CE - Sentencia 63001233300020200042101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 63001233300020200042101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 63001233300020200042101 (70.045)

Demandante: Municipio de Armenia

Demandado: Unión Temporal Vías Armenia y otro Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

TEMAS: DECLARATORIA OFICIOSA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - El ordenamiento jurídico impone a los operadores judiciales el deber de declarar oficiosamente la nulidad absoluta de un contrato estatal cuando se cumplen determinados presupuestos / RESTITUCIONES MUTUAS EN NULIDAD DE CONTRATOS ESTATALES - Si bien el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 no emplea expresamente el término restituciones mutuas al regular los efectos de la nulidad de los contratos estatales de ejecución sucesiva, sí disciplina esta materia considerando las particularidades de esta tipol ogía contractual dentro del ámbito de la contratación pública / IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE HACER LA RESTITUCIÓN - Cuando la restitución in natura resulta imposible por razones jurídicas, materiales o temporales, se acude al subrogado pecuniario y a la ficción de compensación entre las prestaciones ya ejecutadas

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La controversia se refiere a un contrato cuyo objeto era actualizar los diseños fase II de cuatro obras viales y acometer su construcción. El municipio que encargó la obra solicitó que se declare el incumplimiento del contratista, se le condene al pago de los perjuicios causados, se le ordene el pago de la cláusula penal y se haga efectiva la garantía única de cumplimiento.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. El 9 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia1 en la que resolvió la demanda presentada 2 por el municipio de Armenia contra la Unión Temporal Vías Armenia (en adelante, “UT Vías Armenia”) y la Compañía Mundial de Seguros S.A.3, que expidió la garantía única de cumplimiento.

2. El T ribunal declaró el incumplimiento parcial del contrato No. 12 de 2015, en relación con la ejecución de las obras de la Intersección Los Kioscos, el Puente Constitución y la Avenida Centenario, así como con el pago de seguridad social a los trabajadores del contratista. Asimismo, declaró probada la excepción de contrato no cumplido en favor de UT Vías Armenia, frente a la obra denominada Proyecto

1 SAMAI Tribunal, índice 139. 2 La demanda se presentó el 16 de diciembre de 2020 (Exp. digital, doc. 009).

cumplido en favor de UT Vías Armenia, frente a la obra denominada Proyecto

1 SAMAI Tribunal, índice 139. 2 La demanda se presentó el 16 de diciembre de 2020 (Exp. digital, doc. 009). 3 El auto admisorio se notificó a la UT Vías Armenia y a Compañía Mundial de Seguros (Exp. digital, doc. 019). Sin embargo, los integrantes de la estructura plural que participaron en el proceso lo hicieron de forma independiente.Radicación: 63001233300020200042101 (70.045)

Actor: Municipio de Armenia

Demandado: Unión Temporal Vías Armenia

Referencia: Controversias contractuales

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Estratégico Detonante Estación Terminal Turística (en adelante, la “Estación Turística”). En consecuencia, condenó solidariamente a los integrantes de la UT Vías Armenia a pagar los perjuicios derivados del incumplimiento, cuya cuantía sería determinada en el incidente de liquidación.

3. Al lado de las anteriores determinaciones, el Tribunal condenó a la Compañía Mundial de Seguros S.A. a pagar la suma que resultare probada en el incidente de liquidación, hasta el monto asegurado por los amparos de cumplimiento, estabilidad de la obra y pago de prestaciones sociales, bajo la póliza M -100052268. Asimismo, condenó a la as eguradora a pagar al municipio la suma de $42’970.481 por la materialización del riesgo de incumplimiento en el pago de prestaciones sociales.

Finalmente, condicionó la liquidación judicial del contrato a los resultados del incidente de liquidación y se abstuvo de imponer condena en costas.

Pretensiones

materialización del riesgo de incumplimiento en el pago de prestaciones sociales. Finalmente, condicionó la liquidación judicial del contrato a los resultados del incidente de liquidación y se abstuvo de imponer condena en costas.

Pretensiones

4. En la demanda, el municipio solicitó declarar el incumplimiento de la UT Vías Armenia por la ejecución defectuosa de las obligaciones del contrato de obra No. 12 de 2015. Asimismo, pidió condenar a la UT al pago de la cláusula penal y hacer efectiva la garantía única de cumplimiento.

5. El municipio también solicitó condenar a la UT Vías Armenia a pagar los perjuicios probados en el proceso que excedan el monto de la cláusula penal, así como la indexación y los intereses sobre las sumas reconocidas en la sentencia. Finalmente, solicitó la liquidación judicial del contrato de obra No. 012 de 2015 y la condena en costas a la parte demandada4.

Hechos

6. En apoyo de sus pretensiones, el demandante se refirió a los siguientes hechos5:

7. El 21 de julio de 2015, el municipio de Armenia y la UT Vías Armenia —integrada por Constructora Diez Cardona S.A.S. (55%), Furel S.A. (40%) y Construcciones Lezo S.A.S. (5%) — suscribieron el contrato de obra No. 012 de 2015, cuyo objeto comprendía la actualización de estudios y diseños de fase II y la construcción de las siguientes obras viales: (i) Intersección Los Kioscos, (ii) Puente Constitución, (iii)

Avenida Centenario y (iv) Estación Turística. Para garantizar el cumplimiento de sus

siguientes obras viales: (i) Intersección Los Kioscos, (ii) Puente Constitución, (iii) Avenida Centenario y (iv) Estación Turística. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el contratista celebró un contrato de seguro con la Compañía Mundial de Seguros S.A., quien emitió la garantía única de cumplimiento contenida en la póliza M-1000522686.

8. Las partes pactaron un valor estimado del contrato de $30.807’007.915. El sistema de pago acordado fue el de precios unitarios fijos, con la siguiente distribución: (i) 30% del valor total a título de anticipo, (ii) 65% mediante actas

4 Exp. digital, doc. 009. 5 Exp. digital, doc. 009. 6 El objeto del contrato era textualmente el siguiente: “ ajustes a diseños y construcción de las vías intersección Vial L os Kioscos, intersección puente constitución, avenida centenario (rehabilitación vial) y proyecto estratégico detonante estación terminal turística, que hacen parte del plan de obras a financiar a través de la contribución de valorización, en el municipio de Armenia, departamento del Quindío ” (Exp. digital, 002, contrato de obra, tomo 15, p. 130).Radicación: 63001233300020200042101 (70.045)

Actor: Municipio de Armenia

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parciales de obra, en las cuales se efectuaría la amortización del anticipo, y (iii) 5% previa suscripción del acta final y el recibo a satisfacción por parte del municipio.

9. El contrato tenía un plazo inicial de 14 meses contados a partir del 2 de

previa suscripción del acta final y el recibo a satisfacción por parte del municipio.

9. El contrato tenía un plazo inicial de 14 meses contados a partir del 2 de septiembre de 2015. Sin emba rgo, tras la suscripción de cuatro acuerdos modificatorios y una suspensión, su ejecución se extendió hasta el 1 de junio de 2018.

Al finalizar el plazo contractual, las partes habían suscrito un total de 16 actas parciales, mediante las cuales se amortizó un monto de $7.947’795.906 del anticipo y se pagó al contratista la suma de $17.055’801.733 del valor total del contrato.

10. Entre marzo y abril de 2018, el Juzgado 20 Penal Municipal de Medellín impuso medida de aseguramiento a Hernán Moreno Pérez, representante legal de Furel S.A., y a Fernando León Diez Cardona, representante de la UT Vías Armenia y gerente de Constructora Diez Cardona S.A.S. Como consecuencia de estas medidas, la entidad contratante comunicó a los representantes legales de Furel S.A. y d e Constructora Diez Cardona S.A.S. que debían ceder la participación que tales sociedades poseían en la UT Vías Armenia, debido a la configuración de una inhabilidad sobreviniente derivada de la medida de aseguramiento.

11. El 1 de junio de 2018 venció el plazo de ejecución del contrato sin que se hubiera realizado la cesión de los porcentajes de participación de Diez Cardona S.A.S. y Furel S.A. en la UT Vías Armenia. Según el demandante, la inhabilidad sobreviniente derivó en la paralización de la obra.

Fundamentos de derecho

S.A. en la UT Vías Armenia. Según el demandante, la inhabilidad sobreviniente derivó en la paralización de la obra.

Fundamentos de derecho

12. El municipio alegó que la UT Vías Armenia incumplió la obligación de entregar de forma completa y oportuna las cuatro obras. Además, indicó que UT Vías Armenia incumplió obligaciones relativas a la disponibilidad del personal, la calidad de la obra, el cumplimiento de las especificaciones técnicas, la entrega de planos récord, la revisión, ajustes y complementación de los estudios y diseños, entre otras.

13. Según el demandante, los incumplimientos de la UT Vías Armenia condujeron a los siguientes resultados: (i) no se evidenciaron actas de entrega ni revisión de los diseños fase II que el contratista debía actualizar a fase III; (ii) se ejecutó el 100% de la obra en la Intersección Vial Los Kioscos y en la Avenida Centenario, pero no se entregaron los planos récord; (iii) se ejecutó el 99% de la obra del Puente Constitución, quedando pendiente el acabado final de pantallas y pilotes, así como los planos récord; y (iv) se ejecutó tan solo el 0.24% de la obra de la Estación

Turística.

Contestación de la demanda

14. El auto que admitió la demanda del municipio fue notificado a la UT Vías Armenia y también se comunicó a sus integrantes 7. En consecuencia, Construcciones Lezo S.A.S. intervino en el proceso, oponiéndose a las pretensiones de l a demanda y presentando varios argumentos de defensa. En primer lugar, alegó la caducidad de la acción, señalando que el trámite de conciliación prejudicial no interrumpió el

presentando varios argumentos de defensa. En primer lugar, alegó la caducidad de la acción, señalando que el trámite de conciliación prejudicial no interrumpió el

7 Exp. digital, Carpeta 21 NotificaciónDda.Radicación: 63001233300020200042101 (70.045)

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término de caducidad, dado que la demanda fue interpuesta por una entidad pública. En segundo lugar, invocó la excepción de pleito pendiente, argumentando que existía otro proceso en curso en el que se solicitaba la nulidad del contrato objeto de la controversia.

15. Señaló que el municipio no utilizó sus facultades para imponer sanciones , declarar la caducidad y/o liquidar el contrato, por lo que no podía pretender subsanar su negligencia a través de un proceso judicial. Adicionalmente, adujo la configuración de la excepción de contrato no cumplido, al considerar que la entidad fue la pri mera en incumplir por la indebida planeación del contrato.

16. Construcciones Lezo S.A.S también indicó que la entidad no respetó el debido proceso del contratista al suspender el contrato. Además, señaló que la imposición de una medida de aseguramiento al representante legal de una persona jurídica no implica que pierda la capacidad de ejecutar un contrato. Por otra parte, sostuvo que las medidas de aseguramiento constituyen un hecho de un tercero que exime de responsabilidad a Construcciones Lezo S.A.S., dado que ninguna persona vinculada a esta sociedad fue objeto de tales medidas en la jurisdicción penal. Finalmente, solicitó la rebaja proporcional de la cláusula penal.

responsabilidad a Construcciones Lezo S.A.S., dado que ninguna persona vinculada a esta sociedad fue objeto de tales medidas en la jurisdicción penal. Finalmente, solicitó la rebaja proporcional de la cláusula penal.

17. Compañía Mundial de Seguros S.A. contestó la demanda y planteó múlti ples argumentos de defensa8. En primer lugar, sostuvo que operó la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, dado que la entidad conoció los incumplimientos en diciembre de 2015 y en marzo de 2018. En segundo lugar, alegó que la s modificaciones contractuales y las medidas de aseguramiento no fueron informadas a la aseguradora, a pesar de que alteraban el estado del riesgo, lo que conllevaba la terminación del contrato de seguro.

18. Señaló que el municipio debe asumir los efectos pa trimoniales de la indebida planeación del contrato, pues su negligencia fue la causa del incumplimiento del contratista, lo que configuró la exclusión de la póliza de culpa del asegurado. También indicó que el asegurado tiene la carga de evitar el riesgo y que no es posible hacer efectiva la garantía cuando la lesión patrimonial proviene de su misma conducta.

19. La aseguradora sostuvo que el hecho de que se hubieran vinculado funcionarios del municipio en las investigaciones penales relacionadas con el contra to constituyó un dolo del asegurado. En consecuencia, señaló que este hecho configura un acto inasegurable y, al mismo tiempo, materializa la exclusión de culpa de la víctima.

Además, señaló que la póliza únicamente cubría incumplimientos imputables a la Unión Temporal, mas no a las sociedades individualmente consideradas. Por último,

inasegurable y, al mismo tiempo, materializa la exclusión de culpa de la víctima. Además, señaló que la póliza únicamente cubría incumplimientos imputables a la Unión Temporal, mas no a las sociedades individualmente consideradas. Por último, indicó que las actuaciones del contratista estuvieron presididas por la buena fe y solicitó que en caso de que la entidad resultara deudora de cualquier monto en favor del contratista se aplicara la compensación.

20. Furel S.A. y Constructora Diez Cardona S.A.S. no se pronunciaron sobre la demanda.

8 Exp. digital, Carpeta 022.1.Radicación: 63001233300020200042101 (70.045)

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Alegatos en primera instancia

21. Surtida la etapa probatoria9, el apoderado del municipio presentó sus alegatos de conclusión10. Sostuvo que la inejecución de las obras de la Estación Turística obedeció a la inhabilidad sobreviniente de dos de los integrantes de la UT Vías Armenia. También indicó que no se probó el incumplimiento del deber de planeación, pues las partes introdujeron de común acuerdo variaciones a las especificaciones de la obra. El municipio sostuvo que no se demostró el dolo de la entidad y que los procesos penales contra sus funcionarios no guardan relación con la litis.

22. La entidad argumentó que la garantía de cumplimiento es exigible ante el incumplimiento del contratista, sin que sea necesario acreditar su culpabilidad. Afirmó que la regla sobre actos inasegurables por dolo o culpa grave del tomador no es

22. La entidad argumentó que la garantía de cumplimiento es exigible ante el incumplimiento del contratista, sin que sea necesario acreditar su culpabilidad. Afirmó que la regla sobre actos inasegurables por dolo o culpa grave del tomador no es aplicable a los contratos estatales. Además, destacó que la declaración sobre la variación del estado del riesgo es un deber exclusivo del tomador (contratista), sin que pueda trasladarse dicha responsabilidad al beneficiario (entidad estatal).

También adujo que las modi ficaciones al contrato fueron informadas a la aseguradora, que no las objetó y procedió a modificar la garantía. Finalmente, sostuvo que tuvo conocimiento de los incumplimientos tras la finalización del plazo contractual, por lo que el término de prescripc ión debe computarse a partir de dicha fecha.

23. FUREL S.A. presentó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos de defensa expuestos por Construcciones Lezo S.A.S. y formuló nuevos planteamientos. Sostuvo que la observancia del principio de planeación es una carga exclusiva de la entidad contratante y que su inobservancia vicia de nulidad el contrato estatal. Asimismo, adujo que las entidades estatales tardaron un tiempo excesivo en otorgar las autorizaciones requeridas, lo que constituyó un a circunstancia ajena al contratista y afectó los rendimientos constructivos, impidiendo la entrega de la obra dentro del plazo contractual11.

24. FUREL S.A. también afirmó que la entidad no realizó los estudios previos necesarios para determinar el valor re al de las obras, identificar la necesidad de obtener autorizaciones ambientales y verificar la titularidad de los predios a intervenir.

24. FUREL S.A. también afirmó que la entidad no realizó los estudios previos necesarios para determinar el valor re al de las obras, identificar la necesidad de obtener autorizaciones ambientales y verificar la titularidad de los predios a intervenir.

Además, señaló que el municipio no suministró la información necesaria para la ejecución de las obras, lo que ocasionó sobrecostos que desfinanciaron el contrato y obligaron a recortar su objeto. Asimismo, señaló que se configuró la excepción de

9 En la audiencia inicial del 30 de septiembre de 2021 (Exp. digital, doc. 053) se decr etaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y las contestaciones. Además, se ordenó a los integrantes de la UT Vías Armenia aportar documentación que tuvieran en su poder. Asimismo, se decretaron como pruebas trasladadas el expediente adm inistrativo del procedimiento sancionatorio contractual a UT Vías Armenia por incumplimiento de la obligación de buen manejo e inversión del anticipo, y los expedientes de los procesos penales —adelantados por la Fiscalía General de la Nación — y disciplinarios —adelantados por la Procuraduría General de la Nación— contra la exalcaldesa del municipio y demás funcionarios de su gabinete en relación con el contrato No. 012 de 2015. Por otra parte, a solicitud de Construcciones Lezo S.A.S. se decretó el testimo nio del director del consorcio interventor Federico García Arbeláez (que no se practicó porque el testigo no se presentó a la audiencia [SAMAI Tribunal, índice 106]). Por último, se decretó la prueba pericial solicitada por la misma sociedad con el fin de identificar el porcentaje de avance de cada

practicó porque el testigo no se presentó a la audiencia [SAMAI Tribunal, índice 106]). Por último, se decretó la prueba pericial solicitada por la misma sociedad con el fin de identificar el porcentaje de avance de cada obra (que no se practicó porque la parte interesada no hizo las gestiones necesarias para su práctica en el término otorgado por el Despacho [Exp. digital, docs. 77 a 79 y SAMAI Tribunal, índices 78 y 79]). 10 SAMAI Tribunal, índice 120. 11 SAMAI Tribunal, índice 119.Radicación: 63001233300020200042101 (70.045)

Actor: Municipio de Armenia

Demandado: Unión Temporal Vías Armenia

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contrato no cumplido, dado que los incumplimientos del municipio en la fase precontractual fueron los que impidieron la correcta ejecución del contrato.

25. Constructora Diez Cardona S.A.S., Construcciones Lezo S.A.S y el Ministerio Público guardaron silencio12.

Los fundamentos de la sentencia impugnada13

26. El Tribunal declaró que la UT Vías Armenia cumplió defectuosamente las obligaciones relacionadas con la construcción la Intersección Los Kioscos, la Avenida Centenario y el Puente Constitución, por las siguientes razones: (i) el desgaste prematuro de la señalización en las obras de Los Kioscos y de la Avenida Centenario,

(ii) la entrega incompleta de las pantallas y pilotes en el Puente Constitución, (iii) la deficiente calidad del concreto en esta misma obra, (iv) la falta de pago de la seguridad social a los trabajadores y (v) la no entrega de la informac ión para la recepción de las obras y la verificación del cumplimiento de las especificaciones

deficiente calidad del concreto en esta misma obra, (iv) la falta de pago de la seguridad social a los trabajadores y (v) la no entrega de la informac ión para la recepción de las obras y la verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas.

27. En relación con la Estación Turística, afirmó que la ejecución de apenas el 0.24% de la obra no fue imputable a la UT Vías Armenia, ya que la intervención no pudo llevarse a cabo debido a que la entidad no entregó la zona en condiciones adecuadas.

En consecuencia, señaló que el municipio no podía exigir al contratista la ejecución de la obra, configurándose así la excepción de contrato no cumplido.

28. El Tribunal declaró que no procedía ordenar el pago de la cláusula penal, dado que los incumplimientos del c ontratista fueron marginales y los de la entidad contratante resultaron más graves. También afirmó que todos los integrantes de UT Vías Armenia son solidariamente responsables por el incumplimiento del contrato.

29. Frente a la aseguradora, concluyó que no s e probó la configuración de ninguna exclusión, ya que los incumplimientos fueron imputables al contratista y las inhabilidades sobrevinientes no alteraron el riesgo asegurado, pues las medidas penales se adoptaron al final de la ejecución de las obras. El Tribunal sostuvo que no operó la prescripción, ya que el municipio advirtió los incumplimientos con el informe final de la interventoría de septiembre de 201814.

II. LOS RECURSO DE APELACIÓN

30. Construcciones Lezo S.A.S. solicitó la revocatoria de la sentencia y que se declaren probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda 15.

II. LOS RECURSO DE APELACIÓN

30. Construcciones Lezo S.A.S. solicitó la revocatoria de la sentencia y que se declaren probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda 15.

Argumentó que la excepción de contrato no cumplido debía aplicarse no solo respecto de la Estación Turística, sino a todo el contrato, dado que las falencia s en la planeación afectaron a todas las obras. Por otro lado, alegó que la responsabilidad

12 SAMAI Tribunal, índice 118. 13 SAMAI Tribunal, índice 140. 14 Las excepciones de caducidad y pleito pendiente fueron resueltas por el Tribunal mediante auto del 13 de mayo de 2021 (Exp. digital, doc. 028), el cual no fue recurrido por las partes. 15 SAMAI Tribunal, Índice 143.Radicación: 63001233300020200042101 (70.045)

Actor: Municipio de Armenia

Demandado: Unión Temporal Vías Armenia

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de los integrantes de UT Vías Armenia debe asignarse en proporción a su porcentaje de participación en la ejecución del contrato.

31. Compañía Mundial de Seguros S.A. también apeló la sentencia y solicitó su revocación parcial16. Señaló la falta de congruencia del fallo alegando que, aunque en las pretensiones se solicitó la afectación del amparo de cumplimiento, la providencia ordenó afectar a la vez los amparos de estabilidad de la obra y prestaciones sociales. A su vez, sostuvo que era improcedente afectar el amparo de estabilidad de la obra, no se cumplieron los requisitos para afectar el amparo de prestaciones sociales y que los amparos de cumplimiento y prestaciones sociales no

prestaciones sociales. A su vez, sostuvo que era improcedente afectar el amparo de estabilidad de la obra, no se cumplieron los requisitos para afectar el amparo de prestaciones sociales y que los amparos de cumplimiento y prestaciones sociales no pueden afectarse simultáneamente por los mismos hechos.

32. Por otra parte, sostuvo que el Tribunal trató de manera incompleta la excepción de prescripción que propuso. Asimismo, alegó que no se resolvió adecuadamente la excepción relativa a la alteración del estado del riesgo, pues el fallo no abordó su s argumentos sobre la omisión de informar las modificaciones contractuales y los incumplimientos del contratista. También afirmó que el Tribunal debió declarar la excepción de culpa del asegurado, ya que la negligencia del municipio constituía un acto inasegurable. Finalmente, señaló que la sentencia omitió pronunciarse sobre las excepciones de buena fe, compensación, ausencia de cobertura del dolo y culpa grave del asegurado.

Actuaciones en segunda instancia

33. El apoderado del municipio se pronunció sobre los recursos de apelación reiterando los argumentos expuestos en etapas procesales anteriores 17. En concordancia con los numerales 5º y 6º del artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión dado que no se solicitaron pruebas. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

34. La Sala debería pronunciarse sobre los reparos planteados en los recursos de apelación interpuestos por la Compañía Mundial de Seguros S.A. y Construcciones Lezo S.A.S. Sin embargo, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley,

34. La Sala debería pronunciarse sobre los reparos planteados en los recursos de apelación interpuestos por la Compañía Mundial de Seguros S.A. y Construcciones Lezo S.A.S. Sin embargo, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley, revocará la decisión impugnada y declarará de oficio la nulidad absoluta del contrato de obra No. 012 de 2015, suscrito entre el municipio de Armenia y la UT Vías

Armenia.

35. Para justificar la decisión anunciada, la Sala seguirá la siguiente ruta de análisis: En primer lugar, explicará por qué la caducidad de la acción para solicitar la nulidad absoluta del contrato de obra No. 012 de 2015, declarada en otro proceso judicial que terminó anticipad amente, no impide su declaratoria de oficio en este caso. En segundo lugar, examinará el cumplimiento de los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley para declarar de oficio la nulidad del contrato. En tercer y último lugar, se pronunciará sob re las restituciones mutuas derivadas de la nulidad contractual.

16 SAMAI Tribunal, índice 142. 17 SAMAI CE, Índice 012.Radicación: 63001233300020200042101 (70.045)

Actor: Municipio de Armenia

Demandado: Unión Temporal Vías Armenia

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La caducidad de la pretensión de nulidad absoluta del contrato y las facultades oficiosas del juez

36. En un proceso judicial diferente (Rad. 63001233300020180021200), al cual Construcciones Lezo S.A.S. hizo referencia para sustentar la excepción de pleito pendiente, el Ministerio Público presentó una demanda con el único objeto de que se

36. En un proceso judicial diferente (Rad. 63001233300020180021200), al cual Construcciones Lezo S.A.S. hizo referencia para sustentar la excepción de pleito pendiente, el Ministerio Público presentó una demanda con el único objeto de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de obra No. 012 de 2015 por violación del principio de planeación18. En providencia del 14 de septiembre de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en la audiencia inicial —en el que se había negado la excepción de caducidad de la acción—, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó dicha decisión, declaró la caducidad de la acción y ordenó la terminación del proceso.

37. La Subsección B señaló que, conforme al literal (j) del artículo 164 del CPACA, el término para demandar la nulidad absoluta de un contrato es de dos años, contados desde el día siguiente a su perfeccionamiento. No obstante, precisó que esta pretensión puede formularse en cualquier momento mientras el contrato se encuentre vigente. A continuación, indicó que el contrato No. 012 de 2015, perfeccionado el 26 de agosto de 2015, terminó por expiración del plazo el 1 de junio de 2018, cuando ya habían transcurrido más de dos años desde su perfeccionamiento. Dado que la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2018, concluyó que la pretensión de nulidad del contrato estaba caducada19.

38. En la demanda que dio origen al presente proceso, el municipio de Armenia no solicitó la nulidad absoluta del contrato de obra No. 012 de 2015, sino que formuló

concluyó que la pretensión de nulidad del contrato estaba caducada19.

38. En la demanda que dio origen al presente proceso, el municipio de Armenia no solicitó la nulidad absoluta del contrato de obra No. 012 de 2015, sino que formuló pretensiones distintas: pidió que se declarara el cumplimiento parcial o defectuoso de las obligaciones de la UT Vías Armenia y, como consecuencia, que se le condenara al pago del valor de la cláusula penal y de los perjuicios materiales sufridos, así como a la efectividad de la garantía única de cumplimiento. A diferencia de la pretensión de nulidad del contrato por violación del principio de planeación formulada por el Ministerio Público en el otro proceso, las pretensiones del municipio fueron presentadas dentro del término legal y frente a ellas no operó la caducidad.

39. Respecto de las pretensione s formuladas en este proceso por la entidad territorial, la oportunidad en el ejercicio de la acción debe determinarse conforme al numeral (v), literal (j), del artículo 164.2 del CPACA, que establece lo siguiente: “ En los [contratos] que requieran de liqu idación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, [el término de caducidad de dos años correrá] una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hace rlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo qu

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