022)

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5 suscritos con el [d]epartamento de Caldas, antes de pretender el reconocimiento y aplicación del régimen establecido en la [L]ey 33 de 1985 a través del presente medio de control»12. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia

14. Esta corporación dictó auto el 23 de junio de 2022 13, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, al advertir que

2.4. Trámite procesal en segunda instancia

14. Esta corporación dictó auto el 23 de junio de 2022 13, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, al advertir que no existían pruebas por decretar, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. También ordenó notificar por estado a las partes y al Ministerio Público, que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

15. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Cuestión previa

16. Antes de establecer, a partir de la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, los principales problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad, la Sala estima necesario pronunciarse sobre una circunstancia relevante que tuvo lugar entre la fecha en que se presentó la demanda y su admisión. A saber, la configuración del acto ficto cuya nulidad se solicita. 3.2.1. De la configuración del acto ficto demandado

17. La Sala advierte que, al momento en que la parte demandante acudió ante la jurisdicción, el acto administrativo acusado no había surgido a la vida jurídica . Sin embargo, resalta que esta situación tuvo lugar con anterioridad a la admisión de la

demanda, de conformidad con lo siguiente: (i) El inciso 2 del artículo 83 del CPACA estableció que «[e]n los casos en que la ley

embargo, resalta que esta situación tuvo lugar con anterioridad a la admisión de la demanda, de conformidad con lo siguiente: (i) El inciso 2 del artículo 83 del CPACA estableció que «[e]n los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión». (ii) Para la resolución de peticiones de reconocimiento pensional se previó un plazo de 4 meses, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 656 de 199414 y lo ha expuesto

12 Ibidem. 13 Auto que admite el recurso de apelación, visible en: Samai, índice 6, archivo «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.doc) NroActua 6». 14 «Artículo 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. […]».Radicación: 63001-23-33-000-2020-00405-01 (0912-2022)

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6 la Corte Constitucional 15, salvo que se trate de la pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud del artículo 1 de la Ley 717 de 2001 es de 2 meses.

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6 la Corte Constitucional 15, salvo que se trate de la pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud del artículo 1 de la Ley 717 de 2001 es de 2 meses.

En consonancia con la anterior normativa, como expresamente se señala en la parte considerativa del Decreto 1272 de 2018 16, este a través del artículo 2.4.4.2.3.2.4 17 ratificó el plazo de 4 meses para resolver las solicitudes de reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del FOMAG. Asimismo, los artículos 2.4.4.2.3.2.10 y 2.4.4.2.3.2.16 previeron el término de 2 meses para la resolución de las peticiones que amparen los riesgos de invalidez y muerte de responsabilidad del mencionado fondo. (iii) Por lo expuesto, en casos como el presente, en el que se cuestiona la falta de respuesta a peticiones de reconocimiento de una pensión de jubilación , el acto ficto negativo se entenderá configurado al cabo de 5 meses de haberse efectuado la reclamación en sede administrativa. (iv) Teniendo en cuenta lo anterior, como en el caso de autos la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación se presentó el 26 de junio de 2020, el plazo de 4 meses para resolverla venció el 26 de octubre de 2020; lo que quiere decir que la configuración del acto ficto negativo, según el inciso segundo del artículo 83 del CPACA, tuvo lugar un mes después, el 26 de noviembre del mismo año. (v) Esto quiere decir, que la decisión cuya nulidad solicita surgió entre la presentación

configuración del acto ficto negativo, según el inciso segundo del artículo 83 del CPACA, tuvo lugar un mes después, el 26 de noviembre del mismo año. (v) Esto quiere decir, que la decisión cuya nulidad solicita surgió entre la presentación de la demanda, el 10 de noviembre 2020, y cuando fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 2 de diciembre siguiente.

18. La anterior circunstancia denotaría, en principio, la ineptitud de aquella, por cuanto se planteó una controversia sobre la validez de un acto que no existía al momento de acudir a la jurisdicción; situación que a su vez implicaría considerar la ausencia de uno de los presupuestos procesales —la demanda en forma— para dictar una decisión de fondo. En ese sentido, se estaría ante el escenario de una sentencia inhibitoria.

19. Sobre el particular, la Sala recuerda que desde la perspectiva del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 29 de la C.P.) —que también está establecido en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derecho Humanos (art. 25) —, las decisiones inhibitorias «son solamente admisibles cuando el juez carece de alguna otra alternativa a la luz del ordenamiento jurídico aplicable»18 para dictar una decisión de fondo . Esto implica que previamente se debió haber «agotado la totalidad de las posibilidades que [este] le ofrece para resolver», pues «[d]e no quedar demostrada la circunstancia anterior, el juez se estaría apartando por completo del derecho vigente, pues se distanciaría, nada menos, que

15 Ver sentencias: Corte Constitucional SU-975 de 2003; T-1018 de 2004; T-257 de 2005; T-1002 de 2006; T-556

apartando por completo del derecho vigente, pues se distanciaría, nada menos, que

15 Ver sentencias: Corte Constitucional SU-975 de 2003; T-1018 de 2004; T-257 de 2005; T-1002 de 2006; T-556 de 2013; T-155 de 2018 y T-045 de 2022 entre otras. 16 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones». 17 «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y la s demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario». 18 Corte Constitucional, sentencia T-134 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 63001-23-33-000-2020-00405-01 (0912-2022)

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7 de la obligación que le incumbe de administrar justicia (C.P. arts. 116, 228, 229)»19.

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7 de la obligación que le incumbe de administrar justicia (C.P. arts. 116, 228, 229)»19.

20. En ese orden de ideas, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado20, han considerado que la inhibición «debe ser la última opción por la cual debe decantarse la autoridad judicial, pues de lo contrario, su actuación constituye un excesivo apego al procedimiento, perdiendo de vista que la función judicial propugna por: “(i) impartir justicia21, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real 22, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales23”»24.

21. Esta perspectiva de análisis cobra mayor relevancia cuando en las controversias respectivas está de por medio la garantía del «derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como medio a través del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social» 25, que , como lo ha subrayado la Corte Constitucional, no es «una dádiva o regalo conferido por el Estado, sino que se constituye en la debida remuneración que surge como consecuencia del ahorro»26. Por este motivo se ha considerado que «quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley para acceder a una pensión de vejez, goza, por ese solo hecho, de un derecho adquirido a disfrutar de [aquella] y éste no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus obligaciones y responsabilidades con el sistema»27.

ese solo hecho, de un derecho adquirido a disfrutar de [aquella] y éste no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus obligaciones y responsabilidades con el sistema»27.

22. En esta oportunidad, la discusión gira en torno a las condiciones en que se debe reconocer el derecho a la pensión de la señora Olga Amparo Reyes Gil, que, como se indicó, acudió a la jurisdicción desde el 10 de noviembre de 2020 con el fin de que se esclareciera su situación pensional , y que ha invertido más de 4 años en dicho

19 Corte Constitucional, sentencia T-1017 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2022, Rad. 25000-23-42-000-2014-03262-01 (2841 -2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de marzo de 2024, Rad. 17001-23-33-000-2017-00363-01, M.P. César Palomino Cortés. 21 Ver por ejemplo, la s entencia T -264 de 2009 . En esa oportunidad, esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos. La Corte consideró que la autoridad judicial accionada había incurrido e n un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, actuando en, “ contra de su

medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos. La Corte consideró que la autoridad judicial accionada había incurrido e n un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, actuando en, “ contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material. Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas”. 22 Ver por ejemplo, la sentencia T-268 de 2010, en la que la Corte al referirse al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, concluyó que el mismo se presenta, “cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial”. Lo anterior, fue reiterado por las Sentencias T-386 y T-637 de 2010. 23 La Corte ha señalado que el derecho al acceso de la administración de justicia supone la garantía de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, así que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma

respuestas definitivas a las controversias planteadas, así que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma implícita, cuando una decisión es solo en apariencia de mérito. Ver por ejemplo, las sentencias T-134 de 2004 y T1017 de 1999. 24 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-057 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 26 Ibidem. 27 Ibidem.Radicación: 63001-23-33-000-2020-00405-01 (0912-2022)

Demandante: Olga Amparo Reyes Gil

Demandado: FOMAG

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8 propósito. A juicio de la Sala, esta circunstancia haría que una decisión inhibitoria resultara desproporcionada frente a la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y seguridad social, puesto que implicaría, para el demandante, tener que acudir nuevamente ante las autoridades judiciales para definir su situación pensional.

23. Ante este panorama y por las razones expuestas, resulta imperativo buscar una alternativa que permita proferir una decisión de fondo en el caso concreto, sustentada en el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la C.P.), en virtud del cual el juez no puede actuar bajo la ciega obediencia al derecho procesal, sino que debe sustentar su proceder en el deber de garantizar y proteger los

en el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la C.P.), en virtud del cual el juez no puede actuar bajo la ciega obediencia al derecho procesal, sino que debe sustentar su proceder en el deber de garantizar y proteger los derechos sustanciales, y en este caso, fundamentales28.

24. A partir de las anteriores consideraciones, la Subsección advierte que, si bien es cierto el juez de primera instancia , al admitir la demanda , no advirtió su posible ineptitud, también lo es que el acto ficto acusado por mandato legal se configuró el 26 de noviembre de 202 0, momento en el que la parte accionada aún no tenía conocimiento de la existencia del proceso, puesto que esto sucedió el 10 de diciembre siguiente, cuando se notificó el auto admisorio de la demanda, dictado el 2 del mismo mes y año.

25. En ese orden, pese a que la demanda fue presentada cuando no existía el acto demandado, fue admitida el 2 de diciembre de 2020 cuando este ya había nacido a la vida jurídica, a saber, el 26 de noviembre del mismo año.

26. A partir del hecho anterior, esto es, la existencia de un acto ficto que negó la petición del 26 de junio de 2020 , las partes, durante dos instancias, han tenido la oportunidad de exponer ampliamente las razones por las cuales consideran que la pensión solicitada debe o no reconocerse, y en caso afirmativo en qué términos . De esta manera, el aspecto central de la controversia, es decir, la situación pensional de la señora Olga Amparo Reyes Gil, ha sido debatida de principio a fin, sin que se haya visto afectada por un aspecto de menor relevancia como el día en que debe entenderse

esta manera, el aspecto central de la controversia, es decir, la situación pensional de la señora Olga Amparo Reyes Gil, ha sido debatida de principio a fin, sin que se haya visto afectada por un aspecto de menor relevancia como el día en que debe entenderse emitido el acto acusado.

27. Asimismo, cabe destacar q ue, desde la perspectiva de la teoría de la causa petendi, los hechos fácticos que sustentaron las pretensiones de la demanda permanecieron inalterados: la no resolución de la petición de

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