CE - Sentencia 63001233300020210016101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 63001233300020210016101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2021-00161-01 (2884-2024)
Demandante: Álvaro González Martínez
Demandado: Municipio de Armenia (Quindío)
Tema: Relación laboral encubierta
Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Álvaro González Martínez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DJ-PJU-1410 del 7 de octubre de 2021 por medio del cual el Departamento Administrativo Jurídico del municipio de Armenia le negó
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DJ-PJU-1410 del 7 de octubre de 2021 por medio del cual el Departamento Administrativo Jurídico del municipio de Armenia le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta entre el 7 de diciembre de 2015 y el 15 de junio de 2019, y las prestaciones sociales que se derivaban de ella.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado; ii) el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 63001-23-33-000-2021-00161-01 (2884-2024) Demandante: Álvaro González Martínez y sociales a los que tiene derecho, tales como las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, así como las horas extras diurnas y trabajo en días dominicales; iii) la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías; i v) la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales ; v) el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, teniendo en cuenta la diferencia entre los aportes realizados por él y los que se debieron efectuar; vi) la indexación de las sumas que resultaren de la condena ; y vii) la condena en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Álvaro González Martínez trabajó para el municipio de Armenia entre el 7 de
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Álvaro González Martínez trabajó para el municipio de Armenia entre el 7 de diciembre de 2015 y el 15 de junio de 2019 , vinculado a través de sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos de forma directa con la entidad, con el objeto de conducir el vehículo asignado a la Secretaría de Gobierno y Convivencia.
3.2. Ejecutó sus labores bajo las órdenes e instrucciones de Gloria Cecilia García, titular del despacho de la Secretaría de Gobierno y Convivencia del municipio de Armenia, y cuando esta se desempeñó como jefe de oficina de Seguridad Ciudadana de esa secretaría.
3.3. Cumplió con un horario laboral de 6:45 de la mañana a 8:30 pm, y en ocasiones a 9:00 pm cuando había consejos de seguridad, de lunes a viernes. Eventualmente, también trabajaba los sábados y domingos según los requerimientos. Se tenía que poner a disposición del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de A rmenia (Imdera) para transportar pendones, vallas, conos, y personal auxiliar, por ejemplo, para el desarrollo de la ciclovía que se hacía los domingos entre las 7:00 am y la 1:00 pm.
3.4. Entre sus funciones estaba trasladar a empleados de las inspecciones de la Policía y de las Comisarías de Familia para que atendieran denuncias por maltrato y visitas de control a establecimientos públicos que no cumplían con las normas.
3.5. Como retribución de sus servicios percibió unos honorarios mensuales en los
Policía y de las Comisarías de Familia para que atendieran denuncias por maltrato y visitas de control a establecimientos públicos que no cumplían con las normas.
3.5. Como retribución de sus servicios percibió unos honorarios mensuales en los años 2016 de $1.300.000, 2017 de $1.600.000, 2018 de $1.800.000, y 2019 de $1.800.000.
3.6. El 9 de septiembre de 2021 solicitó el reconocimiento de la existencia de la3
Radicado: 63001-23-33-000-2021-00161-01 (2884-2024) Demandante: Álvaro González Martínez relación laboral por la prestación de sus servicios y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. La anterior petición fue negada a través del acto administrativo demandado.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13 y 53 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43, 44, 45, 46 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8, 17, 20, 24, 25, 29, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 42, 45, 46, 47, 49, 58, 59, 60, 97, 102 y 103 del Decreto 1042 de 1978; y la
Ley 995 de 2005 y los decretos 2351 de 2014, 2278 de 2018 y 330 de 2018.
5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente2:
5.1. La demandada intentó encubrir una relación laboral mediante contratos de prestación de servicios para disfrazar el vínculo laboral, por cuanto cumplió con sus funciones como conductor durante más de 3 años en la Secretaría de Gobierno y Convivencia del municipio de Armenia, prestó sus servicios de forma personal, bajo las órdenes e instrucciones de Gloria Cecilia García, cuando aquella fue titular de la Secretaría de Gobierno y Convivencia del municipio de Armenia y cuando fue la jefe de Oficina de Seguridad C iudadana y recibió por sus servicios una remuneración. Además, de sarrolló sus labores en un horario que , en muchas ocasiones, excedió el que cumplía el personal de planta de la mencionada dependencia.
5.2. Con el acto administrativo acusado, la administración se apartó de las normas especiales que protegen los derechos laborales, toda vez que su contratación reunió los elementos que configuran una relación laboral encubierta.
5.3. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, tiene plena operación en aquellos eventos en que se hayan celebrado contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión para esconder una relación laboral; de tal manera que, probada la relación dentro de esa modalidad, la garantía del principio se concretará con la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales, sin reparo en la denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual se hace valer la relación de trabajo sobre las
esa modalidad, la garantía del principio se concretará con la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales, sin reparo en la denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual se hace valer la relación de trabajo sobre las apariencias en las que hayan pretendido ocultarlo.
5.4. El artículo 25 constitucional reconoce el trabajo como un derecho fundamental
2 Samai, índice 2, expediente digital, «5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_15520243z(.zip) NroActua 2», archivo 002Demanda4
Radicado: 63001-23-33-000-2021-00161-01 (2884-2024) Demandante: Álvaro González Martínez sujeto a la especial protección del Estado. En consecuencia, resulta procedente amparar a quienes, pese haberse vinculado mediante contratos de prestación de servicios o de apoyo a la gestión, ejecuta ron funciones y actividades en las condiciones de una relación laboral, de modo que puedan acceder a las garantías y prestaciones derivadas de ella, con independencia de las formas contractuales que fueron empleadas precisamente para no reconocerlas.
1.2. Contestación de la demanda
6. El municipio de Armenia (Quindío) se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones3:
6.1. No se demostró la existencia de subordinación, dependencia o continuidad en la prestación del servicio y la retribución de un salario, pues las instrucciones impartidas y el deber de presentar informes eran actuaciones propias de la coordinación que debe existir entre la entidad contratante y el contratista para el desarrollo eficiente del objeto contractual.
impartidas y el deber de presentar informes eran actuaciones propias de la coordinación que debe existir entre la entidad contratante y el contratista para el desarrollo eficiente del objeto contractual.
6.2. La contratación celebrada con el demandante se enmarcó en la figura excepcional del contrato de prestación de servicios, conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 199 3. « Posibilidad plenamente ajustada al marco constitucional encontrándose permitida la vinculación prestacional de servicios de contratistas quienes con plenos visos de autonomía e independencia desarrollan funciones que no pueden realizarse con personal de planta o que requieren conocimientos especializados» (sic).
6.3. Al demandante no se le impuso el cumplimiento de un horario laboral . D e probarse el cumplimiento de turnos para el desempeño de la actividad contratada, ello, correspondió a una mera coordinación.
6.4. Tampoco se le impartieron órdenes derivadas de poder de mando o sujeción, en tanto, no tenía asignado un jefe inmediato. De esta forma, las instrucciones se circunscribieron dentro de la órbita de autonomía e independencia que el contratista tuvo en la coordinación de áreas y apoyo a la gestión al interior de la entidad.«[L]as básicas instrucciones a él otorgadas por parte del municipio de Armenia fungieron simplemente como guías encaminadas a la eficacia del objeto contractual que se enmarcan en cualquier caso dentro del ámbito de coordinación propio de dicha figura jurídica conforme se reconoce en el alcance del objeto contractual, sin que por este simple motivo encuentren asidero las pretensiones que ahora se presentan vía judicial. Pues considerar lo contrario implicaría deslegitimar la institución propia del Contrato de
jurídica conforme se reconoce en el alcance del objeto contractual, sin que por este simple motivo encuentren asidero las pretensiones que ahora se presentan vía judicial. Pues considerar lo contrario implicaría deslegitimar la institución propia del Contrato de Prestación de Servicios respecto de la cual aún en tratándose de trabajos especializados y de apoyo a la gestión –como el desempeñado por el demandante - se genere en todos
3 Samai de Tribunales y Juzgados, índice 9, archivo Contestación Demanda(.pdf) NroActua 9.5
Radicado: 63001-23-33-000-2021-00161-01 (2884-2024) Demandante: Álvaro González Martínez los casos una relación laboral cuando de por medio existe instrucción o guía constitutiva de apoyo en la gestión realizada» (sic).
6.5. Recibió el pago de honorarios como contraprestación por los servicios prestados, sin que se constituyera como salario el monto dinerario por él percibido.
6.6. La relación contractual entre el municipio y el demandante se caracterizó por la autonomía del contratista, el desarrollo del objeto contractual según los conocimientos especializados por los que fue contratado y que la prestación del servicio no fue continua e ininterrumpida.
6.7. No se acreditaron los elementos configurativos de una relación laboral, toda vez que lo que existió fue la celebración de contratos de prestación de servicios destinados al desarrollo de actividades que, en un momento determinado, no podían ser asumidas por el personal de planta de la entidad, motivo por el cual se acudió a esa modalidad contractual, prevista en la ley.
6.8. Por último, propuso las excepciones de: i) inexistencia de la relación de trabajo
podían ser asumidas por el personal de planta de la entidad, motivo por el cual se acudió a esa modalidad contractual, prevista en la ley.
6.8. Por último, propuso las excepciones de: i) inexistencia de la relación de trabajo subordinado – mera relación de coordinación y apoyo a la gestión entre las partes; ii) concurrencia de elementos de prestación de servicios en la vinculación del demandante; y iii) prescripción.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de l Quindío, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 14 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, no condenó
en costas a la parte demandada, y dispuso:
«Primero: Declárase la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No DJ -P JU-1410 expedido por el Departamento Administrativo Jurídico del Municipio de Armenia el 07 de octubre de 2021, por medio del cual se le negó al demandante el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales por el tiempo que laboró con la entidad.
Segundo: Ordénese al Municipio de Armenia, reconocer, liquidar y cancelar el valor de todas las prestaciones sociales de orden legal, conforme a los parámetros expuestos en la parte motiva, a las cuales tiene derecho el señor Álvaro González Martínez, tomando como base para liquidarlas los honorarios contractualmente pactados y derivados de los contratos de prestación de servicios, desde el 08 de febrero del 2016 al 15 de junio del 2019. (…)
Tercero: Ordénese al Municipio de Armenia durante el tiempo comprendido entre el 08 de febrero del 2016 al 15 de junio del 2019, calcule el ingreso base de cotización (IBC)
al 15 de junio del 2019. (…)
Tercero: Ordénese al Municipio de Armenia durante el tiempo comprendido entre el 08 de febrero del 2016 al 15 de junio del 2019, calcule el ingreso base de cotización (IBC) del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral6
Radicado: 63001-23-33-000-2021-00161-01 (2884-2024) Demandante: Álvaro González Martínez de seguridad social, efectúe las cotizaciones pertinentes por la sumas faltantes en el porcentaje que le correspondía como empleador, advirtiéndole de antemano que en caso tal que las sumas efectivamente pagadas y aportadas por el demandante hayan sido sup eriores a lo que por ley le correspondía proceda a pagarle las diferencias causadas a su favor.
De igual manera se ordenará que en caso tal que las cotizaciones efectuadas por el demandante al Sistema de Seguridad Social integral hayan resultado inferiores a lo que legalmente le correspondía tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajador.
Cuarto: Declárese que el tiempo laborado por el demandante como conductor ante la entidad demandada desde el 08 de febrero del 2016 al 15 de junio del 2019, se debe computar para efectos pensionales» (sic).
8. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente4:
8.1. De las pruebas allegadas al expediente se probó que el demandante prestó sus servicios como conductor en la Secretaría de Gobierno y Convivencia del Municipio
8. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente4:
8.1. De las pruebas allegadas al expediente se probó que el demandante prestó sus servicios como conductor en la Secretaría de Gobierno y Convivencia del Municipio de Armenia en forma personal y recibió una remuneración por la labor que ejecutó.
8.2. Asimismo, cumplió con sus obligaciones sin autonomía e independencia, toda vez que lo hizo en atención a un horario laboral que iba desde las 8:00 am hasta las 8:00 pm . Además, dentro de sus funciones estaba realizar recorridos y actividades en la ciudad de Armenia de acuerdo con las directrices de la Jefatura de Gobierno, las cuales se encontraban detalladas en la bitácora que registraba el demandante de su día a día y de las cuales se desprenden actividades generadas no solo todos los días, sino también en diferentes horas. Aunado a ello, debía velar por el cuidado, los elementos y equipos del vehículo asignado para el desarrollo de su actividad contractual, obligación que en efecto constata que los elementos de trabajo eran suministrados por la entidad contratante.
8.3. Se desconoció la excepcionalidad de la contratación a través del contrato de prestación de servicios según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, debido a que se probó que existía en la entidad personal de planta desarrollando el cargo de conductor y que para desempeñar tal actividad no se requería de una persona con conocimientos especializados. Igualmente, las funciones desempeñadas por el demandante se extendieron de forma continua y permanente por más de 3 años, lo que fue co ntrario a l o previsto en el objeto contractual que señaló la prestación de un servicio temporal.
funciones desempeñadas por el demandante se extendieron de forma continua y permanente por más de 3 años, lo que fue co ntrario a l o previsto en el objeto contractual que señaló la prestación de un servicio temporal.
8.4. Las labores pactadas se tratan de unas cuyo cumplimiento no podía desarrollarse de manera autónoma, al encontrarse sujeta a órdenes, programación
4 Samai de Tribunales y Juzgados, índice 62.7
Radicado: 63001-23-33-000-2021-00161-01 (2884-2024) Demandante: Álvaro González Martínez y disponibilidad permanente, sin facultad para decidir el lugar ni el horario de la prestación del servicio.
8.5. No operó la prescripción de los derechos laborales solicitados por Álvaro González Martínez, toda vez que trabajó de manera continua y sin interrupciones desde el 8 de febrero del 2016 hasta el15 de junio del 2019, y la reclamación la presentó el 9 de septiembre del 2021, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo, presentándose la demanda el 11 de noviembre del 2021. Por lo que, tiene derecho al pago de las prestaciones legales dejadas de percibir en ese periodo, en iguales condiciones a las percibidas por los empleados públicos de la entidad demandada, calculadas con el valor de los honorarios pactados.
8.6. No era procedente las indemnizaciones por mora, puesto que es con la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades que surge la obligación a cargo de la administración de reconocer las cesantías y de realizar aportes a seguridad social.
8.6. No era procedente las indemnizaciones por mora, puesto que es con la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades que surge la obligación a cargo de la administración de reconocer las cesantías y de realizar aportes a seguridad social.
8.7. No era posible el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos « en tanto estos emolumentos no son prestaciones sociales, sino factores salariales establecidos para quienes tienen la categoría de empleados públicos y además cumplen las condiciones señaladas en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978 que reglamentan la jornada de trabajo de los empleados públicos y aplicable a los empleados del nivel territorial» (sic), y tampoco obran pruebas que acrediten su prestación.
8.8. La condena en costas no era procedente, pues no se acreditó por parte de la parte contraria su causación, aunado a que las pretensiones prosperaron de manera parcial.
1.4. El recurso de apelación
9. El municipio de Armenia (Quindío) apeló la decisión de primera instancia, con
fundamento en los siguientes argumentos5:
9.1. Contrario a lo afirmado por el a quo , no se acreditó el elemento de subordinación, máxime cuando se confunde con la facultad de coordinación propia del contratante, la cual, en el sector público, suele ser más estricta. En tal medida, la entrega de tarjetas de control de disponibilidad del vehículo o de programaciones no configur ó una subordinación, pues correspond ía a exigencias legales inherentes a la contratación estatal , lo que no permit ía afirmar la existencia de dependencia laboral.
5 Samai de Tribunales y Juzgados, índice 66.8
inherentes a la contratación estatal , lo que no permit ía afirmar la existencia de dependencia laboral.
5 Samai de Tribunales y Juzgados, índice 66.8
Radicado: 63001-23-33-000-2021-00161-01 (2884-2024)
Demandante: Álvaro González Martínez
9.2. «[N]o se le impartieron ningún tipo de órdenes derivadas de poder de mando o sujeción propias del ámbito de subordinación de una relación laboral. Al efecto, brilla por su ausencia la existencia de algún tipo de jefe inmediato que impartiera las presuntas órdenes que aduce el demandante en la formulación de sus fundamentos fácticos. Además, resalta que las instrucciones están inmersas dentro de la órbita de autonomía e independencia que tuvo el demandante en la coordinación de áreas y apoyo a la gestión dentro de la Entidad. Máxime cuando las instrucciones dadas no fueron continuas ni permanentes en vigencia de toda la vinculación contractual, ni son en modo alguno asimilables a la exigencia en el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al tiempo , modo, cantidad o forma de ejecución de las actividades, ni a la imposición de reglamentos y/o poder disciplinario» (sic).
9.3. En el evento de no prosperar los argumentos del recurso en torno a la inexistencia de la relación laboral, se revoque la condena impuesta en el ordinal 3 que dispuso «advirtiéndole de antemano que en caso tal que las sumas efectivamente pagadas y aportadas por el demandante hayan sido superiores a lo que por ley le correspondía proceda a pagarle las diferencias causadas a su favor» (sic), pues nada
que dispuso «advirtiéndole de antemano que en caso tal que las sumas efectivamente pagadas y aportadas por el demandante hayan sido superiores a lo que por ley le correspondía proceda a pagarle las diferencias causadas a su favor» (sic), pues nada han dicho sobre la devolución del pago en exceso de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social la Jurisdicción Contenciosa ni la Constitucional, al contrario se han pronunciado sobre su improcedencia6.
1.5. Intervenciones en segunda instancia
10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar7.
1.6. El Ministerio Público
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto8
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
14. Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se contraen a determinar ¿si existió una relación laboral entre Álvaro González Martínez y el
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado: 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 7 De acuerdo con el auto del 28 de junio de 2024. Samai, índice 4. 8 Tal y como se advierte de la constancia secretarial del 24 de octubre de 2024.Samai, índice 8.9
Radicado: 63001-23-33-000-2021-00161-01 (2884-2024)
Demandante: Álvaro González Martínez
Radicado: 63001-23-33-000-2021-00161-01 (2884-2024) Demandante: Álvaro González Martínez municipio de Armenia (Quindío)? y en caso afirmativo ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de esa relación laboral?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas
15. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así:
«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la v oluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
16. Por su parte, el Decreto 2209 de 19989 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista
celebrarán por el término estrictamente indispensable».
16. Por su parte, el Decreto 2209 de 19989 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
17. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.
De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
18. La Corte Constitucional, en sentencia C -147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o»
9 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998 ».10
Radicado: 63001-23-33-000-2021-00161-01 (2884-2024) Demandante: Álvaro González Martínez y «en ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
19. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia
no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
19. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto
señala la norma:
«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». (Resalta la Sala).
20. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». (Resalta la Sala).
20. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)10 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización11, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.11
Radicado: 63001-23-33-000-2021-00161-01 (2884-2024)
Demandante: Álvaro González Martínez
21. Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»12 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos
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