CE - Sentencia 63001233300020210005602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 63001233300020210005602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022)

Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: pensión gracia, reconocimiento. Subtema 1: prueba de la calidad de docente.

Subtema 2: docente hora cátedra. T iempo superior a 20 horas semanales. Subtema 3: conversión de plazas de hora cátedra a tiempo completo en virtud de lo dispuesto en la Resolución 03711 de 1993 del Ministerio de Educación Nacional . Naturaleza de la vinculación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, el 28 de julio de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Stella Arroyabe Zuluaga fue vinculada como docente en el departamento de Quindío, en 1978. Prestó servicios en la docencia oficial por más de 20 años, mediante vinculaciones por hora c átedra y de tiempo completo desde 1994 hasta

La señora Stella Arroyabe Zuluaga fue vinculada como docente en el departamento de Quindío, en 1978. Prestó servicios en la docencia oficial por más de 20 años, mediante vinculaciones por hora c átedra y de tiempo completo desde 1994 hasta

2015. La UGPP negó el reconocimiento con el argumento de que no cumplió con el requisito de 20 años de servicio en plazas nacionalizadas o territoriales , con la aclaración de que el tiempo prestado mediante una vinculación nacional no es válido para acceder al derecho a la pensión gracia. El tribunal accedió a las pretensiones al encontrar demostrado que el tiempo laborado por la actora como docente oficial es válido para acceder al derecho , porque se sustentó en vinculaciones territoriales y nacionalizadas, inclusive la s laboradas como docente de hora cátedra. La entidad demandada apeló la decisión con el argumento de que los actos de nombramiento dictados por la autoridad territorial no acreditan de manera suficiente la naturaleza de la plaza docente, en especial el expedido por motivo de la conversión de la plaza de hora cátedra a tiempo completo.Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022)

Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga

Demandado: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

1. Stella Arroyabe Zuluaga, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de abril

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II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

1. Stella Arroyabe Zuluaga, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de abril

de 2021 en contra de la UGPP, con las siguientes: 2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad de las resoluciones 14219 del 8 de abril de 2008, PAP 14828 del 23 de septiembre de 2010, RDP 007593 del 25 de febrero de 2015, RDP 023427 del 10 de junio de 2015, RDP 024394 del 28 de octubre de 2020, RDP 028668 del 10 de diciembre de 2020 y RDP 001036 del 19 de enero de 2021, proferidas las dos primeras por CAJANAL y las demás por la UGPP, por medio de las cuales negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora y resolvieron los recursos de reposición y apelación en forma desfavorable.

(ii) Condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del salario promedio con la inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 13 de marzo de 2008, con los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993.

(iii) Condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el CPACA, a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconozca la pensión gracia, y al pago de costas1.

(iii) Condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el CPACA, a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconozca la pensión gracia, y al pago de costas1.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, los

siguientes hechos:

(i) Stella Arroyave Zuluaga nació el 9 de noviembre de 1952 y cumplió 50 años el 9 de noviembre de 2002.

(ii) Adquirió el estatus pensional el 13 de marzo de 2008 y se retiró del servicio el 6 de enero de 2015, momento para el cual contaba con 25 años, 9 meses y 23 días como docente territorial.

(iii) Prestó servicio como docente en el departamento del Quindío, en virtud de los decretos 467 del 22 de agosto de 1978, 545 del 15 de septiembre de 1978, 697 del 8 de noviembre de 1978 y 752 del 5 de diciembre de 1978 , por medio de los cuales fue nombrada docente oficial para cubrir licencias por enfermedad.

(iv) Prestó sus servicios como catedrática externa para diferentes centros docentes del Quindío, bajo la modalidad de hora cátedra (24 horas semanales), durante los siguientes periodos: desde el 7 de marzo hasta el 30 de noviembre

1 Samai, índice 2, exp. 63001233300020210005601, actuación 002Demanda, folios 1 a 3.Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022)

Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga

Demandado: UGPP

Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga

Demandado: UGPP

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3 de 1983; desde el 27 de febrero hasta el 31 de mayo de 1984 (sic) 2; desde el 1 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1984 (sic); desde el 31 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1992; desde el 18 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1993.

Bajo la modalidad de hora cátedra por 18 horas semanales, durante los siguientes periodos: desde el 24 de julio hasta el 30 de noviembre de 1989 y desde el 14 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1991.

En la modalidad de hora cátedra por 12 horas semanales, durante los siguientes periodos: desde el 26 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1985; desde el 13 de mayo hasta el 30 de noviembre de 1986 ; desde el 8 de mayo hasta el 30 de noviembre de 1987 ; desde el 1 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1988.

(v) Prestó servicios en el municipio de Armenia como profesora de tiempo completo, mediante nombramiento territorial en propiedad realizado por el Decreto 010 del 3 de febrero de 1994.

(vi) Según consta en el certificado de tiempo de servicios del 20 de febrero de 2007, la demandante prestó servicios en básica secundaria, con vinculación en propiedad como nacionalizada, en forma continua. Mediante Decreto 010 del 4

(vi) Según consta en el certificado de tiempo de servicios del 20 de febrero de 2007, la demandante prestó servicios en básica secundaria, con vinculación en propiedad como nacionalizada, en forma continua. Mediante Decreto 010 del 4 de febrero de 1994, fue nombrada docente en propiedad desde el 7 de febrero de ese año; cargo que ejerció hasta el 6 de enero de 2015 , para un total de tiempo de servicio de 20 años y 11 meses.

(i) Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante CAJANAL y la UGPP, entidades que negaron el derecho con el argumento de que no cumplió con el requisito de 20 años de servicio, porque el tiempo prestado en virtud de una vinculación nacional no es válido.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La actora citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política , artículo 13; Ley 39 de 1903; Ley 114 de 1913, artículos 1 y 4; Ley 37 de 1933, artículo 3; Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 32 y 34; Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 60 de 1993 , artículo 6, y Ley 115 de 1994, artículos 126 y

127 (sic).

4. En el concepto de violación, la actora afirmó que los actos de vinculación a la docencia oficial dan cuenta de que fueron expedidos por la autoridad territorial, hecho que desvirtúa la afirmación de la entidad demandada en el sentido de que prestó servicios en plazas de carácter nacional.

5. Manifestó que los actos administrativos mediante los cuales fue nombrada

docencia oficial dan cuenta de que fueron expedidos por la autoridad territorial, hecho que desvirtúa la afirmación de la entidad demandada en el sentido de que prestó servicios en plazas de carácter nacional.

5. Manifestó que los actos administrativos mediante los cuales fue nombrada maestra seccional urbana en el municipio de Armenia , para cubrir licencias por enfermedad, no refieren la participación de un funcionario de la Nación, por lo que se entiende que se trató de una vinculación territorial, tal y como consta en el Decreto

2 Samai, índice 2, exp. 63001233300020210005601, actuación 002Demanda, folio 5 de la demanda.Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022)

Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga

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4 Municipal 010 del 4 de febrero de 1994, por medio del cual la alcaldesa del municipio de Filandia nombró a la actora docente oficial.

2.2. Contestación de la demanda

6. La apoderada de la UGPP propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos acusados, buena fe, prescripción y falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia. Para oponerse a las pretensiones , afirmó que la actora no es beneficiaria de la pensión gracia , porque una fracción del tiempo acreditado como docente oficial no es válido para acceder al derecho pensional, en específico, el

pensión gracia. Para oponerse a las pretensiones , afirmó que la actora no es beneficiaria de la pensión gracia , porque una fracción del tiempo acreditado como docente oficial no es válido para acceder al derecho pensional, en específico, el laborado a partir de 1994, por estar catalogado por el ente nominador como nacional3.

2.3. Sentencia de primera instancia

7. El Tribunal Administrativo de l Quindío, mediante sentencia del 28 de julio de 2022, (i) declaró la nulidad de los actos demandados ; (ii) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la actora, a partir del 15 de enero de 2007, en cuantía equivalente al 75%, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al que adquirió el estatus pensional ; (iii) declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 3 de julio de 2017 y, (iv) se abstuvo de imponer condena en costas.

8. Encontró probado con los actos administrativos de nombramiento y certificaciones allegadas al expediente que la demandante se vinculó al servicio educativo estatal desde el 17 de julio de 1978 y cuenta con más de 20 años de servicio en establecimientos educativos de carácter territorial , toda vez que demostró que el tiempo de servicio prestado mediante las vinculaciones con el municipio de Armenia y el departamento del Quindío es válido para acceder al derecho pensional a partir del 15 de enero de 2007.

9. Advirtió que, si bien existen certificaciones de tiempo de servicio en las que constan vinculaciones de carácter nacional, lo cierto es que de los actos administrativos aportados evidencian que fueron suscritos por las autoridades

9. Advirtió que, si bien existen certificaciones de tiempo de servicio en las que constan vinculaciones de carácter nacional, lo cierto es que de los actos administrativos aportados evidencian que fueron suscritos por las autoridades territoriales del departamento del Quindío y de Armenia. Asimismo, obra certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío que da cuenta de que la docente prestó sus servicios a ese ente territorial como docente nacionalizada.

10. Concluyó que la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en la docencia oficial fue en plazas territoriales y nacionalizadas, bajo la dirección del departamento del Quindío y del municipio de Armenia , y que los nombramientos como docente de hora cátedra son válidos para acceder al derecho a la pensión gracia4.

2.4. Recurso de apelación

11. La apoderada de la UGPP solicitó que se revoque el fallo de primera instancia porque, a su juicio, el hecho de que los actos de nombramiento aparezcan firmados

3 Samai, exp. 3001233300020210005600, índice 2, actuación 011ContestaciónDda, folio 110. 4 Samai, índice 2, exp. 3001233300020210005601, actuación 031Sentencia1Inst.Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022)

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5 por la autoridad territorial no demuestran que la plaza ocupada por la docente hubiera tenido dicha naturaleza. Para sustentar lo anterior, afirmó que desde las leyes 24 de 1988 y 29 de 1989 , las autoridades territoriales tienen facultad para nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados.

12. Por lo anterior, la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado en 2018 señaló que «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».

13. Adujo que el Fondo Educativo Regional del departamento del Quindío, con la aprobación de la Dirección de Planeación del Sector Educativo del Ministerio de Educación Nacional, dispuso la conversión de las horas cátedra a 23 plazas de tiempo completo con cargo a la Nación, una de ellas ocupada por la actora.

14. Manifestó que no se valoraron los certificados de historia laboral expedidos por el FOMAG desde el 2014 hasta el 2019 y el certificado dictado por la Secretaría de Educación de Armenia en l os que consta la vinculación de carácter nacional de la docente, en virtud de la cual realizó aportes desde 1994 hasta 20095.

15. Por último, consideró que en el presente caso resultaba procedente el decreto

Educación de Armenia en l os que consta la vinculación de carácter nacional de la docente, en virtud de la cual realizó aportes desde 1994 hasta 20095.

15. Por último, consideró que en el presente caso resultaba procedente el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda con el propósito de establecer la naturaleza de la plaza ocupada por la actora a partir de 1994, porque, a su juicio, el acto de nombramiento expedido por la autoridad territorial no era suficiente para acreditar ese hecho.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

16. Mediante auto del 23 de febrero de 202 3, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , que modificó el artículo 247 -5 del CPACA. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque, aun cuando la demandada insistió en «la práctica de las pruebas solicitadas en el escrito de contestación, las cuales fueron negadas por el Tribunal», esta corporación ya se había pronunciado sobre su improcedencia6.

17. La Sala, mediante auto del 10 de abril de 20257, decretó pruebas de oficio para aclarar puntos oscuros de la presente contienda, en atención a lo establecido en el inciso segundo del artículo 213 del CPACA. De las pruebas allegadas se corrió traslado a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP8.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

18. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente

a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP8.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

18. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente

5 Samai, exp. 3001233300020210005600, índice 2, actuación 019RecursoApelación, folios 1 a 2. 6Samai, índice 4. 7 Samai, índice 18. 8 Samai, índice 28.Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022)

Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga

Demandado: UGPP

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6 para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del CPACA, que le confieren la competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2. Cuestión previa. Solicitud probatoria en segunda instancia.

19. En el recurso de apelación, la UGPP solicitó que «se ordene la práctica de las pruebas solicitadas en el escrito de contestación que fueron negadas por el Tribunal, las que se hacen necesarias para acreditar el carácter territorial d e las plazas ocupadas por la demandante, para dar la certeza de si le asiste o no el derecho a la demandante para acceder a la pensión gracia».

20. Sobre el particular, la Sala advierte que mediante providencia del 27 de abril de

ocupadas por la demandante, para dar la certeza de si le asiste o no el derecho a la demandante para acceder a la pensión gracia».

20. Sobre el particular, la Sala advierte que mediante providencia del 27 de abril de 2023 el despacho ponente resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto del 7 de febrero de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pruebas solicitadas en el escrito de contestación de la demanda.

21. Al resolver la apelación , el magistrado ponente estimó que le asist ió razón al tribunal al negar la petición de pruebas documentales solicitadas por la UGGP «teniendo en cuenta que los documentos idóneos y útiles para acreditar la vinculación de la señora Stella Arroyave Zuluaga como docente territorial, nacionalizada o nacional, son los actos administrativos de nombramiento y posesión expedidos por la respectiva autoridad administrativa, documentos que fueron aportad os con la demanda y su contestación; de modo que, las solicitudes probatorias exigidas por la UGPP se tornan improcedentes por intentar demostrar hechos que se encuentran probados en el expediente».

22. Al respecto, la Sala observa que la solicitud probatoria fue objeto de análisis por esta corporación mediante auto del 27 de abril de 2023, por lo que no resulta viable emitir un nuevo pronunciamiento sobre la reiterada solicitud probatoria. No obstante, la Sala , mediante auto para mejor proveer del 10 de abril de 2025 , requirió a las secretarías de educación del Quindío y a los municipios de Armenia y de Filandia para que remitieran con destino a este proceso copia de los actos administrativos que originaron la conversión de hora cátedra a tiempo completo.

secretarías de educación del Quindío y a los municipios de Armenia y de Filandia para que remitieran con destino a este proceso copia de los actos administrativos que originaron la conversión de hora cátedra a tiempo completo.

3.3. Problema jurídico

23. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse «únicamente» sobre los reparos concretos presentados por el apelante 9, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico:

24. ¿El tiempo de servicio prestado por Stella Arroyabe Zuluaga en el departamento de Quindío, en virtud del nombramiento realizado mediante el Decreto 010 del 3 de febrero de 1994, dictado por motivo de la conversión de docente de hora cátedra a tiempo completo, es válido para acceder al reconocimiento de la pensión gracia por derivar de una vinculación territorial o nacionalizada?

9 Código General del Proceso, artículos 320 y 328.Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022)

Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga

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7 3.4. Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial–

25. La Ley 114 de 1913 10 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo

25. La Ley 114 de 1913 10 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable11, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración; (ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres 12; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.

26. La Ley 116 de 1928 13 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.

Posteriormente, la Ley 37 de 193314 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria.

27. La Ley 43 de 197515 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación, los departamentos y los municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales» constituye un servicio público a cargo de la nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función».

embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función».

28. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980. Ello, se puede observar en el literal a), numeral 2° del artículo 15 de la mencionada ley, así:

[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja

10 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 11 «Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de

11 «Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año ». Consulta https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=86746. 12 Derogado por la Ley 45 de 1931. 13 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 14 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 15 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022)

Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga

Demandado: UGPP

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8 Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].

29. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de

Estado16, así:

con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].

29. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de

Estado16, así:

[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].

30. Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación.

31. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente

manera:

tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:

  • Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
  • Personal nacionalizado. Son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la e ducación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de

1975.

  • Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 17, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.

32. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento

16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 17 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco

17 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción d e nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional».Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022)

Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga

Demandado: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asig na

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