CE - Sentencia 63001233300020210018101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 63001233300020210018101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023)
Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA—
Tema: relación laboral encubierta. Subtema. Instructora del SENA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Mónica Andrea Sánchez Salazar celebró contratos de prestación de servicios con el SENA como instructora, cuya duración se extendió por más de nueve años. Solicitó la nulidad del oficio que negó el reconocimiento de una relación laboral con la anterior entidad. El Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se acreditaron los elementos propios de la relación de trabajo. La parte accionada interpuso recurso de apelación porque considera que el fallo de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria.
2. ANTECEDENTES
de la relación de trabajo. La parte accionada interpuso recurso de apelación porque considera que el fallo de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Por medio de escr ito del 13 de diciembre de 2021 1, la señora Mónica Andrea Sánchez Salazar , por conducto de apoderad a, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), según las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.
1 Samai, índice 02, archivo ED_EXPEDIENTE_63001233300020210018(.pdf), documento 001CorreoOficinaJudicial1a. 2 Samai, índice 02, archivo ED_EXPEDIENTE_63001233300020210018(.pdf), documento 002DemandaAnexos, pags. 1 a 18; y carpeta 008Subsanación Dda, documento CORRECCION DEMANDA MONICA SANCHEZ, págs. 1 a 19.Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023)
Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar
Demandado: SENA
2 2.1.1. Pretensiones
2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad del Oficio 639120 No. 92021-006535 del 24 de agosto de 2021 , por medio del cual el SENA negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y acreencias laborales a la señora Mónica
Andrea Sánchez Salazar.
2021-006535 del 24 de agosto de 2021 , por medio del cual el SENA negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y acreencias laborales a la señora Mónica Andrea Sánchez Salazar.
3. Pidió que se declare que existió una relación laboral entre ella y el SENA, durante la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 13 de diciembre de 2018.
4. A título de restablecimiento, solicitó que se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir —vacaciones; primas de vacaciones, navidad, servicios; cesantías —, por la labor desempeñada en la entidad. Todo, en igualdad de condiciones al personal de planta.
5. Pidió que se ordene la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de aportes a seguridad social en pensión que tuvo que realizar la demandante sin tener obligación de ello . También, solicitó que se condene al pago de las diferencias adeudadas, ajustadas de acuerdo con el IPC. A su vez, pidió que se dé cumplimiento al fallo, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); y que se condene en costas a la parte demandada.
2.1.2. Hechos
6. La Sala los sintetiza así:
7. La señora Mónica Andrea Sánchez Salazar celebró con el SENA contratos de prestación de servicios desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 13 de diciembre de 2018, para impartir formación en el Centro Agroindustrial de la entidad en el municipio de Armenia . Durante la relación contractual se le exigió la prestación personal del
prestación de servicios desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 13 de diciembre de 2018, para impartir formación en el Centro Agroindustrial de la entidad en el municipio de Armenia . Durante la relación contractual se le exigió la prestación personal del servicio, de forma continua , con elementos de trabajo asignados ; también, debía ceñirse a las funciones predeterminadas por la entidad y cumplir un horario.
8. El 17 de agosto de 2021 , solicitó a la demandada el reconocimiento de una relación labor al y el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales, derivados de esta. Tal petición fue negada por el subdirector del Centro Agroindustrial
de Armenia del SENA, a través del Oficio 639120 No. 9-2021-006535 del 24 de agosto de 2021.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
- Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 122, 123, 124 (numeral 4), 125, 209, 229, 226, 300 (numeral 7) y 305. • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23 y 24. • Ley 50 de 1990, artículo 99. • Ley 80 de 1993, artículo 32. • Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. • Ley 734 de 2002, artículo 48 (numeral 29).Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023)
Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar
Demandado: SENA
3 • Ley 1474 de 2011, artículo 87.
Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar
Demandado: SENA
3 • Ley 1474 de 2011, artículo 87. • Decreto 2400 de 1968, artículo 2. • Decreto 3130 de 1968, artículos 3 y 5. • Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 5, 6 y 8. • Decreto 1848 de 1969. • Decreto 1950 de 1973. • Decreto 1042 de 1978. • Decreto 2474 de 2008, artículo 82, modificado por el Decreto 4266 de 2010.
9. La parte demandante adujo que el acto administrativo acusado vulneró el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Argumentó que, independientemente de la denominación dada a los contratos celebrados, cuando en la práctica se configuran los elementos esenciales de una relación laboral, debe prevalecer la realidad fáctica sobre la apariencia contractual.
10. Sostuvo que durante el periodo de vinculación se acreditaron los tres elementos constitutivos de una relación laboral. En primer lugar, afirmó que existió prestación personal del servicio, toda vez que ejecutó las labores de manera directa y personal, sin posibil idad de delegación o sustitución en terceros , con dedicación de tiempo completo. En segundo lugar, indicó que percibió una remuneración periódica y regular como contraprestación por los servicios prestados. En tercer lugar, señaló que se configuró el elemento de subordinación o dependencia laboral, el cual se materializó a través del cumplimiento de horarios, la recepción de órdenes e instrucciones de
como contraprestación por los servicios prestados. En tercer lugar, señaló que se configuró el elemento de subordinación o dependencia laboral, el cual se materializó a través del cumplimiento de horarios, la recepción de órdenes e instrucciones de superiores jerárquicos, la obligación de presentar informes de ejecución periódicos, la sujeción a reglamentos internos y el sometimiento al control y supervisión permanente de la entidad.
2.2. Contestación de la demanda
11. El SENA se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones3:
12. Manifestó que es indiscutible que la vinculación que tuvo la señora Mónica Andrea Sánchez con la entidad fue a través de contratos de prestación de servicios, por el tiempo estrictamente necesario ; cuya tipología, definición y naturaleza se encuentra definida en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, dentro del plenario no existen pruebas de que la accionante estuviera bajo la dependencia de la entidad, teniendo en cuenta que realizaba sus funciones con autonomía técnica e independiente y de forma temporal para la ejecución de sus actividades contractuales.
13. Argumentó que no se configuran ni se demuestran los elementos que constituyen un contrato de trabajo . Señaló (i) que en la relación contractual por prestación de servicios la actividad personal de la demandante es un elemento esencial, según la propia naturaleza legal del contrato estatal, por lo que no configura la existencia de una relación laboral; (ii) afirmó que la continuada subordinación y dependencia no se acreditó , puesto que el hecho de cumplir horarios y ciertas actividades orientadas por la entidad no puede asegurar su configuración, en la medida
la existencia de una relación laboral; (ii) afirmó que la continuada subordinación y dependencia no se acreditó , puesto que el hecho de cumplir horarios y ciertas actividades orientadas por la entidad no puede asegurar su configuración, en la medida
3 Samai, gestión en otros despachos, 63001233300020210018100, índice 16, archivo 003Contestacion(.pdf).Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023)
Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar
Demandado: SENA
4 en que dentro del desarrollo y ejecución del objeto contratado es imperativo que las partes coordinen actividades; y (iii) respecto al sueldo o salario, indicó que la remuneración del servicio en una relación laboral es de naturaleza diferente al concepto de honorarios por prestación de servicios.
14. Añadió que según la jurisprudencia del Consejo de Estado4, entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que este último se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario , recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que presentar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la existencia del elemento de subordinación.
15. Alegó que la demandante pretende aportar como evidencia digital capturas de pantalla de correos electrónicos que no cumplen con la rigurosidad legal señalada en la Ley 527 de 1999 y en los artículos 243, 245 y 247 del Código General del Proceso.
2.3. Sentencia de primera instancia
16. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, profirió
la Ley 527 de 1999 y en los artículos 243, 245 y 247 del Código General del Proceso.
2.3. Sentencia de primera instancia
16. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, profirió sentencia el 13 de abril de 2023 , a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas . La providencia se
fundó en los siguientes argumentos5:
17. Aclaró que valoraría el testimonio del señor Julián Andrés Jaramillo Villamil , puesto que la demanda presentada por él en contra de la entidad demandada, por sí sola, no tiene el alcance de descartar la veracidad de su declaración . Aseveró, respecto a l as capturas de pantalla de los correos allegados, que est as no fueron controvertidas en cuanto a su contenido y que , por tanto, haciendo una valoración integral de la prueba , podían cotejarse con las documentales y los testimonios practicados en el proceso.
18. Indicó, en cuanto a la prestación personal del servicio, que de acuerdo con los contratos y las certificaciones que obran en el plenario, a la accionante se le obligaba a desempeñar la función de orientadora de actividades pedagógicas del SENA, en procesos de formación profesional integral titulada y complementaria en el área de administración y finanzas. Ello, se constata además con el relato de los testigos y de lo manifestado por la misma entidad accionada.
19. Adujo que el elemento de la remuneración se había demostrado, toda vez que, según los contratos de prestación de servicios, la demandante percibía una contraprestación económica por la labor realizada, que se le pagaba mensualmente.
19. Adujo que el elemento de la remuneración se había demostrado, toda vez que, según los contratos de prestación de servicios, la demandante percibía una contraprestación económica por la labor realizada, que se le pagaba mensualmente.
20. Sostuvo, en relación con el elemento de la subordinación, que la accionante prestó servicios para la entidad demandada desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 13 de diciembre de 2018, lo que evidencia que dicha vinculación no fue transitoria, sino que se trató de una relación prolongada en el tiempo.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2007, proceso con radicado 47001-2331-000-1999-00248-01: M.P. Jaime Moreno García. 5 Samai, gestión en otros despachos, 63001233300020210018100, índice 39, archivo 41_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf).Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023)
Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar
Demandado: SENA
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21. Destacó que la señora Mónica Andrea Sánchez Salazar y el SENA suscribieron 12 contratos de manera continua con objetos muy similares entre sí, con interrupciones no superiores a 30 días hábiles, que coincidían con las jornadas de vacaciones de los estudiantes, épocas para las cuales, desde luego, no era necesario pr olongar la vinculación, especialmente entre diciembre y enero.
22. Señaló que de las declaraciones rendidas se concluye que la demandante
estudiantes, épocas para las cuales, desde luego, no era necesario pr olongar la vinculación, especialmente entre diciembre y enero.
22. Señaló que de las declaraciones rendidas se concluye que la demandante cumplía la labor propia de la entidad . Esto, comoquiera que impartía formación en similares condiciones que un empleado (instructor) de planta: sujetándose a una coordinación institucional, recibiendo instrucciones, cumpliendo unas metas de horas de formación, presentando informes, siguiendo plataformas oficiales, desplazá ndose a los sitios requeridos y utilizando elementos de la institución para prestar el servicio.
Por tales razones no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad en sus escritos de defensa –contestación y alegatos de conclusión – según los cuales no se estructuran los requisitos de la relación laboral encubierta , solamente porque la demandante se vinculó mediante contratos de prestación de servicios.
23. Precisó que no se configuró la prescripción trienal de los derechos reclamados, toda vez que el último contrato terminó el 13 de diciembre de 2018 y la reclamación administrativa se presentó el «8 de agosto de 2021».
24. Definió que al encontrarse acreditados los elementos esenciales de una verdadera relación laboral, había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo acusado. Por ende , ordenó al SENA reconocer y pagar a favor de la accionante , tomando como base el valor pactado en cada uno de los contratos, las prestaciones sociales que devengaba un instructor al servicio de la entidad, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, durante los años de 2009 al 2018, salvo las inter rupciones. Se ordenó también a la
sociales que devengaba un instructor al servicio de la entidad, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, durante los años de 2009 al 2018, salvo las inter rupciones. Se ordenó también a la accionada efectuar las cotizaciones respectivas al Sistema de Seguridad Social en Pensión y en Salud (en su debida proporción) descontando de las sumas que se adeudaban a la demandante el porcentaje que a ella le corresponda.
2.4. Recurso de apelación
25. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia . Solicitó que se revoque la decisión, bajo los siguientes argumentos6:
26. Cuestionó la valoración probatoria realizada por el Tribunal, en tanto, a su juicio, se omitió el análisis de testimonios relevantes. En particular, mencionó la declaración rendida por el señor Carlos Alberto Barbosa Cardona, quien, aunque conocía a la demandante por ser compañera en el área de emprendimiento, no pudo afirmar que ella cumpliera horarios ni recibiera órdenes. Asimismo, reprochó que se «dejó de lado» la tacha formulada contra el testigo Julián Andrés Jaramillo Villamil, quien tiene un proceso judicial en curso en contra del SENA por un asunto similar al presente, lo que compromete su imparcialidad.
6 Samai, gestión en otros despachos, 63001233300020210018100, índice 42, archivo 044Recurso de apelación SENA(.pdf).Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023)
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27. Insistió que no se acreditó el elemento de subordinación, esencial para la configuración de una relación laboral. Adujo que contrario a lo afirmado por el Tribunal, las declaraciones de los propios testigos de la parte demandante revelan autonomía en el cumplimiento de funciones, como lo expresó el señor Hernán Arenas, quien indicó que la accionante coordinaba directamente con los aprendices sus actividades, horarios y temáticas, sin intervención jerárquica. Además, destacó que los instructores contratistas del SENA reciben materiales y herramientas para cumplir el objeto contractual, pero ello no implica subordinación, sino condiciones mínimas para ejecutar el contrato.
28. Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación 7 la existencia de horarios, instrucciones o reportes no configura por sí sola una relación laboral, sino que corresponde a la coordinación propia de los contratos estatales. En este sentido, sostuvo que el contratista actúa como sujeto autónomo, y que la coordinación de actividades no equivale a dependencia laboral.
29. Resaltó que en el caso concreto no se acreditó el elemento de la subordinación.
Por lo tanto, no puede configurarse una relación laboral encubierta. Además, solicitó que se declare la prescripción frente a los contratos suscritos entre los años 2009 y «2017», dado que la reclamación fue presentada el «13 de agosto de 2021», es decir, excediendo el término legal de tres años desde la finalización del último contrato, ocurrido el «8 de diciembre de 2017».
«2017», dado que la reclamación fue presentada el «13 de agosto de 2021», es decir, excediendo el término legal de tres años desde la finalización del último contrato, ocurrido el «8 de diciembre de 2017».
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
30. Mediante auto del 29 de febrero de 2024 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia8.
2.6. Ministerio Público
31. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto9.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
32. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
7 Citó: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de julio de 2022. M.P. Gabriel Valbuena Hernández». 8 Samai, índice 04. 9 Samai, índice 07.Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023)
Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar
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7 3.2. Problema jurídico
33. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el
Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar
Demandado: SENA
7 3.2. Problema jurídico
33. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir si:
34. ¿Existió una relación laboral entre la entidad accionada y la demandante, quien ejerció como instructora a partir de los contratos de prestación de servicios celebrados con el SENA?
35. Para resolver el interrogante planteado, la Sala abordará los siguientes temas:
(i) relación laboral encubierta; (ii) distinción entre coordinación y subordinación; (iii) la carga de la prueba y los indicios frente al elemento de subordinación; (iv) naturaleza de las funciones desempeñadas por los instructores del SENA y su correspondencia con las labores permanentes de la entidad.
36. A partir de las anteriores consideraciones : (v) se destacarán los hecho s probados más relevantes, y (vi) en el acápite de análisis del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado.
3.3. Marco normativo y jurisprudencial
3.3.1. Relación laboral encubierta. Reiteración jurisprudencial
37. La jurisprudencia unificada de esta corporación 10 abordó la relación laboral encubierta al indicar que aunque el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece expresamente que los contratos de prestación de servicios no constituyen una fuente de relación laboral ni generan la obligación de reconocer y
encubierta al indicar que aunque el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece expresamente que los contratos de prestación de servicios no constituyen una fuente de relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido que dicha regla no aplica cuando se acreditan los elementos esenciales propios de un vínculo laboral.
38. Lo anterior encuentra sustento en el mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta Política, conforme al cual debe privilegiarse la realidad sobre las formalidades. En consecuencia, cuando bajo la apariencia formal de un contrato de presta ción de servicios se oculta una verdadera relación laboral, surge para la administración la obligación de reconocer las prestaciones sociales y derechos laborales derivados de dicha relación.
39. Sin embargo, aun cuando se constate la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, no puede atribuirse la condición de empleado público a quien haya prestado sus servicios en estas circunstancias.
40. Por lo tanto, la Sección resaltó que «el Código Sustantivo de l Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, ii i) un salario
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023)
Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar
radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023)
Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar
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8 como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofr ece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado».
41. Ahora bien, dicho fallo de unificación expuso los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta, los cuales, al ser valorados en conjunto bajo los principios de la sana crítica, permiten al juez verificar la subordinación continuada y, en consecuencia, declarar la relación laboral oculta detrás del ropaje formal del contrato de prestación de servicios.
42. Entre ellos, los elementos que determinan la existencia de la subordinación son que el lugar de prestación del servicio corresponda a las instalaciones de la entidad, con la imposición de un horario o turnos, con la dirección y control que se materializa en las órdenes sobre modo, tiempo y cantidad del trabajo, la participación en reuniones obligatorias y el seguimiento de superiores jerárquicos. También son elementos indicativos de la subordinación que las actividades contratadas correspondan al objeto misional de la entidad con funciones equivalentes a los empleados de planta de personal.
43. En este orden de ideas, la Sección consideró en cuanto a la definición de la
indicativos de la subordinación que las actividades contratadas correspondan al objeto misional de la entidad con funciones equivalentes a los empleados de planta de personal.
43. En este orden de ideas, la Sección consideró en cuanto a la definición de la subordinación y su carácter determinante que «de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocol os de organización y someterlo a su poder disciplinario»11.
44. Así mismo, la dirección y control efectivo por parte de la administración son formas de subordinación cuando se alejan del ejercicio normal de la coordinación con el contratista. Por otra parte, no puede descartarse prima facie la existencia de una relación laboral en los eventos donde el objeto contratado consiste en el desempeño de carreras profesionales liberales «pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad»12.
45. En contraposición, la Sección expuso cuáles son las características del contrato estatal de prestación de servicios, según la jurisprudencia, así:
[…] Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
11 Idem. 12 Idem.Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023)
entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
11 Idem. 12 Idem.Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023)
Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar
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9 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».13
89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».14
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.15
91. En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia.
46. A partir del análisis normativo y jurisprudencial, la providencia de unificación del
transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia.
46. A partir del análisis normativo y jurisprudencial, la providencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda determinó que los contratos de prestación de servicios no pueden celebrarse para cumplir de manera definitiva las funciones permanentes de la entidad, y que su objeto debe atender únicamente necesidades temporales, contingentes o excepcionales. Por tanto, con estos contratos «no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias». De tal suerte, cuando se acredite que el contratista cumplió de forma subordinada funciones misionales, permanentes y propias del personal de planta, debe reconocerse la existencia de una relación laboral encubierta.
47. Así pues, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la mencionada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, unificó la jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o
subyacentes:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del ser vicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna ma
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